FERIADOS NACIONALES
Decreto 52/2017
Modificación. Decreto N° 1584/2010.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05007832-APN-SECAPEI#MI del registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto N° 1584
del 2 de noviembre de 2010 y el Mensaje N° 144 de fecha 30 de noviembre
de 2016, remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1584/10 se estableció el régimen de los
feriados nacionales y de los días no laborables en todo el territorio
de la Nación.
Que teniendo a su cargo la definición de políticas públicas en lo
relativo a educación, fomento de la actividad productiva, así como de
desarrollo del turismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve en la
obligación de definir un nuevo régimen en aquella materia que contemple
estas TRES (3) dimensiones.
Que es necesario destacar que los feriados nacionales apuntan a
conmemorar y concientizar sobre determinadas fechas que tienen
relevancia histórica para el país, por lo que no debe perderse ese
norte diluyendo su significado simbólico.
Que la técnica de centralizar en una única normativa el régimen general
de los feriados, permite dar un marco previsible a la hora de
planificar las distintas actividades económicas, culturales y
familiares de nuestra sociedad.
Que el Decreto N° 1584/10, dispuso que los feriados del 17 de Agosto,
12 de Octubre y 20 de Noviembre se cumplan siempre en días lunes,
independientemente del día en el que efectivamente tengan lugar, y se
sumen DOS (2) feriados con fines turísticos por año, en coincidencia
con los días lunes anteriores o viernes posteriores a un feriado
nacional con fecha en un día martes o jueves, respectivamente.
Que el establecimiento de DOS (2) feriados con fines turísticos por año
tuvo en miras disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del
sector turístico y contribuir al desarrollo de las economías
regionales, pero generó dificultades para el cumplimiento de los días
dispuestos para el Ciclo Lectivo y afectó la competitividad del sector
productivo.
Que resulta necesario reformular el actual régimen, eliminando los
feriados con fines turísticos y trasladando todos los feriados
nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles al
día lunes anterior, y los que coincidan con días jueves y viernes al
día lunes siguiente, exceptuando necesariamente algunos feriados que
por su significado histórico, o por tratarse de fechas religiosas o
internacionalmente reconocidas, resulta inconveniente trasladar.
Que al trasladarse una mayor cantidad de feriados nacionales, a
excepción del 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo,
1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre,
se genera un balance entre el desarrollo de la actividad turística y el
fomento de otras actividades productivas, encontrando un punto medio
que beneficia a todos los sectores.
Que asimismo, al modificarse al actual régimen de feriados, se
garantizan las condiciones para cumplir con la meta de CIENTO OCHENTA
(180) días de clase en los años lectivos venideros, ratificando el
fuerte compromiso asumido con la educación pública, a fines de mejorar
el rendimiento de los alumnos y la formación de los docentes.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN el Mensaje N° 144/16 con el objeto de regular el régimen
nacional de los feriados nacionales, pero el mismo no pudo ser
oportunamente tratado, aún en sesiones extraordinarias, siendo
necesario, en consecuencia, establecerlo conforme las atribuciones
otorgadas por el inciso 3 del artículo 99, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
en el marco del procedimiento reglado en la Ley N° 26.122, a fin de
brindar a la ciudadanía la posibilidad de planificar sus actividades
con la debida antelación.
Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el
supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que
las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo
o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y
20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de
noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los
días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los
que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día
lunes siguiente.”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de
noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Los días lunes que resulten feriados por aplicación del
artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos
derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados
nacionales.”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de
noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los
feriados nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de
Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de
Diciembre y 25 de Diciembre”.
ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio
Frigerio. — Julio Cesar Martinez. — Ricardo Buryaile. — Guillermo
Javier Dietrich. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. —
Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge Daniel Lemus. — Jose
Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Sergio Alejandro
Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul
Aguad.