MIGRACIONES
Decreto 70/2017
Modificación. Ley N° 25.871.
Buenos Aires, 27/01/2017
VISTO el Expediente N° EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano y pueden ejercer su industria, comercio y
profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los
ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a
las leyes.
Que con la finalidad de hacer operativos tales derechos
constitucionales el Estado Nacional ha dictado sucesivas normas
tendientes a regular el sistema migratorio argentino.
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la
cual instituyó el actual régimen legal en materia de política
migratoria argentina.
Que en ese sentido, mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de
2010, se aprobó la Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N°
25.871.
Que dicho marco normativo se dictó en pos de reformular los objetivos
de la política migratoria nacional, respetando los principios de
Derechos Humanos y la movilidad de los migrantes.
Que la necesidad de trabajar incesantemente en el perfeccionamiento del
orden normativo migratorio adquiere especial importancia frente a
fenómenos actuales como la globalización, la internacionalización del
turismo y el crecimiento del crimen organizado internacional.
Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definió
que la política migratoria de un Estado está constituida por todo acto,
o medida institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices,
actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o
permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio.
Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional,
asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para
fijar las políticas migratorias (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs.
Panamá”, Sentencia de 23 de Noviembre de 2010, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de Personas
Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentencia
de 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas).
Que como consecuencia de ello, resulta claro que cada Estado Nacional
tiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y
expulsión de los no nacionales.
Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse
con pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y en
forma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos.
Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente
dificultado por la actual duración de los procesos administrativos y
judiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debido
proceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidad
internacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.
Que la aplicación de las normas vigentes conduce al desarrollo de
procedimientos administrativos y actuaciones judiciales de muy
prolongada extensión, los que conforme a los plazos legalmente
previstos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400) días hábiles.
Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de su
situación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES el
cumplimiento de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, lo
que en última instancia repercute en la seguridad pública.
Que el Estado Nacional debe velar por el orden internacional y la
justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso
j), de la Ley de Migraciones. En ese orden de ideas, la permanencia de
los extranjeros con antecedentes delictivos —durante el extenso proceso
recursivo actual— atenta contra dicho objetivo.
Que ante recientes hechos de criminalidad organizada de público y
notorio conocimiento, el Estado Nacional ha enfrentado severas
dificultades para concretar órdenes de expulsión dictadas contra
personas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un complejo
procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE (7)
años de tramitación.
Que en los últimos años se verifica una proporción sumamente baja en la
relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la
autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de
antecedentes penales, y las efectivamente concretadas.
Que, a su vez, la población de personas de nacionalidad extranjera bajo
custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en los
últimos años hasta alcanzar en 2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (21,35%) de la población carcelaria total.
Que por otro lado, en relación a los delitos vinculados a la
narcocriminalidad, se observa que el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de
las personas bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL son
extranjeros. Ello denota que la población extranjera detenida en
dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la Ley
N° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo en
cuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de la
población extranjera como porcentaje de la población total es del
CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%).
Que como consecuencia de los controles implementados por la actual
gestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha detectado en el
último año una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria,
consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del
instituto de la residencia precaria.
Que lo hasta aquí expuesto configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.
Que el análisis efectuado de diversos regímenes vigentes en el Derecho
Comparado permite concluir que los procedimientos de expulsión de
personas de nacionalidad extranjera se sustancian por regla general de
manera expedita, pues la cuestión a resolver en ellos queda
circunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el derecho
de permanecer en el territorio del Estado respectivo.
Que justamente, como se ha señalado, la razonabilidad del plazo de
duración de un proceso reviste gran importancia para el efectivo
respeto del derecho al debido proceso legal garantizado en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos por
nuestro país.
Que la situación reseñada precedentemente justifica la regulación
inmediata de un procedimiento migratorio especial de carácter
sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas de
nacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechos
delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al
territorio nacional, eludiendo el control migratorio.
Que este procedimiento sumarísimo es respetuoso del artículo 22 inciso
tercero de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se
orienta a la protección de la seguridad y el orden público.
Que de manera análoga a lo previsto en el artículo 59 de la “Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social”, del REINO DE ESPAÑA, se
prevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los ya existentes
de reunificación familiar y razones humanitarias— para el migrante que
preste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos contra el
orden migratorio.
Que por otro lado, se incorpora la figura del avenimiento a la medida
de expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidos
a procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorio
nacional a través de una reducción del plazo previsto para estos
supuestos.
Que, por otra parte, es importante destacar que la Ley N° 25.871
estableció que el control judicial de la orden de expulsión fuera
ejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo Federal y de la
Justicia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea creado
el Fuero Migratorio.
Que en dicho sentido, a fin de evitar que diferentes interpretaciones
de la Ley N° 25.871 dilaten los procesos, deben adecuarse sus términos
a la uniforme jurisprudencia de los fueros intervinientes.
Que, además, resulta imprescindible establecer pautas claras y
objetivas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos de
duración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicial
inmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerza
encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunales
supranacionales.
Que, asimismo, se regula adecuadamente la notificación del derecho de
la persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita e
intérprete.
Que con las modificaciones referidas precedentemente, sumadas a la
reducción de plazos de las vías recursivas, se busca imprimir mayor
celeridad al procedimiento de actuación administrativa en el orden
migratorio y resguardando debidamente la seguridad pública y los
derechos de los migrantes.
Que, también como consecuencia de los controles precedentemente
mencionados, se ha advertido otra modalidad de fraude a la Ley
Migratoria que hace indispensable modificar la Ley N° 346 de
Ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia
permanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) años
anteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario para
acceder a la nacionalidad por naturalización.
Que el Estado debe regular la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.
Que tanto ese bien común como el interés general de la sociedad se ven
actualmente afectados por las graves consecuencias que provocan los
delitos que merecen, según las leyes argentinas, penas privativas de la
libertad y en particular los delitos de tráfico de armas, de personas,
de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero,
inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio,
crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y
de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal
Internacional.
Que, en virtud de lo expuesto, el dictado del presente resulta
consistente con las razones que, en su oportunidad, motivaron el
Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 mediante el cual se declaró
la emergencia de seguridad pública, prorrogada por el Decreto N° 50 de
fecha 19 de enero de 2017.
Que ante la aparición de las nuevas modalidades de fraude a la ley
migratoria precedentemente señaladas y la necesidad de llevar adelante
nuevas estrategias contra el delito y la violencia, deviene
imprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva realidad,
sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes y
preservando adecuadamente la seguridad pública.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS
DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por la siguiente:
“DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y
permanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”,
“residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de
Aplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”,
que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos
que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de
hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la
resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para
permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y
estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho a
una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta
residencia válida a los efectos del arraigo, necesario para la
obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la
nacionalidad por naturalización.
Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residencia
precaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial,
recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobre
quienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en su
permanencia en la República.”
ARTÍCULO 3° — Incorporase como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursos administrativos
o judiciales contra medidas de declaración de irregularidad, la
autoridad de aplicación podrá otorgar un “permiso de permanencia
transitoria”, que será revocable por la misma cuando se desnaturalicen
los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.
Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser
renovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, y
habilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional,
estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.
El “permiso de permanencia transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o
extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión
de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o
requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será
sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de
CINCO (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de
expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan
sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener
antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas
privativas de libertad;
d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener
antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de
estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas;
e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo,
que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o
delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser
juzgado por la Corte Penal Internacional;
f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en
actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o
internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles
de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077
de Defensa de la Democracia;
g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o
participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en el
ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el
territorio nacional;
h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes
por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa,
para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o
haber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por
desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación
sexual de personas;
j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA
y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las
conductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV,
VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina.
k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo
los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al
efecto;
I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley;
m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.
En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicial
competente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la
persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse
con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación
internacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos que
se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorio
nacional.
A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por
antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la
investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER
JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,
cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y
de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el
plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será
considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”,
apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.
Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en
el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar
o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo
del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o
temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m),
y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso
merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo
monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácter
culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse
lugar al trámite excepcional de dispensa.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a
la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupo
familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se
comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la
persona cuyo vínculo familiar invoque.
La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los
extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos,
comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los
delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado
conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de esta
dispensa será necesario que los datos o información aportada
contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumación
de un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros
conexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores,
instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a
proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de
la investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes,
efectos, productos o ganancias del delito.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y en
el que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momento
del ingreso al territorio nacional, el constituido en las actas
labradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en los
trámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
En toda presentación efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.
En todos los casos se considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.
Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere, los
actos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán por
notificados de pleno derecho, en el término de DOS (2) días hábiles,
desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en la
mesa de entradas de la citada Dirección Nacional.
Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de
todo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdo
con lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente.
Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la
residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad,
categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,
cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía
argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste
hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del
consentimiento o se hubiese presentado documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la
existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos
judiciales o de fuerzas de seguridad;
b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en
el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de
delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de
órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades
ilícitas;
c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en
el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de
delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para
la legislación argentina penas privativas de la libertad;
d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido
fuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2)
años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia
temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una
función pública argentina o se hubiese generado en razón de
actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para la
REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridad
migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las
autoridades consulares argentinas;
e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de
una residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la
instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente,
directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran o
se violaren las condiciones expresamente establecidas para la
subvención;
f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, se
encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en los
incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en la
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.
En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria
firme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamente
cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o
causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámite
recursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis
—Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.
Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y e), y
en los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si el
delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de
la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o
cuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
podrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjero
invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge
ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideración
el tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorio
nacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podrá
hacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo,
sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a
la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichos
fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que se
hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo
vínculo familiar invoque.
Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadas
al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los
Poderes Judiciales competentes en materia electoral según la
jurisdicción.
El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,
cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y
de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en el
plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será
considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”,
apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 62 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 62 bis.- El otorgamiento de la dispensa establecida en los
artículos 29 y 62 de la presente Ley será una facultad exclusiva de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no pudiendo ser otorgada
judicialmente.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente Ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer
abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del
territorio nacional tomando en consideración las circunstancias
fácticas y personales del interesado, según lo establezca la
Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma se
fundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, una
prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso
podrá ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará según la importancia
de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser
dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
c) La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b) lleva
implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años,
y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. La
prohibición de reingreso sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES.
d) Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, le dará firmeza al acto
administrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingreso
al territorio nacional de UN (1) año, debiendo concretarse la medida
dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles.
Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá exclusivamente
respecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de expulsión por
las previsiones de los artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos d) y
e) de la presente.”
ARTÍCULO 9° — Incorpórase, como CAPÍTULO I BIS del TÍTULO V, a
continuación del artículo 68 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria, el
siguiente:
“CAPÍTULO I BIS
DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Respecto de los extranjeros que se encuentren
comprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos
29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisos
a), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en los
restantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley que
impliquen gravedad institucional, se aplicará el Procedimiento
Migratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.
Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.”
ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 69 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá ser
contemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad al
artículo 70 de la presente Ley a efectos de asegurar la medida de
expulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en todo momento del
procedimiento administrativo o del proceso judicial.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 69 ter de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos de
informes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos con
registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y
específicos, con relación a la situación migratoria del extranjero y el
encuadre legal que se discute.
Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:
a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley,
b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,
c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.
El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestaciones
de informes dará lugar a las sanciones disciplinarias por
incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley
N° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.”
ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 69 quater de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 quater.- Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo
VI, Capítulo I como en el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,
el interesado tiene derecho a tomar vista del expediente. Deberá
solicitarla de la forma que establezca la autoridad de aplicación. La
vista se otorgará por TRES (3) días hábiles y será notificada de pleno
derecho.
El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por única vez.”
ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 69 quinquies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 quinquies.- En el marco del Procedimiento Migratorio
Especial Sumarísimo, dispuesta la expulsión de un extranjero del
territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico
en un plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su
notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de
Migraciones.
Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 69 sexies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 sexies.- Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a la solicitud de retención conforme
lo dispuesto en el artículo 70 de la presente.”
ARTÍCULO 16. — Incorpórase como artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 septies.- Agotada la instancia administrativa conforme lo
dispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso
judicial en un plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación.
El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinio
letrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberá
remitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días hábiles
subsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informe
circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y
acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vista
al fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre la
habilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobre
la misma.
Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafos
anteriores, el juez deberá rechazar “in limine” el recurso.
El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.
La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.
Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de
la Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo”.
ARTÍCULO 17. — Incorpórase como artículo 69 octies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 octies.- En caso de que la medida de expulsión sea
recurrida en los términos del artículo 69 septies y no se hubiera
dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
juntamente con la presentación del informe circunstanciado, podrá
solicitar que a los fines de resolver la medida de expulsión dictada,
el juez también se expida accesoriamente sobre la retención prevista en
el artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar expediente
judicial de retención independiente del proceso recursivo judicial que
se establece en el presente régimen.”
ARTÍCULO 18. — Incorpórase como artículo 69 nonies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 nonies.- Contra la resolución del juez dictada en los
términos del ARTÍCULO 69 septies procederá el recurso de apelación ante
la Cámara Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y
fundado en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su
notificación, ante el juez de primera instancia, quien dará traslado
por el mismo plazo.
Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federal
correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.
Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo
quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutará
la medida de expulsión sin más trámite.”
ARTÍCULO 19. — Incorpórase como artículo 69 decies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 decies.- En el Procedimiento Migratorio Especial
Sumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.”
ARTÍCULO 20. — Incorpórase como artículo 69 undecies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 undecies.- En los casos no previstos en este Procedimiento
Migratorio Especial Sumarísimo, serán de aplicación supletoria las
disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Firme la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente
que ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y único
efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren,
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad
judicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden de
expulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstancias
particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidas
expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión
será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición
judicial por idéntico término.
Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será el
estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se
encuentren agotadas las vías recursivas.
El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacer
efectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constancias
judiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o las
medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública,
custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.
Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva.
En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser
progenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) días
hábiles la ejecución de la medida de expulsión a los fines de constatar
la veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no dispensa
conforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.
En todos los casos, materializada la retención se dará inmediato
conocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado la
orden y se detallará la ubicación de su alojamiento temporal y la
fuerza de seguridad actuante.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y para
el caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revista
gravedad institucional, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las
provincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva la
procedencia y concesión de la misma en un plazo no mayor a SEIS (6)
horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorio
especial al efecto.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase como artículo 74 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 74 bis.- En todos los casos se tendrá por desistida la vía
administrativa o judicial cuando se comprobare que el extranjero se
encontrare fuera del territorio nacional por un plazo mayor a SESENTA
(60) días corridos y continuos.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 82.- La interposición de los recursos previstos en los
artículos 69 quinquies, 69 septies, 74 y 84, suspenderá la ejecución de
la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.”
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional
y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia
jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y
judiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia legal o a
la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la
asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idioma
oficial.
Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistencia
jurídica gratuita y acreditada que sea la carencia de medios
económicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES notificará al defensor
público oficial de turno para que en el plazo de TRES (3) días hábiles
tome la intervención que le compete.
Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no se
acreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos, se
continuará con las actuaciones administrativas sin más trámite.
Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, que pudiera afectar alguno de los
derechos enunciados en la presente Ley, se deberá transcribir en forma
textual este artículo en el cuerpo de la notificación.
La reglamentación de la presente deberá resguardar el ejercicio del derecho constitucional de defensa.”
ARTÍCULO 25. — Incorpórase como artículo 89 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 89 bis.- El control judicial aplicable al Procedimiento
Migratorio Especial Sumarísimo se regirá conforme lo dispuesto por el
artículo 89 de la presente Ley.
El juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que han sido
denegadas en sede administrativa. El plazo para producir toda la prueba
ofrecida en sede judicial no podrá exceder VEINTE (20) días hábiles.”
ARTÍCULO 26. — Derógase el artículo 90 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria.
ARTÍCULO 27. — Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 346 por el siguiente:
“1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber
residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo
migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma
continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y
manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo.”
ARTÍCULO 28. — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana
Mabel Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — Jose Gustavo Santos. — German
Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —
Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo
Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo
Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. —
Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose
Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne.
— Luis Andres Caputo.