INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 11/2017
Posadas, Misiones, 19/01/2017
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1.240/02, y las Resoluciones 49/02 y 54/08, y;
CONSIDERANDO:
QUE, por Resolución 49/02 se han aprobado el “Reglamento de Cosecha de
la Yerba Mate” y el “Reglamento de Secanza de la Yerba Mate”,
destinados a establecer determinación básicas a ser cumplidas para el
desarrollo de ambas actividades, norma que ha servido al
restablecimiento de las pautas básicas que deben seguirse en el manejo
de ambas materias primas.
QUE, por su parte, mediante Resolución 54/08 se ha establecido el
Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, en ejercicio de
las funciones establecidas en el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564,
constituyéndose en un reaudo obligatorio a ser cumplido por quienes
realicen alguna de las actividades comprendidas.
QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el Sector
Yerbatero” ha determinado la necesidad de un proceso de mejoramiento
constante de la normativa yerbatera tendiente a posibilitar las
correcciones necesarias, y posibilitar que la actividad se encamine
hacia la aplicación de procesos de elaboración más eficientes y
respetuosos del medio ambiente, todo en un marco de revalorización de
los eslabones de la cadena yerbatera que requieren mayor atención, como
lo son los trabajadores rurales y los productores.
QUE, teniendo en cuenta ello, se ha considerado la sustitución de las
disposiciones contenidas en la Resolución 49/02, por nuevas normas que
marquen las condiciones de registración de volúmenes de yerba mate,
como asimismo la caracterización de los procesos respecto a la hoja
verde y la yerba mate canchada, lo que permitirá contar con normas
actualizadas y que mejoren el alcance y caracterización de su
disposiciones.
QUE, este Directorio, habiendo considerado la cuestión y sus
implicancias, ha tomado la firme decisión de actualizar la normativa
mencionada, incorporando aspectos técnicos vigentes y experiencias
resultantes de la aplicación ininterrumpida de la Resolución 49/02 por
casi 15 años.
QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de los
objetivos del INYM que establece el Art. 3° de la Ley 25.564,
constituyéndose en un cuerpo normativo tendiente a asegurar un mejor
manejo de la materia prima hoja verde desde el primer instante en el
que se inicia el proceso de elaboración, y durante todas sus etapas,
todo sin perjuicio de lo establecido por los Organismos competentes.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y
acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — APRUEBASE el “REGLAMENTO DE SECANZA DE LA YERBA MATE”, de
aplicación a todos los operadores que efectúen tareas de secado de hoja
verde de yerba mate.
ARTÍCULO 2° — ÁREA DE RECEPCION DE HOJA VERDE. El área de recepción
(planchada) de la hoja verde de yerba mate debe contar con las
dimensiones suficientes para atender la capacidad máxima de recepción
del establecimiento, además debe estar provista de piso de material
resistente “tipo industrial”, y techo para evitar la acción directa de
los rayos solares y la acción de la lluvia. La hoja verde de yerba mate
no deberá tener contacto con la tierra. Este sector deberá ser un
espacio aireado para favorecer la conservación.
ARTÍCULO 3° — CUIDADOS DE LA MATERIA PRIMA. Está terminantemente
prohibida la presencia de animales, residuos domésticos, industriales,
lubricantes, y agroquímicos, o cualquier otro elemento o sustancia que
pueda alterar la inocuidad y calidad de la hoja verde o yerba mate
canchada, en cualquiera de los sectores donde se encuentre la misma.
ARTÍCULO 4° — RESTRICCIONES DE INGRESO. CONTAMINANTES. Queda prohibido
el ingreso al área demarcada e identificada como planchada de acopio de
hoja verde, de cualquier vehículo o transporte de carga y otro uso. Los
únicos que podrán operar en el área planchada serán los utilizados para
acondicionar la hoja verde. Éstos no deberán tener pérdida de aceites,
combustible o barro (tierra), o cualquier elemento contaminante que
afecte directa o indirectamente a la hoja verde o yerba mate canchada.
La demarcación del áeea se deberá realizar de modo tal que determine
con claridad su superficie y límites (línea pintada, cinta). La
identificación se realizará con un cartel de fácil lectura por todo
aquel que se aproxime al área.
ARTÍCULO 5° — CONTROL DE RECEPCION DE MATERIA PRIMA. El Secador debe
implementar y mantener un sistema de estricto control de recepción de
la hoja verde de yerba mate, con el objeto de eliminar la presencia de
otros vegetales (malezas, enredaderas, hojas de pino, etc.), hojas
ardidas, quemadas y materias extrañas, que afecten la calidad del
producto, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 del
Reglamento de Cosecha.
En caso de constatarse hoja verde en las condiciones citadas
precedentemente, el inspector actuante deberá intervenir, obligando a
separar las mismas a efectos de que no ingresen en el proceso de
sapecado.
ARTÍCULO 6° — CUIDADOS EN LA RECEPCION. La recepción de materia prima
deberá estar organizada de tal manera que la hoja verde de yerba mate
que se recibe no se deteriore ni degrade hasta el momento de su
procesamiento.
ARTÍCULO 7° — RECAUDOS EN EL SECADO. El proceso de secado deberá
realizarse de modo que la yerba mate no tenga contacto con cenizas ni
impurezas de la leña o biomasa utilizada. Las hojas no deben presentar
partes quemadas o con impurezas sobre su superficie.
ARTÍCULO 8° — ESTACIONAMIENTO. El estacionamiento o almacenaje de la
yerba mate canchada podrá hacerse en envases tipo bolsas o a granel, en
depósitos o plantas de estacionamiento cerradas, debidamente
acondicionados, protegidos y aislados especialmente contra la humedad
en piso y paredes, prohibiéndose en dichos lugares el ingreso o
permanencia de animales o la presencia de residuos domésticos,
industriales y/o agrícolas y de plagas. Los depósitos de
estacionamiento de la materia prima no deberán ser destinados a otro
fin que sea el uso exclusivo de yerba mate canchada.
ARTÍCULO 9° — ZARANDA. Los establecimientos secaderos deberán contar
con zaranda para la separación del palo grueso de los palos finos y
hojas, cuya malla no podrá ser superior a una criba de 5 mm x 70 mm.
El operador SECADOR es responsable de la existencia y uso de la zaranda
en el proceso de elaboración, siendo responsable por los
incumplimientos de esta obligación.
ARTÍCULO 10. — CARACTERISTICAS FISICAS DE LA YERBA MATE CANCHADA. Las
características físicas de la yerba mate canchada deben arrojar en un
examen de tamizado, los siguientes porcentajes máximos: Palos de yerba
mate sobre malla 5 mm. x 70 mm. un máximo de 5,00%; y bajo malla 40
(polvo de hoja y palo), un máximo de 7,00%.
ARTÍCULO 11. — HUMEDAD. La humedad de la yerba mate canchada, no podrá
superar el límite del 5,00% a la salida de canchadora. La humedad en
depósito no podrá exceder el 7%.
ARTÍCULO 12. — SEMILLAS. BAYAS. MATERIALES EXTRAÑOS. El contenido de
semillas y bayas en la yerba mate canchada, no podrá superar el 2,00%
de su peso, mientras que el contenido de materiales extraños no podrá
superar el 1,00% de su peso. Los secaderos deberán contar con trampas
magnéticas de metales al final del proceso de secado, pudiendo ubicarse
las mismas inmediatamente antes o después del canchado de la yerba mate
seca.
ARTÍCULO 13. — PALO SUBPRODUCTO DE ELABORACION. El palo, subproducto de
la yerba mate canchada (sobrante de zaranda) deberá inutilizarse para
su uso alimenticio.
ARTÍCULO 14. — REPROCESO DE PALO. Queda absolutamente prohibido el
reprocesamiento (resecado y/o molido) del palo subproducto de la
zaranda (salida de zaranda), su utilización para uso alimenticio, su
transporte y/o comercialización, considerándose el mismo como palo de
descarte.
Entiéndase por Reprocesamiento a los efectos del presente artículo, al
proceso anexo o complementario del proceso habitual para obtener yerba
mate canchada.
ARTÍCULO 15. — ANALISIS FISICO DE LA MATERIA PRIMA. Los secadores de
yerba mate deberán en forma obligatoria tener para su uso durante el
procesamiento de la materia prima, mallas estandarizadas de análisis
físicos o de granulometría, con las siguientes características mínimas:
mallas 5 mm x 70 mm, y malla 40 mm con base ciega, y una balanza de
hasta un kilogramo.
ARTÍCULO 16. — MOLIDO DE PALO. Queda terminantemente prohibido la
tenencia y uso de cualquier implemento que posibilite la molienda del
palo de descarte, para evitar la incorporación al producto elaborado.
ARTÍCULO 17. — INTERVENCION PREVENTIVA. DEBER DE CUSTODIA. Toda yerba
mate canchada que a “prima facie” no se ajuste a las condiciones
establecidas será intervenida preventivamente por el INYM, quedando en
custodia y bajo responsabilidad del propietario y/o responsable hasta
tanto se efectúe el análisis correspondiente de las muestras extraídas
y el INYM determine su destino.
ARTÍCULO 18. — TENENCIA DE PALO PARA DESCARTE. La tenencia de palo de
descarte temporario en el secadero, deberá ser implementada de manera
que, tanto a granel como en bolsas, imposibilite su uso posterior para
consumo humano. En caso de constatarse stock temporario de palo de
descarte, el INYM labrará un acta de su existencia, debiendo ser
firmada por el funcionario que constate el palo almacenado y por el
responsable del secadero. Posteriormente el responsable del secadero,
en un plazo no superior a treinta (30) días, deberá solicitar la
autorización y participación del INYM para su inutilización, haciéndose
pasible de las sanciones correspondientes si obrara en contrario.
ARTÍCULO 19. — SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Resolución hará pasible al infractor de las
sanciones previstas en la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario y las
disposiciones que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 20. — REGÍSTRESE. Publíquese por DOS (2) días en el Boletín
Oficial. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido,
ARCHÍVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Oscar Daniel Rodriguez,
Director. — Ruben Henrikson, Director. — Jeronimo Raul R. Lagier,
Director. — Hector Biale, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director.
— Danis Koch, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director — Ramon
Rodriguez, Director.
e. 24/01/2017 N° 3700/17 v. 25/01/2017