ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 69/2017
Buenos Aires, 31/01/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.308/2016, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 196 de
fecha 27 de Septiembre de 2016 se instruyó al ENRE para que lleve a
cabo todos los actos que fueran necesarios a efectos de proceder a la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) de las Empresas Transportistas de
Energía Eléctrica, que debe entrar en vigencia antes del 31 de Enero
del año 2017.
Que la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica
correspondiente a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante,
TRANSCOMAHUE) se enmarca en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN
CONTRACTUAL suscripta entre la Ex - UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS
DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y dicha Empresa (en
adelante TRANSCOMAHUE o la TRANSPORTISTA), que fuera ratificada por
Decreto N° 1711/2007 de fecha 21 de Noviembre de 2007.
Que con el objeto de cumplir con la instrucción impartida por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el ENRE, mediante su Resolución Nº 524
de fecha de 28 de Septiembre 2016, aprobó el Programa para la Revisión
Tarifaria del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016, que
establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el
consecuente plan de trabajo.
Que asimismo, por Resolución ENRE Nº 552 de fecha 22 de Octubre de 2016
y su similar rectificatoria N° 580 de fecha 9 de Noviembre de 2016, el
ENRE aprobó el régimen de afectación de sanciones por calidad objetivo,
que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a
las obligaciones previstas en el régimen de calidad de servicio y
sanciones del Sistema de Transporte, tanto en Alta Tensión como por
Distribución Troncal, así como el cálculo para la aplicación de
sanciones en la supervisión de la operación y el mantenimiento del
equipamiento de sus transportistas independientes.
Que a su vez, mediante la Resolución ENRE N° 553 de fecha 26 de Octubre
de 2016 el ENRE resolvió aprobar la tasa de rentabilidad en términos
reales y después de impuestos que las transportistas deberán tener en
cuenta para la determinación de sus ingresos.
Que teniendo en consideración los “Criterios para la Presentación de la
Propuesta Tarifaria” aludidos en los Considerandos precedentes,
TRANSCOMAHUE mediante Notas de Entrada ENRE N° 235.455 de fecha 3 de
Noviembre de 2016, y N° 235.919 de fecha 14 de Noviembre de 2016 ha
presentado su respectiva propuesta tarifaria. La misma obra en el
Expediente del Visto.
Que habiéndose cumplido las etapas previstas en el plan de trabajo
establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016, mediante la Resolución
ENRE N° 603/2016 de fecha 21 de Noviembre de 2016 y su modificatoria N°
616/2016 de fecha 2 de Diciembre de 2016, se convocó a la realización
de una Audiencia Pública, con fecha 14 de Diciembre de 2016, a los
efectos de dar tratamiento a la Propuesta Tarifaria para la Revisión
Tarifaria Integral presentada por TRANSCOMAHUE.
Que la Audiencia Pública se rigió de conformidad con el procedimiento
establecido por Decreto N° 1172 de fecha 3 de Diciembre de 2003,
receptado por la Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de Enero de 2004.
Que, en efecto, la Resolución ENRE N° 30/2004 adoptó como Reglamento de
Audiencias Públicas el “Reglamento General de Audiencias Públicas para
el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para
Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexos I y
II, forman parte integrante del Decreto N° 1172/2003.
Que la Audiencia Pública se realizó en el Centro Patagónico de Eventos
y Convenciones —espacio Duam— ubicado en el acceso al Aeropuerto de la
Ciudad de Neuquén, altura San Martín 5901, Ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUEN, el día 14 de diciembre de 2016, a las 9 horas.
Que en su propuesta, en primer lugar, con relación a los costos de
administración y Explotación (O&M), TRANSCOMAHUE indica que los
mismos están proyectados en pesos, a valores reales constantes,
expresados en moneda de diciembre de 2017.
Que a continuación se resume la proyección por línea de costos propuesta por la empresa.
Que cabe mencionar que los costos proyectados por la transportista son
los mismos en todos los años del quinquenio, con excepción del rubro
“personal”.
Que en lo referido al personal, al cierre de 2015, TRANSCOMAHUE contaba
con 37 empleados, en tanto que a Diciembre de 2016 ascendieron a 48
agentes. En total prevé incorporar 8 empleados más en el año 2017.
Que la empresa expresa que el motivo fundamental de estas
incorporaciones ocurre por la insuficiencia tarifaria de los últimos
años, por lo que desde el año 2001 trabajó con una dotación de personal
más que atenuada (de acuerdo al organigrama empresario y requerimientos
técnicos) y con niveles salariales que han quedado marcadamente fuera
del mercado en el que opera la empresa.
Que a su vez, la empresa prevé 10 bajas por jubilaciones (UNA -1- en
los años 2017, 2019 y 2020, DOS -2- para 2018 y CINCO -5- para el año
2021), por un monto de $ 563.755 cada una.
Que en función de lo anterior, la transportista estima un costo en
personal de $ 76.851.163 para los años 2017, 2019 y 2020, $ 77.754.806
para 2018, y $ 80.465.736 para 2021.
Que en cuanto a otros costos en personal la transportista estima un
monto de $ 1.332.013, para ropa de trabajo ($ 579.150), capacitación ($
414.804), gastos de refrigerio ($ 136.800), exámenes periódicos ($
163.800) y prepaga Swiss Medical ($ 35.442).
Que en lo que respecta a honorarios por servicios, requiere $ 709.121,
e incluye desinsectación de ET, correspondencia, seguridad e higiene
laboral y certificaciones de sistema de gestión.
Que en cuanto a honorarios profesionales, proyecta $ 9.263.000. Este
ítem comprende los siguientes conceptos: honorarios legales ($
660.000), honorarios eléctricos ($ 300.000), honorarios contables ($
410.000), honorarios informáticos ($ 240.000), honorarios por servicios
de escribanía ($ 120.000), honorarios regulatorios ($ 780.000) y
regularización de servidumbres ($ 6.753.820).
Que con relación a materiales y contrataciones para obras, estima para
el año 2017 un monto de $ 722.000, lo que incluye materiales
eléctricos, insumos para mantenimiento de Estaciones Transformadoras
(EETT), herramientas menores, materiales de comunicaciones y otros
insumos eléctricos.
Que respecto al ítem “energía eléctrica”, “cuota social ATEERA” y
“gasto por administración del MEM” la empresa requiere montos por $
411.840, $ 80.309 y $ 103.563 respectivamente.
Que en lo referido rubro combustible y lubricantes, estima un gasto de
$ 606.681. Argumenta que este monto contempla un VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de aumento de actividad, y que tal incremento se debe al ingreso
de las nuevas unidades previstas en los planes de inversión y a la
incorporación de la nueva ET de ALLEN y de TERMOROCA. El área técnica
planificó la formación de cuadrillas de mantenimiento de electroducto
en las zonas de CATRIEL y las líneas de CHOELE CHOEL- VILLA REGINA, y
por ello la necesidad de mayor cantidad de vehículos, personal y
herramientas que necesariamente generaran mayores costos y gastos,
entre otros mayor consumo de combustible.
Que en relación al servicio de transporte, la transportista estima un
monto de $ 252.000, y comprende el costo del viaje de TRES (3) personas
por mes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que en cuanto a seguros, la empresa estima un gasto de $ 849.000, e
incluye los seguros de la flota automotor y seguro contra incendios de
inmuebles.
Que en lo referido a viajes y estadías, contempla la capacitación del
personal operativo y de dirección en la base de las ET BELTRÁN y
CATRIEL. Para ello la transportista considera que la cantidad de
personal operativo que irá a la base de forma mensual es de 3, mientras
que de personal de dirección de 2. A su vez para los primeros considera
necesario que estén en las bases 10 días, mientras que los segundos 2
días. El valor del viático es de $ 1.600 por día, por lo que la empresa
estima un gasto total anual de $ 652.800.
Que respecto al rubro Artículos de oficina y papelería la empresa estima $ 216.861, y $ 161.189 para tasa de fiscalización ENRE.
Que en lo concerniente a impuestos, tasas y contribuciones TRANSCOMAHUE
estima un gasto de $ 1.808.946. Dicho monto incluye impuesto a los
sellos, tasa municipal, impuesto Ley 25.413 s/débitos, impuesto Ley N°
25.413 s/créditos, ganancia mínima presunta y otros impuestos y tasas.
Que en relación a directores y síndicos, TRANSCOMAHUE requiere $
5.400.000. Explica que el directorio de la empresa se compone de tres
miembros: presidente, vicepresidente y director. A su vez el órgano de
fiscalización se compone de tres miembros. El monto total solicitado
surge de una remuneración mensual de: $140.000 para el presidente, $
110.000 para el vicepresidente y el director respectivamente, y $
30.000 para cada miembro del órgano de fiscalización.
Que en cuanto a vigilancia y seguridad, la transportista proyecta
gastar $ 9.685.267. La empresa requiere por motivos de seguridad
pública contratar vigilancia por 24 horas en las EETT de CIPOLLETTI,
CINCO SALTOS, VILLA REGINA, GENERAL ROCA, LUIS BELTRÁN, ALLEN (a
inaugurarse en 2017) y base técnica SAN LUIS. El monto estimado surge
de considerar un valor de $ 160 la hora.
Que respecto al rubro mantenimiento de electroducto, TRANSCOMAHUE
estima un gasto de $ 2.685.468 para cada año del quinquenio. Este
concepto abarca el plan de arbolado, que consiste en un programa
formulado por el área de mantenimiento de electroductos que comprende
el relevamiento de la totalidad de las LATs a fin de determinar
anualmente la cantidad de poda y/o tala a efectuar para evitar el
contacto de ramas con los conductores. La empresa señala que en el año
2015 se efectuaron los trabajos más urgentes debido a no contar con los
recursos necesarios, y que a partir del año 2016 se incrementó la
actividad en dicho concepto.
Que en cuanto a limpieza de oficinas y estaciones, la transportista
estima una erogación de $ 431.519 para cada año del quinquenio. La
misma señala la necesidad de contratar un servicio por 88 horas al mes
en la base aérea técnica y 66 horas al mes en la base de administración
con un costo por hora de $ 218, además considera el costo de los
insumos por un total de $ 29.025.
Que en lo referido a gastos bancarios la empresa requiere $ 19.830 y
para diversos $ 234.323 para cada año del quinquenio 2017-2021.
Que de esta manera, TRANSCOMAHUE solicita costos por $ 116.059.243 para
los años 2017, 2019 y 2020, $ 116.962.886 para 2018, y $ 119.673.815
para 2021.
Que en cuanto a las servidumbres, la empresa incluye este concepto en
su presentación de costos de administración y O&M en el rubro
honorarios profesionales.
Que la transportista manifiesta que es necesario realizar un estudio
precastratal de cada línea para saber con exactitud el número de
parcelas afectadas. Sin embargo de manera preliminar concluyen que el
número puede oscilar entre 200 y 400 parcelas, por lo que para el
cálculo de su proyección contempla un promedio de 300 parcelas, con un
costo total de $ 6.753.820, que contempla honorarios y gastos promedios
por parcela ($ 6.171.000), sellado DGR ($ 168.000), visación municipal
($ 75.000), tasa C.P.I.A.T. ($ 108.000), registro de la propiedad
promedio por parcela ($ 60.000) y los honorarios precatastral de cada
línea ($ 171.820).
Que por medio de la Nota ENRE N° 122.756, se solicitó a TRANSCOMAHUE el
Plan de Inversiones propuesto para el próximo periodo tarifario.
Que en el mismo debía especificar las inversiones en bienes de uso e
Inversiones en bienes intangibles necesarias para la prestación del
servicio en las condiciones de calidad requeridas, conforme el detalle
de la planilla “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones
Transporte” del Apéndice III.
Que el plan de inversiones debía contemplar la normalización
progresiva, desde el punto de vista de la seguridad pública, de las
instalaciones de propiedad de la transportista con afectaciones
detectadas a la fecha de presentación de la propuesta tarifaria,
teniendo en cuenta aquellas resoluciones normativas que les son
aplicables y particularmente las técnicas específicas y las relativas a
los Sistemas de Gestión de Seguridad Pública (Resolución ENRE N°
57/2003) y sus modificatorias y la elaboración de su Plan de Gestión
Ambiental para el próximo período tarifario, conforme lo establecido en
la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias.
Que asimismo, para cada inversión, programa o plan, en hojas separadas
identificadas con el N° de Orden y el Código Empresa utilizados en la
hoja “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones Transporte”,
se indicaría el siguiente detalle de las Inversiones: naturaleza y
detalle; año de inicio y finalización; fundamento de su necesidad y
conveniencia desde el punto de vista de la calidad, confiabilidad y
seguridad del sistema de transporte; justificación de la necesidad y
conveniencia económica; monto total de la inversión discriminada por
rubros o componentes; y, justificación del costo.
Que en respuesta a lo solicitado la Transportista presentó la siguiente
información como Anexo a las Notas de Entrada N° 235.919 y 236.385,
obrantes a fojas 279 y siguientes y a fojas 425 y siguientes,
respectivamente, del Expediente al que alude el VISTO.
Que el plan de inversiones propuesto, se compone de 16 obras con una
inversión total en los CINCO (5) años, considerando lo expresado en el
párrafo anterior, de $126.266.000, con la siguiente asignación anual:
año 1, $ 21.988.000; año 2, $ 23.247.300; año 3, $ 24.907.300; año 4, $
37.798.300; y, año 5, $ 18.325.300.
Que en cuanto a la base de capital regulatoria (BCR), la transportista
envió por Nota de Entrada N° 235.919 una planilla de cálculo Excel
“APENDICE II – Archivo Activos- v2” en la que expone una lista de todos
sus activos desde el mes de Marzo de 1998 al mes de Octubre de 2015,
discriminándolos según sean activos iniciales o propios, indicando el
origen de los mismos, la fecha de incorporación, la vida útil, las
amortizaciones, el método de depreciación aplicado, entre otros.
Que para determinar la BCR, TRANSCOMAHUE actualizó el valor de origen y
las amortizaciones de cada activo a Septiembre de 2015 con el Índice de
Precios Mayorista (IPIM) del INDEC. A la suma de los valores de origen
actualizados de todos los activos le restó los montos actualizados
correspondientes a los activos que les fueron donados (fondos de
terceros) y las amortizaciones actualizadas, y obtuvo como base de
capital un monto de $ 55.191.371.
Que en cuanto a los requerimientos de ingresos, por Nota de Entrada N°
235.919 de fecha 14 de noviembre de 2016, TRANSCOMAHUE presentó su
requerimiento de ingresos para el quinquenio 2017-2021. Posteriormente,
por Nota de Entrada N° 236.385 de fecha 25 de noviembre de 2016 envió
nuevamente la remuneración total pretendida para el quinquenio
2017-2021, señalando que en su presentación original no había
contemplado las inversiones como parte de la remuneración total. Por lo
que solicita $ 146.492.686 para el año 2017, $ 148.655.329 para 2018, $
149.411.686 para 2019, $ 162.408.286 para 2020 y $ 146.444.259, todos
los valores en pesos de 2017.
Que con el objeto de analizar la propuesta de costos de la empresa en
una moneda homogénea, los valores presentados para el año 2015
(Contabilidad Regulatoria) se indexaron por la inflación promedio de
dicho año (CATORCE COMA CINCO POR CIENTO-14,5%) y, siendo que los
valores para el quinquenio 2017-2021 se expresaron a moneda de
Diciembre de 2017, se los deflactó por la inflación de 2016 (TREINTA Y
SIETE POR CIENTO -37%-) y por el nivel inflacionario considerado por la
empresa, en concordancia con el proyecto de presupuesto remitido por el
Poder Ejecutivo Nacional al Poder Legislativo Nacional para el año 2017
(DIECISIETE POR CIENTO -17%) para expresarlos también a moneda de
Diciembre de 2015.
Que consecuentemente, todo el análisis de la propuesta de costos que se
desarrolla a continuación, así como la determinación del nuevo nivel de
costos debe interpretarse a valores de Diciembre de 2015.
Que por otra parte, en el análisis de los costos indicados no se
consideran como parte del costo total las depreciaciones de bienes de
uso.
Que en relación a los costos totales, TRANSCOMAHUE solicita para el año
2017 un incremento del CIENTO SESENTA Y DOS POR CIENTO (162%) respecto
al año 2015.
Que en relación al rubro personal, la empresa requiere $ 47.945.077, un
CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143%) más de lo erogado en el año
2015 ($ 19.701.469). La empresa señala que en ese año tenía 37
empleados, y prevé para 2017 un total de 56, es decir un CINCUENTA Y
UNO POR CIENTO (51%) más. A su vez indica que en el año 2016 incorporó
11 empleados, por lo que la cantidad de empleados a incorporar para el
quinquenio (2017-2021) es de 8 (7 corresponden al área técnica y 1 al
área de administración).
Que para el año 2017 se reconoce la incorporación del nuevo personal,
ya que el mismo está asignado principalmente a tareas técnicas de
operación y de mantenimiento de las EETT. El monto establecido es de $
31.046.253, y surge de la suma del costo unitario del personal de
explotación del año 2015 por la cantidad de empleados de operación y
mantenimiento del año 2017, y del costo unitario de administración del
año 2015 por la cantidad de empleados de administración del año 2017.
Que respecto los otros años del quinquenio, se reconoce lo admitido
para el año 2017, más lo generado por las bajas por jubilaciones,
considerando un monto de $ 411.500 por cada baja. Para el 2018 se
prevén dos bajas, por lo que se reconoce un monto total de $
31.869.253, para 2019 y 2020 se estima 1 baja en cada año, por lo que
se admite $ 32.280.753 y $ 32.692.254 respectivamente. Para 2021
proyectan 5 bajas, por lo que el monto de personal en ese año es de $
34.749.754.
Que es de importancia mencionar que una parte del costo de personal
reconocido está activado en el Plan de Inversiones admitido por el ENRE
como mano de obra propia, tal como figura en el Apéndice II del Anexo
II de la presente Resolución.
Que dichos montos fueron deducidos en los costos reconocidos, para que
no existiera duplicidad de los mismos. Los valores que están activados
en las inversiones admitidas son $ 2.914.294 para el año 2017, $
2.726.277 para 2018, $ 3.104.064 para 2019, $ 3.422.865 para 2020 y $
1.794.741 para 2021.
Que en lo referido a otros costos en personal, TRANSCOMAHUE requiere un
monto de $ 831.002, un TRECIENTOS NOVENTA Y DOS POR CIENTO (392%) más
que lo gastado en 2015, y justifica tal incremento con aumento de ropa
de trabajo del personal, con mayor capacitación y con exámenes
periódicos a realizar, contemplando el nuevo personal a ingresar. Los
montos de cada concepto no fueron debidamente justificados, por lo que
se le reconoce un monto de $ 266.216 que surge de considerar el valor
erogado en el año 2015 ($ 168.937) más el incremento porcentual en el
monto del rubro “personal”, que es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
(58%).
Que en lo que concierne a honorarios por servicios, la empresa erogó $
391.979 en el año 2015, y solicita para cada uno de los años del
quinquenio $ 442.399, es decir un TRECE POR CIENTO (13%) más. La
transportista argumenta que el incremento se debe al impacto
inflacionario, y como los montos comparados están a valores de 2015 sin
considerar efecto precio, se reconoce el valor de 2015 de $ 391.979.
Que en relación a honorarios profesionales, TRANSCOMAHUE destinó $
581.832. Para cada uno de los años del quinquenio pretende $ 5.778.901,
es decir un incremento del OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES POR CIENTO
(893%). La empresa argumenta que ese monto contempla honorarios
legales, contables, informáticos, eléctricos y regulatorios (estos dos
últimos no existían en 2015), de agrimensura (regularización de
servidumbres) y escribanía, este último basado en actividades conexas a
la regularización de las servidumbres.
Que para honorarios profesionales, se reconoce un monto de $ 916.871
que contempla los honorarios requeridos por la empresa, exceptuando el
de regularización de servidumbres y de escribanía.
Que el monto admitido surge de considerar el valor erogado en 2015 ($
581.832) más el incremento porcentual en el monto del rubro “personal”,
que es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
Que en cuanto a materiales y contrataciones para obras, en el año 2015
la empresa gastó $ 251.944, y pretende $ 450.434 para 2017, es decir un
SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) más. La empresa argumenta que el
incremento se debe a un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
nivel de actividad. Considerando tal incremento del nivel de actividad
el monto admitido es de $ 377.916.
Que respecto a combustibles y lubricantes, la transportista erogó $
307.574 en el año 2015 y requiere $ 378.489, argumentando que el
incremento se debe a un aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
nivel de actividad, por lo que se acepta un monto de $ 378.489.
Que en lo referido a mantenimiento general, la empresa requiere $
2.234.918 mientras que en 2015 destinó $ 2.751.283 (de los cuales $
728.935 estaban asignados al rubro “mantenimiento de equipos
eléctricos”. En la proyección 2017 se reasignaron a “mantenimiento
general”).
Que se admite lo requerido por la empresa para el ítem mantenimiento
general, y a su vez, se adiciona en este rubro el costo de aquellas
obras que integraban el plan de inversiones presentado por la
transportista, que a criterio del ENRE constituyen gastos de
mantenimiento no activables, los cuales se pueden ver en el Apéndice II
del Anexo II de la presente Resolución. Por lo tanto, para el año 2017
se reconoce un monto total de $ 3.320.465, para 2018 de $ 3.575.940, y
para los años 2019, 2020 y 2021 se admite un valor de $ 3.283.969 para
cada uno de ellos.
miento regulado, con vigencia a partir del 1° de Febrero de 2017.934
para cada uno de los años del quinquenio, es decir un NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (996%) más de lo erogado en 2015 ($ 23.436).
Se reconoce un monto de $ 70.307, que corresponde al sendero de
incrementos mencionados que se establecerán en el Mercado Eléctrico
Mayorista.
Que en cuanto a gastos por administración del MEM, en 2015 la empresa
erogó $ 17.267, y pretende $ 64.610, es decir un DOSCIENTOS SETENTA Y
CUATRO POR CIENTO (274%) más.
Que la participación de este rubro en el total de costos se mantiene en
los últimos años en el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%), para el cálculo
se mantiene esa proporción sobre los costos totales, y se obtiene un
monto de $ 35.693.
Que respecto a los ítems “cuota social ATEERA”, “tasa de fiscalización
ENRE” y “diversos” la transportista solicita $ 50.102, $ 100.561 y $
146.187 respectivamente. Son los montos admitidos.
Que en lo referido a servicio de transporte, en 2015 la empresa erogó $
62.918, y estima para 2017 $ 157.215, un 150% más. Se le reconoce un
monto de $ 99.149 que surge de considerar el valor erogado en el año
2015 ($ 62.918) más el incremento porcentual en el monto del rubro
“personal”, que es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
Que en cuanto a seguros, la transportista proyecta un gasto de $
529.665, un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) más de lo erogado en 2015.
Argumenta que este incremento se debe a que en 2016 se empezó con el
recambio de la flota automotor lo cual aumentó considerablemente los
montos de los mismos, por lo que se considera el monto requerido.
Que en lo que concierne a viajes y estadías, en 2015 la transportista
erogó $ 148.946 y requiere $ 407.262, un CIENTO SETENTA Y TRES POR
CIENTO (173%) más. Se admite un monto de $ 234.715 que surge de
considerar el valor erogado en el año 2015 ($ 148.946) más el
incremento porcentual en el monto del rubro “personal”, que es del
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
Que en relación a Artículos de oficina y papelería, la empresa requiere
$ 135.293 para 2017, un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) más de lo
destinado en 2015. Argumenta que el incremento está dado por el impacto
inflacionario (que no se contempla por estar los valores en pesos de
diciembre 2015) y a un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
actividad. Se admite un monto de $ 134.827 que surge de considerar el
valor erogado en el año 2015 ($ 85.559) más el incremento porcentual en
el monto del rubro “personal”, que es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
(58%).
Que respecto a impuestos, tasas y contribuciones, en 2015 TRANSCOMAHUE
erogó $ 1.105.375 y proyecta $ 1.128.546, un DOS POR CIENTO (2%) más.
La empresa argumenta que lo estimado corresponde a impuesto a los
sellos, tasa municipal, impuesto Ley N° 25.413 s/débitos, impuesto Ley
25.413 s/créditos, ganancia mínima presunta y otros impuestos y tasas.
Que se admite para impuestos, tasas y contribuciones un monto de $ 871.032, y no se reconoce lo previsto para Tasa Municipal.
Que de acuerdo a los precedentes normativos, jurisprudenciales y
doctrinarios existentes, los cuales se describen en el Dictamen
Jurídico N° 139/2017 de la Asesoría Jurídica del ENRE, el cual obra a
fojas 1630/1632 del Expediente de la referencia, surge que la
determinación de la pertinencia –o no- de la aplicación de las tasas
municipales a servicios regidos por el régimen federal, es una cuestión
determinada por la singularidad de cada caso, según que éstas reúnan o
no, las condiciones que emanan de la doctrina de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN para que resulten compatibles con dicho régimen
federal y, por lo tanto, admisibles.
Que lo expuesto, se suma al carácter excepcional y restringido con el
cual es admitido por parte de la Justicia Federal el ejercicio de la
potestad en la materia por parte de los poderes locales.
Que ello determina que —a fin de que resulten viables sus reclamos ante
el ENRE para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de
restablecer la equivalencia de las prestaciones recíprocas (Conf. art.
27 in fine del Contrato de Concesión de TRANSENER y equivalentes de las
otras empresas)— las concesionarias previamente deberían procurar que
la Justicia determine, en cada caso, la legalidad de los tributos que
pretenden se reflejen en su tarifa, o bien demostrar por otro medio
idóneo, su compatibilidad con el régimen federal.
Que, de otro modo, se trasladaría automáticamente sobre los usuarios
del TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA cualquier nuevo gravamen que
crearan los poderes locales, por el sólo hecho de haber sido
consentidos y solventados por la concesionaria.
Que a este respecto, no puede olvidarse que entre las funciones
primarias del ENRE están las de “Proteger adecuadamente los derechos de
los usuarios” (inciso a) del Artículo 2 de la Ley N° 24.065), los que
se verían seriamente amenazados si en esta materia pudieran quedar a
expensas de una eventual indolencia de la concesionaria de que se
tratare.
Que ello, no sólo crea una evidente situación de indefensión para el
usuario, sino que también introduce un factor de heterogeneidad
inconveniente en el régimen tarifario, ya que las diferencias en los
montos de las tarifas de las distintas zonas concesionadas no
obedecerían enteramente a factores objetivos (como, por ejemplo, las
características topográficas de la zona en que se presta el servicio)
sino a las políticas fiscales variables y descoordinadas de los
diferentes poderes locales, poniéndose así en crisis el sistema federal
aplicable al régimen eléctrico.
Que en función de lo mencionado precedentemente no resulta procedente
en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral, considerar en
el cálculo de la remuneración, la inclusión de los importes que
solicita la TRANSPORTISTA en concepto de tasas e impuestos locales,
correspondiendo, en consecuencia, su rechazo.
Que lo expuesto, sin perjuicio de hacerle saber a la Transportista que
–en el marco de los procedimientos administrativos ordinarios- podrá,
en cualquier momento, efectuar ante el ENRE los planteos que crea
oportunos con relación a lo establecido en el Artículo 27 de su
Contrato de Concesión. Al tal fin, corresponderá que acredite las
condiciones expuestas en los párrafos precedentes.
Que en relación a gastos bancarios, la transportista gastó $ 11.419 en
el año 2015, y estima un monto de $ 12.371 para todos los años del
quinquenio. Se admite lo solicitado por la empresa.
Que en lo que concierne a directores y síndicos, en 2015 TRANSCOMAHUE
erogó $ 235.407 y proyecta $ 3.368.894 para cada año del quinquenio, es
decir MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO POR CIENTO (1.331%) más.
Que por Nota de Entrada N° 236.381 que obra en el Expediente del Visto,
la empresa manifiesta que el incremento solicitado se da porque en el
año 2015 solo se registró contablemente los honorarios de los tres
miembros del órgano de fiscalización y que por no haberse realizado la
asamblea de accionistas, los honorarios de los directores recién fueron
registrados contablemente en 2016.
Que se le solicitó a la empresa documentación respaldatoria respecto al
registro contable de los honorarios de los directores del año 2016.
Que por Nota de Entrada N° 237.621, que obra en el Expediente del
Visto, la transportista envió nuevamente los montos de dichos
honorarios sin la documentación solicitada. Por lo tanto, se admite un
monto de $ 375.352 que surge de considerar una participación de este
rubro en el total de costos del CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%) (que
es la que se mantiene en los últimos años).
Que en relación a vigilancia y seguridad, TRANSCOMAHUE erogó $ 616.900 en el año 2015 y estima $ 6.042.340 para 2017.
Que teniendo en cuenta que la transportista prevé contratar vigilancia
las 24 horas del día por un precio de $ 100 la hora, en las EETT DE
CIPOLLETTI, CINCO SALTOS, VILLA REGINA, GENERAL ROCA, LUIS BELTRÁN,
ALLEN, y en la base técnica de SAN LUIS, por motivos de seguridad
pública, se admite el monto solicitado.
Que en cuanto a limpieza de oficinas y estaciones, TRANSCOMAHUE erogó $
18.206 en el año 2015 y proyecta $ 269.212 para cada año del
quinquenio, un incremento del MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE POR CIENTO
(1.379%).
Que se admite un monto de $ 28.369, que surge de considerar que la
participación de este rubro en el total de costos (CERO COMA UNO POR
CIENTO - 0,1%) se mantiene en los últimos años y por lo tanto para el
cálculo se mantiene esa proporción.
Que en relación a mantenimiento electroducto, la empresa proyecta $
1.675.381, un DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (297%) más de lo
que gastó en 2015.
Que por Nota de Entrada N° 237621 que obra en el Expediente del Visto,
la empresa presentó documentación del año 2016, en la que no justifica
el total del incremento solicitado, por lo que se reconoce un monto de
$ 881.168.
Que del análisis realizado, se admite por costos de administración y
O&M montos de $ 43.394.781, $ 44.661.273, $ 44.403.015, $
44.495.714 y $ 48.181.339 para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021
respectivamente.
Que tales montos representan, respecto de lo erogado en el año 2015,
una variación del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%), SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62%), SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%), SESENTA Y UNO POR CIENTO
(61%) y SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), respectivamente.
Que en relación a las servidumbres de electroducto de las instalaciones
transferidas al momento del inicio de la concesión que aún no han sido
regularizadas, la remuneración anual de la transportista contemplará un
monto destinado a su normalización, equivalente al UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) de los costos reconocidos anualmente.
Que por su parte, la transportista deberá presentar en un plazo no
mayor a los SESENTA (60) días de notificada de la Resolución de la RTI,
un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo
2017/2021, que contenga como mínimo, las siguientes etapas de trabajo:
Detalle de las líneas transferidas y estado de las servidumbres de
electroducto, indicando la cantidad de parcelas involucradas, las
inscriptas y las pendientes de inscripción, contemplando la elaboración
de planos de líneas de transmisión con información catastral y listado
de parcelas asociado; Detalle de los costos asociados a la
normalización de la servidumbre (indemnización, mensura, gestión,
registro, etcétera).
Que una vez finalizado el año, la transportista deberá acreditar ante
el ENRE las regularizaciones realizadas de acuerdo al plan presentado y
al monto asignado.
Que ante un incumplimiento del plan que no pueda ser justificado
satisfactoriamente por la transportista, el ENRE deducirá de los cargos
el monto asignado a tal efecto.
Que se analizó el Plan de inversiones presentado para determinar cuáles
de las inversiones propuestas deben ser consideradas para ser incluidas
en la remuneración regulada a la Transportista.
Que a ese efecto se identificaron las mismas de acuerdo a lo siguiente:
Inversiones propuestas a ser incluidas en la remuneración regulada como
tales. (CAPEX); inversiones propuestas a ser incluidas en la
remuneración regulada como gastos de mantenimiento (OPEX); inversiones
que no deben ser incluidas ya que no se consideran pertinentes o que
deben ser impulsadas por otros mecanismos previstos en “Los
Procedimientos” (p. ej. –Ampliaciones); gastos relacionados con
regularización de Servidumbres de Electroducto.
Que del análisis se identificaron las inversiones informadas que
resultaron razonables, en función de que responden al estado de
obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están
dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del
servicio.
Que asimismo, con relación a las inversiones se excluyeron aquellas que
fueron consideradas no justificadas y se indicaron las que corresponden
a gastos de operación y mantenimiento.
Que teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado,
se procedió a realizar una comparación entre los montos solicitados que
surgen de la presentación de TRANSCOMAHUE y los presentados por las
otras transportistas, asimismo como con precios medios de mercado,
teniendo en cuenta la antigüedad de las instalaciones.
Que cabe aclarar que los valores de los materiales asociados a los
ítems que componen el Plan de Inversiones realizado por la
transportista, se encuentran razonablemente cercanos al promedio de
mercado.
Que luego del análisis de las inversiones efectuado, las inversiones a
incluir totalizan 68 obras por un monto de $ 1.078.019.350.
Que en el informe del Anexo II, que forma parte integrante de la
presente Resolución, se detallan las conclusiones del análisis de los
planes de inversiones presentados por TRANSCOMAHUE. El mismo contiene 4
Apéndices.
Que en la Tabla del Apéndice I que forma parte del mismo Anexo II, se
incluyen solamente las inversiones que pueden ser consideradas como
inversiones en la remuneración regulada de la transportista que, de
acuerdo a los criterios mencionados, se consideran prudentes y
razonables para el próximo quinquenio.
Que en la Tabla del Apéndice II se incluyen aquellas que están
relacionadas con las tareas de mantenimiento y que, por lo tanto, se
incluyen en los costos operativos.
Que en la Tabla del Apéndice III se incluyen las inversiones que no se consideran pertinentes para el próximo quinquenio.
Que dada la importancia de las inversiones solicitadas para Seguridad
Pública y Ambiental, el área correspondiente realizó un análisis
particular de las mismas, cuyas conclusiones se adjuntan como Apéndice
IV.
Que al respecto, cabe indicar que la realización del Plan de
Inversiones aprobado, será objeto de un control posterior por parte de
este Ente. A tal efecto, el ENRE emitirá un procedimiento que permita
la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera
física como económico-financiero.
Que con respecto a la base de capital contable, cabe destacar que
representa las inversiones financieras netas realizadas por los
accionistas y acreedores en la empresa, es decir, que el monto de la
base de capital así calculada equivale al mantenimiento del capital
financiero en términos reales. En este esquema, las amortizaciones
representan el retorno del capital.
Que este método busca mantener el poder de compra de la inversión
original, siendo éste el único requerimiento desde el punto de vista
del inversor.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016 se establecieron los criterios y aspectos metodológicos para la determinación de la BCR.
Que al respecto se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.
Que para aquellas transportistas que tuvieron revisión tarifaria, dicha
metodología implica que el valor del activo regulado inicial será la
base de capital establecida en la última revisión tarifaria.
Que para aquellas transportistas que no tuvieron revisión tarifaria, el
importe de la base de capital inicial surge como contrapartida de los
aportes y del pasivo transferido al comenzar el contrato de concesión
del servicio, menos el valor de la opción por actividades no reguladas.
Que a la base de capital inicial se le adicionarán anualmente las
inversiones realizadas a posteriori, descontando los montos
correspondientes a bajas y amortizaciones. Altas del período: para la
determinación de la base de capital se considerarán sólo aquellas
inversiones que correspondan a la actividad regulada de la
Concesionaria, excluyéndose toda inversión correspondiente a
actividades no reguladas y aquellas realizadas con aporte de terceros
y/o donaciones.
Que finalmente con el objetivo de mantener el valor real de la BCR, se
actualiza considerando hasta el año 2001 el índice de precios al
consumidor de los Estados Unidos (Consummer Price Index). A partir del
2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general de
acuerdo a la serie que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de
Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA). Esta serie de IPC (base
1999=100) se construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en
base al IPC GBA del INDEC hasta diciembre de 2006, el IPC-SL de la
provincia de San Luis hasta julio de 2012, el promedio simple de las
variaciones de los índices IPC-CABA (de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) e IPC-SL (de la provincia de San Luis) hasta abril de 2016 y en
base al nuevo IPC GBA del INDEC de allí en adelante.
Que la valuación se efectuará en moneda nacional a pesos de diciembre 2015.
Que consecuentemente, se procedió a determinar el valor inicial de la
BCR a considerar siguiendo los lineamientos de la Resolución ENRE N°
524/2016. En el caso de TRANSCOMAHUE, en el año 1998 se realizó una
revisión tarifaria del sistema de transporte por distribución troncal
de energía eléctrica del COMAHUE, que comprende al servicio
concesionado a TRANSCOMAHUE y al EPEN. En dicha oportunidad el ENRE por
Resolución N° 1.132/1999, determinó un capital regulado conjunto de $
7.959.521 en moneda del 31 de Julio de 1998.
Que a fin de asignar la porción de ese capital determinado a cada una
de las transportistas, corresponde atenerse a lo establecido en la
cláusula tercera del Acta de Transferencia del 29 de Julio de 1993
suscripta entre la Secretaría de Energía de la Nación, la Provincia de
RIO NEGRO y la Provincia de NEUQUÉN. Allí se estableció que la
Provincia de Rio Negro se haría cargo del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48%) del valor de las instalaciones afectadas al servicio público de
transporte de energía eléctrica por distribución troncal del COMAHUE,
motivo por el cual corresponde considerar la misma proporción de la BCR
determinada en 1998 como base de capital inicial para el segundo
periodo tarifario de TRANSCOMAHUE. Por lo tanto, la BCR inicial de
TRANSCOMAHUE es de $ 3.820.570, a valores de Julio de 1998.
Que a la BCR inicial se suman las inversiones que corresponden a las
altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores
descontando las bajas y amortizaciones de bienes de uso de cada año,
conforme la información que surge de los estados contables respectivos.
Que todos los valores correspondientes al periodo previo a la firma del
Acta Acuerdo se actualizaron hasta diciembre de 2001 utilizando el
índice de precios al consumidor –CPI– de EEUU nivel general.
Que la BCR fue pesificada considerando el tipo de cambio UN (1) peso =
UN (1) dólar, según lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del ENRE en
su Dictamen AJ N° 138/2017 que obra a fojas 678/683 del Expediente del
Visto.
Que a partir del 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor
nivel general que elabora y publica el BCRA, a fin de determinar la BCR
al 31 de Diciembre de 2016, a precios de Diciembre de 2015.
Que de esta forma la BCR a considerar en la determinación de ingresos
requeridos por TRANSNSCOMAHUE para el período 2017 - 2021 alcanza a
Diciembre 2016 un valor de 141.395.079 de pesos constantes de Diciembre
de 2015.
Que en el cálculo de la base de capital la transportista no siguió los
criterios y los aspectos metodológicos de la Resolución ENRE N°
524/2016.
Que en primer lugar no consideró en su cálculo como activo regulado
inicial la base de capital establecida en la Revisión Tarifaria de
1998, que como se explicó precedentemente es de $ 3.820.570.
Que por otro lado, las altas y depreciaciones de su presentación no
coinciden con las altas y depreciaciones del Anexo de bienes de uso de
sus respectivos estados contables. Además en su cálculo no contempla
bajas para el período 1998-2016.
Que para calcular el valor de una empresa mediante la metodología del
flujo de fondos descontados (FF) se proyectan los cash flows que
generará la compañía en el futuro y luego se descuentan de modo tal de
obtener el valor presente de ese flujo esperado. La tasa de descuento
que se utiliza debe reflejar el riesgo y el costo de oportunidad
asociado al sector económico del negocio cuyo valor se quiere calcular.
Que el flujo de fondos puede estimarse para la totalidad de la empresa
(denominado comúnmente free cash flow), o solamente para los
accionistas (equity cash flow). La tasa de descuento a utilizar es
diferente en cada uno de los casos. Para el free cash flow, el costo de
capital es el WACC (weighted average cost of capital) que refleja en
forma de promedio ponderado la remuneración esperada por el capital
propio de los accionistas y el de terceros.
Que si se estima el equity cash flow, el costo de oportunidad asociado
a ese flujo de fondos es la tasa de rentabilidad del capital aportado
por los accionistas. Por lo general, se proyecta el free cash flow y
una vez calculado su valor presente se le descuenta el valor de mercado
de la deuda para obtener la valuación de la empresa en términos de
capital propio.
Que este método, a pesar de su complejidad, permite identificar las
fuentes de creación de valor de la empresa y posibilita la realización
de sensibilidades del valor de la compañía a las variables claves.
Que además de las dos alternativas expuestas, free cash flow y equity
cash flow, existe una tercera metodología de flujos de fondos
descontados en la cual se proyectan varios flujos de fondos
independientes y se les aplica distintas tasas de descuento en función
al riesgo asociado a cada flujo. Esta alternativa es denominada en la
literatura como valor presente ajustado. Su utilización es recomendada
en los casos en que se prevean cambios en la estructura de capital de
la empresa y en la operatoria de la misma. Así se identifica el valor
generado por cada cambio.
Que a continuación se desarrollan con más detalle los aspectos
esenciales del procedimiento de valuación de una empresa aquí descripto.
Que el criterio principal a la hora de armar el cash flow para valuar
una empresa es: “cash in cash out”. Sólo se consideran los ingresos y
egresos de efectivo, a excepción de los costos de oportunidad
generalmente asociados a una utilización alternativa de los recursos.
Por tanto, el cash flow anual esperado de una compañía se realiza
proyectando las ganancias operativas después de impuestos (que incluye
ingresos, costos y gastos operativos, e impuestos), menos las
inversiones en propiedades, plantas, equipamiento y otros activos. De
esta manera se obtiene el free cash flow.
Que en este punto del análisis procede preguntarse, dado el plazo de
vida indefinido de la compañía, acerca de por cuantos años corresponde
estimar el flujo de fondos.
Que la respuesta a esta pregunta es la siguiente. El valor de una
compañía puede ser dividido en dos períodos de tiempo: 1) el primero,
en el cual se realiza una proyección explícita de todas las variables
que conforman el flujo de fondos a descontar, 2) el segundo período,
denominado valor al horizonte, que refleja el valor de la empresa por
un período de tiempo indefinido.
Que la extensión del período de proyección explícita depende de la
empresa. Lo ideal, es que en sus últimos años se refleje una compañía
que haya alcanzado un estado estable en términos de sus operaciones.
Que en cuanto al valor al horizonte, para estimarlo, no es necesario
proyectar en detalle el flujo de fondos indefinidamente. Pueden
utilizarse los métodos de valuación (múltiplos, valor de liquidación o
reposición de los activos). Sin embargo, por lo general se calcula el
valor al horizonte de una empresa utilizando la fórmula de perpetuidad,
con (fórmula de Gordon) o sin crecimiento. Se asume de esta manera que,
dado que la compañía alcanzó un estadio de operaciones estable, los
márgenes se mantienen constantes, el retorno sobre las nuevas
inversiones también se mantiene constante y la tasa de inversión es una
proporción constante del cash flow en cada año.
Que es importante destacar que cuando se calcula una perpetuidad con
crecimiento se asume que el resultado operativo de la empresa ajustado
por impuestos (NOPLAT) crecerá sin aumentar el capital invertido. De
esta manera el retorno sobre el capital invertido tiende a infinito. Al
utilizar la fórmula de perpetuidad sin crecimiento se supone que el
retorno de la nueva inversión converge al costo de capital (WACC). El
cash flow crece, pero su crecimiento no adiciona valor a la empresa
porque el retorno asociado a ese crecimiento iguala el costo de capital
de la compañía. El nuevo capital invertido representa una proporción
mayor del capital inicial.
Que finalmente, el valor total de la compañía es la sumatoria del valor
presente de los dos flujos de fondos, el proyectado en forma explícita
y el que resulta del valor al horizonte.
Que teniendo en cuenta los costos operativos, monto de regularización
de servidumbres de electroducto, inversiones, base de capital y la
compensación asociada a operar instalaciones de terceros reconocidas se
ha realizado el cálculo del FF, el cual obra en el Anexo III de la
presente Resolución.
Que asimismo para su cálculo se tuvo en cuenta la tasa de rentabilidad
real después de impuestos (SIETE COMA SIETE POR CIENTO -7,7%-) que
fuera aprobada, mediante Resolución ENRE N° 553/2016.
Que con respecto al cálculo de los impuestos, que integran el FF se
adoptó el criterio de impuestos teóricos utilizando la alícuota
vigente, sin contemplar particularidades (quebrantos, diferimientos,
etcétera) respecto de la posición fiscal de la empresa.
Que a los efectos de obtener la base imponible del impuesto a las
ganancias, se consideró la tasa de amortización promedio de los estados
contables de los últimos cinco años.
Que la remuneración anual resultante del cálculo del FF asciende a $
80.408.417 de Diciembre de 2015. A fin de ajustar este valor al momento
de entrada en vigencia del nuevo cuadro tarifario, se procedió a
actualizarlo a Febrero de 2017 mediante la serie de IPC que se utiliza
para el cálculo del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral (ITCRM),
que elabora y publica el BCRA. Para el mes de Enero 2017, se estimó la
variación de precios a partir de la tasa anual considerada en el
Presupuesto Nacional para el año 2017.
Que de esta forma, la remuneración de TRANSCOMAHUE asciende a la suma de $ 110.963.616.
Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se
determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de Febrero de 2017.
Que para la determinación de los mismos se consideraron la afectación
de los costos operativos e inversiones asociados a cada tipo de
equipamiento.
Que asimismo, se utilizó la cantidad de equipamiento indicado por la Transportista con las siguientes excepciones.
Que en el listado de líneas de 132 kV, a la Transportista le faltó
incluir las LAT´s Centenario – Entre Lomas y Medanito - Entre Lomas. Se
adoptaron 602,478 km de LAT de 132Kv.
Que los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado en el
próximo quinquenio se aplicarán a partir del 1° de Febrero de 2017.
Que en función de lo expuesto en el Anexo I a la presente resolución, a
partir de la presente RTI, se prescinde de la Remuneración Variable por
Energía Eléctrica Transportada (RVEET), determinándose la remuneración
de la Transportista en base a los cargos de conexión capacidad y de
equipamiento de reactivo, los cuales son definidos en función de los
costos económicos propios de la prestación del servicio público,
conforme a las pautas legales establecidas y aplicables.
Que dado que la figura de la Remuneración Variable por Energía
Eléctrica Transportada (RVEET) en cuanto concepto remuneratorio de la
actividad del Transporte de Energía Eléctrica, si bien ha sido
instituida originariamente en los Contratos de Concesión de la
actividad, ha merecido objeciones en cuanto a su significado, utilidad
y procedencia en la satisfacción de los principios tarifarios del
Capítulo X de la Ley N° 24.065, a partir de la presente Revisión
Tarifaria Integral, se ha resuelto prescindir de la RVEET,
determinándose la remuneración de la TRANSPORTISTA en base a los cargos
de conexión, de capacidad y de equipamiento de reactivo, los cuales son
definidos en función de los costos económicos propios de la prestación
del servicio público, conforme a las pautas legales establecidas y
aplicables.
Que por otra parte y en relación al factor de estímulo a la eficiencia
(Factor X), los sistemas de regulación tarifaria tienen por objetivo
controlar una misma variable de la empresa regulada, la tasa de
rentabilidad. Los mecanismos adoptados para ello difieren, pudiendo
distinguirse dos tipos: Regulación directa, a través de la tasa de
retorno, y regulación indirecta, con la fijación de precios máximos con
revisión periódica.
Que estos mecanismos difieren a su vez en la estructura de incentivos y de riesgos que la empresa regulada enfrenta.
Que bajo la regulación basada en la tasa de retorno (ROR) —sistema
especialmente adoptado en los Estados Unidos—, se le fija a la empresa
regulada una tasa de ganancia razonable sobre su capital invertido, y
consecuentemente las tarifas que deberán ser aplicadas. Cualquier
alejamiento de la tasa de rentabilidad respecto de la fijada por el
regulador, redunda en una revisión tarifaria.
Que los estudios sobre este mecanismo realizados por Averch – Johnson
(1962) demostraron que las empresas reguladas con ROR utilizan más
capital que el necesario (la base sobre la que se aplica la tasa de
rentabilidad fijada), redundando en una ineficiente utilización de
insumos, es decir, la relación capital/trabajo es muy superior a la
óptima para cada nivel de producto.
Que por este motivo, considerando la tendencia a la sobrecapitalización
de la empresa, el regulador debe efectuar un minucioso seguimiento de
los costos e inversiones realizados a fin de determinar la
razonabilidad de los mismos. Ello necesariamente implica contar con
información suficiente que permita llevar a cabo esta tarea. Dada la
asimetría de información existente entre el regulador y el regulado, la
empresa cuenta con fuertes incentivos para distorsionar los datos e
influir directamente en las decisiones del regulador.
Que en cuanto al régimen de regulación por precios máximos (o PRICE
CAP) aplicado a las utilities, comenzó a utilizarse en el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA a partir del informe realizado por Littlechild (1983)
referido a la rentabilidad de la empresa British Telecom luego de su
privatización.
Que a diferencia del método de ROR, mediante el PRICE CAP el regulador
fija un valor máximo a las tarifas que la empresa puede cobrar por sus
servicios. De esta forma, una vez determinado el nivel tarifario
inicial, se le fija un techo a la posibilidad de crecimiento de los
precios de estos servicios.
Que básicamente, este método permite que el índice de precios de una
canasta de bienes y servicios de la empresa regulada (en el caso de que
la empresa sea multiproducto) debe crecer a lo sumo RPI (Retail Prices
Index o índice de precios al consumidor) menos X% por año a lo largo
del período tarifario. En otras palabras el precio promedio de los
bienes y servicios regulados debe disminuir X% en términos reales
(RPI-X).
Que en este esquema, el término X representa un factor de eficiencia
que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas
por la empresa por este concepto. De esta forma, una vez determinado
por el regulador el factor X de eficiencia, y consecuentemente la
reducción en términos reales que tendrán las tarifas, la empresa tiene
grandes incentivos para mejorar su productividad a fin de lograr una
rentabilidad mayor a la reconocida (implícitamente) en las tarifas a
los usuarios. Estas nuevas ganancias por mayor eficiencia se
trasladarán a partir de la siguiente revisión de las tarifas.
Que en definitiva, se busca recrear las condiciones que enfrentaría la
empresa bajo un mercado competitivo, esto es, siendo la firma una
tomadora de precios (en este caso fijado por el regulador), deberá
minimizar sus costos a fin de obtener una mejor rentabilidad. En este
sentido, la presión que ejercería la competencia sobre los costos —para
no perder su porción de mercado— redundaría en una disminución del
precio que beneficiaría a los consumidores. Esta presión en el caso de
un monopolio regulado, es ejercida por el factor X.
Que a la hora de seleccionar el régimen regulatorio a aplicar,
Littlechild determinó cinco criterios básicos que deben considerarse:
Protección contra el Monopolio.; incentivos a la innovación y
eficiencia; minimización del costo regulatorio; promoción de la
competencia; e ingresos de la privatización y perspectivas para la
empresa.
Que según estos criterios, Littlechild concluyó que la ROR redunda en
mayores costos regulatorios, menores incentivos a la eficiencia e
innovación tecnológica y distorsiona el sendero óptimo de inversiones.
Que por el contrario, la RPI-X resulta ser un mecanismo que le otorga a
la firma un claro incentivo para lograr eficiencia productiva
(minimización de costos) y promueve la innovación, toda vez que
reducciones en los costos de la empresa se corresponden con mayores
beneficios que efectivamente percibe. Asimismo, a medida que la
reducción de costos se hace efectiva se pierde en eficiencia
asignativa, toda vez que las tarifas se van alejando paulatinamente de
los costos a lo largo del período tarifario.
Que por otro lado, en la medida que el ajuste de precios no es
automático, la empresa enfrenta los riesgos asociados tanto a aumentos
en sus costos, exógenos y endógenos a la firma, como por menores
niveles de demanda que los estimados.
Que es por ello, que el PRICE CAP requiere revisiones periódicas de las
tarifas como forma de restablecer las condiciones de eficiencia
asignativa.
Que en cuanto a las características que debe adoptar el factor X a fin
de mantener la consistencia de los incentivos a lo largo del tiempo,
las revisiones periódicas deben establecer parámetros de eficiencia
esperados para el próximo período tarifario, sin apropiarse de las
ganancias pasadas (claw back) que, por motivo de una mayor eficiencia
ex-post o por una subdeterminación del X, pudiera haber obtenido la
empresa en el período anterior. Es decir, la eficiencia esperada
(calculada a partir de las ganancias por mejoras en la eficiencia
pasada o por expectativas de ganancias futuras) implica participar a
los consumidores de la mayor rentabilidad que tendrá la empresa a lo
largo del nuevo período tarifario. Precisamente, la posibilidad de
acceder a una rentabilidad adicional ex-post, lograda a partir de
incrementos en la productividad mayores a los fijados ex-ante, es lo
que permite mantener la estructura de incentivos en el tiempo.
Que en síntesis, el objetivo de la estrategia de regulación de precio
tope es proporcionar a la empresa regulada incentivos para reducir
costos. Dado que la remuneración que se determina para 2017 permanece
fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa
puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período
tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a
través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de
cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de
estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando
un margen para la empresa.
Que al respecto, cabe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 42
de la Ley N° 24.065 en lo referido a las tarifas que regirán en los
periodos tarifarios subsiguientes al primero, una vez transcurridos los
CINCO (5) años iniciales de las concesiones de transporte y
distribución de energía eléctrica, y en particular, su inciso c) del
mencionado Artículo se establece que: “El precio máximo será
determinado por el ENTE de acuerdo con los indicadores de mercado que
reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.”.
Que para el caso bajo tratamiento, cabe aplicar lo prescripto en el
Subanexo 1 del Contrato de Concesión de TRANSCOMAHUE, a través del
Artículo 8 que dice: “A partir del segundo PERIODO TARIFARIO, la
remuneración de LA TRANSPORTISTA, por los conceptos de CONEXIÓN y de
CAPACIDAD DE TRANSPORTE, podrá ser reducida anualmente por un
coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no
podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) anual ni acumular en el resto
del primer PERIODO DE GESTIÓN más del CINCO POR CIENTO (5%).”.
Que en este sentido, las ganancias de eficiencia están asociadas a
mejoras en la gestión, en particular, en lo que se refiere a la
organización empresaria y al redimensionamiento de la estructura de
personal, ocurridas en el pasado.
Que al respecto, dado que la performance de la transportista no ha
alcanzado los estándares esperados en materia de eficiencia, resulta
conveniente considerar el quinquenio 2017 – 2021 como un período de
adaptación de la empresa con el objeto de mejorar la prestación del
servicio público a su cargo, lo que resulta acorde con los criterios
tenidos en cuenta para la Declaración de la Emergencia Eléctrica por el
Decreto N° 134 de fecha 16 de Diciembre de 2015.
Que este hecho, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de
innovaciones tecnológicas en este sector de actividad, no permite
esperar en los próximos años ganancias de eficiencia significativas.
Que de esta manera, una forma de reflejar la transición es planteando
una trayectoria creciente para el Factor X de modo de alcanzar, hacia
el final del quinquenio, el porcentaje anual máximo del UNO POR CIENTO
(1%).
Que en el Anexo IV de la presente Resolución se establecen los
porcentajes anuales a aplicar de ajuste a la remuneración en el próximo
quinquenio.
Que en cuanto al mecanismo de actualización de la remuneración, el
Artículo 42 de la Ley N° 24.065 establece que las tarifas se fijarán a
través de precios máximos (RPM - Regulación por Precio Máximo o
“PRICE-CAP”); que estarán sujetas a ajustes ante cambios en los costos
que el concesionario no pueda controlar; y, que las tarifas serán
ajustadas por un factor de estímulo a la eficiencia.
Que como ya se mencionara en los Considerandos precedentes, la
regulación por RPM consiste en fijar un precio máximo para sus
servicios e incentivarla a que aumente su tasa de ganancia como
resultado de reducir sus costos por debajo del tope establecido. El
mecanismo de regulación RPM generalmente asume la forma conocida como
RPI - X.
Que el RPI (Retail Price Index) es un índice general de precios
utilizado para ajustar la tarifa y de ese modo proteger a la empresa de
los efectos de la inflación.
Que a diferencia del mecanismo basado en la tasa de retorno (ROR) o
Regulación por Costo de Servicio (RCS), se utiliza un índice general de
precios en lugar de los precios de la propia empresa.
Que de acuerdo a la regulación vigente, la tarifa de los TRANSPORTISTAS
se fija por un período de CINCO (5) años, a través del proceso de la
revisión tarifaria, mediante el cual se determinan los ingresos
necesarios para cubrir los costos operativos aplicables al servicio,
impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo
dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.
Que una vez definido el cuadro tarifario no corresponde revisar dichas
variables (costos, amortizaciones, impuestos, y tasa de retorno) hasta
la próxima revisión tarifaria en los términos de lo dispuesto por
Artículo. 43 de la mencionada Ley que textualmente reza: “Finalizado el
período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas
por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas
tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los
Artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo precedente.”.
Que por ende, tal como lo establece el mecanismo de regulación de
precios máximos lo que si se debe asegurar es que el valor de la
remuneración que percibe el transportista se mantenga durante todo el
período de los CINCO (5) años en términos reales y por ello, deben
utilizarse índices oficiales que son externos a la empresa y que ella
no puede manipular.
Que, en caso que durante el transcurso del período tarifario ocurriesen
eventos externos a la empresa que provocaran cambios significativos en
su estructura de costos, la citada Ley contempla la posibilidad de
requerir una revisión extraordinaria por aplicación de su Artículo 46,
el cual dispone: “Los transportistas y distribuidores aplicaran
estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo,
solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias,
si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.”.
Que en función de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley N° 25.561,
el Poder Concedente a través de la Ex - UNIREN celebró con cada
TRANSPORTISTA un ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL.
Que en su Cláusula Décimo Segunda “REVISION TARIFARIA INTEGRAL (RTI)”
establece que la realización de la RTI, se llevará a cabo mediante un
proceso, en el cual se fijará un nuevo régimen tarifario para los
siguientes CINCO (5) años, conforme a lo estipulado en el Capítulo X
“Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas, aplicándose las PAUTAS contenidas en la
Cláusula Décimo Cuarta del mismo instrumento.
Que en el caso de TRANSCOMAHUE, la Cláusula 13.1.5 en lo referido a los
costos establece que en la RTI se deberá elaborar un análisis basado en
costos razonables y eficientes de la prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO.
Que asimismo, la Cláusula 13.1.2 dispone establecer los mecanismos no
automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración,
debido a las variaciones observadas en los precios de la economía
relativos a los costos eficientes del servicio.
Que en función de ello, corresponde establecer una cláusula gatillo que
pondera la variación de precios de la economía que se puede producir
semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada fórmula, surgiera
que la variación es igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%), se
habilitará una siguiente instancia.
Que en la segunda instancia, se considerará una fórmula de ajuste
semestral que pondere los desvíos de la remuneración de la
transportista, teniendo en cuenta la estructura de costos que fuera
determinada en la presente RTI.
Que así pues, una vez disparada la cláusula gatillo (CGn) se aplicará la fórmula de actualización sobre la remuneración.
Que en el Anexo V de la presente Resolución, se determinan las formulas
correspondientes a la cláusula gatillo y al mecanismo de actualización.
Que, a su vez, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “…el
ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario”.
Que dicho sistema de sanciones, para fomentar la mejora continua de la
calidad que presta la Concesionaria necesita complementarse con un
sistema que estimule dicha mejora por encima de una Calidad mínima,
debiéndose entender por tal sistema, un sistema de premios.
Que si bien en el Contrato de Concesión de la Transportista, no se
encuentra establecido, tal como ocurre en otras TRANSPORTISTAS, que el
ENTE establecerá, a partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de
premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las
sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por
LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO TARIFARIO, resulta necesario
agregar coherentemente un sistema de premios, que debería procurar dar
un mayor incentivo para que “La Transportista” opere y mantenga las
instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de
los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de
Concesión.
Que en el mencionado Contrato se establece que la calidad del servicio
público de transporte prestado por la transportista se mide en base a
la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y
transformación y su capacidad asociada.
Que en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se
aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de
capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la
duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de
servicio forzadas.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el REGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Calidad se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por ello, a los efectos de determinar el premio se considera
conveniente asociarlo a un determinado nivel de VPM, teniendo en cuenta
que en el mismo se encuentra considerado las instalaciones y las
indisponibilidades tanto de la Transportista como las de sus
Transportistas Independientes.
Que cabe destacar que, cuanto mayor sean los valores alcanzados por
estos índices mayor será la calidad asociada al servicio prestado por
las transportistas.
Que en virtud de lo expuesto, resultó necesario establecer un nivel de
calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual cada una de las transportistas sería merecedora del premio.
Tal como se consideró al establecer el Régimen de Calidad, el VOP
deberá seguir un sendero de mejora, de manera tal de incrementar año a
año la calidad exigida para poder acceder al premio.
Que asimismo, el premio es de aplicación mensual, utilizándose como
unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la
mejora; y considerándose el período correspondiente a los doce meses
anteriores del mes en cuestión.
Que para calcular el premio corresponde comparar el VPM obtenido por la
Transportista con el VOP que se fije para cada año. Si el VPM del mes
en cuestión fuera inferior al VOP, la transportista no sería merecedora
de premio.
Que si el VPM obtenido por la Transportista fuera superior al VOP, se
calculará el premio en función del margen de mejora, y repartir dicho
premio en forma proporcional a la facturación bruta de la Transportista
y de las Transportistas Independientes.
Que resulta conveniente que dichos premios sean proporcionales al valor
de la sanción media aplicada a la transportista, actualizada a febrero
de 2017. Este valor se deberá incrementar de la misma manera y con la
misma periodicidad que se incrementen los cargos de la transportista.
Que asimismo, al igual que en la metodología aplicada en el régimen de
sanciones, corresponde que los premios sean afectados por un
coeficiente K de mayoración en función del año de que se trate, de
manera tal que a mayor VOP, se obtenga en consecuencia un premio mayor,
en concordancia con un sendero de mejora continua de la calidad,
compatible con las necesidades de los usuarios del Sistema de
Transporte y que contemple las posibilidades técnicas y económicas de
la concesión.
Que los valores de referencia de los índices de calidad se encuentran establecidos en el Anexo VI de la presente Resolución.
Que la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico
Mayorista de los recursos necesarios para abonar los premios mensuales
a “La Transportista” y a las “Transportistas Independientes” aplicando
el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por CAMMESA.
Que por Resolución ENRE N° 204/2007 se estableció que, en oportunidad
de las revisiones tarifarias las transportistas deberán incorporar en
sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las
actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en
los beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las
actividades reguladas.
Que asimismo, por Resolución ENRE N° 176/2013 se estableció el Sistema
de Contabilidad Regulatoria del Transporte de Energía Eléctrica (SCRT),
que prevé separar los Resultados Netos de la Actividad Regulada (AR) y
Actividad No Regulada (ANR) y al efecto definió y clasificó las
actividades que se consideran cubiertas por la tarifa de la concesión y
aquellas otras que tienen remuneración independiente. Estableció además
la desagregación de activos, pasivos, ingresos, costos y resultados,
los criterios de asignación para ello y los formatos de reporte
periódicos al ENRE.
Que la aplicación del SCRT comenzó en 2014 y partiendo de los
resultados netos totales de cada transportista y de la proporción entre
ingresos (regulados y no regulados), se define un canon de
transferencia a tarifa, el cual se detalla en el Anexo VII de la
presente Resolución.
Que lo actuado por el ENRE se encuentra fundado en principios técnico -
económicos referenciados en los Considerandos precedentes y se halla
enmarcado en los principios y criterios tarifarios estipulados en la
Ley N° 24.065, su reglamentación aprobada por Decreto N° 1.398 de fecha
6 de Agosto de 1992, así como en lo establecido en el Acta Acuerdo
celebrada con la UNIREN, normas que otorgan a este Ente amplias
facultades en materia tarifaria.
Que en este sentido la norma mencionada confiere al ENRE facultades
para establecer las bases de cálculo para la determinación de las
tarifas iniciales y para la determinación de los sucesivos cuadros
tarifarios que se aplicarán en cada período tarifario, pero le impone
la obligación de que las tarifas que se establezcan se adecuen a los
principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065.
Que asimismo, los Artículos 43 y 45 de la Ley N° 24.065 otorgan al
ENRE, competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de
transporte.
Que un principio liminar en materia tarifaria es que las tarifas deben
estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el
legislador en los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.
Que la mencionada Ley no discrimina entre los sujetos que pueden
invocar los principios tarifarios, y los que solicitan su cumplimiento.
Dichos principios fueron establecidos en la Ley para ser cumplidos, y
su observación resulta obligatoria por parte del ENRE.
Que asimismo, los Artículos 46 a 48 otorgan al ENRE, competencia para
efectuar ajustes en la tarifa en vigencia en los casos en que se
verifiquen las condiciones indicadas en los Artículos 40 y 41.
Que sin perjuicio de ello, la Ley N° 24.065 también confiere al ENRE,
capacidad para realizar, en general, todo otro acto que sea necesario
para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta
norma y su reglamentación (Artículo 56 Inciso s).
Que la jurisprudencia tal como fue citado en la Resolución ENRE N°
1.650/1999 ha ratificado la competencia tarifaria de los entes
reguladores, y se ha pronunciado acerca del carácter reglamentario que
revisten las tarifas.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 56 Inciso a) de la Ley N°
24.065 el ENRE debe hacer cumplir esta norma, su reglamentación y
disposiciones complementarias.
Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar
confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el
Artículo 2 de dicha Ley, previendo por otra parte distintas acciones
para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por
usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el ENRE.
Que con relación a la modificación del cuadro tarifario, cabe mencionar
que lo dispuesto por el Artículo 25 del Contrato de Concesión
mencionado, debe armonizarse con lo establecido por la Ley N° 24.065.
Que la determinación del nivel de calidad del servicio constituye el
correlato de la facultad de establecer los cuadros tarifarios de
acuerdo a lo estipulado por el Artículo 56 Inciso b) de la Ley N°
24.065.
Que tanto los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065,
como los distintos mecanismos de revisión y ajuste de la tarifa, y la
competencia legal del ENRE en dicha materia, se encontraban vigentes en
oportunidad de realizarse la firma del Contrato de Concesión de
TRANSCOMAHUE.
Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el
ajuste de la remuneración de TRANSCOMAHUE a partir del 1° de Febrero de
2017, en concepto de cargos de conexión y de capacidad, en base a los
valores que se establezcan para el período tarifario 2017/2021.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 Incisos a), b), f) y s),
Artículos 40 a 49 y el 2 de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Aprobar el Anexo I “Remuneración Variable por Energía
Eléctrica Transportada [RVEET] – Seguro por contingencias”, que forma
parte integrante de la presente resolución
ARTÍCULO 2º — Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017.
Remuneración por Conexión:
- Por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 65,53) por hora,
- Por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 49,13) por hora,
- Por transformador de rebaje dedicado: CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4,94) por hora por MVA.
- Por equipo de reactivo: CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4,94) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
- Para líneas de 132 kV. ó 66 kV: UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON
SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1408,79) por hora por cada 100 km.
Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
- Se establece en pesos CERO (0) por año.
ARTÍCULO 3º — Aprobar el Anexo II “ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN
RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DEL COMAHUE, TRANSCOMAHUE S.A.”, el que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º — Aprobar la “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LA
EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE (TRANSCOMAHUE S.A.)”,
que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º — Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X)
que se define en el Anexo IV, el que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 6º — Aprobar el “MECANISMO DE ACTUALIZACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE, (TRANSCOMAHUE
S.A.)”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
El ajuste de la remuneración se realizará cada SEIS (6) meses a partir
del 1° de febrero de 2017 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO V de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Establecer el sistema de premios para la TRANSCOMAHUE
S.A., conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago
entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el
Anexo VI, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8º — Instruir a CAMMESA para que realice la gestión del pago y
distribución del premio estipulado para cada mes conforme lo
establecido en el Anexo VI de la presente Resolución.
ARTICULO 9º — Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista y definido en el Anexo VI,
en el valor de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 84.062).
ARTÍCULO 10. — Aprobar el “Esquema de transferencia de beneficios de la
actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de
transporte de energía eléctrica” según se detalla en el Anexo VII de la
presente Resolución, de la que forma parte integrante.
ARTÍCULO 11. — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina,
salvo aquellas disposiciones respecto de las cuales, expresamente, se
fije otra fecha para su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 12. — Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a
TRANSCOMAHUE; a la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la
República Argentina (AGEERA), a la Asociación de Transportistas de
Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA), a la Asociación
de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina
(ADEERA); a la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de
la República Argentina (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).
ARTÍCULO 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Ricardo A.
Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. —
Ricardo H. Sericano, Director. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/02/2017 N° 5427/17 v. 01/02/2017