Secretaría de Energía Eléctrica

ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución 20 - E/2017

Reprogramación Estacional de Verano. Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-00576401-APN-DDYME#MEM, y

CONSIDERANDO:

Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), que por Decreto Nº 1193/1993 tiene asignadas las funciones de Organismo Encargado del Despacho (OED), ha elevado a esta Secretaría la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período Febrero - Abril de 2017, según lo establecido en “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (en adelante, LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados por Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a elaborar un programa de acciones necesarias, ponerlo en vigencia e implementarlo, en relación a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas.

Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir del año 2003, implicaron la progresiva adopción de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos previstos en la Ley N° 24.065, en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.

Que el Marco Regulatorio Eléctrico, integrado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, prescribe que el precio a pagar por la demanda de energía eléctrica en el MEM debe ser suficiente para satisfacer el costo económico de abastecerla.

Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios del MEM distorsionó las señales económicas, aumentando el costo de abastecimiento, desalentando la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restando incentivos al ahorro y el uso adecuado de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.

Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de abastecimiento fue afrontada por la demanda de energía eléctrica, recurriéndose a los recursos del TESORO NACIONAL para cubrir la porción sustancial de dicho costo, lo que contribuyó significativamente a una presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.

Que para ello se recurrió al Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del TESORO NACIONAL en forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del abastecimiento.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación de las autoridades de asegurar, para los usuarios y consumidores de bienes y servicios, el acceso a información adecuada y veraz y la de proveer a la educación para el consumo.

Que en cumplimiento de dicho precepto constitucional, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA decidió poner en conocimiento público el costo real que implica satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), en cuanto a la necesidad de una gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda, sostenidos por el Estado Nacional.

Que, en tal sentido, con el dictado de la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ante el desfasaje existente entre los costos reales y los precios vigentes, y considerando las posibilidades de pago de los usuarios así como la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, se consideró pertinente sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el MEM, disponiendo la gradualidad en la reducción de los subsidios generalizados a la demanda eléctrica, lo que implica que el precio a sancionar aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) se mantiene todavía sensiblemente menor al costo real de abastecimiento.

Que con sujeción al aludido mandato constitucional, mediante Resoluciones N° 196 de fecha 27 de septiembre de 2016 y N° 287 del 12 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se convocó a la Audiencia Pública celebrada el pasado 14 de diciembre de 2016, incluyéndose en su objeto y exponiéndose en su desarrollo, los criterios asumidos por la Autoridad Regulatoria del MEM para: (i) la determinación de los precios de referencia estacionales de la potencia y energía, los valores resultantes y su evolución proyectada para los próximos años con la gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda, (ii) la implementación del Plan Estímulo al ahorro de energía eléctrica, con incidencia en una disminución del precio estacional mayorista y (iii) la definición del volumen de energía de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de electricidad a un precio caracterizado como de Tarifa Social.

Que, como se informó en la aludida Audiencia Pública, desde el mes de febrero del año 2016 los Agentes distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica pagaron por la energía eléctrica adquirida en el MEM para el necesario abastecimiento en horas de pico, de: (i) sus grandes demandas, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA ($ 770) por megavatio/hora; (ii) los usuarios de categoría general no residencial, la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE ($320) por megavatio/hora; (iii) los usuarios residenciales, el precio anterior ajustado por la incidencia de los descuentos que se aplican por promoción al ahorro; y (iv) los consumidores residenciales a los que les corresponde aplicar la tarifa social, con un descuento sustancial producto de recibir un consumo base en forma gratuita.

Que la suma ponderada de los precios pagados por los Agentes distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica adquirida en el MEM resultó en, aproximadamente, PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) por megavatio/hora sobre un costo total para dicho año 2016 de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA ($ 1.150) el megavatio/hora, quedando la diferencia a cargo del TESORO NACIONAL.

Que tal como se expuso en la Audiencia Pública del día 14 de diciembre de 2016, desde el año 2016 la gradual reducción de subsidios generalizados se extenderá hasta el año 2019, definiéndose un mecanismo de formación del precio estabilizado sin subsidio y un volumen subsidiado progresivamente decreciente a lo largo del total del lapso comprendido hasta el año 2019.

Que también se explicitó en la Audiencia Pública que en dicho lapso, tanto el precio estacional económico, que refleja el real costo de abastecer, como el precio estacional subsidiado, se calcularán anualmente y se revisarán estacionalmente, en función de los cambios que se registren en los parámetros utilizados para su cálculo.

Que la cobertura del costo monómico a pagar por la demanda eléctrica del sector residencial y comercial para el corriente año, informada también en la Audiencia Pública, se estima en el 47% del costo real de abastecer dicha demanda, participando en tal reducción, los Precios Estacionales subsidiados que se aprueban por la presente.

Que a los efectos de la definición de los precios a pagar por la energía eléctrica en el MEM, han sido evaluadas las exposiciones y presentaciones escritas realizadas en la referida Audiencia Pública y, aquellas consideradas pertinentes, han sido tenidas en cuenta en la motivación del presente acto.

Que fue decisión política del Gobierno Nacional que el proceso de normalización del precio mayorista de la energía eléctrica se iniciara con la fijación y puesta en funcionamiento de una tarifa social, junto con la promoción al ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, cuyos criterios rectores, incorporados en la Resolución Nº 6/2016, sin perjuicio de su eventual perfeccionamiento, se mantendrán vigentes durante todo el referido proceso, implementándose también por la presente para el período correspondiente a la Reprogramación Trimestral de Verano comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2017.

Que, asimismo, se hace necesario continuar aplicando el Plan Estímulo al Ahorro Energético y la Tarifa Social, dispuestos por la citada Resolución N° 6/2016, ajustados con la evolución del precio estacional económico y el precio estacional subsidiado que se determinan por la presente medida.

Que siendo el mes de febrero un mes de alta demanda de energía eléctrica y atendiendo a los aludidos principios de gradualidad y razonabilidad, corresponde disponer una bonificación del 37,5% para dicho mes del año 2017 exclusivamente, aplicable sobre los Precios Estacionales aprobados por este acto para el próximo periodo trimestral.

Que teniendo en consideración lo solicitado por algunas provincias acreedoras de la compensación prevista en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, reglamentado por el Artículo 33 del Decreto N° 287/1993, se considera oportuno y conveniente habilitar a las Provincias con derecho a percibir tales regalías hidroeléctricas, que ejerzan la opción de cobrarlas en energía en el marco de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 24.065, para aplicar los créditos mensuales correspondientes a la comercialización de dicha energía en el Mercado Spot del MEM al pago de las facturas adeudadas por los Agentes Distribuidores de energía eléctrica bajo su jurisdicción, correspondientes al mismo mes de Transacción Económica, bajo ciertas condiciones que en este acto se definen.

Que, a tales efectos, la provincia deberá estar habilitada para operar comercialmente en el MEM como PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALÍAS EN ESPECIE, conforme con lo establecido en el Anexo 31, apartado 4.1 de LOS PROCEDIMIENTOS.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) se constituya, sin perjuicio de otras fuentes, por un recargo de treinta australes por kilovatio/hora (A 30 kW/h) sobre los precios que paguen los compradores del MEM, facultando a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para modificar, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %), en más o en menos, el monto del referido recargo, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria eléctrica.

Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó la citada norma, incorporando un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la determinación del recargo que constituye el FNEE, se afecte el valor antes mencionado por un Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales, resultante de considerar la facturación neta que efectúan los generadores en el MEM correspondientes al trimestre inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la energía involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente, correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que la norma establece como base.

Que en el contexto de la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de avanzar gradual y progresivamente, durante el período de transición definido por el citado Decreto N° 134/2015, en la regularización del sistema de precios, cobros y pagos en el MEM conforme con los criterios legalmente definidos, resulta oportuno y conveniente avanzar, junto con la Reprogramación Estacional de Verano que se aprueba por la presente, en una adecuación del cargo destinado al FNEE, sobre la base del valor resultante de la aplicación del CAT, calculado según lo dispuesto en la Ley N° 25.957, reducido en función de la decisión prudencial de la Autoridad Regulatoria de graduar su incidencia sobre la facturación final de la energía eléctrica.

Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se incrementará gradualmente el financiamiento genuino de dicho Fondo y, por tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las que se destinan sus recursos, con el consecuente descargo del TESORO NACIONAL.

Que, por otra parte, atendiendo a las modificaciones del régimen aplicable al fomento de las fuentes renovables de Energía Eléctrica —Ley N° 26.190— establecidas por la Ley N° 27.191 y sus normas reglamentarias y complementarias, corresponde derogar las disposiciones dictadas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS con sustento en la reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 25.019 —modificado por la Ley N° 26.190— establecida por Decreto Nº 562 de fecha 15 de mayo de 2009, a los efectos de la adecuación a las herramientas del régimen vigente a través de las medidas que oportunamente se dicten.

Que a los efectos de tal adecuación, la autoridad competente definirá, asimismo, el cargo específico que abonará la demanda de energía con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES (FODER) conforme con lo reglado por la referida Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 1° del Decreto N° 432 de fecha 25 de agosto de 1982, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 de fecha 25 de julio de 1995, el Artículo 11 de la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 25 de fecha 16 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el Artículo 25 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL SEÑOR SECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reprogramación Estacional de Verano para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4° y siguientes de este acto, los siguientes Precios de Referencia de la Potencia y Energía en el MEM para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017:

1) Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF): TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS POR MEGAVATIO-MES (3.157,00 $/MW-mes).

2) Precio Estabilizado Económico en el Mercado (PEE):

En horas de pico ($PEE.PICO): UN MIL SETENTA PESOS CON ONCE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1.070,11 $/MWh).

En horas restantes ($PEE.RESTO): UN MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1.065,61 $/MWh).

En horas de valle ($PEE.VALLE): UN MIL SESENTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1.060,95 $/MWh).

ARTÍCULO 3° — Establécese que, para el MEM y a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) y los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía para Distribuidores ($PER) en el nodo equivalente de cada uno de ellos del MEM, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 137 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 30 de noviembre de 1992, son los indicados en el Artículo 4° de esta norma, sin perjuicio de la aplicación a tales precios, exclusivamente para las transacciones que se realicen durante el mes de febrero de 2017, de la bonificación que corresponda según lo reglado en esta resolución.

ARTÍCULO 4° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda de potencia no alcance los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW):

En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).

En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).

En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA; salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación a tales precios la bonificación reglada por el Artículo 10 de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MEM como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%).

1) En horas de pico ($PER.PICO): CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (480,00 $/MWh).

2) En horas restantes ($PER.RESTO): CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS POR MEGAVATIO HORA (475,00 $/MWh).

3) En horas de valle ($PER.VALLE): CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS POR MEGAVATIO HORA (463,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA; salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación a tales precios la bonificación reglada por el Artículo 11 de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda satisfaga las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) su consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en no menos del VEINTE POR CIENTO (20%).

1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).

2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).

3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente Artículo, según lo establecido en la citada Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA; salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación a tales precios la bonificación reglada por el Artículo 12º de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) a cuyo consumo se le haya otorgado la TARIFA SOCIAL, según lo previsto en los considerandos del presente acto, para lo cual se deberá tener en cuenta que:

1) Para todas las jurisdicciones excepto las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:

a) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (150 kWh/mes) – (CONSUMO BASE), los precios estabilizados de referencia de la energía serán los siguientes:

(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

b) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo periodo del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:

(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).

c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:

(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar al citado excedente serán los establecidos en el Artículo 6° de esta resolución.

(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar serán los establecidos en el Artículo 6° precedente para los citados 450 kWh/mes, y los del Artículo 4°, también de este acto, para el excedente.

2) Para las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:

a) Hasta un consumo mensual de TRESCIENTOS (300 kWh/mes) – (CONSUMO BASE NEA), los precios estabilizados de referencia de la energía serán los siguientes:

(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

b) Para un consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo periodo del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:

(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).

c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:

(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) a aplicar serán los siguientes:

1. En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).

2. En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).

3. En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).

(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), se aplicarán a los primeros 450 kWh/mes de dicho excedente, los precios establecidos en el Artículo 6°, y al excedente restante los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) que se indican a continuación:

1. En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).

2. En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).

3. En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).

ARTÍCULO 8° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) sean consumos identificados como “ELECTRODEPENDIENTES” según lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 (RESOL-2016-219-E-APN-MEM) del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, corresponderá:

1) Hasta un consumo mensual de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes) – (CONSUMO BASE ELECTRO), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:

a) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

b) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

c) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

2) Si el consumo mensual total resulta mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:

a) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO de hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (450 kWh/mes):

(i) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).

b) Para los consumos excedentes a MIL CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (1.050 kWh/mes):

(i) En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente Artículo, según lo establecido en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación la bonificación reglada en el Artículo 12 de la presente medida.

3) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo periodo del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:

a) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).

b) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).

c) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado establecidos en este artículo, una bonificación de un monto equivalente a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a continuación que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:

4) Si el consumo mensual total resulta mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:

a) Para el consumo mensual de 450 kWh/mes excedente del CONSUMO BASE ELECTRO:

(i) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).

b) Para los consumos excedentes a MIL CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (1.050 kWh/mes):
1.050 kWh/mes:

(i) En horas de pico ($PEB.PICO): CUATROCIENTOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (400,00 $/MWh).

(ii) En horas restantes ($PEB.RESTO): TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (396,00 $/MWh).

(iii) En horas de valle ($PEB.VALLE): TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (386,00 $/MWh).

5) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo mes del año 2015, los Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la Energía serán los siguientes:

a) En horas de pico ($PEB.PICO): SESENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (60,00 $/MWh).

b) En horas restantes ($PEB.RESTO): CINCUENTA Y SIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (57,00 $/MWh).

c) En horas de valle ($PEB.VALLE): CUARENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (46,00 $/MWh).

ARTÍCULO 9° — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, sobre el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de la presente norma, una bonificación por un monto equivalente a la diferencia entre tal precio y el que se detalla a continuación, que, consecuentemente, será el precio aplicable a las transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017 conforme lo siguiente:

Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB): UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO-MES (1.427,60 $/MW- mes).

Este Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB) es el que se deberá utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran para el mes de febrero de 2017, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 10. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado establecidos en el Artículo 4° de la presente norma, una bonificación de un monto equivalente a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a continuación que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:

1) En horas de pico ($PEB.PICO): CUATROCIENTOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (400,00 $/MWh).

2) En horas restantes ($PEB.RESTO): TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (396,00 $/MWh).

3) En horas de valle ($PEB.VALLE): TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (386,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la Energía ($PEB), junto con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB) establecido en el Artículo 9° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo y según lo definido al respecto en la citada Resolución N° 137/1992.

ARTÍCULO 11. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado establecidos en el Artículo 5°, una bonificación de un monto equivalente a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a continuación que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:

1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS SESENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (360,00 $/MWh).

2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (356,00 $/MWh).

3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (348,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB) establecido en el Artículo 9° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo y según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992.

ARTÍCULO 12. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado establecidos en el Artículo 6° de la presente norma, una bonificación de un monto equivalente a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a continuación que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:

1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).

2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).

3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).

Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB) establecido en el Artículo 9° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo y según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992.

ARTÍCULO 13. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, a los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado establecidos en el Artículo 7° de la presente norma, para los consumos identificados de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y a cuyo consumo se le haya otorgado la TARIFA SOCIAL, una bonificación de monto equivalente a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a continuación, que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:

1) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh/mes) – (CONSUMO BASE), los precios de referencia de la energía serán los siguientes:

a) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

b) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

c) En horas de valle ($PERB.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).

2) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo mes del año 2015, los Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la Energía serán los siguientes:

a) En horas de pico ($PEB.PICO): SESENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (60,00 $/MWh).

b) En horas restantes ($PEB.RESTO): CINCUENTA Y SIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (57,00 $/MWh).

c) En horas de valle ($PEB.VALLE): CUARENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (46,00 $/MWh).

3) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso 1) anterior, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:

a) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso 1) anterior, no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar a este excedente serán los establecidos en el Artículo 6° de esta resolución.

b) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso 1) anterior, fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados Bonificados de la Energía ($PEB) a aplicar serán los establecidos en el Artículo 6° para el excedente hasta los citados 450 kWh/mes y los del Artículo 9° y 10° de este acto para el excedente que dicho valor.

En las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO a los efectos de la aplicación de la tarifa establecida en el presente artículo, se deberá ampliar el volumen del consumo mensual referido como CONSUMO BASE en los incisos 1), 2) y 3) precedentes, a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh/mes) según lo previsto en el Artículo 1° de la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 111 de fecha 6 de junio de 2016.

Estos Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la Energía ($PEB), junto con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB) establecido en los Artículos 9°y 10 de este acto son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente Artículo, según lo establecido en la citada Resolución N° 137/1992.

ARTÍCULO 14. — Establécese que, a partir del 1 de febrero de 2017 y a todos los efectos previstos en el punto 5, Anexo 1 a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 8/2002 y en el punto 2, Artículo 1° de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 240/2003, el precio spot máximo para la sanción de los precios del mercado (PM) en el MEM será de DOSCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (240 $/MWh).

ARTÍCULO 15. — Habilítase a las provincias con derecho a percibir la compensación prevista en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, reglamentado por el Artículo 33 del Decreto N° 287/1993, en concepto de las denominadas “regalías hidroeléctricas”, que opten por cobrarlas en especie en el marco de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 24.065 y que ejerzan la opción de cobrar en energía, para aplicar los créditos mensuales correspondientes a la comercialización de dicha energía en el Mercado Spot del MEM, al pago de las facturas adeudadas por los Agentes Distribuidores de energía eléctrica bajo su jurisdicción correspondientes al mismo mes de Transacción Económica, hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la energía adquirida en dicho Mercado por tales Agentes Distribuidores en cada mes, de acuerdo a las pautas que establecerá oportunamente esta SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Para ejercer la opción prevista en el presente artículo, la provincia deberá estar habilitada para operar comercialmente en el MEM como PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALÍAS EN ESPECIE, conforme con lo establecido en el Anexo 31, apartado 4.1, de LOS PROCEDIMIENTOS.

La PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALÍAS EN ESPECIE que ejerza dicha opción deberá notificarla al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) dentro de los plazos establecidos para las declaraciones que deben realizar los Agentes para las Programaciones Estacionales y mantenerse por un plazo no menor a DOS (2) Períodos Estacionales.

ARTÍCULO 16. — Establécese en QUINCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (15,50 $/MWh) el valor del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 1° de la Ley 25.957 (FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA – FNEE), para las facturas que se emitan a partir del 1 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 17. — Deróganse las siguientes Resoluciones N° 333 de fecha 5 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y N° 1.872 de fecha 1 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, así como toda otra norma de igual o inferior jerarquía dictada con sustento en las reglamentaciones del régimen de fomento establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 25.019, modificado por el Artículo 14 de la Ley N° 26.190.

ARTÍCULO 18. — Notifíquese el presente acto a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los entes reguladores provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 19. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Valerio Sruoga.