DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Decreto 51/2017

Servicio Aduanero.

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de una inusual situación de congestionamiento de mercaderías arribadas al territorio aduanero argentino, sin destinación aduanera, y que genera una grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos al control aduanero, lo que pone en serio riesgo el normal desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General de Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.

Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias y depósitos de almacenamientos, en sus diferentes estadios operativos, tornan necesaria la adopción de medidas específicas tendientes a resolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta.

Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinados a la operatoria de mercaderías sujetas al debido control aduanero (depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos sujetos al control aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sido dictadas numerosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia y eficacia a los procesos establecidos para la disposición final de aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones jurídicas.

Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedente se puede citar los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97, 464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modificatorias y el Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603.

Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas “ut supra”, resulta necesario considerar puntualmente el rápido deterioro que sufren las mercaderías en situación jurídica de “pendencia” por el mero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores, circunstancia que también se encuentra prevista en los artículos 437 a 448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el título “Mercadería Susceptible de Demérito”.

Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal, establece un procedimiento de publicación para que el Servicio Aduanero pueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación a un organismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho Código.

Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conforme surge de la exposición de motivos de la Ley N° 22.415, al expresar que: “En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha considerado conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación de advertencia respecto de la situación de la mercadería, a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas”.

Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raíz de la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurando evitar mayores daños y perjuicios económicos, se torna imprescindible la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte al Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el referido trámite, en los términos y condiciones que el presente decreto establece teniendo como principio rector su disposición para fines sociales.

Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por la presente medida, y a la necesidad de su almacenamiento en predios que permitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se entiende propicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia del Estado que cuenta con los recursos necesarios para efectuar el almacenamiento y resguardo de la misma.

Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se encuentran almacenadas bajo el régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías perecederas, constituidas por alimentos, bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacer necesidades básicas de la población, que contienen una fecha de vencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, a partir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas para su declaración de rezago las transforman en “no aptas”.

Que para los restantes productos depositados, tales como textiles, químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento resultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia, provocando en consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradación por el transcurso del tiempo.

Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadas precedentemente, especialmente de la Ley N° 25.603 y normas reglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los mecanismos de excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivos primarios de dicha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacional de una poderosa y eficaz herramienta destinada a paliar las necesidades de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistir a los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la consecución de tal finalidad.

Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en la simplificación del denominado “Despacho de Oficio”, previsto por el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de las consideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de demérito deben también ser ponderadas, a los efectos de que el deterioro y pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en su transformación en “residuos”.

Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y condición jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines de disponer su venta.

Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer un procedimiento rápido que permitiera disponer de las mercaderías cuya acumulación indiscriminada generare por sí dificultades en su control, como así también su disponibilidad final.

Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventuales que no hicieran posible seguir los trámites ordinarios establecidos para mercaderías con una situación jurídica en condición de rezago, sin titular conocido y/o declarado.

Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho artículo para que sean afectadas para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social lo aconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando se trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5° de la referida Ley.

Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería en situación de rezago, referida en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesos de clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados por el Servicio Aduanero, en cuanto las mismas no serán afectadas a un fin comercial y por ende no requieren un procedimiento destinado a salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.

Que el establecimiento de un proceso de clasificación y verificación somero mediante mecanismos que permitan la constatación y registro de las mercaderías, puede ser puesto en práctica sin afectar el análisis que corresponderá efectuar en los casos en que resulte necesaria la intervención de otros organismos en el marco de sus competencias, para el resguardo de la seguridad, sanidad y salubridad de la población.

Que el Servicio Aduanero procederá a la verificación, clasificación arancelaria y valoración de la mercadería conforme se establece en el artículo 2° de la Ley N° 25.603, no resultando de aplicación dicho procedimiento para aquellas mercaderías que se encuentren afectadas a procesos judiciales.

Que en función de las necesidades que afrontan ciertos sectores de la población, y los requerimientos de numerosos organismos del Estado (Nacional, Provincial y Municipal) y teniendo en cuenta la información preliminar con que cuenta el Servicio Aduanero, se ha arribado a la conclusión de que la mayoría de los casos a resolver refieren a mercaderías comprendidas en las previsiones de los artículos 4° o 5° de la Ley N° 25.603.

Que por Ley N° 25.986, modificatoria de la Ley N° 22.415, se le asignó a la Dirección General de Aduanas la responsabilidad de combatir la importación o la exportación de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata; sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que parte de esta mercadería podría ser destinada por necesidad a un uso social concreto, se entiende oportuno generar mecanismos de excepción para su disposición.

Que en orden al propósito paliativo de las necesidades de orden social señalado anteriormente, corresponde poner a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL la mercadería a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, para que la citada jurisdicción dé la mejor utilización que corresponda de acuerdo a las necesidades sociales que en cada caso se determine afrontar.

Que existiendo circunstancias excepcionales y las razones de necesidad y urgencia invocadas, se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.122 determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El Servicio Aduanero pondrá en forma directa a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa verificación, clasificación arancelaria y valoración de oficio, la mercadería individualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que se encuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 2° — Las mercaderías que resulten afectadas conforme lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán encuadradas en el tratamiento previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.603 y en el artículo 4° del Decreto N° 1805/07.

ARTÍCULO 3° — A los fines de facilitar las tareas de afectación normadas por el presente, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la designación de los predios necesarios para efectuar la logística y el almacenamiento de las mercaderías detalladas en el artículo 1°.
La Dirección General de Aduanas procederá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a habilitar los predios citados precedentemente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención e inventario por parte de la Dirección General de Aduanas y recepción de la mercadería documentada, deberá proceder a otorgar a la misma el destino que mejor estime para el cumplimiento de los fines sociales del presente Decreto. Toda entrega de mercaderías se formalizará de conformidad con los recaudos que establezca la Autoridad Aduanera.
Queda terminantemente prohibida la comercialización de dichas mercaderías por parte de cualquiera de los intervinientes o destinatarios en el proceso, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 25.603.

ARTÍCULO 5° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazo para disponer la afectación y el retiro de la mercadería para su utilización por el organismo o repartición nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u organizaciones no gubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o bien para el almacenamiento en predio propio para su posterior asignación.

ARTÍCULO 6° — Créase una comisión “ad hoc” integrada por la Dirección General de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resulten necesarias para el pronto libramiento aduanero de la mercadería con las certificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7° — Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías a que se refiere el artículo 1° a la fecha de vigencia del presente Decreto, y para las cuales se hubiere producido el vencimiento del plazo indicado para su destinación en los artículos 217 y 222 del Código Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el Boletín Oficial, o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el plazo establecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Aduanero.

Quienes tuvieren derecho a disponer de aquellas mercaderías para las cuales hubieren vencido los plazos establecidos en el Código Aduanero contados a partir de la fecha de la publicación que dispone el artículo 417 del Código Aduanero, podrán someter la misma a una destinación autorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.

Trascurridos los precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno por los derechos que hubiesen dejado de ejercer.

ARTÍCULO 8° — Con anterioridad a la afectación de la mercadería conforme lo dispuesto en el artículo 1°, y con el objeto de arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con aquella mercadería que se encuentra involucrada en procesos judiciales o administrativos, el Servicio Aduanero deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberá conservarse a las resultas del proceso.

ARTÍCULO 9° — Cuando se tratare de mercadería cuyo estado de conservación pueda significar peligro o producir daño a la salud pública, afectar la política alimentaria o riesgo para la sanidad animal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación, se procederá a su destrucción obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentren judicializadas se procederá a efectuar la notificación a la autoridad judicial, conforme al artículo 8°.

ARTÍCULO 10. — Para las mercaderías que quedaren alcanzadas por la medida excepcional aquí establecida, no serán de aplicación las prohibiciones de carácter económico, como tampoco quedarán sujetas al régimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá cumplir con cualquier otra gestión administrativa adicional para su importación, a excepción de las intervenciones, autorizaciones o certificaciones previas extendidas por terceros organismos —que pudieran resultar exigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería de que se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos por la normativa vigente, en materia de seguridad pública o defensa nacional, protección de la salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de las especies animales o vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico, o preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 11. — Cuando se trate de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata, la Dirección General de Aduanas adoptará las medidas necesarias para que se procure la remoción u ocultamiento del distintivo de la marca pretendida.

ARTÍCULO 12. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará el cumplimiento del proceso que por medio del presente Decreto se ordena.

ARTÍCULO 13. — El presente Decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio Cesar Martinez. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus.

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