Resolución 171 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2017
VISTO el EX-2017-00390264-APN-STIYC#MCO, la Ley N° 27.078 y los decretos N° 764/2000 y N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que es política del ESTADO NACIONAL proveer los medios necesarios
tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones procurando un mayor beneficio para los usuarios.
Que el desarrollo de las telecomunicaciones está íntimamente ligado con
la eficiente gestión y administración de un recurso natural limitado
como es el espectro radioeléctrico.
Que el espectro radioeléctrico por su naturaleza y tal como se ha
establecido en la Ley 27.078, es un recurso intangible, finito y de
dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que es objetivo de las políticas públicas procurar la atribución
eficiente del espectro radioeléctrico, lo cual implica que este recurso
pueda ser utilizado de manera tal que favorezca el desarrollo en su
dimensión social, permitiendo el acceso de los usuarios a una oferta de
servicios diversa y que ofrezca mayores y diferentes facilidades.
Que el Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el artículo 4° del Decreto
Nº 764 de fecha 3 de septiembre del año 2000 dispone que la Autoridad
de Aplicación, entre otras facultades, cuenta con la de definir las
políticas en materia del espectro radioeléctrico como así también su
gestión y planificación de uso.
Que, asimismo, el citado Reglamento dispone que la gestión del espectro
constituye una acción propia e indelegable del Estado que contempla
procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y
administrativos, destinados a la revisión, coordinación y cumplimiento
de los requisitos de utilización del espectro, así como también el
control de los usos a los cuales se destina dicho recurso.
Que en materia de gestión del espectro, el Decreto N° 764 de fecha 3 de
septiembre de 2000 ha explicitado que el “Estado Nacional debe
administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y
racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los
usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los
ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución
tecnológica”.
Que el constante incremento de dispositivos con capacidades de
comunicación, como así también aplicaciones y funcionalidades que
incluyen la transmisión de video, audio y datos, implican el aumento de
tráfico de información a través de las redes móviles.
Que la capacidad de tráfico soportada por las redes móviles puede
incrementarse tanto por la atribución de nuevas bandas de frecuencias
como así también mediante la incorporación de nuevas tecnologías que
mejoran la eficiencia espectral y la densificación de estaciones
radioeléctricas de base.
Que la identificación de las bandas, para el despliegue de sistemas IMT
durante la Conferencia Mundial citada, entró en vigencia el 1 de enero
de 2017, conforme a lo establecido en el Artículo 59.13 del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UIT.
Que, a partir de esto, resulta necesario instruir al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES para que estudie la factibilidad técnica e instrumente
las medidas pertinentes con el objeto de atribuir al Servicio Móvil las
bandas de frecuencias que resulten apropiadas entre las que se hallan
identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT, entre
ellas, elaborar y aprobar las condiciones respectivas para proceder a
adjudicar las mismas para brindar servicios móviles de conformidad con
los principios de eficiencia, promoción de la competencia, garantía de
los derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que
habitan en zonas donde los servicios de comunicaciones móviles no se
están prestando.
Que corresponde autorizar la prestación del Servicio de Comunicaciones
Móviles Avanzadas (SCMA) u otros que surjan de la evolución tecnológica
en las bandas de frecuencias que al efecto se atribuyan.
Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas, aprobado por Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014
dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, establece en su
Artículo 5° que ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda
superior a 60 MHz para la prestación del SCMA, a los efectos de evitar
la concentración de espectro.
Que de resultas de la posible atribución de nuevas bandas de
frecuencias al Servicio Móvil para la prestación del SCMA, dicho tope
de espectro puede devenir insuficiente.
Que, por otra parte, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016
señala que quedan comprendidos dentro del concepto de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales
(PCS), Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).
Que, por lo tanto y como consecuencia de una nueva atribución de bandas
de frecuencias para los Servicios de Comunicaciones Móviles, y la
necesidad de disponer de mayor cantidad de espectro para la prestación
de estos servicios con mejor calidad, resulta menester establecer
nuevos topes de acumulación del espectro radioeléctrico.
Que, finalmente, el artículo 4° inciso b) del decreto N° 1340 del 30 de
diciembre de 2016 instruyó a este MINISTERIO DE COMUNICACIONES o al
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, según corresponda, para que dicten las
normas de administración, gestión y control del espectro
radioeléctrico; conforme los siguientes lineamientos generales de
promoción de la competencia.
Que, entre esas normas de administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico, dispuso que a los efectos de lo dispuesto por
el artículo 28 del Anexo IV al Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de
2000 y por el artículo 29 de la Ley N° 27.078, deberán adoptar normas y
procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro
radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a
frecuencias atribuidas previamente a otro servicio y asignadas a
prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten
reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos
inalámbricos con tecnologías LTE o superior.
Que la recalificación de una banda para usos diferentes de los que
inicialmente fueron asignados se conoce como “refarming”, procedimiento
que permite la aplicación del concepto de neutralidad tecnológica y de
servicios a los efectos de lograr un uso más eficiente del espectro
radioeléctrico asignado.
Que a través de la autorización del refarming en determinadas bandas es
posible aumentar la cantidad de espectro atribuido a los servicios de
comunicaciones móviles.
Que fomentar la neutralidad tecnológica y de servicios es un elemento
flexibilizador del uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a
fijar las pautas, los requisitos, el procedimiento y todas las
condiciones necesarias con el fin de que el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES pueda, en caso que esas condiciones se cumplan,
autorizar un proyecto de reatribución del uso de las bandas de
frecuencias con otras tecnologías y servicios diferentes de los
inicialmente previsto, con compensación económica y uso compartido de
bandas; técnicamente conocido como procedimiento de “refarming”.
Que el Decreto 1340/2016 y con el objeto de maximizar e incrementar los
recursos radioeléctricos destinados a la prestación de los servicios de
comunicaciones móviles y a fin de generar mayor competencia, mejorar la
calidad del servicio en el menor tiempo posible y propender a la
actualización tecnológica y la convergencia de los servicios, delimitó
las facultades de la Autoridad de Aplicación para asignar a demanda
frecuencias del espectro radioeléctrico.
Que, por tanto, resulta necesario avanzar en la implementación de las
disposiciones que permitan asignar las frecuencias necesarias a los
prestadores que utilicen facilidades de numeración y estén ya
instalados en el país, permitiéndoles ampliar el abanico de servicios
que ofrecen a sus clientes.
Que además de los concursos para incorporar nuevos prestadores el
decreto citado prevé asignarlas a demanda de los actuales prestadores
que las requieran con carácter local, dada la naturaleza del recurso
espectral involucrado.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 798/2016 agrupo a servicios de
telecomunicaciones móviles con prestaciones similares dentro del
concepto del Servicio de Comunicaciones Móviles.
Que han tomado la intervención de su competencia las áreas técnicas
pertinentes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de este MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
Subsecretaría de Coordinación ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 4 del Decreto N° 1340 de fecha 30 de
Diciembre de 2016.
Por ello,
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase, en los términos previstos por el artículo 29
de la Ley 27.078 y artículo 4° inciso b) del decreto 1340 del 30 de
diciembre de 2016, el Reglamento por el que se establece el
Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido
de Frecuencias que, como anexo (IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO), forma
parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a analizar
la factibilidad técnica e instrumentar las medidas pertinentes con el
objeto de atribuir al Servicio Móvil, con categoría primaria, las
bandas de frecuencias de 450 a 470 MHz, los segmentos de la banda de
698 a 960 MHz, la banda de 2300 a 2400 MHz, la banda de 2500 a 2690
MHz, así como toda otra que resulte apropiada entre las identificadas
por la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para el despliegue de
sistemas IMT, para ser utilizadas en la prestación del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u otros que surjan de la
evolución tecnológica.
ARTÍCULO 3° — Dispónese la suspensión preventiva, a partir de la fecha
de publicación de la presente, de la recepción de trámites de
asignación para los servicios actualmente atribuidos en las bandas de
1427 MHz a 1518 MHz y de 3300 MHz a 3600 MHz identificadas por la UIT
para el despliegue de sistemas IMT durante la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones 2015.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a estudiar
y resolver las condiciones operativas requeridas por los servicios
referidos en los artículos precedentes y los servicios existentes que
comparten una misma banda de frecuencias a los fines de lograr el buen
funcionamiento de los servicios. En caso que, por cuestiones de
congestión espectral u otras consideraciones técnicas, no sea factible
la compartición de diferentes servicios en una misma banda de
frecuencias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá analizar y
adoptar las medidas necesarias para resolver dicha situación,
priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo
la identificación de las bandas de destino específicas, en el marco de
las Reglamentaciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 5° — Fíjese como límite máximo de acumulación de espectro
radioeléctrico para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) el
valor de CIENTO CUARENTA (140) MHz por cada prestador para cada
localidad y/o área de explotación. A tales efectos, se considerará el
espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes,
directa o indirectamente, o sujetas a control común, o aquellas que
posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las
acciones de otra sociedad si, con tal participación, asume una posición
de sustancial influencia en la adopción de las decisiones societarias
de la misma. La acreditación de que una sociedad carece de una posición
de sustancial influencia en la adopción de las decisiones societarias
de otra sociedad, en todos los casos, deberá ser efectuada por la
sociedad o ente sobre el que se está efectuando la determinación de la
acumulación de espectro. Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá
facultades para incorporar en el cálculo del espectro asignado a
cualquier otro sujeto o ente al que se le haya asignado espectro cuando
entienda, o razonablemente pueda inferir en función de las
circunstancias del caso, que cualquier vinculación contractual ha sido
celebrada con el propósito de eludir el límite máximo establecido en el
presente. El límite máximo de acumulación de espectro tampoco podrá ser
vulnerado mediante la constitución de uniones transitorias de empresas,
o bajo cualquier otra forma jurídica semejante. A los fines del
presente artículo, la expresión “control” (y sus derivadas
“controladas” y “controlantes”) tendrá el significado que se le
atribuye en el artículo 33 incisos 1 y 2 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. en 1984 y sus modificaciones). En el mismo
sentido, las limitaciones fijadas en el presente no podrán ser
alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia o de
cualquier otro mecanismo.
ARTÍCULO 6° — Deróguese el Artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 37
de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 7° — Instrúyase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a modificar
el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico
a efectos de poner a disposición de los prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles definidos por el artículo 3º del Decreto Nº 798
del 21 de junio de 2016, de conformidad a sus respectivas áreas de
prestación y con la finalidad de atender la mayor demanda de tráfico y
mejorar la calidad del servicio, bandas de frecuencias aptas para tales
fines, conforme las recomendaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 8º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la
presente, los sujetos allí mencionados podrán requerir al ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES, en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días
hábiles, contados a partir de la publicación de la atribución de bandas
y su respectiva canalización, su asignación de modo expreso. El
vencimiento del plazo implicará la preclusión definitiva del derecho
objeto de regulación de la presente.
ARTÍCULO 9º — Las asignaciones que pudieran resultar de la efectiva
puesta en vigencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, se
harán en igualdad de plazos y condiciones que las exigidas a otros
prestadores de similar servicio en la misma banda.
ARTÍCULO 10. — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dictará las normas
complementarias o aclaratorias necesarias para una mejor aplicación del
presente.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar Raúl Aguad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/01/2017 N° 5152/17 v. 31/01/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)