ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 68/2017
Buenos Aires, 31/01/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.306/2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 196 de
fecha 27 de septiembre de 2016 se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que lleve a cabo todos los actos que
fueran necesarios a efectos de proceder a la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) de las Empresas Transportistas de Energía Eléctrica, la
que debe entrar en vigencia antes del 31 de enero del año 2017.
Que la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica
correspondiente a la EMPRESA ARGENTINA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA
(DISTROCUYO) se enmarca en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL
suscripta entre la Ex - UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS
DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y dicha empresa, que fuera ratificada
por Decreto N° 1.464/2005.
Que con el objeto de cumplir con la instrucción impartida por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el ENRE, mediante su Resolución Nº 524
de fecha de 28 de septiembre 2016, aprobó el Programa para la Revisión
Tarifaria del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016, que
establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el
consecuente plan de trabajo.
Que asimismo, por Resolución ENRE Nº 552 de fecha 22 de octubre de 2016
y su Similar rectificatoria N° 580 de fecha 9 de noviembre de 2016, el
ENRE aprobó el régimen de afectación de sanciones por calidad objetivo,
que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a
las obligaciones previstas en el régimen de calidad de servicio y
sanciones del Sistema de Transporte, tanto en Alta Tensión como por
Distribución Troncal, así como el cálculo para la aplicación de
sanciones en la supervisión de la operación y el mantenimiento del
equipamiento de sus Transportistas Independientes.
Que a su vez, mediante la Resolución ENRE N° 553 de fecha 26 de octubre
de 2016 el ENRE resolvió aprobar la tasa de rentabilidad en términos
reales y después de impuestos que las TRANSPORTISTAS deberán tener en
cuenta para la determinación de sus ingresos.
Que teniendo en consideración los “Criterios para la Presentación de la
Propuesta Tarifaria” aludidos en los Considerandos precedentes, la
empresa concesionaria DISTROCUYO mediante Nota de Entrada N° 235.472 de
fecha 3 de noviembre de 2016 y Nota de Entrada N° 235.917 de fecha 14
de noviembre de 2016, ha presentado su respectiva propuesta tarifaria.
La que obra en el Expediente mencionado en el VISTO.
Que habiéndose cumplido las etapas previstas en el plan de trabajo
establecido en la Resolución ENRE N° 524 de fecha 28 de septiembre de
2016, mediante la Resolución ENRE N° 602 de fecha 21 de noviembre de
2016, modificada por su Similar N° 616 de fecha 2 de diciembre de 2016,
se convocó a la realización de una Audiencia Pública, con fecha 14 de
diciembre de 2016, a los efectos de dar tratamiento a la Propuesta
Tarifaria para la Revisión Tarifaria Integral presentada por DISTROCUYO.
Que la Audiencia Pública se rigió de conformidad con el procedimiento
establecido por Decreto N° 1.172 de fecha 3 de Diciembre de 2003,
receptado por la Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de enero de 2004.
Que, en efecto, la Resolución ENRE N° 30/2004 adoptó como Reglamento de
Audiencias Públicas el “Reglamento General de Audiencias Públicas para
el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para
Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexos I y
II, forman parte integrante del Decreto N° 1.172/2003.
Que la Audiencia Pública se realizó en el “Auditorio Ángel Bustelo”,
sito en Av. Peltier 611, Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA, el
día 14 de diciembre de 2016, a las 9 horas.
Que en primer lugar DISTROCUYO señala, con relación a los costos de
Administración y Explotación (O&M), que ha vivido una situación
irregular originada en las restricciones tarifarias del período de
transición.
Que estas restricciones se han hecho manifiestas en varios aspectos del
funcionamiento de la organización, destacándose principalmente lo
referente a la planta de personal (cantidad de personal y
jerarquización del mismo) y a la frecuencia de las actividades de
mantenimiento necesarias para la correcta operación.
Que para cumplir el objetivo de mantener la calidad de servicio en las
condiciones exigidas, DISTROCUYO proyecta un incremento del plantel de
personal, y también una mayor cantidad y uso de equipos, consumibles,
servicios y demás costos asociados a la tarea de Operación y
Mantenimiento.
Que asimismo, destaca que no es posible concretar durante el próximo
período tarifario las deseadas ganancias de eficiencia que permitirían
tener un esquema de costos decrecientes, dado que el próximo período
será un período de readecuación del funcionamiento.
Que para proyectar los costos del próximo quinquenio, la empresa ha
realizado el ajuste de los valores de 2015 (informados oportunamente)
por medio de un coeficiente que tiene la siguiente metodología de
cálculo: los costos incurridos en el 2015 (presentados al ENRE como
datos históricos 2015) por estar expresados en monedas de diferentes
momentos, se homogeneizan a valores de diciembre del mismo año; este
cálculo se realiza como una ponderación de la inflación mensual de 2015
en función de los costos para cada período, resultando un coeficiente
de CATORCE COMA CINCO POR CIENTO (14,5%).
Que los valores actualizados a diciembre de 2015 se actualizan a
diciembre de 2016 mediante la aplicación de la variación interanual del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general del año 2016
extraído del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) del Banco
Central de la República Argentina (octubre 2016) igual a TREINTA Y
NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4%).
Que una vez actualizados todos los montos, se realiza el cálculo de las
cantidades incrementales necesarias para el correcto cumplimiento del
contrato. Todos los valores están expresados en moneda de diciembre de
2016.
Que a continuación se resume la proyección por línea de costos propuesta por la empresa.
Que en lo referido a personal, para contar con la capacidad operativa
requerida, fundamentalmente para el desarrollo adecuado de los Planes
de Mantenimientos, DISTROCUYO presenta un incremento del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) en su plantilla, llevando el plantel promedio de
personal 2015 de 112 (la cantidad a diciembre era de 107 impactado por
bajas) a 140 personas al final del segundo año, manteniéndolo así hasta
el final del período.
Que en este sentido, señalan que se incorporará un responsable de
mantenimiento de LATs y las Estaciones Transformadoras (EETT) en zona
Centro, con el objetivo de coordinar los grupos de mantenimiento de las
distintas disciplinas en la concreción de las labores de los planes de
Mantenimiento para Líneas de AT, Estaciones Transformadoras,
Protecciones, Comunicaciones, Automatismos y Telecontrol.
Que también incorporarán una cuadrilla (4 ingresos) dedicada a tiempo
completo en trabajos con Tensión, que permitan minimizar el tiempo de
indisponibilidad del equipamiento en Líneas de AT, con la consecuente
mejora en la calidad de servicio, teniendo en cuenta lo exigido en la
nueva Resolución N° 580/2016 del ENRE en cuanto a la Calidad de
Servicio.
Que además completarán el equipo de mantenimiento de estaciones y
guardia móvil (6 nuevos ingresos), el equipo de Protecciones (2 nuevos
ingresos) y el staff de telecontrol y comunicaciones (2 nuevos
ingresos).
Que también señala la incorporación de un responsable de ejecución de
Plan de Inversiones, 2 asistentes y uno de Planificación y Control (4
nuevos ingresos), para poder gestionar el volumen de trabajo derivado
del plan de inversiones solicitado, de manera de lograr en forma
concreta y efectiva el cumplimiento de lo solicitado; un responsable de
seguridad y salud ocupacional (1 nuevo ingreso en el primer año) y dos
operadores de equipos (2 nuevos ingresos en el primer año).
Que asimismo consideran reforzar su plantel de personal, incorporando
en otros a un responsable de Ingeniería Regulatoria, un Asistente de
Asuntos Legales y un responsable de Calidad.
Que en función de los aumentos de personal previstos, el costo anual
proyectado en este rubro para 2017 asciende a $ 93,4MM, en 2018 $
100,7MM, y en 2019/2021 $ 100,72MM, en moneda de diciembre 2016.
Que en cuanto a los honorarios señalan que están compuestos por varios
tipos de servicios: i) aquellos que atienden al mantenimiento de
estándares y normas certificadas tales como Seguridad Pública, Calidad,
Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente; ii) los contratados en
forma de consultoría externa para el asesoramiento en cuestiones
estratégicas, legales, de sanidad y seguridad ocupacional y medicina
preventiva; y iii) los correspondientes a la auditoría de los estados
contables anuales y los servicios de asesoramiento impositivo.
Que este rubro se ubica a lo largo del quinquenio en un promedio anual que asciende a $ 3,5MM de diciembre de 2016.
Que con relación a los materiales y contrataciones, el rubro está
compuesto por cuentas como Eventuales, Contratistas y Materiales y
Repuestos, siendo el costo previsto para 2017 de $ 8,93MM, 2018 $ 9,8MM
y $ 10MM para el período 2019/2021, en moneda de diciembre 2016.
Que la cuenta combustibles y lubricantes, incluye los servicios de
mantenimiento para el parque automotor y de combustibles y lubricantes.
Que la mayor actividad prevista en Líneas y EETT significará un
incremento en los traslados de nuestro personal, por lo cual se
considera un mayor kilometraje de los vehículos aumentando los costos
de mantenimiento.
Que respecto a combustibles se prevé un uso promedio de los vehículos
de 45.000 km anuales, al igual que en periodos anteriores. Debe tenerse
en cuenta que se aumentará la flota en función del incremento del
personal para poder concretar los mantenimientos que requiere el
sistema.
Que lo expuesto supondrá un gasto promedio anual de $ 5,9MM, de diciembre 2016.
Que en el rubro energía eléctrica se consideran los servicios
auxiliares referidos a la energía eléctrica que consumen las EETT,
estimando un aumento porcentual por la actualización de las tarifas; el
gasto promedio en este rubro asciende a $ 0,41MM, de diciembre 2016.
Que en el rubro depreciación de bienes de uso se consideran las
depreciaciones de la base de capital de los bienes de uso actuales y
las inversiones proyectadas en el CAPEX, ubicándose en el año 2017 en $
22,8MM, en 2018 en $ 31,6MM, en 2019 en $ 40,7MM, en 2020 en $ 47,8MM y
2021 en $ 54,8MM.
Que respecto a los gastos por administración del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) – COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), la tasa de fiscalización ENRE y
la cuota social de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), sólo se considera actualización por
inflación, ubicándose entre las tres en $ 0,7MM promedio anual para el
quinquenio, expresado en moneda de diciembre de 2016.
Que el rubro comunicaciones incluye a las comunicaciones móviles
(servicio de celulares para el personal), las comunicaciones fijas
(Telefónica Argentina), mantenimiento de frecuencia de radio para
emergencias, servicios de acceso a internet y comunicaciones
satelitales, ascendiendo a un promedio anual de $ 2,2MM a lo largo del
quinquenio.
Que los seguros incluyen responsabilidad civil, seguros de caución y
seguro de accidente personal, siendo que el de mayor relevancia es el
de Todo Riesgo Operativo, ya que da cobertura ante algún siniestro
(incendio, daño eléctrico, gasto de extinción de incendio, rotura de
maquinaria) que se produzca en alguna de las EETT o en sede central y
contempla el incremento de acuerdo a las inversiones anuales. Este
rubro se ubica en un promedio anual de $ 3,2MM.
Que en cuanto a los alquileres, se consideran la misma cantidad de
alquileres informadas para el 2015 y actualizadas por inflación;
asciende a $ 0,5 MM/año.
Que respecto a los viajes y estadías, el rubro incluye todos los costos
necesarios para el traslado, estadía y comestibles del personal
especializado hacia los distintos puntos de la red para realizar
actividades de mantenimientos, los viáticos y estadías para
cumplimentar y participar de reuniones con organismos relacionados
tales como ENRE, ATEERA, CAMMESA, SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y
Sindicatos; la erogación prevista para este rubro se ubica en $ 6,5MM
promedio anual durante el quinquenio.
Que los entre los Artículos de oficina y papelería se incluyen los
costos de papelería, insumos de computación y mantenimiento de
licencias de software, previéndose destinar $ 1,5MM durante 2017 y $
1,7MM/año desde 2018 a 2021.
Que los impuestos, tasas y contribuciones se ven afectados básicamente
por la mayor actividad de la compañía en su operación financiera
diaria, influyendo principalmente el impuesto a los débitos y créditos
bancarios.
Que este impuesto, además de estar afectado directamente por el nivel
de tarifas requerido, se ve impactado por el aumento en los volúmenes
de inversión.
Que este rubro también contiene el impuesto a los ingresos brutos, la
actividad en el 2016 está alcanzada por alícuota del TRES POR CIENTO
(3%), asociado directamente al nivel de ingreso. Se incluye además el
impuesto inmobiliario donde DISTROCUYO tiene terrenos y edificios
(Estaciones Transformadoras y en sede central), además de tasas
municipales de los distintos distritos donde se encuentran los
inmuebles de la TRANSPORTISTA.
Que la erogación prevista en este rubro asciende a $ 22,2MM al año durante el quinquenio, en moneda de diciembre de 2016.
Que el rubro otras penalidades considera sólo las multas atribuibles a
las indisponibilidades programadas (no forzadas), que se estiman
alrededor del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del ingreso.
Que en cuanto al rubro Directores y Síndicos, la TRANSPORTISTA ha
tomado el mismo criterio adoptado para el cálculo del costo de
personal, han actualizado los valores informados para el 2015 y ha
considerado un incremento adicional por los cambios asociados al
impuesto a las ganancias y la pérdida de capacidad adquisitiva,
resultando una erogación de $ 3,23MM al año.
Que los gastos bancarios, asociados al área de administración,
servicios de pagos a proveedores por medio electrónico interbanking, se
ubican en $ 0,13MM al año.
Que el rubro de vigilancia y seguridad, según señala la TRANSPORTISTA,
ha sufrido un aumento de SEISCIENTOS VEINTE POR CIENTO (620%), pasando
de $18.- la hora a $111.- la hora.
Que asimismo han realizado inversiones en Cámaras Filmadoras vía web para monitoreos permanentes, en algunas EETT.
Que en el rubro limpieza oficinas y estaciones, se ha previsto un
aumento en la periodicidad en la limpieza y desmalezación de las EETT y
se contempla un incremental en los costos de limpieza asociados al
aumento de la cantidad de personal de DISTROCUYO.
Que en materia de mantenimiento de electroducto, se prevé mejorar la
calidad en la prestación del servicio, reducir los tiempos de
inspección y acceso a los piquetes para la reparación en caso de
fallas, es crucial realizar la limpieza y el mantenimiento de picadas
para recorrer las líneas; La erogación prevista asciende a $ 4,5MM al
año.
Que en función de lo expuesto, DISTROCUYO solicita en su propuesta
tarifaria los siguientes costos anuales expresados en moneda de
diciembre de 2016: en 2017 $ 201,5MM, en 2018 $219,7MM, en 2019 $
229,3MM, en 2020 $ 236,1 y en 2021 $ 243,4MM.
Que en cuanto a la regularización de las servidumbres administrativas
de electroducto de las instalaciones existentes al momento de la Toma
de Posesión, la TRANSPORTISTA propone la creación de un fondo para
afrontar el pago de los costos de regularización, que incluye las
indemnizaciones a los propietarios de los inmuebles cuya servidumbre no
se encontrare efectivamente constituida, las notificaciones a los
propietarios de la resolución de afectación, la mensura de cada
propiedad con el correspondiente plano aprobado, para luego proceder a
la inscripción registral de la servidumbre de electroducto a favor de
la concesionaria.
Que al respecto, señala que el monto solicitado por este concepto en este período tarifario es de $ 56,7 MM.
Que de acuerdo a los “Criterios y Metodología para el Proceso de
Revisión Tarifaria Integral”, del “Programa para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016” aprobados
mediante la Resolución ENRE N° 524/2016, DISTROCUYO debía presentar los
planes de inversión para los próximos CINCO (5) años posteriores a la
entrada en vigencia de la RTI.
Que por medio de la Nota ENRE N° 122.753 se solicitó a DISTROCUYO el
Plan de Inversiones propuesto para el próximo período tarifario.
Que en dicho Plan debía especificar las inversiones en bienes de uso e
Inversiones en bienes intangibles necesarias para la prestación del
servicio en las condiciones de calidad requeridas, conforme el detalle
de la planilla “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones
Transporte” del APENDICE III.
Que, a su vez, el mismo debía contemplar la normalización progresiva,
desde el punto de vista de la seguridad pública, de las instalaciones
de propiedad de la TRANSPORTISTA con afectaciones detectadas a la fecha
de presentación de la propuesta tarifaria, teniendo en cuenta aquellas
resoluciones normativas que les son aplicables y particularmente las
técnicas específicas y las relativas a los Sistemas de Gestión de
Seguridad Pública (Resolución ENRE N° 57/2003 y sus modificatorias) y
la elaboración de su Plan de Gestión Ambiental para el próximo período
tarifario, conforme lo establecido en la Resolución ENRE N° 555/2001 y
sus modificatorias.
Que asimismo, para cada inversión, programa o plan, debía presentar en
hojas separadas identificadas con el N° de Orden y el Código Empresa,
utilizando la hoja “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones
Transporte”. A su vez debía indicar el siguiente detalle de
Inversiones: naturaleza y detalle; año de inicio y finalización;
fundamento de su necesidad y conveniencia desde el punto de visto de la
calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte;
justificación de la necesidad y conveniencia económica; monto total de
la inversión discriminada por rubros o componentes; y, justificación
del costo.
Que en respuesta a lo solicitado la TRANSPORTISTA presentó la siguiente
información como Anexo a la Nota de Entrada N° 235.917 obrante a fojas
452 y siguientes del Expediente mencionado en el VISTO.
Que en su presentación, la TRANSPORTISTA expresa que el criterio que ha
adoptado para la propuesta del Plan de Inversiones, atiende a las
necesidades del Servicio, durante el próximo período tarifario, pero
con una visión de mediano y largo plazo, promoviendo la seguridad y
calidad en la prestación del mismo (sin perder de vista que el aporte
de suficiencia y, más aún, la necesaria redundancia, está en manos de
terceros).
Que originalmente el plan presentado consistía en 423 obras por un
monto total de $ 864.190.187.- en los CINCO (5) años, a precios de
diciembre de 2016, con la siguiente asignación anual: año 1 $ 200MM,
año 2 $ 178MM, año 3 $ 177 MM, año 4 $ 151MM y año 5 $ 158 MM.
Que el detalle de las inversiones propuestas consta a fojas 582 a 641 del Expediente mencionado en el VISTO.
Que, posteriormente, la TRANSPORTISTA mediante Nota de Entrada N°
236.711, obrante a fojas 840 a 842 del Expediente del VISTO, agregó
TRES (3) obras por calidad por un monto de $ 151.600.852.
Que con ese agregado, el Plan de Inversiones propuesto se compone de
426 obras con una inversión total en los CINCO (5) años de
$1.015.791.040, a precios de diciembre de 2016.
Que en cuanto a la base de capital regulatoria, la TRANSPORTISTA
distingue dos períodos para la determinación de la Base de capital, 1)
período del régimen original y 2) período de transición.
Que para el período original, hasta el 6 de enero de 2002, la Base de
Capital de DISTROCUYO se encontraba denominada en dólares, por lo cual
solicita que los cálculos deben ser realizados en esa moneda. Los
valores originales de la base de capital eran de 39.758,8 M de dólares
y según la última revisión tarifaria (Resolución ENRE N° 462/2001) de
20.684,7 M de dólares.
Que para la valorización de la Base de Capital Regulada (BCR) de
DISTROCUYO se desarrolla la metodología siguiendo las pautas de
valuación establecidas por la Resolución ENRE N° 524/2016. Por lo
tanto, el valor inicial de este período viene dado por un valor de 20,7
millones de dólares para la BCR estimada para fines del año 1999.
Que las inversiones del período original a considerar son las que
surgen del balance de la compañía: $0,88 MM correspondientes a la
actividad regulada. Se incluyen, además, las altas de activos
intangibles. Los valores para el periodo 1999 a 2001 de la actividad
regulada son 533,1 M de dólares corrientes y 347,6 M de dólares
corrientes.
Que en el período original DISTROCUYO presenta depreciaciones por un
total de 1,4 millones de dólares corrientes para la actividad regulada.
Los valores correspondientes a cada año surgen de los respectivos
balances publicados para el período, tomando el rubro amortizaciones
del ejercicio. Se incluyen, además, el monto de amortizaciones del
ejercicio de los activos intangibles.
Que dado que la BCR y todos sus componentes en este período se
encuentran en dólares, para su actualización hasta diciembre de 2001 se
deben utilizar los índices que reflejen la variación en el nivel de
precios de Estados Unidos.
Que para actualizar valores monetarios a fin de re expresarlos en
moneda constante, se toma el índice de precios al consumidor —CPI por
sus siglas en inglés— de EEUU nivel general.
Periodo Original - Valor Inicial (en miles de dólares)
Criterio |
Fecha |
CPI EEUU |
CPI EEUU
dic-01 |
Corrientes |
Constantes
dic-01 |
ENRE |
2000 |
168,8 |
177,4 |
20.684,7 |
21.738,6 |
A partir de los valores corrientes y el índice precios de EEUU en la
fecha de determinación del valor inicial y en diciembre de 2001 se
obtienen los valores re expresados en dólares constantes de diciembre
de 2001 para la base de capital inicial, la cual asciende a 21.738,6 M
de dólares.
Que el paso siguiente es la estimación en moneda constante de las inversiones y depreciaciones.
Que los valores anuales originales de las inversiones y depreciaciones
se re expresan en dólares constantes de diciembre de 2001,
dividiéndolos por el valor del índice correspondiente a su año y
multiplicándolos por el valor del índice en diciembre de 2001. La base
de capital final del período inicial se obtiene mediante la regla de
inventario permanente sumando a la base de capital inicial de cada año
las inversiones y restando las depreciaciones.
Que considerando entonces la base de capital inicial según el criterio
fijado por el ENRE, se parte de la base de capital fijada en la
revisión tarifaria y las inversiones netas de depreciaciones del
periodo 2000-2001 todo en dólares constantes de diciembre de 2001 se
llega a un valor de la BCR de 21,19 millones de dólares al final del
período original.
Que la BCR de fines de 2001 es pesificada al tipo de cambio de 1,4
$/USD (UN PESO CUARENTA CENTAVOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE), obteniendo
un valor de BCR a inicios de 2002 de 29,7 millones de pesos. Este valor
constituye la base de capital inicial.
Que a continuación se detallan los resultados para el período que
transcurrió entre enero de 2002 y hasta diciembre de 2016 llamado
periodo de transición.
Que las inversiones del período transición a considerar son las que
surgen del balance de la compañía $142,0 MM correspondientes a la
actividad regulada. Se incluyen, además, las altas de activos
intangibles.
Que en cuanto a las depreciaciones, para el pedido de transición corresponden $ 48,18 millones de pesos corrientes.
Que dado que la BCR y todos sus componentes en este período se
encuentra en pesos, para su actualización hasta diciembre de 2016 se
deben utilizar los índices que reflejen la variación en el nivel de
precios de Argentina de acuerdo a lo explicado en la sección anterior.
Dado que se trata de actualizar valores monetarios para re expresarlos
en moneda constante, se toma el Índice de Precios al Consumidor nivel
general. Dadas las serias falencias de la información del INDEC a
partir de 2007, se opta por la utilización del Índice de Precios al
Consumidor empalmado INDEC de la Provincia de San Luis (IPC I&SL).
A continuación, el cuadro, reproduce la actualización para el valor
inicial del periodo en cuestión:
Criterio |
Fecha |
IPC San Luis 2002 |
IPC San Luis Dic-2016 |
Corrientes |
Constante
Dic 2016 |
ENRE |
2001 |
100,0 |
2.161,0 |
29.662,9 |
641.009,6 |
A partir de los valores corrientes y el IPC I&SL se obtiene los
valores re expresados en pesos constantes de diciembre de 2016 para la
base de capital inicial del periodo de transición, la cual asciende a
641.009,6 miles de pesos constantes diciembre de 2016.
Que el paso siguiente es la estimación en moneda constante de las inversiones y depreciaciones del periodo de transición.
Que los valores anuales originales de las inversiones y depreciaciones
se re expresan en pesos constantes de diciembre de 2016, dividiéndolos
por el valor del índice correspondiente a su año y multiplicándolos por
el valor del índice en diciembre de 2016.
Que la base de capital final del período de transición se obtiene
mediante la regla de inventario permanente sumando a la base de capital
inicial de cada año las inversiones y restando las depreciaciones en
moneda constante.
Que considerando entonces la base de capital inicial del periodo de
transición igual a la base de capital final del periodo original
pesificada con un tipo de cambio de 1,40 DÓLARES ESTADOUNIDENSES y las
inversiones netas de depreciaciones del periodo 2002-2016 todo en pesos
constantes de diciembre de 2016 se llega a un valor de la BCR de 851,4
millones de pesos al final del período transición.
Que según los principios regulatorios y económicos reflejados en el
marco regulatorio del sector eléctrico argentino este valor de 851,4
millones de pesos se corresponde con la base de capital regulatoria a
considerar para la determinación de los ingresos requeridos de la
actividad regulada de DISTROCUYO en el período 2017-2021.
Que en cuanto a la Base de capital según metodología Valor Nuevo de
Remplazo (VNR) se propone actualizar mediante índices de precios
específicos los resultados de la auditoría técnica. Atento a que, en
este caso, se trata de medir la variación en el costo de los bienes que
componen la base de capital y no el valor del dinero en el tiempo, lo
apropiado es utilizar los índices específicos más próximos para cada
tipo de activo.
Que el punto de partida es el Informe del proyecto “CONCLUSIONES DE LA
AUDITORÍA TÉCNICA Y ECONÓMICA DE LOS BIENES ESENCIALES AFECTADOS AL
SERVICIO” contratado por DISTROCUYO por cuenta y orden del ENRE y
llevado a cabo por LEVIN y TECNOLATINA.
Que el estudio presenta los resultados de las valorizaciones de los
activos a nuevo o VNR así como el valor considerando la antigüedad de
los mismos: Valor Total Depreciado (VTD) para el año 2005.
Que según la auditoría técnica y económica, el VNR a 2005 de los
activos de DISTROCUYO ascendía a 145,39 millones de dólares mientras
que el correspondiente VTD era de 46,5 millones de dólares.
Que dado que en los plazos disponibles no resulta factible el
desarrollar un nuevo estudio de valorización detallado, se propone
actualizarlos en función de índices que reflejen de la mejor posible la
evolución de los precios de los distintos tipos de activos. A
diferencia de la valorización de la BCR con el criterio financiero,
donde se utilizaba un solo índice (el IPC) representativo del poder de
compra del dinero, aquí se requiere utilizar índices lo más específicos
posibles de forma de reflejar la evolución del precio de los activos
físicos específicos involucrados.
Que tomando ese criterio entonces, la actualización del valor nuevo de
reemplazo a diciembre de 2016 requiere definir indicadores
representativos de la evolución del costo unitario de los diferentes
activos involucrados; la determinación del VTD por su parte precisa
tomar en consideración la antigüedad de dichos activos como así también
su potencial vida útil futura.
Que para la actualización de los costos unitarios de los activos, se
han considerado diferentes índices de precios en los cuales se incluye
un índice representativo de precios de materiales extranjeros.
Que la justificación de considerar un índice de precios extranjero,
para el componente “materiales”, reside en que todos los insumos
utilizados en las líneas y estaciones transformadoras son de origen
extranjero o bien son “transables” de origen nacional y su cotización
depende de los precios en el mercado internacional. La mejor
actualización del valor a la fecha de dichos bienes viene dada entonces
por aplicar al valor del estudio Base de Capital original la variación
en los precios externos, y luego para convertirlo a moneda nacional
multiplicarlo por el tipo de cambio.
Que para el cálculo del VTD es necesario tomar en cuenta la vida útil a
fin de determinar la depreciación acumulada hasta la fecha. Un primer
criterio es partir de la vida útil considerada en el estudio original y
ajustarla por el lapso trascurrido desde entonces. Este es el criterio
aplicado a transformadores.
Que sin embargo, para el caso particular de las líneas, la vida útil ha
sido extendida. El estudio original había considerado un promedio de 49
años para la vida útil de las líneas. Basados en la experiencia de la
empresa en la explotación, y evaluando el estado de las mismas, se ha
considerado adecuado extender dicho plazo.
Que actualizados los valores del estudio de VNR del 2005 mediante los
índices de precios, depreciando los activos por los años transcurridos
entre dicho estudio y la RTI y extendiendo la vida útil de las líneas
de transmisión, se obtiene un VNR a diciembre de 2016 de 261,15
millones de dólares mientras que el VTD asciende a 81,26 millones de
dólares.
Que por otra parte la Resolución ENRE N° un2016 establece como fecha de
valuación de la base de capital regulatoria diciembre de 2015. Sin
embargo, dado que se propone estimar las nuevas tarifas para el período
2017-2021 y que a la fecha existe información confiable que permite
estimar en forma adecuada las inversiones y amortizaciones del año en
curso, en las secciones anteriores se ha estimado la BCR con fecha
diciembre de 2016.
Que no obstante considerarse que este valor es más adecuado que el
solicitado por el ENRE se presentan los valores de BCR re expresados a
diciembre de 2015 como así también la conciliación con los valores a
diciembre de 2016.
Que si a la BCR de diciembre de 2016 se le restan las inversiones de
2016, se le suman las depreciaciones de 2016 y se re-expresa el valor
resultante a pesos constantes de 2015 mediante el IPC I&SL
utilizado originalmente, se obtiene la BCR a diciembre de 2015. Por lo
tanto, si se consideran las pautas establecidas por la Resolución ENRE
N° 524/2016, la BCR a diciembre de 2015 alcanza un valor de 595
millones de pesos.
Que de forma análoga, la estimación del VNR puede ser re estimado a
diciembre de 2015 modificando los índices utilizados y las vidas útiles
asignadas a los distintos tipos de activos.
Que tomando los índices a diciembre de 2015 y corrigiendo las vidas
útiles a fin de reflejar la fecha de valuación se obtiene un VNR de
252,33 millones de dólares y un VTD de 81,2 millones de dólares de
diciembre de 2015.
Que para presentar la estimación de los ingresos requeridos para el
periodo tarifario 2017- 2021, DISTROCUYO considera los valores al 31 de
Diciembre de 2016 en moneda constante de esa fecha, correspondientes a
cada uno de los componentes que entran en la valuación: base de
capital, costos de operación y mantenimiento e inversiones.
Que asimismo, la empresa utilizó la metodología del uso de impuestos
teóricos para el cálculo de los mismos en el quinquenio 2017-2021. De
esta manera la evolución del impuesto a pagar para el período 2017-2021
fue estimada en función de los ingresos requeridos y las depreciaciones
fiscales.
Que el Capital Remanente se ha estimado como la anualidad del flujo de
fondos del último año del período tarifario (“N”), arribando a un valor
de $ 924.642 M pesos constantes de 2016.
Que, de esta manera, DISTROCUYO determina un ingreso anual equivalente
de 520,6 millones de pesos por año correspondiente al quinquenio
2017-2021.
Que en lo referido al mecanismo de actualización de la remuneración, la
empresa propone adoptar un mecanismo de actualización semestral basado
en el índice de variación salarial y el índice de precios industrial
Mayorista e incluir un factor de ajuste a fin de asegurar la
sostenibilidad económica de la concesión. De esta manera define al
Índice de Costos IC del mes “m”, correspondiente al semestre “t”, como
el promedio ponderado del IPIMm SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), el
índice de Precios Internos al por Mayor, elaborado por el INDEC,
correspondiente al mes “m” del semestre “t”, redefinido en base
Diciembre 2015=100, y el IVCSm TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), el
índice de Coeficiente de Variación Salarial, elaborado por el INDEC,
correspondiente al mes “m” del semestre “t” , redefinido en base
Diciembre 2015=100.
Que asimismo, determina un factor de ajuste mediante el cual calcula
las diferencias entre costos crecientes por inflación e ingresos
constantes, las capitaliza y las contempla de manera uniforme dentro de
los ingresos del próximo semestre.
Que la empresa menciona que en el presente contexto de salida de un
periodo de transición de más de quince años en los que la empresa
estuvo sometida a severas restricciones financieras, un horizonte de
tarifas decrecientes en términos reales no parece ser económicamente
viable. Por ello cabe aclarar que las estimaciones aquí presentadas
están basadas en proyecciones de costos eficientes alcanzables en el
periodo por lo cual no resultaría correcto el aplicar una reducción por
eficiencias en el quinquenio.
Que la transportista manifestó que el Plan de Inversiones Propuesto y
que se envió adjunto como Anexo II, Sub-Anexo 11.2, fue elaborado
considerando el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, que
conforma el Contrato de Concesión como ANEXO ll-B, pues la Resolución
ENRE N° 580/2016 modificatoria de la Resolución ENRE N° 552/2016 fue
publicada en el Boletín Oficial, sin que existiese tiempo material para
realizar el necesario análisis y consecuentemente sus implicancias
sobre el Plan mencionado. Con posterioridad y habiendo realizado un
análisis más detallado de la Resoluciones mencionadas solicitarán
ampliar su plan de inversiones.
Que en cuanto a los costos de administración y OyM, con el objeto de
analizar la propuesta en una moneda homogénea, los valores presentados
por la empresa para el año 2015 se indexaron por la inflación promedio
de dicho año (CATORCE COMA CINCO POR CIENTO - 14,5%) y, siendo que los
valores para el quinquenio 2017-2021 se expresaron a moneda de
Diciembre de 2016, se los deflactó por la inflación de 2016 (TREINTA Y
SIETE POR CIENTO - 37%) para expresarlos también a moneda de Diciembre
de 2015.
Que en el análisis no se tuvieron en cuenta ni las depreciaciones, ni las penalidades de la empresa.
Que en lo referido a Personal, en el 2015 DISTROCUYO contaba con 243
empleados, de los cuales 107 se encontraban vinculados a la Actividad
Regulada, de los cuales 12 son personal administrativo y 95 de
operación y mantenimiento teniendo 1 empleado administrativo cada 9 de
operación y mantenimiento. El CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO -56%-
restante de los empleados (136) pertenecen a la Actividad No Regulada,
de los cuales 14 son administrativos, 13 son de comercialización y 109
de operación y mantenimiento.
Que los ingresos totales para el 2015 ascendieron a $369 MM, el SESENTA
Y CUATRO POR CIENTO -64%- corresponde a la Actividad no Regulado y el
TREINTA Y SEIS POR CIENTO -36%- a la Actividad Regulada, como el
VEINTISIETE POR CIENTO -27%- de los Costos Operativos Totales.
Que para el 2017, DISTROCUYO proyecta incrementar su plantilla de
personal un VEINTINUEVE POR CIENTO -29%-, llevando el plantel promedio
de personal 2015 de 112 (la cantidad a diciembre era de 107 impactado
por bajas) a 140 personas al final del segundo año, 130 personas
estarán en operación y mantenimiento y 10 en la administración, por lo
que la empresa seguiría teniendo la mejor relación entre personal de
operación y mantenimiento y de administración.
Que de los 33 nuevos agentes que ingresarían a planta en el quinquenio,
11 serían profesionales, 14 técnicos y 6 harían tareas de apoyo. La
reducción de 12 a 10 agentes de administración se efectivizó en el año
2016, consecuentemente esta categoría no sufriría modificaciones en
2017.
Que el costo de personal se incrementará con los nuevos ingresos un
NUEVE POR CIENTO (9%) en precios constantes del 2015, aumentando de $63
MM a 68,8 MM en el año 2017.
Que a dichos costos se les restaron los montos incluidos en el Plan de
Inversiones en concepto de Mano de Obra propia activada, en 2017: $ 269
M; 2018: $ 374 M; 2019: $ 47 M; 2020: $ 257 M; 2021: $ 245 M. Mano de
Obra Activada en Miles de pesos de diciembre 2015.
Que en cuanto a Combustibles y lubricantes, el monto solicitado al 2017
a precios constantes $4,1 MM, es ampliamente superior a los costos de
combustible utilizado por kilómetro de línea por las otras
transportista, por lo cual se reconoce el valor del combustible por
kilómetro de línea del 2015 $3,04 MM.
Que en lo referido a Comunicaciones, el incremento admito a valores
constantes por el ENRE es del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%), el cual se
basa en la cantidad de personal de la empresa. Se calcula el costo
unitario del rubro comunicaciones por el personal existente en el 2015
y se lo multiplica por el total de personal al 2017.
Que de acuerdo a los precedentes normativos, jurisprudenciales y
doctrinarios existentes, los cuales se describen en el Dictamen
Jurídico N° 139/2017 de la Asesoría Jurídica del ENRE, el cual obra
agregado a las actuaciones del Visto, surge que la determinación de la
pertinencia —o no— de la aplicación de las tasas municipales a
servicios regidos por el régimen federal, es una cuestión determinada
por la singularidad de cada caso, según que éstas reúnan o no, las
condiciones que emanan de la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN para que resulten compatibles con dicho régimen federal y,
por lo tanto, admisibles.
Que lo expuesto, se suma al carácter excepcional y restringido con el
cual es admitido por parte de la Justicia Federal el ejercicio de la
potestad en la materia por parte de los poderes locales.
Que ello determina que –a fin de que resulten viables sus reclamos ante
el ENRE para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de
restablecer la equivalencia de las prestaciones recíprocas (Conforme al
Artículo 27 in fine del Contrato de Concesión de TRANSENER y
equivalentes de las otras empresas)- las concesionarias previamente
deberían procurar que la Justicia determine, en cada caso, la legalidad
de los tributos que pretenden se reflejen en su tarifa, o bien
demostrar por otro medio idóneo, su compatibilidad con el régimen
federal.
Que, de otro modo, se trasladaría automáticamente sobre los usuarios
del TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA cualquier nuevo gravamen que
crearan los poderes locales, por el sólo hecho de haber sido
consentidos y solventados por la concesionaria.
Que a este respecto, no puede olvidarse que entre las funciones
primarias del ENRE están las de “Proteger adecuadamente los derechos de
los usuarios” (inciso a) del Artículo 2 de la Ley N° 24.065), los que
se verían seriamente amenazados si en esta materia pudieran quedar a
expensas de una eventual indolencia de la concesionaria de que se
tratare.
Que ello, no sólo crea una evidente situación de indefensión para el
usuario, sino que también introduce un factor de heterogeneidad
inconveniente en el régimen tarifario, ya que las diferencias en los
montos de las tarifas de las distintas zonas concesionadas no
obedecerían enteramente a factores objetivos (como, por ejemplo, las
características topográficas de la zona en que se presta el servicio)
sino a las políticas fiscales variables y descoordinadas de los
diferentes poderes locales, poniéndose así en crisis el sistema federal
aplicable al régimen eléctrico.
Que en función de lo mencionado precedentemente no resulta procedente
en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral, considerar en
el cálculo de la remuneración, la inclusión de los importes que
solicita la TRANSPORTISTA en concepto de tasas e impuestos locales,
correspondiendo, en consecuencia, su rechazo.
Que lo expuesto, sin perjuicio de hacerle saber a la Transportista que
–en el marco de los procedimientos administrativos ordinarios- podrá,
en cualquier momento, efectuar ante el ENRE los planteos que crea
oportunos con relación a lo establecido en el Artículo 27 de su
Contrato de Concesión. Al tal fin, corresponderá que acredite las
condiciones expuestas en los párrafos precedentes.
Que por lo cual se reconoce el CUATRO COMA CERO SIETE POR CIENTO
(4,07%) del monto total de costos, el cual surge de mantener la
participación del año 2015.
Que en cuanto a Diversos, se reduce el porcentaje al DOS POR CIENTO
(2%) de los costos totales, porque no existe justificación razonable
para que dicho rubro tengo un nivel del CUATRO COMA SESENTA Y SEIS POR
CIENTO (4,66%) de los costos totales, dado que las demás empresas del
sector cuenta que un nivel inferior al DOS POR CIENTO (2%).
Que con respecto a Mantenimiento General, los siguientes costos fueron
asignados por la empresa al Plan de Inversiones 2017-2021. Los mismos
no fueron admitidos en dicho plan por el ENRE, no obstante, se aprueban
dentro de la solicitud de costos. En el cuadro siguiente se expresan lo
montos año por año.
Que por tanto, de los $128,5 MM anuales solicitados por la empresa para
el 2017 y de los $135,4 MM para el resto del quinquenio, se reconocen
$115,4 MM para el año 2017, $118,1 MM para el 2018 y $117 MM para el
resto de los años. Tales montos representan, respecto de lo erogado en
el año 2015, una variación del DIEZ POR CIENTO (10%), TRECE POR CIENTO
(13%) y CATORCE POR CIENTO (14%) respectivamente.
Que en relación a las servidumbres de electroducto de las instalaciones
transferidas al momento del inicio de la concesión que aún no han sido
regularizadas, la remuneración anual de la transportista contemplará un
monto destinado a su normalización, equivalente al UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) de los costos reconocidos anualmente.
Que por su parte, la transportista deberá presentar en un plazo no
mayor a los 60 (SESENTA) días de notificada de la Resolución de la RTI,
un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo
2017/2021, que contenga como mínimo, las siguientes etapas de trabajo:
Detalle de las líneas transferidas y estado de las servidumbres de
electroducto, indicando la cantidad de parcelas involucradas, las
inscriptas y las pendientes de inscripción, contemplando la elaboración
de planos de líneas de transmisión con información catastral y listado
de parcelas asociado; Detalle de los costos asociados a la
normalización de la servidumbre (indemnización, mensura, gestión,
registro, etc.).
Que una vez finalizado el año, la transportista deberá acreditar ante
el ENRE las regularizaciones realizadas de acuerdo al plan presentado y
al monto asignado.
Que ante un incumplimiento del plan que no pueda ser justificado
satisfactoriamente por la transportista, el ENRE deducirá de los cargos
el monto asignado a tal efecto.
Que se analizó el Plan presentado para determinar cuáles de las
inversiones propuestas deben ser consideradas para ser incluidas en la
remuneración regulada a la transportista.
Que a ese efecto se identificaron las mismas de acuerdo a lo siguiente:
Inversiones propuestas a ser incluidas en la remuneración regulada como
tales. (CAPEX); inversiones propuestas a ser incluidas en la
remuneración regulada como gastos de mantenimiento (OPEX); inversiones
que no deben ser incluidas ya que no se consideran pertinentes o que
deben ser impulsadas por otros mecanismos previstos en “Los
Procedimientos” (p. ej. - Ampliaciones); gastos relacionados con
regularización de Servidumbres de Electroducto.
Que del análisis se identificaron las inversiones informadas que
resultaron razonables, en función de que responden al estado de
obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están
dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del
servicio.
Que asimismo, con relación a las inversiones se excluyeron aquellas que fueron consideradas no justificadas.
Que por otra parte se indicaron las que corresponden a gastos de operación y mantenimiento.
Que respecto a las Ampliaciones, originalmente solicitaba el reemplazo
de los 2 (dos) ATRs de Anchoris (TTE 30/30/30 MVA) y un aumento de
potencia. Los mismos habían sido reparados en el año 2005, donde además
se aumentó potencia del terciario por 2 (dos) de 45 MVA, por la DIT le
solicitó a DISTROCUYO una aclaración sobre el tema. Finalmente, se
decidió reemplazar los 2 Autotransformadores por 2 Transformadores de
Potencia de igual capacidad e ir reemplazando los autotransformadores
progresivamente.
Que el transformador de potencia de la ET Monte Caseros también es un
ATR y su estado es muy malo. Se aprueba su reemplazo porque no aumenta
capacidad.
Que por lo tanto, queda como inversión no aceptada el ítem 38, por un enlace de barras de un nuevo campo en la ET Luján de Cuyo.
Que asimismo no se considera justificada la ampliación de inversiones presentada mediante Nota N° de Entrada ENRE 236711.
Que luego del análisis de las inversiones efectuado, las que
corresponde incluir totalizan 371 obras por un monto de $762.847.066,
valoradas a los precios de los equipamientos declarada por la
transportista:
Que teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado,
se procedió a realizar una comparación entre los montos solicitados que
surgen de la presentación de DISTROCUYO y los presentados por las otras
Transportistas, asimismo con precios medios de mercado, teniendo en
cuenta la antigüedad de las instalaciones.
Que se comprobó que los precios de los materiales asociados a los ítems
que componen el Plan de Inversiones realizado por la Transportista,
comparados con el promedio de otras transportistas y los de mercado,
resultaban en valores que, en algunos casos llegaban a ser entre un
VEINTE (20) y un TREINTA POR CIENTO (30%) superiores. Por ello, y
teniendo en consideración los costos adicionales que implica su
instalación en zona sísmica, se le aplicó un descuento sobre los mismos
resultando un promedio de QUINCE POR CIENTO (15%) al rubro materiales,
quedando un monto de $666.151.856.
Que en la Tabla del Apéndice I que forma parte del Anexo II de la
presente Resolución, se incluyen solamente las inversiones que pueden
ser consideradas como inversiones en la remuneración regulada de la
transportista que, de acuerdo a los criterios mencionados, se
consideran prudentes y razonables para el próximo quinquenio.
Que en la Tabla del Apéndice II se incluyen aquellas que están
relacionadas con las tareas de mantenimiento y que, por lo tanto, se
incluyen en los costos operativos.
Que en la Tabla del Apéndice III se incluyen las inversiones que no se consideran pertinentes para el próximo quinquenio.
Que en la Tabla del Apéndice IV se incluyen los gastos relacionados con regularización de Servidumbres de Electroducto.
Que dada la importancia de las inversiones solicitadas para Seguridad
Pública y Ambiental, el área correspondiente realizó un análisis
particular de las mismas, cuyas conclusiones se adjuntan como Apéndice
V.
Que al respecto, cabe indicar que la realización del Plan de
Inversiones aprobado, será objeto de un control posterior por parte de
este Ente. A tal efecto, el ENRE emitirá un procedimiento que permita
la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera
física como económico-financiero.
Que con respecto a la base de capital contable, cabe destacar que
representa las inversiones financieras netas realizadas por los
accionistas y acreedores en la empresa, es decir, que el monto de la
base de capital así calculada equivale al mantenimiento del capital
financiero en términos reales. En este esquema, las amortizaciones
representan el retorno del capital.
Que asimismo, corresponde en el caso de nuevos aportes o retiros de los
accionistas analizar su incidencia en el cálculo del capital afectado a
la actividad regulada.
Que este método busca mantener el poder de compra de la inversión
original, siendo éste el único requerimiento desde el punto de vista
del inversor.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016 se establecieron los criterios y aspectos metodológicos para la determinación de la BCR.
Que al respecto se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.
Que para aquellas Transportistas que tuvieron revisión tarifaria, dicha
metodología implica que el valor del activo regulado inicial será la
base de capital establecida en la última revisión tarifaria.
Que para aquellas Transportistas que no tuvieron revisión tarifaria, el
importe de la base de capital inicial surge como contrapartida de los
aportes y del pasivo transferido al comenzar el contrato de concesión
del servicio, menos el valor de la opción por actividades no reguladas.
Que a la base de capital inicial se le adicionarán anualmente las
inversiones realizadas a posteriori, descontando los montos
correspondientes a bajas y amortizaciones. Altas del período: para la
determinación de la base de capital se considerarán sólo aquellas
inversiones que correspondan a la actividad regulada de la
Concesionaria, excluyéndose toda inversión correspondiente a
actividades no reguladas y aquellas realizadas con aporte de terceros
y/o donaciones.
Que finalmente con el objetivo de mantener el valor real de la BCR, se
actualiza considerando hasta el año 2001 el índice de precios al
consumidor de los Estados Unidos (Consummer Price Index). A partir del
2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general de
acuerdo a la serie que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de
Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA). Esta serie de IPC (base
1999=100) se construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en
base al IPC GBA del INDEC hasta diciembre de 2006, el IPC-SL de la
provincia de San Luis hasta julio de 2012, el promedio simple de las
variaciones de los índices IPC-CABA (de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) e IPC-SL (de la provincia de San Luis) hasta abril de 2016 y en
base al nuevo IPC GBA del INDEC de allí en adelante.
Que la valuación se efectuará en moneda nacional a pesos de diciembre 2015.
Que consecuentemente, se procedió a determinar el valor inicial de la
BCR a considerar siguiendo los lineamientos de la Resolución ENRE N°
524/2016. En el caso de DISTROCUYO, el valor de la BCR inicial es la
base de capital establecida por Resolución ENRE N° 462/2001 en la
última revisión tarifaria es de $ 20,65 millones a moneda de diciembre
de 1999.
Que a la BCR inicial se suman las inversiones que corresponden a las
altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores
descontando las bajas y amortizaciones de bienes de uso de cada año,
correspondientes a actividades reguladas.
Que considerando que DISTROCUYO realiza actividades no reguladas, los
valores del anexo de bienes de uso de los respectivos estados contables
de la Transportista fueron ajustados a fin de distinguir las
inversiones correspondientes a la actividad regulada. A tal fin se
requirió a la Transportista por nota ENRE N° 122.753 un detalle de los
bienes de uso por actividad, teniendo en cuenta la clasificación de
actividad regulada y no regulada conforme Resolución ENRE N° 176/2013,
que aprobara el “SISTEMA DE CONTABILIDAD REGULATORIA PARA LAS EMPRESAS
TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Que en consecuencia, los valores correspondientes a altas, bajas y
depreciaciones de bienes de uso de los estados contables fueron
ajustados conforme la información de altas de bienes uso destinados a
actividades no reguladas aportada por DISTROCUYO en su nota de entrada
235.384 del 28/10/2016.
Que asimismo, siguiendo los criterios de la Resolución ENRE N°
524/2016, las depreciaciones o amortizaciones contables de bienes de
uso se corrigen considerando la prima por actividades no reguladas del
TREINTA Y DOS COMA CUATRO POR CIENTO (32,4%) determinada por el ENRE en
la última revisión tarifaria de DISTROCUYO.
Que todos los valores correspondientes al periodo previo a la firma del
Acta Acuerdo se actualizaron hasta diciembre de 2001 utilizando el
índice de precios al consumidor –CPI– de EEUU nivel general. La BCR fue
pesificada considerando el tipo de cambio 1 peso = 1 dólar, según lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del ENRE en su Dictámen AJ N°
138/2017 que obra a fojas 516/521 del Expediente de la referencia.
Que a partir del 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor
nivel general que elabora y publica el BCRA, a fin de determinar la BCR
al 31 de diciembre de 2015.
Que de esta forma se determina para la BCR a considerar en la
determinación de ingresos requeridos de la actividad regulada en el
período 2017 - 2021 un valor de 461,85 millones de pesos constantes de
diciembre de 2015.
Que por último, como señala la transportista en su propuesta, calcula
el VNR y el VTD, utilizando como punto de partida el informe denominado
“Conclusiones de la Auditoria Técnica y Económica de los Bienes
afectados al Servicio” contratado por DISTROCUYO con LEVIN -
TECNOLATINA, en el marco del Acta Acuerdo UNIREN.
Que DISTROCUYO ajusta los valores que surgen de la auditoria empleando
índices de precios específicos nacionales y externos para actualizar
los valores hasta diciembre de 2016, y luego hasta diciembre de 2015.
En cuanto a las vidas útiles consideradas para determinar el VTD,
utiliza las establecidas en el estudio original ajustadas por el tiempo
transcurrido, con excepción de las líneas, cuya vida útil ha sido
extendida.
Que de esta forma, la Transportista obtiene un VNR de USD 252,33 millones y un VTD de USD 81,2 millones a diciembre de 2015.
Que el Acta Acuerdo dice en la cláusula 14.1.8 que para determinar la
BCR se considerará el valor de los activos necesarios para una
operación eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de
dichos activos se considerará, el valor inicial de los bienes al
comenzar la concesión, como también el de las incorporaciones
posteriores, y el valor actual de tales bienes tomando en cuenta su
estado actual de conservación.
Que los montos que presenta DISTROCUYO como VNR y VTD a diciembre de
2015 no son representativos del valor actual de los bienes o activos
que integran hoy el sistema de transporte de energía eléctrica en alta
tensión, y consecuentemente no responden al criterio definido en la
cláusula 14.1.8 del Acta Acuerdo, porque: no constituyen el costo
actual de reemplazar todas las instalaciones y bienes físicos
destinados a dar el servicio de transporte sino que se limita a
actualizar con índices específicos de precios los valores resultantes
de una auditoría técnica realizada hace más de 10 años; los valores de
dicha auditoría de bienes responden a los bienes existentes en el año
2005, y su actualización no toma en consideración las incorporaciones y
bajas posteriores; el estado de las instalaciones que integraban el
sistema de transporte en el año 2005 no es el mismo en la actualidad,
ya que acumulan 10 años más de desgaste por uso y se desconoce el
estado de conservación actual de los mismos.
Que según la transportista, el criterio adoptado por el ENRE en la
Resolución N° 524/2016 para determinar el valor inicial de la BCR, no
refleja lo acordado en la renegociación contractual plasmada en el Acta
Acuerdo, lo que podría dar lugar a un daño económico en perjuicio de
DISTRICUYO.
Que, al respecto, cabe consignar que, como la misma transportista
reconoce en su informe, es de práctica aceptada que la base de capital
en un periodo tarifario toma como punto de partida la BCR de la
anterior revisión.
Que por otra parte, el Acta Acuerdo no dice que la BCR inicial debe ser
el valor de los bienes al inicio de la concesión, sino que lo que
afirma es que dicho valor será considerado conjuntamente con el
correspondiente a las incorporaciones posteriores, neto de bajas y
depreciaciones. Es decir que, para determinar la BCR inicial del
presente período tarifario se debe considerar un período de tiempo (en
este caso desde el inicio de la concesión hasta la revisión tarifaria
anterior) y no un momento (el de inicio de la concesión). El corolario
de dicho proceder es la base de capital determinada en la última
revisión tarifaria, que, como es de práctica, se toma como punto de
partida de la presente revisión tarifaria.
Que consecuentemente, el criterio adoptado por el ENRE en el Anexo de
la Resolución N° 524/2016 para determinar el valor inicial de la BCR,
responde a lo acordado en la renegociación contractual, y en modo
alguno podría dar lugar a un daño económico en perjuicio de DISTROCUYO.
Que, en efecto, en el punto 4 BASE DE CAPITAL de dicho Anexo, se
precisó la metodología a utilizar para determinar dicha BCR, en la cual
se incluyen los criterios impugnados por DISTROCUYO.
Que habiendo sido la concesionaria debidamente notificada de dicho
acto, no lo recurrió, razón por la cual se encuentra consentido, ello
más allá de las razones técnicas explicitadas en los Considerandos
precedentes que justifican los criterios que sobre el particular ha
adoptado el ENRE.
Que para calcular el valor de una empresa mediante la metodología del
flujo de fondos descontados (FF) se proyectan los flujos de caja que
generará la compañía en el futuro y luego se descuentan de modo tal de
obtener el valor presente de ese flujo esperado. La tasa de descuento
que se utiliza debe reflejar el riesgo y el costo de oportunidad
asociado al sector económico del negocio cuyo valor se quiere calcular.
Que el flujo de fondos puede estimarse para la totalidad de la empresa
(denominado comúnmente free cash flow), o solamente para los
accionistas (equity cash flow). La tasa de descuento a utilizar es
diferente en cada uno de los casos. Para el free cash flow, el costo de
capital es el WACC (weighted average cost of capital) que refleja en
forma de promedio ponderado la remuneración esperada por el capital
propio de los accionistas y el de terceros.
Que si se estima el equity cash flow, el costo de oportunidad asociado
a ese flujo de fondos es la tasa de rentabilidad del capital aportado
por los accionistas. Por lo general, se proyecta el free cash flow y
una vez calculado su valor presente se le descuenta el valor de mercado
de la deuda para obtener la valuación de la empresa en términos de
capital propio.
Que este método, a pesar de su complejidad, permite identificar las
fuentes de creación de valor de la empresa y posibilita la realización
de sensibilidades del valor de la compañía a las variables claves.
Que además de las dos alternativas expuestas, free cash flow y equity
cash flow, existe una tercera metodología de flujos de fondos
descontados en la cual se proyectan varios flujos de fondos
independientes y se les aplica distintas tasas de descuento en función
al riesgo asociado a cada flujo. Esta alternativa es denominada en la
literatura como valor presente ajustado. Su utilización es recomendada
en los casos en que se prevean cambios en la estructura de capital de
la empresa y en la operatoria de la misma. Así se identifica el valor
generado por cada cambio.
Que a continuación se desarrollan con más detalle los aspectos
esenciales del procedimiento de valuación de una empresa aquí descripto.
Que el criterio principal a la hora de armar el cash flow para valuar
una empresa es: “cash in cash out”. Sólo se consideran los ingresos y
egresos de efectivo, a excepción de los costos de oportunidad
generalmente asociados a una utilización alternativa de los recursos.
Por tanto, el cash flow anual esperado de una compañía se realiza
proyectando las ganancias operativas después de impuestos (que incluye
ingresos, costos y gastos operativos, e impuestos), menos las
inversiones en propiedades, plantas, equipamiento y otros activos. De
esta manera se obtiene el free cash flow.
Que en este punto del análisis surge un inconveniente. Dado el plazo de
vida indefinido de la compañía, ¿por cuántos años se estima el flujo de
fondos
Que la respuesta a esta pregunta es la siguiente. El valor de una
compañía puede ser dividido en dos períodos de tiempo. El primero, en
el cual se realiza una proyección explícita de todas las variables que
conforman el flujo de fondos a descontar. El segundo período,
denominado valor al horizonte, que refleja el valor de la empresa por
un período de tiempo indefinido.
Que la extensión del período de proyección explícita depende de la
empresa. Lo ideal, es que en sus últimos años se refleje una compañía
que haya alcanzado un estado estable en términos de sus operaciones.
Que en cuanto al valor al horizonte, para estimarlo, no es necesario
proyectar en detalle el flujo de fondos indefinidamente. Pueden
utilizarse los métodos de valuación (múltiplos, valor de liquidación o
reposición de los activos). Sin embargo, por lo general se calcula el
valor al horizonte de una empresa utilizando la fórmula de perpetuidad,
con (fórmula de Gordon) o sin crecimiento. Se asume de esta manera que,
dado que la compañía alcanzó un estadío de operaciones estable, los
márgenes se mantienen constantes, el retorno sobre las nuevas
inversiones también se mantiene constante y la tasa de inversión es una
proporción constante del cash flow en cada año.
Que es importante destacar que cuando se calcula una perpetuidad con
crecimiento se asume que el resultado operativo de la empresa ajustado
por impuestos (NOPLAT) crecerá sin aumentar el capital invertido. De
esta manera el retorno sobre el capital invertido tiende a infinito. Al
utilizar la fórmula de perpetuidad sin crecimiento se supone que el
retorno de la nueva inversión converge al costo de capital (WACC). El
cash flow crece, pero su crecimiento no adiciona valor a la empresa
porque el retorno asociado a ese crecimiento iguala el costo de capital
de la compañía. El nuevo capital invertido representa una proporción
mayor del capital inicial.
Que finalmente, el valor total de la compañía es la sumatoria del valor
presente de los dos flujos de fondos, el proyectado en forma explícita
y el que resulta del valor al horizonte.
Que teniendo en cuenta los costos operativos, monto de regularización
de servidumbres de electroducto, inversiones, base de capital y la
compensación asociada a operar instalaciones de terceros reconocidas se
ha realizado el cálculo del FF, el cual obra en el ANEXO III de la
presente Resolución.
Que asimismo para su cálculo se tuvo en cuenta la tasa de rentabilidad
real después de impuestos (SIETE COMA SIETE POR CIENTO - 7,7%,) que
fuera aprobada, mediante Resolución ENRE N° 553/2016.
Que con respecto al cálculo de los impuestos, que integran el FF se
adoptó el criterio de impuestos teóricos utilizando la alícuota
vigente, sin contemplar particularidades (quebrantos, diferimientos,
etc.) respecto de la posición fiscal de la empresa.
Que a los efectos de obtener la base imponible del impuesto a las
ganancias, se consideró la tasa de amortización promedio de los estados
contables de los últimos cinco años.
Que la remuneración anual resultante del cálculo del FF asciende a $
304.244,300 de diciembre de 2015. A fin de ajustar este valor al
momento de entrada en vigencia del nuevo cuadro tarifario, se procedió
a actualizarlo a febrero de 2017 mediante la serie de IPC que se
utiliza para el cálculo del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral
(ITCRM), que elabora y publica el BCRA, mencionada en el punto 3.4.
Para el mes de enero 2017, se estimó la variación de precios a partir
de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año
2017.
Que de esta forma, la remuneración de DISTROCUYO asciende a la suma de
$419.857,134, un VEINTE POR CIENTO (20%) inferior al solicitado por la
empresa.
Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se
determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de febrero de 2017.
Que para la determinación de los mismos se consideraron la afectación
de los costos operativos e inversiones asociados a cada tipo de
equipamiento.
Que asimismo, se utilizó la cantidad de equipamiento indicado por la Transportista con las siguientes excepciones.
Que en Transformadores, DISTROCUYO indicó que posee 1430 MW, pero le
faltó considerar 150 MW del Transformador SAN JUAN 220/132/13.2 ATR3.
Se adoptó una potencia de 1580 MW de transformación.
Que los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado a
considerar a partir del 1° de febrero de 2017 se explicitan en el Anexo
IV de la presente Resolución.
Que por otra parte y en relación al factor de estímulo a la eficiencia
(Factor X), los sistemas de regulación tarifaria tienen por objetivo
controlar una misma variable de la empresa regulada, la tasa de
rentabilidad. Los mecanismos adoptados para ello difieren, pudiendo
distinguirse dos tipos: Regulación directa, a través de la tasa de
retorno, y regulación indirecta, con la fijación de precios máximos con
revisión periódica.
Que estos mecanismos difieren a su vez en la estructura de incentivos y de riesgos que la empresa regulada enfrenta.
Que bajo la regulación basada en la tasa de retorno (ROR) -sistema
especialmente adoptado en los Estados Unidos-, se le fija a la empresa
regulada una tasa de ganancia razonable sobre su capital invertido, y
consecuentemente las tarifas que deberán ser aplicadas. Cualquier
alejamiento de la tasa de rentabilidad respecto de la fijada por el
regulador, redunda en una revisión tarifaria.
Que los estudios sobre este mecanismo realizados por Averch - Johnson
(1962) demostraron que las empresas reguladas con ROR utilizan más
capital que el necesario (la base sobre la que se aplica la tasa de
rentabilidad fijada), redundando en una ineficiente utilización de
insumos, es decir, la relación capital/trabajo es muy superior a la
óptima para cada nivel de producto.
Que por este motivo, considerando la tendencia a la sobrecapitalización
de la empresa, el regulador debe efectuar un minucioso seguimiento de
los costos e inversiones realizados a fin de determinar la
razonabilidad de los mismos. Ello necesariamente implica contar con
información suficiente que permita llevar a cabo esta tarea. Dada la
asimetría de información existente entre el regulador y el regulado, la
empresa cuenta con fuertes incentivos para distorsionar los datos e
influir directamente en las decisiones del regulador.
Que en cuanto al régimen de regulación por Precios Máximos (o Price
Cap) aplicado a las utilities, comenzó a utilizarse en REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA a partir del informe realizado por Littlechild (1983)
referido a la rentabilidad de la empresa British Telecom luego de su
privatización.
Que a diferencia del método de ROR, mediante el Price Cap el Regulador
fija un valor máximo a las tarifas que la empresa puede cobrar por sus
servicios. De esta forma, una vez determinado el nivel tarifario
inicial, se le fija un techo a la posibilidad de crecimiento de los
precios de estos servicios.
Que básicamente, este método permite que el índice de precios de una
canasta de bienes y servicios de la empresa regulada (en el caso de que
la empresa sea multiproducto) debe crecer a lo sumo RPI (Retail Prices
Index o índice de precios al consumidor) menos X% por año a lo largo
del período tarifario. En otras palabras el precio promedio de los
bienes y servicios regulados debe disminuir X% en términos reales
(RPI-X).
Que en este esquema, el término X representa un factor de eficiencia
que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas
por la empresa por este concepto. De esta forma, una vez determinado
por el regulador el factor X de eficiencia, y consecuentemente la
reducción en términos reales que tendrán las tarifas, la empresa tiene
grandes incentivos para mejorar su productividad a fin de lograr una
rentabilidad mayor a la reconocida (implícitamente) en las tarifas a
los usuarios. Estas nuevas ganancias por mayor eficiencia se
trasladarán a partir de la siguiente revisión de las tarifas.
Que en definitiva, se busca recrear las condiciones que enfrentaría la
empresa bajo un mercado competitivo, esto es, siendo la firma una
tomadora de precios (en este caso fijado por el regulador), deberá
minimizar sus costos a fin de obtener una mejor rentabilidad. En este
sentido, la presión que ejercería la competencia sobre los costos —para
no perder su porción de mercado— redundaría en una disminución del
precio que beneficiaría a los consumidores. Esta presión en el caso de
un monopolio regulado, es ejercida por el factor X.
Que a la hora de seleccionar el régimen regulatorio a aplicar,
Littlechild determinó cinco criterios básicos que deben considerarse:
Protección contra el Monopolio.; incentivos a la innovación y
eficiencia; minimización del costo regulatorio; promoción de la
competencia; e ingresos de la privatización y perspectivas para la
empresa.
Que según estos criterios, Littlechild concluyó que la ROR redunda en
mayores costos regulatorios, menores incentivos a la eficiencia e
innovación tecnológica y distorsiona el sendero óptimo de inversiones.
Que por el contrario, la RPI-X resulta ser un mecanismo que le otorga a
la firma un claro incentivo para lograr eficiencia productiva
(minimización de costos) y promueve la innovación, toda vez que
reducciones en los costos de la empresa se corresponden con mayores
beneficios que efectivamente percibe. Asimismo, a medida que la
reducción de costos se hace efectiva se pierde en eficiencia
asignativa, toda vez que las tarifas se van alejando paulatinamente de
los costos a lo largo del período tarifario.
Que por otro lado, en la medida que el ajuste de precios no es
automático, la empresa enfrenta los riesgos asociados tanto a aumentos
en sus costos, exógenos y endógenos a la firma, como por menores
niveles de demanda que los estimados.
Que es por ello, que el Price Cap requiere revisiones periódicas de las
tarifas como forma de restablecer las condiciones de eficiencia
asignativa.
Que en cuanto a las características que debe adoptar el factor X a fin
de mantener la consistencia de los incentivos a lo largo del tiempo,
las revisiones periódicas deben establecer parámetros de eficiencia
esperados para el próximo período tarifario, sin apropiarse de las
ganancias pasadas (claw back) que, por motivo de una mayor eficiencia
ex-post o por una subdeterminación del X, pudiera haber obtenido la
empresa en el período anterior. Es decir, la eficiencia esperada
(calculada a partir de las ganancias por mejoras en la eficiencia
pasada o por expectativas de ganancias futuras) implica participar a
los consumidores de la mayor rentabilidad que tendrá la empresa a lo
largo del nuevo período tarifario. Precisamente, la posibilidad de
acceder a una rentabilidad adicional ex-post, lograda a partir de
incrementos en la productividad mayores a los fijados ex-ante, es lo
que permite mantener la estructura de incentivos en el tiempo.
Que en síntesis, el objetivo de la estrategia de regulación de precio
tope es proporcionar a la empresa regulada incentivos para reducir
costos. Dado que la remuneración que se determina para 2017 permanece
fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa
puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período
tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a
través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de
cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de
estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando
un margen para la empresa.
Que al respecto, cabe tener en cuenta lo establecido en la Ley N°
24.065 en el Artículo 42 en lo referido a las tarifas que regirán en
los periodos tarifarios subsiguientes al primero, una vez transcurridos
los CINCO (5) años iniciales de las concesiones de transporte y
distribución de energía eléctrica, y, en particular, su inciso c) que
establece: “El precio máximo será determinado por el ENTE de acuerdo
con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de
bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en
más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al
mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y
mantenimiento de instalaciones.”.
Que para el caso bajo tratamiento, cabe aplicar lo prescripto en el
Subanexo IIA del Contrato de Concesión de DISTROCUYO a través del
Artículo 8 que dice: “A partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, la
remuneración de LA TRANSPORTISTA, por los conceptos de CONEXIÓN y de
CAPACIDAD DE TRANSPORTE, podrá ser reducida anualmente por un
coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no
podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) anual ni acumular en el resto
del primer PERIODO DE GESTIÓN más del DIEZ POR CIENTO (10%).”.
Que en este sentido, las ganancias de eficiencia están asociadas a
mejoras en la gestión, en particular, en lo que se refiere a la
organización empresaria y al redimensionamiento de la estructura de
personal, ocurridas en el pasado.
Que al respecto, dado que la performance de la TRANSPORTISTA no ha
alcanzado los estándares esperados en materia de eficiencia, resulta
conveniente considerar el quinquenio 2017 - 2021 como un período de
adaptación de la empresa con el objeto de mejorar la prestación del
servicio público a su cargo lo que resulta acorde con los criterios
tenidos en cuenta para la Declaración de la Emergencia Eléctrica por el
Decreto 134 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Que este hecho, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de
innovaciones tecnológicas en este sector de actividad, no permite
esperar en los próximos años ganancias de eficiencia significativas.
Que de esta manera, una forma de reflejar la transición es planteando
una trayectoria creciente para el Factor X de modo de alcanzar, hacia
el final del quinquenio 2017 - 2021, el porcentaje anual máximo del UNO
POR CIENTO (1%).
Que en el ANEXO IV de la presente Resolución se establecen los
porcentajes anuales a aplicar de ajuste a la remuneración en el
quinquenio 2017 - 2021.
Que en cuanto al mecanismo de actualización de la remuneración, el
citado Artículo 42 de la Ley N° 24.065 establece que las tarifas se
fijarán a través de Precios Máximos (RPM - Regulación por Precio Máximo
o “Price-cap”); que estarán sujetas a ajustes ante cambios en los
costos que el concesionario no pueda controlar y, que serán ajustadas
por un factor de estímulo a la eficiencia.
Que como ya se mencionara en los considerandos precedentes, la
regulación por RPM consiste en fijar un precio máximo para sus
servicios e incentivarla a que aumente su tasa de ganancia como
resultado de reducir sus costos por debajo del tope establecido. El
mecanismo de regulación RPM generalmente asume la forma conocida como
RPI - X.
Que el RPI (Retail Price Index) es un índice general de precios
utilizado para ajustar la tarifa y de ese modo proteger a la empresa de
los efectos de la inflación.
Que a diferencia del mecanismo basado en la tasa de retorno (ROR) o
Regulación por Costo de Servicio (RCS), se utiliza un índice general de
precios en lugar de los precios de la propia empresa.
Que de acuerdo a la regulación vigente, la tarifa de los TRANSPORTISTAS
se fija por un período de 5 (CINCO) años, a través del proceso de la
revisión tarifaria. Mediante el cual se determinan los ingresos
necesarios para cubrir los costos operativos razonables aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada
en los términos del Artículo 41 de la Ley 24.065.
Que una vez definido el cuadro tarifario no corresponde revisar dichas
variables (costos, amortizaciones, impuestos, y tasa de retorno) hasta
la próxima revisión tarifaria en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 43 de la mencionada Ley que textualmente reza: “Finalizado el
período inicial de CINCO (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas
por períodos sucesivos de CINCO (5) años. El cálculo de las nuevas
tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los
Artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo precedente.”.
Que por ende, tal como lo establece el mecanismo de regulación de
Precios Máximos lo que si se debe asegurar es que el valor de la
remuneración que percibe la TRANSPORTISTA se mantenga durante todo el
período de los CINCO (5) años en términos reales y por ello, deben
utilizarse índices oficiales que son externos a la empresa y que ella
no puede manipular.
Que en caso de que durante el transcurso del período tarifario
ocurriesen eventos externos a la empresa que provocaran cambios
significativos en su estructura de costos, la Ley contempla la
posibilidad de requerir una revisión extraordinaria por aplicación de
su Artículo 46, el cual dispone: “Los transportistas y distribuidores
aplicaran estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin
embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren
necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y
justificadas.”.
Que en función de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Nº 25.561 el
Poder Concedente a través de la UNIREN celebró con cada TRANSPORTISTA
un ACTA ACUERDO DE ADECUACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Que en su Cláusula Décimo Tercera “REVISION TARIFARIA INTEGRAL (RTI)”
estableció la realización de una RTI, a llevarse a cabo mediante un
proceso, en el cual se fije un nuevo régimen tarifario para los
siguientes CINCO (5) años, conforme a lo estipulado en el Capítulo X
“Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas, aplicándose las pautas contenidas en la
Cláusula Décimo Cuarta de la respectiva Acta Acuerdo.
Que el caso de DISTROCUYO, la Cláusula 14.1.6 en lo referido a los
costos establece que en la RTI se deberá elaborar un análisis basado en
costos razonables y eficientes de la prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO.
Que asimismo, la Cláusula 14.1.3 a los efectos de la re determinación
de la remuneración fijada en la RTI dispone establecer los mecanismos
no automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración,
debido a las variaciones observadas en los precios de la economía
relativos a los costos eficientes del servicio.
Que es decir, una vez fijados los costos eficientes en la RTI (cláusula
14.1.6), la re determinación de la remuneración debe surgir a partir de
las variaciones que se verifiquen en los precios de los costos que
fueron tenidos en cuenta cuando se fijó dicha remuneración. Esas
variaciones que de verificarse podrían afectar la remuneración en
términos reales se capturan a través de la evolución de índices de
precios (variaciones en los precios de la economía) considerados para
tal fin, tal como lo establece el mecanismo de RPM establecido por la
Ley N° 24.065.
Que en función de ello, corresponde establecer una cláusula gatillo que
pondere la variación de precios de la economía que se puede producir
semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada fórmula, surgiera
que la variación es igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%), se
habilitará una siguiente instancia.
Que en la segunda instancia, se considerará una fórmula de ajuste
semestral que pondere los desvíos de la remuneración de la
transportista, teniendo en cuenta la estructura de costos que fuera
determinada en la presente RTI.
Que así pues, una vez disparada la cláusula gatillo (CGn) se aplicará la fórmula de actualización sobre la remuneración.
Que en el Anexo V de la presente Resolución, se determinan las formulas
correspondientes a la cláusula gatillo y al mecanismo de actualización.
Que, por otra parte, el Articulo 25 del Anexo II B del Contrato de
Concesión de DISTROCUYO estipula que “El ENTE establecerá, a partir del
segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán
proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia
el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer
PERÍODO TARIFARIO”.
Que, a su vez, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el
ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario.”.
Que por ende, el sistema de premios debería procurar dar un mayor
incentivo para que la transportista opere y mantenga las instalaciones
en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios,
dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión.
Que en el mencionado Contrato de Concesión se establece que la calidad
del servicio público de transporte prestado por la TRANSPORTISTA se
mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte,
conexión y transformación y su capacidad asociada.
Que en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se
aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de
capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la
duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de
servicio forzadas.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por la Resolución ENRE N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el
REGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Calidad se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que, en función de ello, a los efectos de determinar el premio se
considera conveniente asociarlo a un determinado nivel de VPM, teniendo
en cuenta que en el mismo se encuentran consideradas las instalaciones
y las indisponibilidades tanto de la TRANSPORTISTA como las de sus
Transportistas Independientes.
Que cabe destacar que, cuanto mayor sean los valores alcanzados por
estos índices mayor será la calidad asociada al servicio prestado por
las TRANSPORTISTAS.
Que en virtud de lo expuesto, resultó necesario establecer un nivel de
calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual cada una de las Transportistas sería merecedora del premio.
Tal como se consideró al establecer el Régimen de Calidad, el VOP
deberá seguir un sendero de mejora, de manera tal de incrementar año a
año la calidad exigida para poder acceder al premio.
Que asimismo, el premio es de aplicación mensual, utilizándose como
unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la
mejora; y considerándose el período correspondiente a los doce meses
anteriores del mes en cuestión.
Que para calcular el premio corresponde comparar el VPM obtenido por la
transportista con el VOP que se fije para cada año. Si el VPM del mes
en cuestión fuera inferior al VOP, la TRANSPORTISTA no sería merecedora
de premio.
Que en cambio, si el VPM obtenido por la TRANSPORTISTA fuera superior
al VOP, se calculará el premio en función del margen de mejora, y
repartir dicho premio en forma proporcional a la facturación bruta de
la TRANSPORTISTA y de las Transportistas Independientes.
Que resulta conveniente que dichos premios sean proporcionales al valor
de la sanción media aplicada a la TRANSPORTISTA, actualizada a febrero
de 2017. Este valor se deberá incrementar de la misma manera y con la
misma periodicidad que se incrementen los cargos de la transportista.
Que asimismo, al igual que en la metodología aplicada en el régimen de
sanciones, corresponde que los premios sean afectados por un
coeficiente K de mayoración en función del año de que se trate, de
manera tal que a mayor VOP, se obtenga en consecuencia un premio mayor,
en concordancia con un sendero de mejora continua de la calidad,
compatible con las necesidades de los usuarios del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica y que contemple las posibilidades
técnicas y económicas de la concesión.
Que los valores de referencia de los índices de calidad se encuentran establecidos en el Anexo VI de la presente Resolución.
Que, a su vez, la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado
Eléctrico Mayorista de los recursos necesarios para abonar los premios
mensuales a la TRANSPORTISTA y a las Transportistas Independientes
aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por
CAMMESA.
Que por Resolución ENRE N° 204/2007 se estableció que, en oportunidad
de las revisiones tarifarias las TRANSPORTISTAS deberán incorporar en
sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las
actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en
los beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las
actividades reguladas.
Que, asimismo, por Resolución ENRE N° 176/2013 se estableció el Sistema
de Contabilidad Regulatoria del Transporte de Energía Eléctrica (SCRT),
que prevé separar los Resultados Netos de la Actividad Regulada (AR) y
Actividad No Regulada (ANR) y al efecto definió y clasificó las
actividades que se consideran cubiertas por la tarifa de la concesión y
aquellas otras que tienen remuneración independiente. Estableció
además, la desagregación de activos, pasivos, ingresos, costos y
resultados, los criterios de asignación para ello y los formatos de
reporte periódicos al ENRE.
Que la aplicación del SCRT comenzó en 2014 y partiendo de los
resultados netos totales de cada TRANSPORTISTA y de la proporción entre
ingresos (regulados y no regulados) por la presente se define un canon
de transferencia a tarifa, el cual se detalla en el Anexo VII de la
presente Resolución.
Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el
ajuste de la remuneración de DISTROCUYO a partir del 1° de febrero de
2017, en concepto de cargos de conexión y de capacidad, en base a los
valores que se establezcan para el período tarifario 2017/2021.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45,
46, 47, 48 y 49 e Incisos a), b), d) y s) del Artículo 56 de la Ley N°
24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Anexo I “Remuneración Variable por Energía
Eléctrica Transportada [RVEET] - Seguro por contingencias” que forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017:
Remuneración por Conexión:
• por cada salida de 220 kV.: DOSCIENTOS UN PESOS CON ONCE CENTAVOS ($ 201,11) por hora,
• por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: CIEN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 100,57) por hora,
• por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 75,44) por hora,
• por transformador de rebaje dedicado: SIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7,58) por hora por MVA.
• por equipo de reactivo: SIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7,58) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
• para líneas de 220 kV: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 2261,31) por hora por cada 100 km.
• para líneas de 132 kV. ó 66 kV: DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 2160,81) por hora por cada 100 km.
ARTÍCULO 3° — Aprobar los valores mensuales a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017
• Por la Operación y Mantenimiento de la DAG de Lujan de Cuyo aprobada
por Resolución ENRE N° 267/2005: NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS más IVA ($ 95.396 más IVA) mensuales
• Por la Operación y Mantenimiento del Despeje Automático de Demanda y
Pseudo protección de barras instaladas en la E.T. San Juan aprobada por
Resolución ENRE N° 943/2005: CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN
PESOS más IVA ($ 116.141 más IVA) mensuales.
• Por la Operación y Mantenimiento del Despeje Automático de Demanda y
Pseudo protección de barras E.T. Cruz de Piedra aprobada por Resolución
ENRE N° 943/2005: SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS más IVA ($
70.178 más IVA) mensuales.
ARTÍCULO 4° — Aprobar el Anexo II “Análisis de los Planes de Inversión
RTI 2016 de la Transportista de Energía Eléctrica por Distribución
Troncal de Cuyo DISTROCUYO S.A.” que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 5° — Aprobar “La Determinación de la Remuneración de la
Empresa de Transporte de Energía Eléctrica Por Distribución Troncal de
Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.).” que como Anexo III forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6° — Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X)
que se define en el Anexo IV de la presente Resolución, de la que forma
parte integrante.
ARTÍCULO 7° — Aprobar el “Mecanismo de actualización de la remuneración
de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución
Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.).” que como Anexo V
forma parte integrante de la presente Resolución. El ajuste de la
remuneración se realizará cada SEIS (6) meses a partir del 1° de
febrero de 2017 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo establecido
en el ANEXO V de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8° — Modificar el sistema de premios, al que se refiere El
ARTÍCULO 25 del Anexo II B del Contrato de Concesión de la “EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO”,
establecido por la Resolución ENRE N° 426/2001, conforme a la
metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y
demás especificaciones, que se detallan en el Anexo VI “Mecanismo de
actualización de la remuneración de la Empresa de Transporte de Energía
Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO
S.A.)”, que forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9° — Instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para que realice la
gestión del pago y distribución del premio estipulado para cada mes
conforme lo establecido en el Anexo VI, que forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 10. — Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista y definido en el Anexo VI,
en el valor de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y SIETE ($ 274.697).
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Resolución N° 521/2017
del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 1/11/2017 se
modifica el valor aprobado en el presente Artículo para el promedio de
las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA por el siguiente: $ 281.682
(PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS) de febrero
de 2017)
ARTÍCULO 11. — Aprobar el Anexo VI “Esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de transporte de energía eléctrica” que como ANEXO VII forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 12. — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina,
salvo aquellas disposiciones respecto de las cuales, expresamente, se
fije otra fecha para su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 13. — Notifíquese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
NACIÓN; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.); a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESTE S.A.);
a ENERGIA SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA ; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD DE MENDOZA; a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE ENTES
REGULADORES ELÉCTRICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADERE); a
HIDROELÉCTRICA LOS NIHUILES SOCIEDAD ANÓNIMA; a HIDROELÉCTRICA DIAMANTE
SOCIEDAD ANÓNIMA; a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA); a la ASOCIACIÓN DE
GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA); a
HIDROELÉCTRICA RIO JURAMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA y a CAMMESA.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Ricardo H. Sericano,
Director. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/02/2017 N° 5429/17 v. 01/02/2017