INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 11/2017

Posadas, Misiones, 19/01/2017

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1.240/02, y las Resoluciones 49/02 y 54/08, y;

CONSIDERANDO:

QUE, por Resolución 49/02 se han aprobado el “Reglamento de Cosecha de la Yerba Mate” y el “Reglamento de Secanza de la Yerba Mate”, destinados a establecer determinación básicas a ser cumplidas para el desarrollo de ambas actividades, norma que ha servido al restablecimiento de las pautas básicas que deben seguirse en el manejo de ambas materias primas.

QUE, por su parte, mediante Resolución 54/08 se ha establecido el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, en ejercicio de las funciones establecidas en el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, constituyéndose en un reaudo obligatorio a ser cumplido por quienes realicen alguna de las actividades comprendidas.

QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el Sector Yerbatero” ha determinado la necesidad de un proceso de mejoramiento constante de la normativa yerbatera tendiente a posibilitar las correcciones necesarias, y posibilitar que la actividad se encamine hacia la aplicación de procesos de elaboración más eficientes y respetuosos del medio ambiente, todo en un marco de revalorización de los eslabones de la cadena yerbatera que requieren mayor atención, como lo son los trabajadores rurales y los productores.

QUE, teniendo en cuenta ello, se ha considerado la sustitución de las disposiciones contenidas en la Resolución 49/02, por nuevas normas que marquen las condiciones de registración de volúmenes de yerba mate, como asimismo la caracterización de los procesos respecto a la hoja verde y la yerba mate canchada, lo que permitirá contar con normas actualizadas y que mejoren el alcance y caracterización de su disposiciones.

QUE, este Directorio, habiendo considerado la cuestión y sus implicancias, ha tomado la firme decisión de actualizar la normativa mencionada, incorporando aspectos técnicos vigentes y experiencias resultantes de la aplicación ininterrumpida de la Resolución 49/02 por casi 15 años.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de los objetivos del INYM que establece el Art. 3° de la Ley 25.564, constituyéndose en un cuerpo normativo tendiente a asegurar un mejor manejo de la materia prima hoja verde desde el primer instante en el que se inicia el proceso de elaboración, y durante todas sus etapas, todo sin perjuicio de lo establecido por los Organismos competentes.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.

QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — APRUÉBASE el “REGLAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE MATERIA PRIMA DE YERBA MATE”, de aplicación a todos los operadores que efectúen tareas de recepción, transporte y/o secado de hoja verde de yerba mate, así como a aquellos operadores que tengan a cualquier título, yerba mate canchada, sea ésta de origen nacional o importada, independientemente de que la materia prima sea propia o de terceros. Las disposiciones contempladas en los Artículos 2; 3; 4; 5 y 6 de la presente norma, son de aplicación para todo sujeto que opere con yerba mate.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 379/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 16/11/2020. Vigencia: Ver art. 7° de la norma de referencia.)

ARTÍCULO 2° — ÁREA DE RECEPCION DE HOJA VERDE. El área de recepción (planchada) de la hoja verde de yerba mate debe contar con las dimensiones suficientes para atender la capacidad máxima de recepción del establecimiento, además debe estar provista de piso de material resistente “tipo industrial”, y techo para evitar la acción directa de los rayos solares y la acción de la lluvia. La hoja verde de yerba mate no deberá tener contacto con la tierra. Este sector deberá ser un espacio aireado para favorecer la conservación.

ARTÍCULO 3° — CUIDADOS DE LA MATERIA PRIMA. Está terminantemente prohibida la presencia de animales, residuos domésticos, industriales, lubricantes, y agroquímicos, o cualquier otro elemento o sustancia que pueda alterar la inocuidad y calidad de la hoja verde o yerba mate canchada, en cualquiera de los sectores donde se encuentre la misma.

ARTÍCULO 4° — RESTRICCIONES DE INGRESO. CONTAMINANTES. Queda prohibido el ingreso al área demarcada e identificada como planchada de acopio de hoja verde, de cualquier vehículo o transporte de carga y otro uso. Los únicos que podrán operar en el área planchada serán los utilizados para acondicionar la hoja verde. Éstos no deberán tener pérdida de aceites, combustible o barro (tierra), o cualquier elemento contaminante que afecte directa o indirectamente a la hoja verde o yerba mate canchada.

La demarcación del áeea se deberá realizar de modo tal que determine con claridad su superficie y límites (línea pintada, cinta). La identificación se realizará con un cartel de fácil lectura por todo aquel que se aproxime al área.

ARTÍCULO 5° — CCONTROL DE RECEPCION DE MATERIA PRIMA. EXIGENCIAS. El secador y el comercializador que tengan planta de acopio vinculada, deben implementar y mantener un sistema de estricto control de recepción de la hoja verde de yerba mate, con el objeto de eliminar la presencia de otros vegetales (malezas, enredaderas, hojas de pino, etc.), hojas ardidas, quemadas y materias extrañas, que afecten la calidad del producto.

En caso de constatarse hoja verde en las condiciones citadas precedentemente, el inspector actuante deberá solicitar su inmediata separación a efectos de que dicha hoja verde afectada en su calidad, así como los elementos extraños detectados, no ingresen al proceso de secado.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6° — CUIDADOS EN LA RECEPCION. La recepción de materia prima deberá estar organizada de tal manera que la hoja verde de yerba mate que se recibe no se deteriore ni degrade hasta el momento de su procesamiento.

ARTÍCULO 7° — RECAUDOS EN EL SECADO. El proceso de secado deberá realizarse de modo que la yerba mate no tenga contacto con cenizas ni impurezas de la leña o biomasa utilizada. Las hojas no deben presentar partes quemadas o con impurezas sobre su superficie.

ARTÍCULO 8° — ESTACIONAMIENTO O ALMACENAJE: El estacionamiento o almacenaje de la yerba mate canchada podrá hacerse en envases tipo bolsas y/o bolsones big bags y/o en cualquier otro continente que evite el contacto directo del producto con el suelo, en depósitos o plantas de estacionamiento cerradas, debidamente acondicionados, protegidas y aisladas especialmente contra la humedad en piso y paredes, prohibiéndose en dichos lugares el ingreso o permanencia de animales o la presencia de residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas. Los depósitos de estacionamiento de la materia prima no deberán ser destinados a otro fin que sea el uso exclusivo de yerba mate canchada.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9° — SEPARACIÓN DE PALO GRUESO Y CUERPOS EXTRAÑOS. Los establecimientos secaderos deberán contar con algún sistema o implemento adecuado que permita la separación del palo grueso de los palos finos y hojas, y de cualquier otro cuerpo extraño que pudiera haberse introducido accidentalmente al proceso de secado. El operador SECADOR es responsable de la existencia y uso de tales implementos en el proceso de elaboración, siendo responsable por el incumplimiento de esta obligación.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10. — CARACTERISTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LA YERBA MATE CANCHADA. La yerba mate canchada, en cuanto a sus características físicas, no debe estar alterada y debe estar prácticamente libre de materias extrañas (semillas, bayas, otros vegetales y materias extrañas). Las alteraciones serán evaluadas por sus características físicas y organolépticas, además de que también debe cumplir con los parámetros microbiológicos exigidos en la presente resolución.

En consecuencia, la Yerba Mate Canchada debe cumplir con las siguientes características y parámetros mínimos a saber:

A). - Características fisicoquímicas:

PUNTOS NEGROS (Debido al ardido y el quemado). Si en un examen visual se observa la presencia significativa de puntos negros, se debe proceder a la separación en la muestra de la masa foliar retenida por un tamiz de 420 mm (malla 40), y ésta deberá tener una cantidad menor al 7,00% en masa respecto a la masa foliar total retenida por ese tamiz.

HUMEDAD. La humedad de la yerba mate canchada en depósito no podrá superar el límite máximo establecido en el Código Alimentario Argentino para la yerba mate elaborada.

SEMILLAS y BAYAS - MATERIALES EXTRAÑOS. El contenido de semillas y bayas (fruto de la yerba mate) en la yerba mate canchada, no podrá superar el 2,00 % de su peso. El contenido de materiales extraños no podrá superar el 1,00% de su peso. Los secaderos deberán contar con trampas magnéticas de metales al final del proceso de secado, pudiendo ubicarse las mismas inmediatamente antes o después del canchado de la yerba mate seca.

TAMIZADO. En un examen de tamizado de la yerba mate canchada, las cantidades retenidas deben ser las indicadas en la siguiente tabla:

Requisitos de tamizado:

PRODUCTO (YERBA MATE CANCHADA)(% EN MASA)
Retenido por zaranda de malla 5mm x 70 mmMáximo al 5,00 %
Retenido por tamiz de 420 mm (malla 40)Mínimo al 88,0 %
Polvo que pasa por el tamiz de 420 mm (malla 40)Máximo al 7,00 %

En consecuencia, las características físicas de la yerba mate canchada deben arrojar en un examen de tamizado, los siguientes porcentajes máximos y mínimos: Palos de yerba mate sobre malla 5 mm. x 70 mm., un máximo de 5,00 %; volumen retenido por tamiz 420 mm, un mínimo de 88,0 % y bajo tamiz 420 mm (malla 40) (polvo de hoja y palo), un máximo de 7,00 %.

B). - Características microbiológicas.

La Yerba Mate Canchada debe cumplir con las siguientes especificaciones microbiológicas:

PARÁMETROCRITERIO DE ACEPTACIÓNMETODOLOGÍA
Enumeración de E coli NMP/gn=5
c=0
m < =0,3
ISO 16649-3:2015
Recuento de Esporas de Bacillus Cereus UFC/gn=5
c=1
m=10²
m=10³
ISO 7932: 2004
Salmonela ssp/25gn=5
c=0
m=0
ISO 6579-1: 2017
BAM-FDA:2016

C). - Características inorgánicas.

La yerba mate canchada debe cumplir con los siguientes límites máximos de contaminantes inorgánicos:

CategoríaLimite Max (mg/kg)
PLOMO0,6
CADMIO0,4
ARSENICO0,6

PROCESO DE CONTROL. PROTOCOLO. A los efectos del control de la posible presencia de contaminantes inorgánicos en la yerba mate canchada, será de utilización la GUIA DE TOMA DE MUESTRAS Y CONTROL DE YERBA MATE CANCHADA PARA CONTAMINANTES INORGANICOS, que se incorpora a la presente Resolución como Anexo, adoptándose el siguiente proceso:

Se computarán, para el análisis de contaminantes inorgánicos:

• Muestra ORIGINAL, un plazo de VEINTE (20) días hábiles.

Si la muestra ORIGINAL se ajusta al Reglamento aplicable, la materia prima quedará liberada para su elaboración.

Si la muestra ORIGINAL no ajusta a lo establecido en el REGLAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE MATERIA PRIMA DE YERBA MATE aprobado por Resolución 11/2017, se procederá a notificar al Operador del resultado de la muestra ORIGINAL, teniendo este, el derecho a solicitar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado, el análisis de la contra-muestra - TRIPLICADO, que se encuentra en su poder y debe encontrarse en las condiciones de conservación requeridas. Si no hiciere uso de su derecho, se procederá a realizar el análisis de la contra-muestra DUPLICADO, cuyo resultado será considerado Válido.

• Contra-muestra TRIPLICADO un plazo VEINTE (20) días hábiles desde el retiro de la misma.

Si la contra-muestra TRIPLICADO no ajusta a lo establecido en el REGLAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE MATERIA PRIMA DE YERBA MATE aprobado por Resolución 11/2017, la materia prima deberá destruirse o ser devuelta a origen por el operador responsable.

Si la contra-muestra TRIPLICADO posee un resultado diferente al obtenido en la muestra Original y se ajusta a los requisitos establecidos en el REGLAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE MATERIA PRIMA DE YERBA MATE aprobado por Resolución 11/2017 y sus modificatorias, se procederá a enviar la contra-muestra DUPLICADO para su análisis, computándose:

• Contra-muestra DUPLICADO un plazo VEINTE (20) días hábiles desde su notificación al operador.

El resultado de la contra-muestra DUPLICADO, será el considerado como Válido a los efectos que correspondan. Si el mismo se ajusta al Reglamento aplicable, la materia prima quedará liberada para su elaboración. Caso contrario la materia prima deberá destruirse o ser devuelta a origen por el operador responsable.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 11. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 287/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

ARTÍCULO 12. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 287/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

ARTÍCULO 13. — PALO DE DESCARTE SUBPRODUCTO DE ELABORACIÓN DE YERBA MATE CANCHADA. La totalidad del palo de yerba mate que se obtenga como subproducto del proceso productivo de elaboración de la yerba mate canchada en los establecimientos secaderos, es considerado como un palo de descarte que deberá ser inutilizado, sin excepción, ante la presencia de los funcionarios del INYM que certificarán la efectiva inutilización del mismo, estando prohibido su transporte y/o comercialización.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 379/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 16/11/2020. Vigencia: Ver art. 7° de la norma de referencia.)

ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 446/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 19/12/2018)

ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 17. — INTERVENCION PREVENTIVA. DEBER DE CUSTODIA. DESTINO. En caso de constatarse Yerba Mate Canchada en condiciones de almacenamiento que “prima facie”, hagan presumir una posible afectación a su inocuidad, la misma deberá ser intervenida preventivamente por el INYM, quedando en custodia y bajo responsabilidad del propietario y/o responsable de su guarda, hasta tanto se efectúe el análisis correspondiente de las muestras que deberán serán extraídas en base a la GUÍA DE TOMA DE MUESTRAS Y CONTROL DE YERBA MATE CANCHADA aprobada por el INYM.

Si el resultado de las muestras tomadas arroja un resultado que no se ajusta en algunos de los parámetros microbiológicos exigidos, el lote intervenido deberá ser destruido en presencia de los inspectores del INYM, por tratarse de un producto que no es apto para su utilización como materia prima de un alimento. En caso de estar apta, el lote intervenido será inmediatamente liberado”.

Igual intervención y procedimiento de análisis se realizará en el supuesto que “prima facie” se detecte que la yerba mate canchada pueda estar adulterada y/o mezclada con otro producto diferente. En caso de verificarse la adulteración y/o presencia de otro producto mediante el análisis correspondiente, dicho lote intervenido deberá ser destruido en presencia de los inspectores del INYM.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 2/2026 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 18. — TENENCIA TRANSITORIA DE PALO DE DESCARTE DE YERBA MATE. DEBER DE INFORMACIÓN. La tenencia de palo de descarte de yerba mate existente al cierre de cada período mensual, deberá ser informada por el operador secador en su Declaración Jurada Mensual. (Párrafo sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 131/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 31/5/2022.)

El stock temporario de palo de descarte que se vaya acumulando en la planta de secado hasta la efectiva inutilización del mismo en presencia de los funcionarios del INYM, deberá estar almacenado en dicha planta.

En caso de constatarse un stock de palo de descarte inferior al informado en la declaración jurada on-line presentada por un operador o inferior al constatado en una inspección, dichos hechos serán considerados como una infracción al deber de inutilización del palo de descarte en presencia de los funcionarios del INYM, siendo por ello pasible de las sanciones que determine el Directorio del INYM.

Asimismo, en caso de constatarse al momento de una inspección, la tenencia de un stock de palo de descarte superior al informado en la declaración jurada on-line, dicho volumen será inmediatamente intervenido por los funcionarios del INYM, quienes fijarán la fecha y hora para que el operador responsable proceda a su inutilización conforme se exige en la presente norma, siendo pasible de las sanciones que hubiere a lugar para el caso de incumplimiento.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 379/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 16/11/2020. Vigencia: Ver art. 7° de la norma de referencia.)

ARTÍCULO 19. — SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 20. — REGÍSTRESE. Publíquese por DOS (2) días en el Boletín Oficial. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Oscar Daniel Rodriguez, Director. — Ruben Henrikson, Director. — Jeronimo Raul R. Lagier, Director. — Hector Biale, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director. — Danis Koch, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director — Ramon Rodriguez, Director.

e. 24/01/2017 N° 3700/17 v. 25/01/2017
Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 287/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 347/2021 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 08/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Lo dispuesto en el art. 1° de la norma de referencia será exigible desde el día 1° de Diciembre de 2021;

- Artículo 16 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 347/2021 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 08/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Respecto a lo establecido en el art. 2° de la norma de referencia, los operadores tendrán plazo hasta el 31/12/2021 inclusive para adaptar el proceso;

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 152/2021 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 27/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 379/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 16/11/2020. Vigencia: Ver art. 7° de la norma de referencia;

- Artículo 1° sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 235/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 26/8/2020;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 446/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 19/12/2018;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 446/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 19/12/2018;

- Artículo 13 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 446/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 19/12/2018.

- Artículo 16 derogado por art. 4° de la
Resolución N° 446/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 19/12/2018;