DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
Decreto 51/2017
Servicio Aduanero.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de una
inusual situación de congestionamiento de mercaderías arribadas al
territorio aduanero argentino, sin destinación aduanera, y que genera
una grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos al
control aduanero, lo que pone en serio riesgo el normal
desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General de
Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.
Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias y
depósitos de almacenamientos, en sus diferentes estadios operativos,
tornan necesaria la adopción de medidas específicas tendientes a
resolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta.
Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinados
a la operatoria de mercaderías sujetas al debido control aduanero
(depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos sujetos al
control aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sido
dictadas numerosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia y
eficacia a los procesos establecidos para la disposición final de
aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones
jurídicas.
Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedente
se puede citar los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97,
464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modificatorias y el
Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603.
Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas “ut
supra”, resulta necesario considerar puntualmente el rápido deterioro
que sufren las mercaderías en situación jurídica de “pendencia” por el
mero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores,
circunstancia que también se encuentra prevista en los artículos 437 a
448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el título
“Mercadería Susceptible de Demérito”.
Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal,
establece un procedimiento de publicación para que el Servicio Aduanero
pueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación a un
organismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho
Código.
Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conforme
surge de la exposición de motivos de la Ley N° 22.415, al expresar que:
“En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha considerado
conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación
de advertencia respecto de la situación de la mercadería, a fin de que
quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las
destinaciones aduaneras autorizadas”.
Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raíz
de la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de
despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un
procedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurando
evitar mayores daños y perjuicios económicos, se torna imprescindible
la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte al
Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el
referido trámite, en los términos y condiciones que el presente decreto
establece teniendo como principio rector su disposición para fines
sociales.
Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por la
presente medida, y a la necesidad de su almacenamiento en predios que
permitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se entiende
propicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia del
Estado que cuenta con los recursos necesarios para efectuar el
almacenamiento y resguardo de la misma.
Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se
encuentran almacenadas bajo el régimen de depósito provisorio de
importación, mercaderías perecederas, constituidas por alimentos,
bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacer
necesidades básicas de la población, que contienen una fecha de
vencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, a
partir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas
para su declaración de rezago las transforman en “no aptas”.
Que para los restantes productos depositados, tales como textiles,
químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento
resultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia, provocando
en consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradación
por el transcurso del tiempo.
Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadas
precedentemente, especialmente de la Ley N° 25.603 y normas
reglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los mecanismos
de excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivos
primarios de dicha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacional
de una poderosa y eficaz herramienta destinada a paliar las necesidades
de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistir
a los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la
consecución de tal finalidad.
Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en la
simplificación del denominado “Despacho de Oficio”, previsto por el
artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de las
consideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de demérito
deben también ser ponderadas, a los efectos de que el deterioro y
pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en su
transformación en “residuos”.
Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que
el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y
condición jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones
previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines de
disponer su venta.
Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer un
procedimiento rápido que permitiera disponer de las mercaderías cuya
acumulación indiscriminada generare por sí dificultades en su control,
como así también su disponibilidad final.
Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventuales
que no hicieran posible seguir los trámites ordinarios establecidos
para mercaderías con una situación jurídica en condición de rezago, sin
titular conocido y/o declarado.
Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el Servicio
Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho artículo
para que sean afectadas para su utilización por algún organismo,
repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no
gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social lo
aconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando se
trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su
transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las
actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5°
de la referida Ley.
Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería en
situación de rezago, referida en los artículos 4° y 5° de la Ley N°
25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesos
de clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados por
el Servicio Aduanero, en cuanto las mismas no serán afectadas a un fin
comercial y por ende no requieren un procedimiento destinado a
salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.
Que el establecimiento de un proceso de clasificación y verificación
somero mediante mecanismos que permitan la constatación y registro de
las mercaderías, puede ser puesto en práctica sin afectar el análisis
que corresponderá efectuar en los casos en que resulte necesaria la
intervención de otros organismos en el marco de sus competencias, para
el resguardo de la seguridad, sanidad y salubridad de la población.
Que el Servicio Aduanero procederá a la verificación, clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería conforme se establece en el
artículo 2° de la Ley N° 25.603, no resultando de aplicación dicho
procedimiento para aquellas mercaderías que se encuentren afectadas a
procesos judiciales.
Que en función de las necesidades que afrontan ciertos sectores de la
población, y los requerimientos de numerosos organismos del Estado
(Nacional, Provincial y Municipal) y teniendo en cuenta la información
preliminar con que cuenta el Servicio Aduanero, se ha arribado a la
conclusión de que la mayoría de los casos a resolver refieren a
mercaderías comprendidas en las previsiones de los artículos 4° o 5° de
la Ley N° 25.603.
Que por Ley N° 25.986, modificatoria de la Ley N° 22.415, se le asignó
a la Dirección General de Aduanas la responsabilidad de combatir la
importación o la exportación de mercaderías con marca de fábrica o de
comercio falsificada o de copia pirata; sin perjuicio de ello, teniendo
en cuenta que parte de esta mercadería podría ser destinada por
necesidad a un uso social concreto, se entiende oportuno generar
mecanismos de excepción para su disposición.
Que en orden al propósito paliativo de las necesidades de orden social
señalado anteriormente, corresponde poner a disposición del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL la mercadería a que se refiere el artículo 1° del
presente decreto, para que la citada jurisdicción dé la mejor
utilización que corresponda de acuerdo a las necesidades sociales que
en cada caso se determine afrontar.
Que existiendo circunstancias excepcionales y las razones de necesidad
y urgencia invocadas, se torna imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.122 determina que la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene
competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el
supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que
las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo
o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y 2°, 19 y 20
de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — El Servicio Aduanero pondrá en forma directa a
disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa verificación,
clasificación arancelaria y valoración de oficio, la mercadería
individualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del presente
Decreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que se
encuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la Ley
N° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha
Autoridad Aduanera.
ARTÍCULO 2° — Las mercaderías que resulten afectadas conforme lo
dispuesto en el artículo 1°, quedarán encuadradas en el tratamiento
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.603 y en el artículo 4° del
Decreto N° 1805/07.
ARTÍCULO 3° — A los fines de facilitar las tareas de afectación
normadas por el presente, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la
designación de los predios necesarios para efectuar la logística y el
almacenamiento de las mercaderías detalladas en el artículo 1°.
La Dirección General de Aduanas procederá, en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2, inciso n) del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a habilitar los predios citados
precedentemente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 22.415.
ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención e
inventario por parte de la Dirección General de Aduanas y recepción de
la mercadería documentada, deberá proceder a otorgar a la misma el
destino que mejor estime para el cumplimiento de los fines sociales del
presente Decreto. Toda entrega de mercaderías se formalizará de
conformidad con los recaudos que establezca la Autoridad Aduanera.
Queda terminantemente prohibida la comercialización de dichas
mercaderías por parte de cualquiera de los intervinientes o
destinatarios en el proceso, en los términos del artículo 13 de la Ley
N° 25.603.
ARTÍCULO 5° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazo
para disponer la afectación y el retiro de la mercadería para su
utilización por el organismo o repartición nacional, provincial,
municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u organizaciones no
gubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o bien
para el almacenamiento en predio propio para su posterior asignación.
ARTÍCULO 6° — Créase una comisión “ad hoc” integrada por la Dirección
General de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto Nacional de
Alimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resulten
necesarias para el pronto libramiento aduanero de la mercadería con las
certificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 7° — Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías a
que se refiere el artículo 1° a la fecha de vigencia del presente
Decreto, y para las cuales se hubiere producido el vencimiento del
plazo indicado para su destinación en los artículos 217 y 222 del
Código Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el Boletín Oficial,
o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el plazo
establecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 418 del Código Aduanero.
Quienes tuvieren derecho a disponer de aquellas mercaderías para las
cuales hubieren vencido los plazos establecidos en el Código Aduanero
contados a partir de la fecha de la publicación que dispone el artículo
417 del Código Aduanero, podrán someter la misma a una destinación
autorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el día
siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente
Decreto.
Trascurridos los precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno por
los derechos que hubiesen dejado de ejercer.
ARTÍCULO 8° — Con anterioridad a la afectación de la mercadería
conforme lo dispuesto en el artículo 1°, y con el objeto de arbitrar
las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con
aquella mercadería que se encuentra involucrada en procesos judiciales
o administrativos, el Servicio Aduanero deberá notificar
fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o
administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un
plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberá
conservarse a las resultas del proceso.
ARTÍCULO 9° — Cuando se tratare de mercadería cuyo estado de
conservación pueda significar peligro o producir daño a la salud
pública, afectar la política alimentaria o riesgo para la sanidad
animal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de los
recursos naturales y prevención de la contaminación, se procederá a su
destrucción obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentren
judicializadas se procederá a efectuar la notificación a la autoridad
judicial, conforme al artículo 8°.
ARTÍCULO 10. — Para las mercaderías que quedaren alcanzadas por la
medida excepcional aquí establecida, no serán de aplicación las
prohibiciones de carácter económico, como tampoco quedarán sujetas al
régimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá cumplir con
cualquier otra gestión administrativa adicional para su importación, a
excepción de las intervenciones, autorizaciones o certificaciones
previas extendidas por terceros organismos —que pudieran resultar
exigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería de
que se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con los
requisitos establecidos por la normativa vigente, en materia de
seguridad pública o defensa nacional, protección de la salud pública,
política alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de las
especies animales o vegetales, protección del patrimonio artístico,
histórico, arqueológico o científico, o preservación del ambiente,
conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.
ARTÍCULO 11. — Cuando se trate de mercaderías con marca de fábrica o de
comercio falsificada o de copia pirata, la Dirección General de Aduanas
adoptará las medidas necesarias para que se procure la remoción u
ocultamiento del distintivo de la marca pretendida.
ARTÍCULO 12. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará el
cumplimiento del proceso que por medio del presente Decreto se ordena.
ARTÍCULO 13. — El presente Decreto regirá desde el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio Cesar
Martinez. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto
Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. —
Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. —
Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio
Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus.