Secretaría de Energía Eléctrica
ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución 20 - E/2017
Reprogramación Estacional de Verano. Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-00576401-APN-DDYME#MEM, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), que por Decreto Nº 1193/1993 tiene asignadas las
funciones de Organismo Encargado del Despacho (OED), ha elevado a esta
Secretaría la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al
período Febrero - Abril de 2017, según lo establecido en “Los
Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de
Cargas y el Cálculo de Precios” (en adelante, LOS PROCEDIMIENTOS)
aprobados por Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y
complementarias.
Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se
declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de
diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA a elaborar un programa de acciones necesarias,
ponerlo en vigencia e implementarlo, en relación a los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica de
jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del
suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios
públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente
adecuadas.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) a partir del año 2003, implicaron la progresiva
adopción de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos
previstos en la Ley N° 24.065, en cuanto a asegurar el abastecimiento y
su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para
el Sistema Eléctrico Argentino.
Que el Marco Regulatorio Eléctrico, integrado por las Leyes Nros.
15.336 y 24.065, prescribe que el precio a pagar por la demanda de
energía eléctrica en el MEM debe ser suficiente para satisfacer el
costo económico de abastecerla.
Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios
del MEM distorsionó las señales económicas, aumentando el costo de
abastecimiento, desalentando la inversión privada de riesgo dirigida a
incrementar eficientemente la oferta y restando incentivos al ahorro y
el uso adecuado de los recursos energéticos por parte de los
consumidores y usuarios.
Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de
abastecimiento fue afrontada por la demanda de energía eléctrica,
recurriéndose a los recursos del TESORO NACIONAL para cubrir la porción
sustancial de dicho costo, lo que contribuyó significativamente a una
presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la
población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.
Que para ello se recurrió al Fondo Unificado creado por el Artículo 37
de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del TESORO NACIONAL en
forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por
imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin
reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del
abastecimiento.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación
de las autoridades de asegurar, para los usuarios y consumidores de
bienes y servicios, el acceso a información adecuada y veraz y la de
proveer a la educación para el consumo.
Que en cumplimiento de dicho precepto constitucional, el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA decidió poner en conocimiento público el costo real
que implica satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXIÓN (SADI), en cuanto a la necesidad de una gradual,
razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la
demanda, sostenidos por el Estado Nacional.
Que, en tal sentido, con el dictado de la Resolución N° 6 de fecha 25
de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ante el desfasaje
existente entre los costos reales y los precios vigentes, y
considerando las posibilidades de pago de los usuarios así como la
conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional,
se consideró pertinente sancionar un precio estacional único a nivel
nacional para el MEM, disponiendo la gradualidad en la reducción de los
subsidios generalizados a la demanda eléctrica, lo que implica que el
precio a sancionar aplicable a la demanda de energía eléctrica de los
Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los
usuarios que no están en condiciones de contratar su propio
abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS
(300 kW) se mantiene todavía sensiblemente menor al costo real de
abastecimiento.
Que con sujeción al aludido mandato constitucional, mediante
Resoluciones N° 196 de fecha 27 de septiembre de 2016 y N° 287 del 12
de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se convocó a
la Audiencia Pública celebrada el pasado 14 de diciembre de 2016,
incluyéndose en su objeto y exponiéndose en su desarrollo, los
criterios asumidos por la Autoridad Regulatoria del MEM para: (i) la
determinación de los precios de referencia estacionales de la potencia
y energía, los valores resultantes y su evolución proyectada para los
próximos años con la gradual, razonable y previsible reducción de los
subsidios generalizados a la demanda, (ii) la implementación del Plan
Estímulo al ahorro de energía eléctrica, con incidencia en una
disminución del precio estacional mayorista y (iii) la definición del
volumen de energía de los Agentes Prestadores del Servicio Público de
Distribución de electricidad a un precio caracterizado como de Tarifa
Social.
Que, como se informó en la aludida Audiencia Pública, desde el mes de
febrero del año 2016 los Agentes distribuidores y demás prestadores del
servicio público de distribución de energía eléctrica pagaron por la
energía eléctrica adquirida en el MEM para el necesario abastecimiento
en horas de pico, de: (i) sus grandes demandas, la suma de PESOS
SETECIENTOS SETENTA ($ 770) por megavatio/hora; (ii) los usuarios de
categoría general no residencial, la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE
($320) por megavatio/hora; (iii) los usuarios residenciales, el precio
anterior ajustado por la incidencia de los descuentos que se aplican
por promoción al ahorro; y (iv) los consumidores residenciales a los
que les corresponde aplicar la tarifa social, con un descuento
sustancial producto de recibir un consumo base en forma gratuita.
Que la suma ponderada de los precios pagados por los Agentes
distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución
de energía eléctrica adquirida en el MEM resultó en, aproximadamente,
PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) por megavatio/hora sobre un costo
total para dicho año 2016 de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA ($ 1.150) el
megavatio/hora, quedando la diferencia a cargo del TESORO NACIONAL.
Que tal como se expuso en la Audiencia Pública del día 14 de diciembre
de 2016, desde el año 2016 la gradual reducción de subsidios
generalizados se extenderá hasta el año 2019, definiéndose un mecanismo
de formación del precio estabilizado sin subsidio y un volumen
subsidiado progresivamente decreciente a lo largo del total del lapso
comprendido hasta el año 2019.
Que también se explicitó en la Audiencia Pública que en dicho lapso,
tanto el precio estacional económico, que refleja el real costo de
abastecer, como el precio estacional subsidiado, se calcularán
anualmente y se revisarán estacionalmente, en función de los cambios
que se registren en los parámetros utilizados para su cálculo.
Que la cobertura del costo monómico a pagar por la demanda eléctrica
del sector residencial y comercial para el corriente año, informada
también en la Audiencia Pública, se estima en el 47% del costo real de
abastecer dicha demanda, participando en tal reducción, los Precios
Estacionales subsidiados que se aprueban por la presente.
Que a los efectos de la definición de los precios a pagar por la
energía eléctrica en el MEM, han sido evaluadas las exposiciones y
presentaciones escritas realizadas en la referida Audiencia Pública y,
aquellas consideradas pertinentes, han sido tenidas en cuenta en la
motivación del presente acto.
Que fue decisión política del Gobierno Nacional que el proceso de
normalización del precio mayorista de la energía eléctrica se iniciara
con la fijación y puesta en funcionamiento de una tarifa social, junto
con la promoción al ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica,
cuyos criterios rectores, incorporados en la Resolución Nº 6/2016, sin
perjuicio de su eventual perfeccionamiento, se mantendrán vigentes
durante todo el referido proceso, implementándose también por la
presente para el período correspondiente a la Reprogramación Trimestral
de Verano comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2017.
Que, asimismo, se hace necesario continuar aplicando el Plan Estímulo
al Ahorro Energético y la Tarifa Social, dispuestos por la citada
Resolución N° 6/2016, ajustados con la evolución del precio estacional
económico y el precio estacional subsidiado que se determinan por la
presente medida.
Que siendo el mes de febrero un mes de alta demanda de energía
eléctrica y atendiendo a los aludidos principios de gradualidad y
razonabilidad, corresponde disponer una bonificación del 37,5% para
dicho mes del año 2017 exclusivamente, aplicable sobre los Precios
Estacionales aprobados por este acto para el próximo periodo trimestral.
Que teniendo en consideración lo solicitado por algunas provincias
acreedoras de la compensación prevista en el Artículo 43 de la Ley N°
15.336, reglamentado por el Artículo 33 del Decreto N° 287/1993, se
considera oportuno y conveniente habilitar a las Provincias con derecho
a percibir tales regalías hidroeléctricas, que ejerzan la opción de
cobrarlas en energía en el marco de lo dispuesto en el Artículo 8° de
la Ley N° 24.065, para aplicar los créditos mensuales correspondientes
a la comercialización de dicha energía en el Mercado Spot del MEM al
pago de las facturas adeudadas por los Agentes Distribuidores de
energía eléctrica bajo su jurisdicción, correspondientes al mismo mes
de Transacción Económica, bajo ciertas condiciones que en este acto se
definen.
Que, a tales efectos, la provincia deberá estar habilitada para operar
comercialmente en el MEM como PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALÍAS EN
ESPECIE, conforme con lo establecido en el Anexo 31, apartado 4.1 de
LOS PROCEDIMIENTOS.
Que el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70
de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA
ELÉCTRICA (FNEE) se constituya, sin perjuicio de otras fuentes, por un
recargo de treinta australes por kilovatio/hora (A 30 kW/h) sobre los
precios que paguen los compradores del MEM, facultando a la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA para modificar, hasta un VEINTE POR CIENTO (20
%), en más o en menos, el monto del referido recargo, de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria eléctrica.
Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó la citada norma, incorporando
un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la determinación
del recargo que constituye el FNEE, se afecte el valor antes mencionado
por un Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los
períodos estacionales, resultante de considerar la facturación neta que
efectúan los generadores en el MEM correspondientes al trimestre
inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la energía
involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente,
correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que la norma establece
como base.
Que en el contexto de la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de
avanzar gradual y progresivamente, durante el período de transición
definido por el citado Decreto N° 134/2015, en la regularización del
sistema de precios, cobros y pagos en el MEM conforme con los criterios
legalmente definidos, resulta oportuno y conveniente avanzar, junto con
la Reprogramación Estacional de Verano que se aprueba por la presente,
en una adecuación del cargo destinado al FNEE, sobre la base del valor
resultante de la aplicación del CAT, calculado según lo dispuesto en la
Ley N° 25.957, reducido en función de la decisión prudencial de la
Autoridad Regulatoria de graduar su incidencia sobre la facturación
final de la energía eléctrica.
Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se
incrementará gradualmente el financiamiento genuino de dicho Fondo y,
por tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las que se
destinan sus recursos, con el consecuente descargo del TESORO NACIONAL.
Que, por otra parte, atendiendo a las modificaciones del régimen
aplicable al fomento de las fuentes renovables de Energía Eléctrica
—Ley N° 26.190— establecidas por la Ley N° 27.191 y sus normas
reglamentarias y complementarias, corresponde derogar las disposiciones
dictadas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS con sustento en la
reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 25.019 —modificado por la
Ley N° 26.190— establecida por Decreto Nº 562 de fecha 15 de mayo de
2009, a los efectos de la adecuación a las herramientas del régimen
vigente a través de las medidas que oportunamente se dicten.
Que a los efectos de tal adecuación, la autoridad competente definirá,
asimismo, el cargo específico que abonará la demanda de energía con
destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES
(FODER) conforme con lo reglado por la referida Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191.
Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo
dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36
y 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 1° del Decreto N° 432 de fecha 25
de agosto de 1982, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 de fecha 25
de julio de 1995, el Artículo 11 de la Resolución N° 6 de fecha 25 de
enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 25
de fecha 16 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el
Artículo 25 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL SEÑOR SECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reprogramación Estacional de Verano para el
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) elevada por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA),
correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y
el 30 de abril de 2017, calculada según “Los Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS) descriptos en el Anexo I de la Resolución
N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 4° y siguientes de este acto, los siguientes Precios de
Referencia de la Potencia y Energía en el MEM para el período
comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017:
1) Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF): TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS POR MEGAVATIO-MES (3.157,00 $/MW-mes).
2) Precio Estabilizado Económico en el Mercado (PEE):
En horas de pico ($PEE.PICO): UN MIL SETENTA PESOS CON ONCE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1.070,11 $/MWh).
En horas restantes ($PEE.RESTO): UN MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1.065,61 $/MWh).
En horas de valle ($PEE.VALLE): UN MIL SESENTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (1.060,95 $/MWh).
ARTÍCULO 3° — Establécese que, para el MEM y a los efectos de su
aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de
Referencia de la Potencia ($POTREF) y los Precios Estabilizados de
Referencia de la Energía para Distribuidores ($PER) en el nodo
equivalente de cada uno de ellos del MEM, de acuerdo a lo establecido
en la Resolución N° 137 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha
30 de noviembre de 1992, son los indicados en el Artículo 4° de esta
norma, sin perjuicio de la aplicación a tales precios, exclusivamente
para las transacciones que se realicen durante el mes de febrero de
2017, de la bonificación que corresponda según lo reglado en esta
resolución.
ARTÍCULO 4° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios
Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se
describen a continuación, para toda aquella demanda de energía
eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del
Servicio Público de Distribución del MEM como destinada a abastecer a
sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos
por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica
dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda de potencia
no alcance los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW):
En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto
con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el
Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su
correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran,
de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido
al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA; salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación a
tales precios la bonificación reglada por el Artículo 10 de la presente
medida.
ARTÍCULO 5° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios
Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se
describen a continuación, para toda aquella demanda de energía
eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MEM como
destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que
puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución
de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya
demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de
carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y cuyo
consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes
del año 2015, se haya reducido en, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) y
no más del VEINTE POR CIENTO (20%).
1) En horas de pico ($PER.PICO): CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (480,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS POR MEGAVATIO HORA (475,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS POR MEGAVATIO HORA (463,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto
con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el
Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su
correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran,
de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido
al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA; salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación a
tales precios la bonificación reglada por el Artículo 11 de la presente
medida.
ARTÍCULO 6° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios
Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se
describen a continuación, para toda aquella demanda de energía
eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y Prestadores del
Servicio Público del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de
energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros
prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de
su área de influencia o concesión, cuya demanda satisfaga las
siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW),
(ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y (iii) su consumo mensual de energía, comparado con el
registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en no menos del
VEINTE POR CIENTO (20%).
1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto
con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el
Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su
correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran,
conforme lo determinado en el presente Artículo, según lo establecido
en la citada Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA;
salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación a tales
precios la bonificación reglada por el Artículo 12º de la presente
medida.
ARTÍCULO 7° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios
Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se
describen a continuación, para toda aquella demanda de energía
eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del
Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a
sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros
prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de
su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes
condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea
identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y (iii) a cuyo consumo se le haya otorgado la TARIFA
SOCIAL, según lo previsto en los considerandos del presente acto, para
lo cual se deberá tener en cuenta que:
1) Para todas las jurisdicciones excepto las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:
a) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA
mensuales (150 kWh/mes) – (CONSUMO BASE), los precios estabilizados de
referencia de la energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE y siempre que el
consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo
periodo del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a)
anterior, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al
registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados
de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a)
anterior, no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA
mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía ($PER) a aplicar al citado excedente serán los establecidos en
el Artículo 6° de esta resolución.
(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a)
anterior, fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA
mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía ($PER) a aplicar serán los establecidos en el Artículo 6°
precedente para los citados 450 kWh/mes, y los del Artículo 4°, también
de este acto, para el excedente.
2) Para las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:
a) Hasta un consumo mensual de TRESCIENTOS (300 kWh/mes) – (CONSUMO
BASE NEA), los precios estabilizados de referencia de la energía serán
los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para un consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA y siempre que
el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo
periodo del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA, y en tanto
el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo
período del año 2015, los precios estabilizados de referencia de la
energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA no supera los
CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los
precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) a aplicar
serán los siguientes:
1. En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2. En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3. En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA fuera mayor a
los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), se
aplicarán a los primeros 450 kWh/mes de dicho excedente, los precios
establecidos en el Artículo 6°, y al excedente restante los precios
estabilizados de referencia de la energía ($PER) que se indican a
continuación:
1. En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
2. En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
3. En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
ARTÍCULO 8° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017, de los Precios
Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se
describen a continuación, para toda aquella demanda de energía
eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del
Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a
sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros
prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de
su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes
condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea
identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y (iii) sean consumos identificados como
“ELECTRODEPENDIENTES” según lo dispuesto en el Artículo 4° de la
Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016
(RESOL-2016-219-E-APN-MEM) del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
corresponderá:
1) Hasta un consumo mensual de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600
kWh/mes) – (CONSUMO BASE ELECTRO), los Precios Estabilizados de
Referencia de la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
c) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
2) Si el consumo mensual total resulta mayor al registrado en el mismo
período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
a) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO de hasta
CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (450 kWh/mes):
(i) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
b) Para los consumos excedentes a MIL CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (1.050 kWh/mes):
(i) En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto
con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el
Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su
correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran,
conforme lo determinado en el presente Artículo, según lo establecido
en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
salvo para el mes de febrero de 2017, que será de aplicación la
bonificación reglada en el Artículo 12 de la presente medida.
3) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO y siempre
que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el
mismo periodo del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de
la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
c) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017, sobre los
Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado
establecidos en este artículo, una bonificación de un monto equivalente
a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a
continuación que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las
transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:
4) Si el consumo mensual total resulta mayor al registrado en el mismo
período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
a) Para el consumo mensual de 450 kWh/mes excedente del CONSUMO BASE ELECTRO:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
b) Para los consumos excedentes a MIL CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (1.050 kWh/mes):
1.050 kWh/mes:
(i) En horas de pico ($PEB.PICO): CUATROCIENTOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (400,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PEB.RESTO): TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (396,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PEB.VALLE): TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (386,00 $/MWh).
5) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO y siempre
que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el
mismo mes del año 2015, los Precios Estabilizados Bonificados de
Referencia de la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PEB.PICO): SESENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (60,00 $/MWh).
b) En horas restantes ($PEB.RESTO): CINCUENTA Y SIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (57,00 $/MWh).
c) En horas de valle ($PEB.VALLE): CUARENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (46,00 $/MWh).
ARTÍCULO 9° — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017,
sobre el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en
el Artículo 2° de la presente norma, una bonificación por un monto
equivalente a la diferencia entre tal precio y el que se detalla a
continuación, que, consecuentemente, será el precio aplicable a las
transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017
conforme lo siguiente:
Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB): UN MIL
CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO-MES
(1.427,60 $/MW- mes).
Este Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB) es el
que se deberá utilizar para su correspondiente aplicación en los
cuadros tarifarios que lo requieran para el mes de febrero de 2017, de
acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al
respecto en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017,
sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el
Mercado establecidos en el Artículo 4° de la presente norma, una
bonificación de un monto equivalente a la diferencia entre tales
precios y los que se detallan a continuación que, consecuentemente,
serán los precios aplicables a las transacciones económicas
correspondientes al mes de febrero de 2017:
1) En horas de pico ($PEB.PICO): CUATROCIENTOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (400,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PEB.RESTO): TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (396,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PEB.VALLE): TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (386,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la Energía
($PEB), junto con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia
($POTREFB) establecido en el Artículo 9° de este acto, son los que se
deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros
tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente
artículo y según lo definido al respecto en la citada Resolución N°
137/1992.
ARTÍCULO 11. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017,
sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el
Mercado establecidos en el Artículo 5°, una bonificación de un monto
equivalente a la diferencia entre tales precios y los que se detallan a
continuación que, consecuentemente, serán los precios aplicables a las
transacciones económicas correspondientes al mes de febrero de 2017:
1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS SESENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (360,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (356,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (348,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto
con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB)
establecido en el Artículo 9° de este acto, son los que se deberán
utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios
que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo y
según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992.
ARTÍCULO 12. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017,
sobre los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el
Mercado establecidos en el Artículo 6° de la presente norma, una
bonificación de un monto equivalente a la diferencia entre tales
precios y los que se detallan a continuación que, consecuentemente,
serán los precios aplicables a las transacciones económicas
correspondientes al mes de febrero de 2017:
1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto
con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia ($POTREFB)
establecido en el Artículo 9° de este acto, son los que se deberán
utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios
que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo y
según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992.
ARTÍCULO 13. — Aplíquese, exclusivamente en el mes de febrero de 2017,
a los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado
establecidos en el Artículo 7° de la presente norma, para los consumos
identificados de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y a cuyo consumo se le haya otorgado la TARIFA SOCIAL, una
bonificación de monto equivalente a la diferencia entre tales precios y
los que se detallan a continuación, que, consecuentemente, serán los
precios aplicables a las transacciones económicas correspondientes al
mes de febrero de 2017:
1) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150
kWh/mes) – (CONSUMO BASE), los precios de referencia de la energía
serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
c) En horas de valle ($PERB.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
2) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE y siempre que el
consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo mes
del año 2015, los Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la
Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PEB.PICO): SESENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (60,00 $/MWh).
b) En horas restantes ($PEB.RESTO): CINCUENTA Y SIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (57,00 $/MWh).
c) En horas de valle ($PEB.VALLE): CUARENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (46,00 $/MWh).
3) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso 1)
anterior, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al
registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados
de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
a) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso 1)
anterior, no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA
mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la
Energía ($PER) a aplicar a este excedente serán los establecidos en el
Artículo 6° de esta resolución.
b) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso 1)
anterior, fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA
mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados Bonificados de la
Energía ($PEB) a aplicar serán los establecidos en el Artículo 6° para
el excedente hasta los citados 450 kWh/mes y los del Artículo 9° y 10°
de este acto para el excedente que dicho valor.
En las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO a los
efectos de la aplicación de la tarifa establecida en el presente
artículo, se deberá ampliar el volumen del consumo mensual referido
como CONSUMO BASE en los incisos 1), 2) y 3) precedentes, a TRESCIENTOS
KILOVATIOS HORA (300 kWh/mes) según lo previsto en el Artículo 1° de la
Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 111 de fecha 6 de junio
de 2016.
Estos Precios Estabilizados Bonificados de Referencia de la Energía
($PEB), junto con el Precio Bonificado de Referencia de la Potencia
($POTREFB) establecido en los Artículos 9°y 10 de este acto son los que
se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros
tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente
Artículo, según lo establecido en la citada Resolución N° 137/1992.
ARTÍCULO 14. — Establécese que, a partir del 1 de febrero de 2017 y a
todos los efectos previstos en el punto 5, Anexo 1 a la Resolución de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 8/2002 y en el punto 2, Artículo 1° de
la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 240/2003, el precio
spot máximo para la sanción de los precios del mercado (PM) en el MEM
será de DOSCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (240 $/MWh).
ARTÍCULO 15. — Habilítase a las provincias con derecho a percibir la
compensación prevista en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336,
reglamentado por el Artículo 33 del Decreto N° 287/1993, en concepto de
las denominadas “regalías hidroeléctricas”, que opten por cobrarlas en
especie en el marco de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N°
24.065 y que ejerzan la opción de cobrar en energía, para aplicar los
créditos mensuales correspondientes a la comercialización de dicha
energía en el Mercado Spot del MEM, al pago de las facturas adeudadas
por los Agentes Distribuidores de energía eléctrica bajo su
jurisdicción correspondientes al mismo mes de Transacción Económica,
hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la energía
adquirida en dicho Mercado por tales Agentes Distribuidores en cada
mes, de acuerdo a las pautas que establecerá oportunamente esta
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Para ejercer la opción prevista en el presente artículo, la provincia
deberá estar habilitada para operar comercialmente en el MEM como
PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALÍAS EN ESPECIE, conforme con lo
establecido en el Anexo 31, apartado 4.1, de LOS PROCEDIMIENTOS.
La PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALÍAS EN ESPECIE que ejerza dicha
opción deberá notificarla al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED)
dentro de los plazos establecidos para las declaraciones que deben
realizar los Agentes para las Programaciones Estacionales y mantenerse
por un plazo no menor a DOS (2) Períodos Estacionales.
ARTÍCULO 16. — Establécese en QUINCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS POR
MEGAVATIO HORA (15,50 $/MWh) el valor del gravamen creado por el
Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la
Ley 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 1° de la
Ley 25.957 (FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA – FNEE), para las
facturas que se emitan a partir del 1 de marzo de 2017.
ARTÍCULO 17. — Deróganse las siguientes Resoluciones N° 333 de fecha 5
de noviembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del
entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y N° 1.872 de fecha 1
de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, así
como toda otra norma de igual o inferior jerarquía dictada con sustento
en las reglamentaciones del régimen de fomento establecido por el
Artículo 5° de la Ley N° 25.019, modificado por el Artículo 14 de la
Ley N° 26.190.
ARTÍCULO 18. — Notifíquese el presente acto a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los
entes reguladores provinciales y a las empresas prestadoras del
servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 19. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Valerio Sruoga.