MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Resolución 171 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2017

VISTO el EX-2017-00390264-APN-STIYC#MCO, la Ley N° 27.078 y los decretos N° 764/2000 y N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL proveer los medios necesarios tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones procurando un mayor beneficio para los usuarios.

Que el desarrollo de las telecomunicaciones está íntimamente ligado con la eficiente gestión y administración de un recurso natural limitado como es el espectro radioeléctrico.

Que el espectro radioeléctrico por su naturaleza y tal como se ha establecido en la Ley 27.078, es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.

Que es objetivo de las políticas públicas procurar la atribución eficiente del espectro radioeléctrico, lo cual implica que este recurso pueda ser utilizado de manera tal que favorezca el desarrollo en su dimensión social, permitiendo el acceso de los usuarios a una oferta de servicios diversa y que ofrezca mayores y diferentes facilidades.

Que el Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el artículo 4° del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre del año 2000 dispone que la Autoridad de Aplicación, entre otras facultades, cuenta con la de definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico como así también su gestión y planificación de uso.

Que, asimismo, el citado Reglamento dispone que la gestión del espectro constituye una acción propia e indelegable del Estado que contempla procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos, destinados a la revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro, así como también el control de los usos a los cuales se destina dicho recurso.

Que en materia de gestión del espectro, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 ha explicitado que el “Estado Nacional debe administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución tecnológica”.

Que el constante incremento de dispositivos con capacidades de comunicación, como así también aplicaciones y funcionalidades que incluyen la transmisión de video, audio y datos, implican el aumento de tráfico de información a través de las redes móviles.

Que la capacidad de tráfico soportada por las redes móviles puede incrementarse tanto por la atribución de nuevas bandas de frecuencias como así también mediante la incorporación de nuevas tecnologías que mejoran la eficiencia espectral y la densificación de estaciones radioeléctricas de base.

Que la identificación de las bandas, para el despliegue de sistemas IMT durante la Conferencia Mundial citada, entró en vigencia el 1 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el Artículo 59.13 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Que, a partir de esto, resulta necesario instruir al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que estudie la factibilidad técnica e instrumente las medidas pertinentes con el objeto de atribuir al Servicio Móvil las bandas de frecuencias que resulten apropiadas entre las que se hallan identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT, entre ellas, elaborar y aprobar las condiciones respectivas para proceder a adjudicar las mismas para brindar servicios móviles de conformidad con los principios de eficiencia, promoción de la competencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en zonas donde los servicios de comunicaciones móviles no se están prestando.

Que corresponde autorizar la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u otros que surjan de la evolución tecnológica en las bandas de frecuencias que al efecto se atribuyan.

Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, aprobado por Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, establece en su Artículo 5° que ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a 60 MHz para la prestación del SCMA, a los efectos de evitar la concentración de espectro.

Que de resultas de la posible atribución de nuevas bandas de frecuencias al Servicio Móvil para la prestación del SCMA, dicho tope de espectro puede devenir insuficiente.

Que, por otra parte, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016 señala que quedan comprendidos dentro del concepto de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS), Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).

Que, por lo tanto y como consecuencia de una nueva atribución de bandas de frecuencias para los Servicios de Comunicaciones Móviles, y la necesidad de disponer de mayor cantidad de espectro para la prestación de estos servicios con mejor calidad, resulta menester establecer nuevos topes de acumulación del espectro radioeléctrico.

Que, finalmente, el artículo 4° inciso b) del decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016 instruyó a este MINISTERIO DE COMUNICACIONES o al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, según corresponda, para que dicten las normas de administración, gestión y control del espectro radioeléctrico; conforme los siguientes lineamientos generales de promoción de la competencia.

Que, entre esas normas de administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, dispuso que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 28 del Anexo IV al Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000 y por el artículo 29 de la Ley N° 27.078, deberán adoptar normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas previamente a otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior.

Que la recalificación de una banda para usos diferentes de los que inicialmente fueron asignados se conoce como “refarming”, procedimiento que permite la aplicación del concepto de neutralidad tecnológica y de servicios a los efectos de lograr un uso más eficiente del espectro radioeléctrico asignado.

Que a través de la autorización del refarming en determinadas bandas es posible aumentar la cantidad de espectro atribuido a los servicios de comunicaciones móviles.

Que fomentar la neutralidad tecnológica y de servicios es un elemento flexibilizador del uso eficiente del espectro radioeléctrico.

Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a fijar las pautas, los requisitos, el procedimiento y todas las condiciones necesarias con el fin de que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES pueda, en caso que esas condiciones se cumplan, autorizar un proyecto de reatribución del uso de las bandas de frecuencias con otras tecnologías y servicios diferentes de los inicialmente previsto, con compensación económica y uso compartido de bandas; técnicamente conocido como procedimiento de “refarming”.

Que el Decreto 1340/2016 y con el objeto de maximizar e incrementar los recursos radioeléctricos destinados a la prestación de los servicios de comunicaciones móviles y a fin de generar mayor competencia, mejorar la calidad del servicio en el menor tiempo posible y propender a la actualización tecnológica y la convergencia de los servicios, delimitó las facultades de la Autoridad de Aplicación para asignar a demanda frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, por tanto, resulta necesario avanzar en la implementación de las disposiciones que permitan asignar las frecuencias necesarias a los prestadores que utilicen facilidades de numeración y estén ya instalados en el país, permitiéndoles ampliar el abanico de servicios que ofrecen a sus clientes.

Que además de los concursos para incorporar nuevos prestadores el decreto citado prevé asignarlas a demanda de los actuales prestadores que las requieran con carácter local, dada la naturaleza del recurso espectral involucrado.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 798/2016 agrupo a servicios de telecomunicaciones móviles con prestaciones similares dentro del concepto del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Que han tomado la intervención de su competencia las áreas técnicas pertinentes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de este MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría de Coordinación ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4 del Decreto N° 1340 de fecha 30 de Diciembre de 2016.

Por ello,

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 27.078 y artículo 4° inciso b) del decreto 1340 del 30 de diciembre de 2016, el Reglamento por el que se establece el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Frecuencias que, como anexo (IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO), forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Instrúyase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a analizar la factibilidad técnica e instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir al Servicio Móvil, con categoría primaria, las bandas de frecuencias de 450 a 470 MHz, los segmentos de la banda de 698 a 960 MHz, la banda de 2300 a 2400 MHz, la banda de 2500 a 2690 MHz, así como toda otra que resulte apropiada entre las identificadas por la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para el despliegue de sistemas IMT, para ser utilizadas en la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u otros que surjan de la evolución tecnológica.

ARTÍCULO 3° — Dispónese la suspensión preventiva, a partir de la fecha de publicación de la presente, de la recepción de trámites de asignación para los servicios actualmente atribuidos en las bandas de 1427 MHz a 1518 MHz y de 3300 MHz a 3600 MHz identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT durante la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a estudiar y resolver las condiciones operativas requeridas por los servicios referidos en los artículos precedentes y los servicios existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de lograr el buen funcionamiento de los servicios. En caso que, por cuestiones de congestión espectral u otras consideraciones técnicas, no sea factible la compartición de diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá analizar y adoptar las medidas necesarias para resolver dicha situación, priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo la identificación de las bandas de destino específicas, en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 5° — Fíjese como límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) el valor de CIENTO CUARENTA (140) MHz por cada prestador para cada localidad y/o área de explotación. A tales efectos, se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o sujetas a control común, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones de otra sociedad si, con tal participación, asume una posición de sustancial influencia en la adopción de las decisiones societarias de la misma. La acreditación de que una sociedad carece de una posición de sustancial influencia en la adopción de las decisiones societarias de otra sociedad, en todos los casos, deberá ser efectuada por la sociedad o ente sobre el que se está efectuando la determinación de la acumulación de espectro. Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá facultades para incorporar en el cálculo del espectro asignado a cualquier otro sujeto o ente al que se le haya asignado espectro cuando entienda, o razonablemente pueda inferir en función de las circunstancias del caso, que cualquier vinculación contractual ha sido celebrada con el propósito de eludir el límite máximo establecido en el presente. El límite máximo de acumulación de espectro tampoco podrá ser vulnerado mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica semejante. A los fines del presente artículo, la expresión “control” (y sus derivadas “controladas” y “controlantes”) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 33 incisos 1 y 2 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. en 1984 y sus modificaciones). En el mismo sentido, las limitaciones fijadas en el presente no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia o de cualquier otro mecanismo.

ARTÍCULO 6° — Deróguese el Artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 7° — Instrúyase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a modificar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico a efectos de poner a disposición de los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles definidos por el artículo 3º del Decreto Nº 798 del 21 de junio de 2016, de conformidad a sus respectivas áreas de prestación y con la finalidad de atender la mayor demanda de tráfico y mejorar la calidad del servicio, bandas de frecuencias aptas para tales fines, conforme las recomendaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 8º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, los sujetos allí mencionados podrán requerir al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la atribución de bandas y su respectiva canalización, su asignación de modo expreso. El vencimiento del plazo implicará la preclusión definitiva del derecho objeto de regulación de la presente.

ARTÍCULO 9º — Las asignaciones que pudieran resultar de la efectiva puesta en vigencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, se harán en igualdad de plazos y condiciones que las exigidas a otros prestadores de similar servicio en la misma banda.

ARTÍCULO 10. — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dictará las normas complementarias o aclaratorias necesarias para una mejor aplicación del presente.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar Raúl Aguad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 31/01/2017 N° 5152/17 v. 31/01/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)