SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 51 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente EX-2016-05406656- -APN-DDYME#MP, las Leyes Nros.
22.802, 24.240 y 25.065, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y sus modificaciones y la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de
2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA
DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que, en particular, la Ley N° 22.802 establece en su Artículo 5° la
prohibición de consignar en la presentación, folletos, envases,
etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o
cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión,
respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad
de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos,
condiciones de comercialización o técnicas de producción.
Que, además, el Artículo 9° de la citada ley establece que se prohíbe
la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a
error, engaño o confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,
uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N°
24.240 en su Artículo 4° estipula que el proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, información clara y
detallada acerca de todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de
su comercialización.
Que la información que se proporciona para la promoción de los
productos que se comercializan es el principal medio de comunicación
entre el consumidor y el proveedor, y permite al consumidor utilizar
los datos proporcionados a fin de tomar decisiones informadas a la hora
de adquirir un producto o contratar un servicio.
Que resulta imprescindible perfeccionar los mecanismos que garanticen
el derecho de los consumidores a recibir la más completa información
acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Que en la actualidad es frecuente la publicidad de venta de productos
bajo la modalidad de cuotas “sin interés”, siendo esta modalidad
especialmente atractiva para los consumidores.
Que el hecho de que no se diferencie el valor total de la suma de las
cuotas del precio ofrecido por compra al contado no implica que el
costo de la financiación sea nulo.
Que, en la estructura actual de financiamiento en cuotas, el costo
financiero está implícito en el precio de los productos y servicios.
Que tal modalidad impide la transparencia, dificulta la competencia en
precios y perjudica a los consumidores con menor acceso a medios de
pago electrónicos, que en general son los consumidores de menores
recursos, lo cual implica un impacto distributivo regresivo.
Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de adoptar la presente
medida, a fin de garantizar la transparencia y el correcto suministro
de información a los consumidores en relación con la operatoria de pago
mediante cuotas.
Que, asimismo, resulta necesario precisar que el inciso c) del Artículo
37 de la Ley N° 25.065 en el sentido que la no diferencia “de precio
entre operaciones al contado y con tarjeta”, se circunscribe a las
compras con tarjeta de débito, compra o de crédito en un único pago;
esto, ya que en las operaciones en cuotas se presume que el costo de la
financiación implica un precio diferente a la operación efectuada en un
solo pago.
Que, a tales efectos, también resulta oportuno sustituir el Artículo 4°
de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y
atribuciones conferidas por el inciso k) del Artículo 12 de la Ley N°
22.802, el Artículo 41 y el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N°
24.240, el Artículo 50 de la Ley N° 25.065 y el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entre
operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del
Artículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizan
en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o
servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al
contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra,
de crédito u otros medios electrónicos de pago.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha
3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá
indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo
si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa
de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total.
Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de
venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios,
publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o
escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin
interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación
del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.
Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio
de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la
financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma
directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.
La información del costo financiero total de la operación deberá
colocarse en una ubicación contigua al resto de las variables
informadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y
tamaño al menos CINCO (5) veces mayor —conservando todas las
proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice para
informar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad de
cuotas y/o su importe.
El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo
de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se
establece en el Anexo de la presente medida”.
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
el Anexo que, como IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Las entidades bancarias, financieras y emisoras de
tarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras de
las mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentes
en materia de exhibición e información de precios, cuando realicen o
participen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en las
acciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo la
modalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de lo
establecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, respecto de los restantes sujetos obligados.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente
resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros.
22.802 o 24.240, según corresponda.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual,
en tanto por ciento con DOS (2) decimales, y deberá incluir la tasa de
interés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafos
siguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de la
contratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o con
el costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esos
conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y
criterios preestablecidos en el contrato.
En las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participen
exclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés a
utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse
sobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de
débito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago.
El precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser el
precio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquier
consumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuento
y/o promoción que se realice para el público en general.
En los casos en los que participe un proveedor de servicios financieros
como intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del
costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a ser
efectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la venta
por parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel del
Artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones
tributarias. Si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedor
de servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculo
del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto que
hubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero a
sus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, según
publiquen los respectivos intermediarios financieros de acuerdo con la
normativa vigente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP
e. 25/01/2017 N° 3989/17 v. 25/01/2017