ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 71/2017
Buenos Aires, 31/01/2017
VISTO el Expediente ENRE N° 47.307/2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 196 de
fecha 27 de Septiembre de 2016 se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que lleve a cabo todos los actos que
fueran necesarios a efectos de proceder a la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) de las Empresas Transportistas de Energía Eléctrica, que
debe entrar en vigencia antes del 31 de Enero del año 2017.
Que la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica
correspondiente a la ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN
(EPEN)-TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL (en adelante EPEN) se
enmarca en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre
la Ex- UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UNIREN) y el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN (EPEN),
que fuera ratificada por Decreto N° 1.356/2008 de fecha 21 de agosto de
2008.
Que con el objeto de cumplir con la instrucción impartida por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el ENRE, mediante su Resolución Nº 524
de fecha de 28 de Septiembre 2016, aprobó el Programa para la Revisión
Tarifaria del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016, que
establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el
consecuente plan de trabajo.
Que asimismo, por Resolución ENRE Nº 552 de fecha 22 de Octubre de
2016, rectificada por su similar N° 580 de fecha 09 de Noviembre de
2016, el ENRE aprobó el régimen de afectación de sanciones por calidad
objetivo, que será aplicado para el cálculo de las sanciones por
incumplimiento a las obligaciones previstas en el régimen de calidad de
servicio y sanciones del Sistema de Transporte, tanto en Alta Tensión
como por Distribución Troncal, así como el cálculo para la aplicación
de sanciones en la supervisión de la operación y el mantenimiento del
equipamiento de sus transportistas independientes.
Que a su vez, mediante la Resolución ENRE N° 553 de fecha 26 de Octubre
de 2016 el ENRE resolvió aprobar la tasa de rentabilidad en términos
reales y después de impuestos que las TRANSPORTISTAS deberán tener en
cuenta para la determinación de sus ingresos.
Que teniendo en consideración los “Criterios para la Presentación de la
Propuesta Tarifaria” aludidos en los Considerandos precedentes, el EPEN
mediante Nota de Entrada N° 235.916 del 14 de noviembre de 2016 y N°
235.938 de idéntica fecha presentó su propuesta tarifaria, la que obra
en el Expediente mencionado en el VISTO.
Que habiéndose cumplido las etapas previstas en el plan de trabajo
establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016, mediante la Resolución
ENRE N° 605/2016 de fecha 21 de Noviembre de 2016 y modificada por su
similar N° 616/2016 de fecha 2 de Diciembre de 2016, se convocó a la
realización de una Audiencia Pública, con fecha 14 de Diciembre de
2016, a los efectos de dar tratamiento a la Propuesta Tarifaria para la
Revisión Tarifaria Integral presentada por EPEN.
Que la Audiencia Pública se rigió de conformidad con el procedimiento
establecido por Decreto N° 1172 de fecha 3 de Diciembre de 2003,
receptado por la Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de Enero de 2004.
Que, en efecto, dicha Resolución ENRE N° 30/2004 adoptó como Reglamento
de Audiencias Públicas el “Reglamento General de Audiencias Públicas
para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para
Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexos I y
II, forman parte integrante del Decreto N° 1172/2003.
Que la Audiencia Pública se realizó en el Centro Patagónico de Eventos
y Convenciones - espacio Duam – ubicado en el acceso al Aeropuerto de
la Ciudad de NEUQUÉN, altura San Martín N° 5.901, Provincia del
NEUQUEN, el día 14 de diciembre de 2016 a las 9 horas.
Que EPEN en su propuesta tarifaria proyecta los costos para el
quinquenio 2017-2021, en PESOS, a valores reales constantes, expresados
en moneda del mes de septiembre de 2016, con excepción de los rubros
“personal”, “personal fondo eléctrico ley 2938/2015” y “honorarios por
servicios” cuyos valores fueron presentados en moneda del mes de
diciembre de 2016.
Que en los costos presentados por la Empresa no se consideran como parte del costo total las depreciaciones de bienes de uso.
Que EPEN solicita costos por un monto de $ 111.899.509 para el año
2017. El NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96 %) de los mismos corresponden a
cinco rubros: honorarios por servicios CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44
%), personal fondo eléctrico Ley N° 2.938/2015 VEINTITRÉS POR CIENTO
(23 %), honorarios profesionales DOCE POR CIENTO (12 %), personal DIEZ
POR CIENTO (10 %) y materiales y contrataciones para obras SEIS POR
CIENTO (6%).
Que para el resto de los años del quinquenio los costos que estima la
Empresa solo varían para los rubros “personal”, “personal fondo
eléctrico Ley N° 2.938/2015” e “impuestos, tasas y contribuciones”.
Que en relación al rubro “personal” la transportista solicita para el año 2017 un monto de $ 10.926.371.
Que la transportista explica que la mano de obra y equipamiento para la
Operación local y Mantenimiento del Sistema está contratada a terceros.
El personal con dedicación exclusiva al servicio de transporte
pertenecientes a la Unidad Distro del EPEN se limita a los agentes
responsables de la Planificación, Programación y Control de
Mantenimiento, la supervisión del cumplimiento de dicho contrato,
operación del sistema, implementación del Sistema Integrado de Gestión
(Calidad, Seguridad Pública y Medio Ambiente), como así también de la
gestión de adquisición de repuestos y materiales, reparación de
equipamiento y recepción y ensayo de nuevas instalaciones y equipos.
Que EPEN indica que al 31/12/2015 tenía TRECE (13) empleados con
dedicación exclusiva, con vacantes sin cubrir debido al nivel
remunerativo insuficiente y sensiblemente menor respecto al existente
en el mercado regional. En 2016 la Empresa incorporó DOS (2) nuevos
técnicos como operadores en el Centro de Operación por Distribución
Troncal (COTDT), por lo que el plantel con dedicación exclusiva
asciende a QUINCE (15) empleados. Para 2017 prevé la incorporación de
TRES (3) profesionales y para 2018 CINCO (5) más. La transportista
señala que estas incorporaciones se encuentran sustentadas en función
del crecimiento en la gestión de las inversiones a realizar, como así
también en la ejecución e inspección de las obras con financiamiento
específico como por ejemplo ET Neuquén Norte, ET Colonia Valentina, ET
Loma Campana (obra básica y ampliaciones), ampliación ET El Trapial,
Interconexión Pilcaniyeu- Villa La Angostura- Bariloche, entre otras.
Que la Empresa argumenta que se trata de la incorporación de
profesionales junior de la Ingeniería Eléctrica, para afrontar tareas
asociadas a los procesos licitatorios y ejecución de los proyectos
previstos para el próximo quinquenio, que comprende tanto las
instalaciones nuevas que se incorporarán al servicio público de
transporte troncal, como las derivadas de la implementación del plan de
inversiones para el reemplazo de equipamiento presentado para la
presente RTI, a saber: Servicios de ingeniería (elaboración de
anteproyectos, pliegos y especificaciones técnicas para compra de
equipamiento nuevo, pliegos de licitación de obras y/o adecuaciones de
instalaciones, tanto de potencia como de telecomunicaciones, ensayos en
fábrica y emplazamiento e inspección y supervisión de obras); y
gestiones licitatorias, administración de contratos, certificaciones,
gestión de compras y contrataciones, gestión presupuestaria.
Que para los años 2019, 2020 y 2021 EPEN estima incorporar DOS (2)
técnicos en cada año con el fin de cubrir las necesidades de completar
los planteles básicos para la prestación del servicio considerando la
incorporación y habilitación comercial de las instalaciones.
Que para el cálculo del monto total de “personal” la Empresa señala que
tomó como base de cálculo la liquidación de octubre 2016 y la anualizó.
Luego para cada año del quinquenio, le sumó la remuneración anual de
los nuevos empleados por un monto de $ 572.000 cada uno.
Que el rubro “personal Fondo Eléctrico Ley N° 2.938/2015” se incorpora
para la proyección 2017 y equivale a un monto de $ 26.793.345 para
dicho año. La Empresa explica que el personal propio reviste el
carácter de empleado Público Provincial bajo las pautas del Convenio
Colectivo de Trabajo aprobado y homologado por Ley N° 2.938/2015, el
cual establece la creación de un fondo eléctrico sobre la base del
NUEVE POR CIENTO (9 %)de los ingresos del organismo cualquiera sea su
fuente. El mismo se distribuye entre los trabajadores conforme lo
establecido en dicho Convenio.
Que la transportista señala que la inclusión de este ítem tiene su
antecedente en los costos Empresariales incluidos en el Acuerdo
Instrumental vigente para el periodo agosto 2016- enero 2017.
Que para el resto de los años del quinquenio, el monto pretendido bajo
este concepto es de $ 25.939.537, $ 26.671.102, $ 24.337.077 y $
21.618.521 respectivamente.
Que respecto al rubro “honorarios por servicios” la Empresa requiere la
suma de $ 50.211.013. La transportista indica que contrató una Empresa
mediante licitación pública en el año 2013 que comprende los periodos
2014-2015 y 2016-2017, para brindar servicios de mano de obra
especializada y equipamiento para la operación y mantenimiento de las
instalaciones. Este ítem incluye los siguientes costos: remuneraciones,
cargas sociales, otros gastos en personal, provisión de equipamiento de
trabajo (vehículos, grúas, herramientas, instrumental, etcétera) sus
gastos y amortizaciones. El monto proyectado comprende la cotización
presentada con la correspondiente actualización por el mecanismo de
redeterminación de precios determinada por contrato vigente encuadrado
en los lineamientos del Decreto Provincial N° 1.827/2009.
Que, por su parte, para el ítem “honorarios profesionales” EPEN proyecta gastar $ 12.996.196 en cada año del quinquenio.
Que la Empresa explica que este concepto comprende la retribución por
servicios profesionales y/o técnicos relacionados con proyecciones,
proyectos, estudios especiales, análisis de aspectos relacionados con
la concesión y con el mercado, y similares, para los cuales se contrata
a terceras personas, profesionales, estudios y/o Empresas, ya sea por
requerimientos de especialidad o bien por el carácter temporario del
servicio que no justifica la incorporación de personal a la planta
permanente.
Que señala además que este rubro abarca especial y principalmente las
tareas desarrolladas por el resto de la estructura orgánica de EPEN
para con la Unidad Distro Neuquén, que incluye entre otros los
siguientes servicios: a) Servicios de Ingeniería (Asistencia Técnica
para la elaboración de Anteproyectos, Pliegos de Licitación y
Especificaciones Técnicas de compra de Equipamiento nuevo, Obras y/o
Adecuaciones de Instalaciones, tanto de Potencia como de
Telecomunicaciones); b) Servicios de Mantenimiento de Comunicaciones
(SISCOM); c) Servicios de Mantenimiento de tele operación (SOTR), d)
Administración de recursos, e) Asesoría legal, f) Dirección y auditoría.
Que EPEN sostiene que las condiciones económicas hicieron que en los
últimos años, en su necesidad de contener gastos y ajustar
presupuestos, haya reducido los montos erogados por este concepto,
siempre con la convicción de retomar un nivel acorde con los
requerimientos técnico – profesionales emergentes de una prestación del
servicio adecuada a las condiciones de calidad y confiabilidad que los
usuarios demandan.
Que la Empresa indica que el monto proyectado para este rubro incluye
además una erogación que contemple la administración de los contratos
de Obras con financiamiento a través del FOTAE y otros de similares
características, por un monto de $ 3.000.000.
Que expone además que desde el año 2007 no se llevan a cabo obras que
incorporen instalaciones al Servicio Público de Transporte por
Distribución Troncal de la Región del Comahue -Subsistema Neuquén
concesionado al EPEN, por lo que no resultó necesario recurrir a este
tipo de servicios de terceros. Las contrataciones previstas para el
próximo quinquenio, están asociadas a estudios, inspecciones y
administración de los proyectos a concretarse a partir del 2017.
Que para la determinación de este rubro, y para “mantenimiento general”
y “diversos” la Empresa explica que al tener las funciones de
transporte y distribución de energía eléctrica y, por lo tanto, la
contabilidad comercial que lleva adelante el organismo es única para
ambas actividades, para poder brindar la información como se establece
en el Sistema de Contabilidad Regulatoria para Empresas Transportistas
de Energía Eléctrica, utiliza un mecanismo de apropiación de costos en
función de las distintas actividades y un prorrateo de los mismos de
acuerdo a la relación promedio entre los ingresos y egresos
correspondientes al Servicio de Transporte Troncal respecto del Balance
General del Ente. Para la proyección 2017, a partir del mecanismo
mencionado imputan a la actividad de transporte de energía eléctrica el
CIENCO POR CIENTO (5 %) del costo total. A su vez ese monto total se
asigna a los rubros “honorarios profesionales”, “mantenimiento general”
y “diversos”, estableciendo una ponderación para cada uno de ellos de
OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) para honorarios profesionales
(CUARENTA Y CIENTO POR CIENTO -45% asignados a operación y
mantenimiento y CUARENTA Y DOS POR CIENTO -42%- a administración), OCHO
POR CIENTO (8 %) para mantenimiento general (operación y mantenimiento)
y CINCO POR CIENTO (5 %) para diversos (administración).
Que por lo tanto una parte del monto pretendido en “honorarios
profesionales” corresponde a la apropiación de gastos explicada
precedentemente, y otra parte a la administración de contratos de Obras
con financiamiento a través del FOTAE.
Que para el rubro “otros costos en personal” la Empresa solicita un
monto de $ 99.699. El mismo incluye costos de capacitación, ropa de
trabajo, elementos de seguridad y refrigerio.
Que el ítem “mantenimiento de equipos eléctricos” comprende el gasto en
mantenimiento de equipos incluyendo materiales de reparación de equipos
de aire acondicionado. Proyecta para cada año del quinquenio un monto
de $ 8.702.
Que la transportista señala que el concepto “materiales y
contrataciones para obras” abarca la adquisición de conductores,
elementos de protección y maniobra, accesorios para tableros adquiridos
para la prestación del servicio, y solicita un monto de $ 6.301.375.
Que para los rubros “energía eléctrica”, “cuota social ATEERA” y “gasto
por administración del MEM” la Empresa solicita montos por $ 36.000, $
68.640 y $ 53.902 respectivamente.
Que la Empresa indica que en “combustibles y lubricantes” se incluye el
combustible y lubricante de vehículos afectados a la Unidad Distro, el
lavado y engrase de los mismos. Estima un gasto de $ 317.814 bajo este
concepto.
Que para “mantenimiento general” la transportista estima un gasto de $
929.893 para cada año del quinquenio. El cálculo lo obtiene a partir
del prorrateo y la apropiación del CINCO POR CIENTO (5 %) de costos
explicada anteriormente.
Que respecto a “alquileres” la Empresa solicita un monto de $ 1.000.
Incluye los costos relacionados al alquiler de máquinas, herramientas,
inmuebles, expensas, cocheras, fotocopiadoras.
Que el rubro “comunicaciones” contiene gastos en telefonía fija,
telefonía celular, por redes y gastos varios de comunicaciones. La
transportista proyecta un gasto de $ 45.688 bajo este concepto.
Que en relación a “servicio de transporte” la transportista estima un
monto de $ 3.103 y comprende la contratación del traslado del personal,
gastos en remis, etcétera.
Que para “seguros” la transportista estima un gasto de $ 13.536. Este
concepto corresponde al pago del seguro automotor de los vehículos de
la Empresa.
Que el rubro “viajes y estadías” contiene la liquidación de viáticos,
con gasto en alojamiento y comida utilizada por el personal de la
Empresa, proyecta una erogación por $ 45.420.
Que para “artículos de oficina y papelería” EPEN requiere $ 215.543 y abarca papeles, materiales e insumos de computación.
Que respecto a “impuestos, tasas y contribuciones” la Empresa estima un
gasto de $ 206.413 para el año 2017, del cual $ 103.819 corresponden al
pago a la MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN por la obra de asfalto sobre Base
Operación y mantenimiento de la Distro Neuquén y $ 102.594 a lo que
proyecta gastar en el resto de impuestos. Para los otros años del
quinquenio solicita $ 102.594.
Que en “vigilancia y seguridad” EPEN proyecta gastar $ 1.371.849. Este
ítem está relacionado a la contratación de un servicio de seguridad
privada y control de accesos en Base de Operaciones Distro.
Que en cuanto a “limpieza de oficinas y estaciones” la transportista
estima una erogación de $ 568.908 para cada año del quinquenio. Este
rubro contiene la contratación del servicio de limpieza en las oficinas
del Centro de Operaciones COTDT y los insumos correspondientes.
Que para el ítem “diversos” EPEN solicita $ 685.100 para cada año del
quinquenio. Un OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) del monto pretendido
surge del prorrateo y la apropiación del CINCO POR CIENTO (5 %) de
costos que realiza la transportista del total de EPEN para la
contabilidad regulatoria explicado con mayor detalle precedentemente, y
el resto para el pago del servicio de agua y saneamiento.
Que teniendo en cuenta lo anterior, los costos solicitados por la
transportista para el quinquenio 2017-2021 arrojan los siguientes
montos: 2017: PESOS $ 111,89 MM; 2018: $ 113,8 MM; 2019: $ 115,68 MM;
2020: $ 114,49 MM; 2021: $ 112,91 MM.
Que por Nota de Entrada N° 235.438, EPEN expresa que ninguna de las
líneas existentes al momento de la toma de posesión tenía las
servidumbres administrativas de electroducto constituidas formalmente,
por lo que a partir del año 2003 la transportista inició por su cuenta
y a su cargo un paulatino proceso de regularización de las
restricciones generadas por las líneas eléctricas cuyo uso se
transfirió con el Acta Acuerdo de 1993.
Que la Empresa explica que dicha regularización comprende la ejecución
de los planos de mensura y su ulterior anotación en el Registro de la
Propiedad y en la Dirección de Catastro, en forma unilateral, es decir
sin el concurso del titular del predio sirviente. Señala además que
este programa de tareas se ha venido desarrollando con recursos propios
y que no está contemplado en la tarifa que el EPEN percibe por el
servicio.
Que la transportista indica que de los 764 kilómetros de líneas
eléctricas del EPEN Distro Neuquén, se presentaron registros de
Convenios de Servidumbre por un total de 368,21 kilómetros de líneas,
es decir un CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) del total, de las cuales
84,21 kilómetros de líneas están inscriptas en el Registro de Propiedad
Inmueble de Neuquén y 284 kilómetros de líneas están en Convenios en
trámite de inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de Neuquén,
cuyos montos indemnizatorios ya han sido abonados a los propietarios.
Esta última categoría corresponde a los Convenios de Servidumbre de la
línea “El Trapial- Loma de la Lata”, consistente en DOS (2) líneas
sobre una misma postación.
Que respecto a los 397 kilómetros de líneas restantes la Empresa señala
que no ha exhibido Convenios de Servidumbres formalizados, agregando
que no se poseen convenios con propietarios respecto de las
instalaciones eléctricas transferidas por el Estado Nacional a la
Provincia del Neuquén en el año 1993.
Que de acuerdo a los “Criterios y Metodología para el Proceso de
Revisión Tarifaria Integral”, del “Programa para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016” aprobados
mediante la Resolución ENRE N° 524/2016, EPEN debía presentar los
planes de inversión para los próximos CINCO (5) años posteriores a la
entrada en vigencia de la RTI.
Que mediante Nota ENRE N° 122.755 se solicitó a EPEN el Plan de Inversiones propuesto para el próximo periodo tarifario.
Que en el mismo debía detallar las inversiones en bienes de uso e
inversiones en bienes intangibles necesarias para la prestación del
servicio en las condiciones de calidad requeridas, conforme el detalle
de la planilla “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel
“InversionesTransporte” del APENDICE III.
Que el Plan de Inversiones debía contemplar la normalización
progresiva, desde el punto de vista de la seguridad pública, de las
instalaciones de propiedad de la transportista con afectaciones
detectadas a la fecha de presentación de la propuesta tarifaria,
teniendo en cuenta aquellas resoluciones normativas que les son
aplicables y particularmente las técnicas específicas y las relativas a
los Sistemas de Gestión de Seguridad Pública (Resolución ENRE N°
57/2003 y sus modificatorias) y la elaboración de su Plan de Gestión
Ambiental para el próximo período tarifario, conforme lo establecido en
la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias.
Que asimismo, para cada inversión, programa o plan, en hojas separadas
identificadas con el N° de Orden y el Código Empresa, utilizando en la
hoja “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “InversionesTransporte”,
se indicaría el siguiente detalle de las Inversiones: naturaleza y
detalle; año de inicio y finalización; fundamento de su necesidad y
conveniencia desde el punto de visto de la calidad, confiabilidad y
seguridad del sistema de transporte; justificación de la necesidad y
conveniencia económica; monto total de la inversión discriminada por
rubros o componentes y justificación del costo.
Que en respuesta a lo solicitado la transportista presentó la siguiente
información como Anexo a la Nota de Entrada N° 235.916 obrante a fojas
245 y subsiguientes del Expediente del Visto.
Que en su presentación la transportista expresa que atento a la
antigüedad, obsolescencia o superación de parámetros operativos de
distintos equipos se prevé para el próximo período tarifario, la
realización de inversiones por $ 426 millones de pesos, todas ellas
necesarias para mantener las instalaciones asociadas al sistema de
transporte y su gestión dentro de los estándares de calidad requeridos.
Que el Plan de Inversiones propuesto, se compone de 24 obras con una
inversión total en los 5 años de $ 426.565.803, con la siguiente
asignación anual: año 1: $ 104,29 MM; año 2: $ 93,56 MM; año 3: $ 98,06
MM; año 4: $ 77,28 MM; año 5: $ 53,37 MM.
Que el detalle de las inversiones propuestas obra a fojas 332 a 387 del Expediente del Visto.
Que para determinar la base de capital, la Transportista consideró la
calculada por el ENRE para la primera RTI finalizada el 31 de julio de
1998, cuyo monto era de $ 7.959.521.
Que la Empresa manifiesta que la base de capital fijada en aquel
entonces era el “capital conjunto” de la Empresa TRANSPORTADORA
ELÉCTRICA DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA -TRANSCOMAHUE S.A. (Río Negro) y
EPEN (Neuquén) en el Servicio de Distribución Troncal del Comahue.
Aplicando lo establecido en Cláusula Tercera del Acta de Transferencia
del 29 de julio de 1993, recogida por la UNIREN en el Acta Acuerdo,
Anexo I punto 1.3, debe desagregarse para el EPEN, el CINCUENTA Y DOS
POR CIENTO (52 %) del total, por lo que considera como su base de
capital nominal la suma de $ 4.139.000.
Que la base de capital inicial se actualizó a septiembre del año 2016
por un índice promedio ponderado entre los valores de inflación oficial
y los índices de precios al consumidor a nivel nacional y provincial.
Luego amortizó dicha base, considerando una tasa de amortización del
TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%).
Que a ese valor le adicionó los bienes ingresados desde el 1 de agosto
de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2016 en montos anuales (nominales
y actualizados) discriminados por tipo de inversión, restándole sus
respectivas amortizaciones con la tasa mencionada en el párrafo
anterior.
Que la transportista indica que, conforme los criterios y metodología
expuesta y considerando lo establecido en el punto 12.8, primera parte
de la Carta de Entendimiento (Acta Acuerdo), que textualmente dice:
“Como criterio general la base de capital se determinará tomando en
cuenta los activos necesarios para una operación eficiente y prudente
del servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el
valor inicial de los bienes al comenzar la concesión, como también
aquel correspondiente a las incorporaciones posteriores, netos de bajas
y depreciaciones y b) el valor actual de tales bienes, resultante de
aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y
razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de
conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán en
moneda nacional” la base de capital al 30 de septiembre de 2016
asciende a $ 87,33 MM.
Que EPEN manifiesta que para poder llevar adelante una adecuada gestión
del Servicio de Transporte por Distribución Troncal de la Región del
Comahue, Subsistema Neuquén, con los niveles de calidad exigidos y el
desarrollo de las inversiones necesarias es imprescindible que el
servicio sea remunerado adecuadamente.
Que la Empresa presenta la Remuneración Total Anual Pretendida que
incluye el flujo de fondos previsto para los próximos CINCO (5) años y
el nivel de remuneración del servicio necesario para su correcta
gestión, en función de los costos de funcionamiento y operación y
mantenimiento más el plan de inversiones requerido.
Que como resultado del cálculo realizado, EPEN solicita una
remuneración para el año 2017 de $ 284,34 MM; para 2018: $ 269,35 MM;
para 2019: $ 278,35 MM; para el año 2020: $ 244,36 MM; y para el 2021:
$ 206,33 MM.
Que dichos montos están expresados en pesos al mes de septiembre de 2016.
Que EPEN sostiene que es necesario establecer un mecanismo de ajuste de
los ingresos que refleje los verdaderos costos en la medida en que
estos ocurren y que resulte de aplicación para actualizar
semestralmente las tarifas que tendrán vigencia durante todo el Período
Tarifario.
Que para ello propone un mecanismo de ajuste que según indica la
Empresa, permitirá corregir las tarifas cuando se produzcan
determinados niveles de variación de precios, evitando el estancamiento
de la misma.
Que para dicho mecanismo toma como base la estructura de costos actual
y la de los costos proyectados, por lo que la determinación del costo
total de prestación estaría dada por una ecuación polinómica que se
detalla en el Informe de Elevación que sustenta la presente Resolución.
Que la Empresa indica que cada uno de los términos de la ecuación que
propone refleja una componente de la estructura de costos de las más
relevantes a considerar y para determinar lo más adecuadamente posible
su actualización, referenció cada una de ellas a un índice o factor de
precios que representa su variación y por el cual debería multiplicarse
para mantener a lo largo del período bajo análisis su valor actualizado
conforme la evolución de las variables económicas.
Que la transportista propone los siguientes indicadores como variables
de ajuste: Costo de Operación y Mantenimiento: variación del Índice de
Precios Mayorista (IPIM) del INDEC; costos de administración: variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC; costos de mano de
obra: variación del salario medio de un operario de la escala salarial
del Convenio Colectivo de Trabajadores de Luz y Fuerza (N°
36/1975)-ESLF; otros costos del contrato de operación y mantenimiento:
variación del Índice de Precios Mayorista (IPIM) del INDEC; Inversiones
en pesos: variación del índice de precios mayorista (IPIM) del INDEC;
inversiones en dólares: variación del tipo de cambio del dólar a pesos.
Que la Empresa concesionaria indica que la fórmula de ajuste que
propone se deberá aplicar de manera semestral, comparando la variación
de los índices propuestos entre el mes base y el sexto mes a partir del
mismo. A su vez señala que, en caso de que antes de la evaluación
semestral se presente una variación significativa de alguno de los
índices de actualización que componen la ecuación, que implique una
variación total del índice de ajuste superior al TRES POR CIENTO (3 %),
la transportista podrá solicitar al ENRE un ajuste extraordinario de
sus ingresos.
Que finalmente, indica que la remuneración pretendida y su mecanismo de
actualización los determinó de acuerdo a los lineamientos de la
Resolución ENRE N° 524/2016, empleando la Tasa de Rentabilidad asignada
por Resolución ENRE N° 553/2016.
Que del análisis de los costos de la Empresa EPEN, se observa que
proyecta los mismos para el quinquenio 2017-2021, en pesos, a valores
reales constantes, expresados en moneda de septiembre de 2016, con
excepción de los rubros “personal”, “personal fondo eléctrico Ley N°
2.938/2015” y “honorarios por servicios” cuyos valores fueron
presentados en moneda de diciembre del año 2016. A fin de comparar con
el período 2015 estos 3 rubros fueron deflactados en un TREINTA Y SIETE
POR CIENTO (37 %), que es la inflación acumulada del año 2016 a la
fecha de la presentación de la información. En relación a los otros
conceptos, estos fueron deflactados en un VEINTICINCO COMA TRES POR
CIENTO (25,3 %) ya que la Empresa señaló que utilizó este valor, que lo
obtuvo a través de un índice promedio ponderado entre los valores de
inflación oficial, los índices de precios al consumidor a nivel
nacional y provincial.
Que los datos del balance del año 2015 están expresados en pesos a su
costo histórico. A fines comparativos, se han ajustado por un CATORCE
COMA CINCO POR CIENTO (14,5 %) (Inflación del segundo semestre del año
2015), bajo el supuesto que de esta forma se acerca a valores
homogéneos del 31 de diciembre de 2015.
Que en el análisis de los costos indicados no se consideran como parte del costo total las depreciaciones de bienes de uso.
Que si se comparan los costos del año 2015 con los solicitados por la
transportista para el año 2017, se observa un incremento del VEINTIOCHO
POR CIENTO (28 %). Estos pasan de $ 65.104.356 a $ 83.307.549.
Que si se analiza cada rubro individualmente se puede ver que respecto
a “personal”, en 2015 la Empresa erogó bajo este concepto $ 8.419.309,
es decir un CINCO POR CIENTO (5 %) menos de lo solicitado para 2017 ($
7.975.453). Mientras que la cantidad de empleados entre 2015/2017 se
incrementaría un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) (De 13 a 18).
Que para este concepto se admite para el año 2017, el costo unitario
del 2015 ($ 565.624) por la cantidad de empleados del 2017 (18), es
decir $ 10.181.226.
Que para el año 2018 se admite un costo en personal de $ 12.268.823,
que considera el monto correspondiente a la incorporación de 5
profesionales más.
Que para el resto de los años del quinquenio, se considera el mismo valor que en 2018.
Que respecto al ítem “personal fondo eléctrico Ley N° 2.938/2015”, la
Empresa requiere un monto de $ 19.557.186 para el año 2017. Para los
años anteriores a la proyección 2017-2021 no contempló este rubro en su
presentación de costos.
Que el monto total solicitado para este ítem se distribuye entre los
trabajadores de EPEN en su conjunto (distribuidora y transporte). En el
año 2015 los empleados eran 730 (717 empleados de distribución y 13
empleados de transporte). Cabe mencionar que, la tarifa que abonen los
usuarios de transporte no tiene por qué incluir ni contemplar el costo
de los empleados de la distribuidora.
Que considerando que en la presente RTI se determinan los costos de
operación, mantenimiento y administración de EPEN transportista y no
del conjunto de EPEN (distribuidora y transporte), se reconoce el costo
en personal de los empleados de la transportista que está incluido en
el rubro “personal” explicado precedentemente. Por lo tanto no se
admite lo solicitado por el rubro “personal fondo eléctrico Ley N°
2.938/2015”.
Que en cuanto al rubro “honorarios por servicios”, la Empresa erogó $
41.108.426 en el año 2015. Para cada uno de los años del quinquenio
solicita la suma de $ 36.650.375. Considerando que, la transportista
contrata a terceros la mano de obra y equipamiento para la operación
local y mantenimiento del sistema, se le reconoce el valor requerido
por la misma ($ 36.650.375).
Que en 2015 EPEN erogó $ 6.564.359 en el rubro “honorarios
profesionales”. Para cada uno de los años del quinquenio pretende $
10.369.581, es decir un incremento del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58
%). Del total del monto solicitado, $ 7.901.816 surgen de la
apropiación de costos que realiza EPEN entre las dos actividades que
desarrolla, considerando un CINCO POR CIENTO (5 %) para el proyectado a
2017. Además de ello consideró un VEINTICINCO COMA TREINTA Y TRES POR
CIENTO (25,33 %) de inflación.
Que del cálculo expuesto por EPEN no se considera el incremento por
inflación, porque el análisis se realiza a valores de diciembre 2015.
Tampoco se encuentra justificada la mayor imputación de costos a la
actividad de transporte por encima del TRES COMA NOVENTA Y CUATRO POR
CIENTO (3,94 %) que le fuera asignado en el año 2015.
Que respecto a los $ 2.393.681 restantes, que corresponden a la
administración de los contratos de Obras con financiamiento a través
del FOTAE y otros de similares características, cabe mencionar que la
actividad de supervisión de ampliaciones de transporte no es remunerada
por la tarifa regulada, es decir por los cargos de conexión y
transporte de energía eléctrica. Por lo tanto los costos de esa
actividad no deben ser tenidos en cuenta para su determinación.
Que por lo tanto, para el concepto “honorarios profesionales” se reconoce un monto de $ 6.564.359.
Que con relación a “mantenimiento de equipos eléctricos” se considera lo requerido por la Empresa por un monto de $ 6.943.
Que para los rubros “materiales y contrataciones para obras”,
“combustibles y lubricantes”, “gastos por administración MEM”,
“comunicaciones”, “alquileres”, “viajes y estadías” y “vigilancia y
seguridad” la transportista solicita $ 5.027.827, $ 253.582, $ 43.008,
$ 36.454, $ 798, $ 36.241 y $ 1.094.589 respectivamente. Se reconocen
estos valores ya que son menores a los erogados en el año 2015.
Que el rubro “mantenimiento general” se incrementa un VEINTIDÓS POR
CIENTO (22 %) entre 2015 y lo requerido para 2017, de $ 605.970 a $
741.956. Este aumento se debe a la apropiación de costos que realiza
EPEN entre las dos actividades que desarrolla, considerando un CINCO
POR CIENTO (5 %) para el proyectado a 2017 y contemplando un
VEINTICINCO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (25,33 %) de inflación.
Que de la misma manera que ocurre con una parte del rubro “honorarios
profesionales”, del cálculo expuesto por EPEN no se considera el
incremento por inflación, porque el análisis se realiza a valores de
diciembre del año 2015. Tampoco se encuentra justificada la mayor
imputación de costos a la actividad de transporte por encima del TRES
COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (3,94 %) que le fuera asignado en el
año 2015.
Que por lo tanto bajo este concepto se reconoce un monto de $ 605.970 y
a su vez, se adiciona en este rubro los costos de aquellas obras que
integraban el plan de inversiones presentado por la Transportista, que
a criterio del Ente constituyen gastos de mantenimiento no activables
(ver Anexo II, Apéndice II). Por lo tanto, para los años 2017, 2018,
2019 y 2020 se reconoce un monto total de $ 753.386 para cada año, y
para el año 2021 la suma de $ 1.191.342.
Que los conceptos “energía eléctrica” y “cuota social ATEERA” no se
encontraban imputados en el año 2015. Para 2017 la Empresa requiere $
28.724 y $ 54.767 respectivamente. Se considera el valor solicitado por
la misma.
Que en 2015 EPEN erogó $ 936 en el ítem “servicio de transporte” y
estima para el año 2017 la suma de $ 2.476. El valor que se reconoce es
de $ 2.476.
Que para “seguros” la transportista proyecta la suma de $ 10.800, es
decir un TRECE POR CIENTO (13 %) menos de lo erogado en el año 2015.
Por lo que se le admite el valor que requiere.
Que con relación al rubro “artículos de oficina y papelería”, la
Empresa requiere la suma de $ 171.980 para 2017, un DOS POR CIENTO (2
%) más de lo erogado en 2015. Por lo tanto se considera lo pretendido
por la Transportista.
Que el ítem “impuestos, tasas y contribuciones” no estaba contemplado
en el año 2015. Para el año 2017 EPEN estima la suma de $ 164.695, de
los cuales $ 82.837 corresponden al pago a la MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN
por la obra de asfalto sobre Base Operación y mantenimiento de la
Distro Neuquén y la suma de $ 81.859 que proyecta gastar en impuestos.
Para los otros años del quinquenio solicita la suma de $ 81.859.
Que de acuerdo a los precedentes normativos, jurisprudenciales y
doctrinarios existentes, los cuales se describen en el en el Dictamen
N° 139/2017 de Asesoría Jurídica del ENRE obrante a fojas 522/524 del
Expediente del VISTO, surge que la determinación de la pertinencia –o
no- de la aplicación de las tasas municipales a servicios regidos por
el régimen federal, es una cuestión determinada por la singularidad de
cada caso.
Que lo expuesto se suma al carácter excepcional y restringido con el
cual es admitido por parte de la Justicia Federal, el ejercicio de la
potestad en la materia por parte de los poderes locales.
Que ello determina que, a fin de que resulten viables sus reclamos ante
el ENRE para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de
restablecer la equivalencia de las prestaciones recíprocas (Conforme
Artículo 27 in fine del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y
equivalentes de las otras Empresas), las concesionarias previamente
deberían procurar que la Justicia determine en cada caso, la legalidad
de los tributos que pretenden se reflejen en su tarifa o bien,
demostrar por otro medio idóneo, su compatibilidad con el régimen
federal.
Que de otro modo, se trasladaría automáticamente sobre los usuarios del
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA cualquier nuevo gravamen que crearan
los poderes locales, por el sólo hecho de haber sido consentidos y
solventados por la concesionaria.
Que a este respecto, no puede olvidarse que entre las funciones
primarias del ENRE están las de “Proteger adecuadamente los derechos de
los usuarios” (Inciso a) del Artículo 2 de la Ley N° 24.065), los que
se verían seriamente amenazados si en esta materia pudieran quedar a
expensas de una eventual indolencia de la concesionaria de que se
tratare.
Que ello, no sólo crea una evidente situación de indefensión para el
usuario, sino que también introduce un factor de heterogeneidad
inconveniente en el régimen tarifario, ya que las diferencias en los
montos de las tarifas de las distintas zonas concesionadas no
obedecerían enteramente a factores objetivos (como, por ejemplo, las
características topográficas de la zona en que se presta el servicio)
sino a las políticas fiscales variables y descoordinadas de los
diferentes poderes locales, poniéndose así en crisis el sistema federal
que rige el régimen eléctrico.
Que en función de lo mencionado precedentemente, no resulta procedente
en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral, considerar en
el cálculo de la remuneración la inclusión de los importes que solicita
la Transportista en concepto de tasas e impuestos locales,
correspondiendo, en consecuencia, su rechazo.
Que lo expuesto, sin perjuicio de hacerle saber a la transportista que
–en el marco de los procedimientos administrativos ordinarios- podrá,
en cualquier momento, efectuar ante el ENRE los planteos que crean
oportunos con relación a lo establecido en el Artículo 27 (o
equivalentes) de su respectivo contrato de concesión. Al tal fin,
corresponderá que acredite las condiciones expuestas en los párrafos
precedentes.
Que por lo señalado, se admite un monto de $ 81.859 para cada año del quinquenio.
Que en el rubro “limpieza de oficinas y estaciones”, EPEN gastó $
325.635 en 2015. Para 2017 proyecta un monto de $ 453.928, es decir un
incremento del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %). Como el aumento no
está debidamente justificado se considera para este rubro el mismo
valor erogado en el año 2015.
Que en cuanto al rubro “diversos”, la Empresa gastó $ 371.476 en el año
2015 y estima un monto de $ 546.637 para el año 2017. De lo solicitado
por la transportista, $ 454.236 se obtuvieron por la apropiación de
costos que realiza EPEN entre las dos actividades que desarrolla,
considerando un CINCO POR CIENTO (5 %) para el proyectado a 2017 y
contemplando un VEINTICINCO COMA TRES POR CIENTO (25,3 %) de inflación.
Que de la misma manera que ocurre con una parte del rubro “honorarios
profesionales” y “mantenimiento general”, del cálculo expuesto por EPEN
no se considera el incremento por inflación, porque el análisis se
realiza a valores de diciembre 2015. Tampoco se encuentra justificada
la mayor imputación de costos a la actividad de transporte por encima
del TRES COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (3,94 %) que le fuera
asignado en el año 2015.
Que con relación a los $ 92.532 restantes, se incluye en este monto el servicio de agua y saneamiento, entre otros.
Que por lo tanto se reconoce un valor de $ 463.935 en el concepto “diversos”.
Que en función del análisis realizado los costos admitidos para el
quinquenio 2017-2021 son los siguientes, expresados en miles de pesos
2015-2017: $ 61.868,5 M; 2018/2020: $ 63.956,16 M para cada año; 2021:
$ 64.394,12 M.
Que con relación a las Servidumbres Administrativas de Electroducto de
las instalaciones transferidas al momento del inicio de la concesión
que aún no han sido regularizadas, la remuneración anual de la
Transportista contemplará un monto destinado a su normalización,
equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) de los costos
reconocidos anualmente.
Que por su parte, la transportista deberá presentar en un plazo no
mayor a los 60 (SESENTA) días de notificada de la Resolución de la RTI,
un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo
2017/2021 que contenga como mínimo, las siguientes etapas de trabajo:
Detalle de las líneas transferidas y estado de las servidumbres de
Electroducto, indicando la cantidad de parcelas involucradas, las
inscriptas y las pendientes de inscripción, contemplando la elaboración
de planos de líneas de transmisión con información catastral y listado
de parcelas asociado; Detalle de los costos asociados a la
normalización de la servidumbre (indemnización, mensura, gestión,
registro, etcétera).
Que una vez finalizado el año, la Transportista deberá acreditar ante
el ENRE las regularizaciones realizadas de acuerdo al plan presentado y
al monto asignado.
Que ante un incumplimiento del plan que no pueda ser justificado
satisfactoriamente por la Transportista, el ENRE deducirá de los cargos
el monto asignado a tal efecto.
Que se analizó el Plan presentado para determinar cuáles de las
inversiones propuestas deben ser consideradas para ser incluidas en la
remuneración regulada de la Transportista.
Que a ese efecto se identificaron las mismas de acuerdo a lo siguiente:
Inversiones propuestas a ser incluidas en la remuneración regulada como
tales. (CAPEX); inversiones propuestas a ser incluidas en la
remuneración regulada como gastos de mantenimiento (OPEX); inversiones
que no deben ser incluidas ya que no se consideran pertinentes o que
deben ser impulsadas por otros mecanismos previstos en LOS
PROCEDIMIENTOS (p. ej. –Ampliaciones); gastos relacionados con
regularización de Servidumbres de Electroducto.
Que del análisis se identificaron las inversiones informadas que
resultaron razonables, en función de que responden al estado de
obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y además, están
dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del
servicio.
Que asimismo, con relación a las inversiones se excluyeron aquellas que fueron consideradas no justificadas.
Que por otra parte se indicaron las que corresponden a gastos de operación y mantenimiento.
Que luego del análisis efectuado de las inversiones, las que
corresponde incluir totalizan 50 obras por un monto de $ 402.553 M,
valoradas a los precios de los equipamientos declarados por la
Transportista.
Que teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado,
se procedió a realizar una comparación entre los montos solicitados que
surgen de la presentación de EPEN y los presentados por las otras
transportistas con precios medios de mercado, teniendo en cuenta la
antigüedad de las instalaciones.
Que se comprobó que los precios de los materiales asociados a los ítems
que componen el Plan de Inversiones realizado por la Transportista,
comparados con el promedio de otras transportistas y los de mercado,
resultaban en valores que en algunos casos llegaban a ser entre un
QUINCE POR CIENTO (15%) a un TREINTA POR CIENTO (30 %) superiores. Por
ello, se aplicó un descuento sobre los mismos resultando un promedio
del VEINTE POR CIENTO (20 %) al rubro materiales. Además se desglosaron
los montos asociados a regularización de servidumbres.
Que finalmente, el Plan de inversiones totaliza 50 obras por un monto a invertir de $ 326.582 M.
Que en la Tabla del Apéndice I que forma parte del Anexo II de la
presente Resolución, se incluyen solamente las inversiones que pueden
ser consideradas como inversiones en la remuneración regulada de la
Transportista y que de acuerdo a los criterios mencionados, se
consideran prudentes y razonables para el próximo quinquenio.
Que en la Tabla del Apéndice II se incluyen aquellas que están
relacionadas con las tareas de mantenimiento y que por lo tanto, se
incluyen en los costos operativos.
Que en la Tabla del Apéndice III se incluyen las inversiones que no se consideran pertinentes para el próximo quinquenio.
Que en la Tabla del Apéndice IV se incluyen los gastos relacionados con regularización de Servidumbres de Electroducto.
Que dada la importancia de las inversiones solicitadas para Seguridad
Pública y Ambiental, se realizó un análisis particular de las mismas
cuyas conclusiones se adjuntan como Apéndice V.
Que al respecto, cabe indicar que la realización del Plan de
Inversiones aprobado será objeto de un control posterior por parte de
este Ente. A tal efecto, el ENRE emitirá un procedimiento que permita
la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera
física como económico-financiera.
Que con respecto a la base de capital contable, cabe destacar que
representa las inversiones financieras netas realizadas por los
accionistas y acreedores en la Empresa, es decir, que el monto de la
base de capital así calculada equivale al mantenimiento del capital
financiero en términos reales. En este esquema, las amortizaciones
representan el retorno del capital.
Que asimismo, corresponde en el caso de nuevos aportes o retiro de los
accionistas analizar su incidencia en el cálculo del capital afectado a
la actividad regulada.
Que este método busca mantener el poder de compra de la inversión
original, siendo éste el único requerimiento desde el punto de vista
del inversor.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016 se establecieron los criterios y
aspectos metodológicos para la determinación de la Base de Capital
Regulada (BCR).
Que al respecto se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.
Que para aquellas transportistas que tuvieron revisión tarifaria, dicha
metodología implica que el valor del activo regulado inicial será la
base de capital establecida en la última revisión tarifaria.
Que para aquellas transportistas que no tuvieron revisión tarifaria, el
importe de la base de capital inicial surge como contrapartida de los
aportes y del pasivo transferido al comenzar el contrato de concesión
del servicio, menos el valor de la opción por actividades no reguladas.
Que a la base de capital inicial se le adicionarán anualmente las
inversiones realizadas a posteriori, descontando los montos
correspondientes a bajas y amortizaciones. Altas del período: para la
determinación de la base de capital se considerarán sólo aquellas
inversiones que correspondan a la actividad regulada de la
Concesionaria, excluyéndose toda inversión correspondiente a
actividades no reguladas y aquellas realizadas con aporte de terceros
y/o donaciones.
Que finalmente con el objetivo de mantener el valor real de la BCR, se
actualizara considerando hasta el año 2001 el índice de precios al
consumidor de los Estados Unidos (Consummer Price Index). A partir del
año 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general de
acuerdo a la serie que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de
Cambio Real Multilateral (ITCRM) que elabora y publica el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA). Esta serie de IPC (base 1999=100) se
construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en base al IPC
GBA del INDEC hasta el mes de diciembre del año 2006, el IPC-SL de la
provincia de SAN LUIS hasta el mes de julio del año 2012, el promedio
simple de las variaciones de los índices IPC-CABA (de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) e IPC-SL (de la provincia de SAN LUIS) hasta
el mes de abril del año 2016 y en base al nuevo IPC GBA del INDEC de
allí en adelante.
Que la valuación se efectuará en moneda nacional a pesos del mes de diciembre del año 2015.
Que consecuentemente, se procedió a determinar el valor inicial de la
BCR a considerar siguiendo los lineamientos de la Resolución ENRE N°
524/2016.
Que en el caso de EPEN, en el año 1998 se realizó una revisión
tarifaria del sistema de transporte por distribución troncal de energía
eléctrica del Comahue, que comprende al servicio concesionado a
TRANSCOMAHUE y al EPEN. En dicha oportunidad por Resolución N°
1.132/1999, el ENRE determinó un capital regulado conjunto de $
7.959.521 en moneda del 31 de julio de 1998.
Que a fin de asignar la porción de ese capital determinado a cada una
de las transportistas, corresponde atenerse a lo establecido en la
cláusula tercera del Acta de Transferencia del 29 de julio de 1993
suscripta entre la Ex -SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, la PROVINCIA
DE RIO NEGRO y la PROVINCIA DE NEUQUÉN. Allí se estableció que la
PROVINCIA DE NEUQUÉN se haría cargo del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52
%) del valor de las instalaciones afectadas al servicio público de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, motivo por el
cual corresponde considerar la misma proporción de la BCR determinada
en 1998 como base de capital inicial para el segundo periodo tarifario
del EPEN.
Que por lo tanto, la BCR inicial del EPEN es de $ 4.138.951, a valores del mes de julio del año 1998.
Que siendo que el EPEN desarrolla actividades de distribución y
transporte de energía eléctrica en forma integrada y no contando para
el período 1998 – 2015 con información contable por tipo de actividad,
a la BCR inicial se suman las inversiones que corresponden a las altas
de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores provista por
la transportista en el marco de la presente RTI.
Que a fin de deducir las amortizaciones de bienes de uso de cada
período anual, se determinó una tasa de amortización promedio en
función de las vida útil típica definida en el sistema de contabilidad
regulatoria de transporte (Resolución ENRE N° 176/2013).
Que todos los valores correspondientes al periodo previo a la firma del
Acta Acuerdo se actualizaron hasta el mes de diciembre del año 2001
utilizando el índice de precios al consumidor – CPI – de EEUU nivel
general.
Que la BCR fue pesificada considerando el tipo de cambio 1 peso = 1
dólar, según lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del ENRE en su
Dictamen AJ N° 138/2017 que obra a fojas 516/521 del Expediente del
VISTO.
Que a partir del año 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor
nivel general que elabora y publica el BCRA, a fin de determinar la BCR
al 31 de diciembre del año 2016.
Que de esta forma se determina para la BCR a considerar en la
determinación de ingresos requeridos de la actividad regulada en el
período 2017 – 2021 un valor de 67,16 millones de pesos constantes del
mes de diciembre del año 2015.
Para calcular el valor de una Empresa mediante la metodología del flujo
de fondos descontados (FF) se proyectan los flujos de cajas que
generará la compañía en el futuro y luego se descuentan de modo tal de
obtener el valor presente de ese flujo esperado. La tasa de descuento
que se utiliza debe reflejar el riesgo y el costo de oportunidad
asociado al sector económico del negocio cuyo valor se quiere calcular.
Que el flujo de fondos puede estimarse para la totalidad de la Empresa
(denominado comúnmente free cash flow), o solamente para los
accionistas (equity cash flow). La tasa de descuento a utilizar es
diferente en cada uno de los casos. Para el free cash flow, el costo de
capital es el WACC (weighted average cost of capital) que refleja en
forma de promedio ponderado la remuneración esperada por el capital
propio de los accionistas y el de terceros.
Que si se estima el equity cash flow, el costo de oportunidad asociado
a ese flujo de fondos es la tasa de rentabilidad del capital aportado
por los accionistas. Por lo general, se proyecta el free cash flow y
una vez calculado su valor presente se le descuenta el valor de mercado
de la deuda para obtener la valuación de la Empresa en términos de
capital propio.
Que este método, a pesar de su complejidad, permite identificar las
fuentes de creación de valor de la Empresa y posibilita la realización
de sensibilidades del valor de la compañía a las variables claves.
Que además de las dos alternativas expuestas, free cash flow y equity
cash flow, existe una tercera metodología de flujos de fondos
descontados en la cual se proyecta varios flujos de fondos
independientes y se les aplican distintas tasas de descuento en función
al riesgo asociado a cada flujo. Esta alternativa es denominada en la
literatura como valor presente ajustado. Su utilización es recomendada
en los casos en que se prevean cambios en la estructura de capital de
la Empresa y en la operatoria de la misma. Así se identifica el valor
generado por cada cambio.
Que a continuación se desarrollan con más detalle los aspectos
esenciales del procedimiento de valuación de una Empresa aquí descripto.
Que el criterio principal a la hora de armar el cash flow para valuar
una Empresa es: “cash in cash out”. Sólo se consideran los ingresos y
egresos de efectivo, a excepción de los costos de oportunidad
generalmente asociados a una utilización alternativa de los recursos.
Por tanto, el cash flow anual esperado de una compañía se realiza
proyectando las ganancias operativas después de impuestos (que incluye
ingresos, costos y gastos operativos, e impuestos), menos las
inversiones en propiedades, plantas, equipamiento y otros activos. De
esta manera se obtiene el free cash flow.
Que en este punto del análisis procede preguntarse dado el plazo de
vida indefinido de la compañía, acerca de por cuántos años corresponde
estimar el flujo de fondos.
Que la respuesta a esta pregunta es la siguiente. El valor de una
compañía puede ser dividido en dos períodos de tiempo. El primero, en
el cual se realiza una proyección explícita de todas las variables que
conforman el flujo de fondos a descontar. El segundo período,
denominado valor al horizonte, que refleja el valor de la Empresa por
un período de tiempo indefinido.
Que la extensión del período de proyección explícita depende de la
Empresa. Lo ideal, es que en sus últimos años se refleje una compañía
que haya alcanzado un estado estable en términos de sus operaciones.
Que en cuanto al valor al horizonte, no es necesario para estimarlo
proyectar en detalle el flujo de fondos indefinidamente. Pueden
utilizarse los métodos de valuación (múltiplos, valor de liquidación o
reposición de los activos). Sin embargo, por lo general se calcula el
valor al horizonte de una Empresa utilizando la fórmula de perpetuidad,
con (fórmula de Gordon) o sin crecimiento. Se asume de esta manera que,
dado que la compañía alcanzó un estadío de operaciones estable, los
márgenes se mantienen constantes, el retorno sobre las nuevas
inversiones también se mantiene constante y la tasa de inversión es una
proporción constante del cash flow en cada año.
Que es importante destacar que cuando se calcula una perpetuidad con
crecimiento se asume que el resultado operativo de la Empresa ajustado
por impuestos (NOPLAT) crecerá sin aumentar el capital invertido. De
esta manera el retorno sobre el capital invertido tiende a infinito. Al
utilizar la fórmula de perpetuidad sin crecimiento se supone que el
retorno de la nueva inversión converge al costo de capital (WACC). El
cash flow crece, pero su crecimiento no adiciona valor a la Empresa
porque el retorno asociado a ese crecimiento iguala el costo de capital
de la compañía. El nuevo capital invertido representa una proporción
mayor del capital inicial.
Que finalmente, el valor total de la compañía es la sumatoria del valor
presente de los dos flujos de fondos, el proyectado en forma explícita
y el que resulta del valor al horizonte.
Que teniendo en cuenta los costos operativos, monto de regularización
de servidumbres de electroducto, inversiones y base de capital se ha
realizado el cálculo del FF, el cual obra como Anexo III de la presente
Resolución.
Que asimismo para su cálculo se tuvo en cuenta la tasa de rentabilidad
real después de impuestos (SIETE COMA SIETE POR CIENTO -7,7 %-) que
fuera aprobada mediante Resolución ENRE N° 553/2016.
Que con respecto al cálculo de los impuestos que integran el FF, se
adoptó el criterio de impuestos teóricos utilizando la alícuota
vigente, sin contemplar particularidades (quebrantos, diferimientos,
etcétera) respecto de la posición fiscal de la Empresa.
Que a los efectos de obtener la base imponible del impuesto a las
ganancias, se consideró la tasa de amortización promedio de los estados
contables de los últimos CINCO (5) años.
Que la remuneración anual resultante del cálculo del FF asciende a la
suma de $ 120.221.253 del mes de diciembre de 2015. A fin de ajustar
este valor al momento de entrada en vigencia del nuevo cuadro
tarifario, se procedió a actualizarlo a febrero del año 2017 mediante
la serie de IPC que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de
Cambio Real Multilateral (ITCRM) que elabora y publica el BCRA,
mencionada en el punto 3.4. Para el mes de enero del año 2017 se estimó
la variación de precios a partir de la tasa anual considerada en el
Presupuesto Nacional para el año 2017.
Que de esta forma, la remuneración de EPEN asciende a la suma de $
165.905.330, un CUARENTA POR CIENTO (40 %) inferior al solicitado por
la Empresa.
Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se
determinaron los cargos de transporte establecidos en la normativa
vigente para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir
del 1 de febrero de 2017.
Que para la determinación de los mismos se consideró la afectación de
los costos operativos e inversiones asociadas a cada tipo de
equipamiento.
Que asimismo, se utilizó la cantidad de equipamiento indicado por la Transportista.
Que por otra parte y con relación al factor de estímulo a la eficiencia
(Factor X), los sistemas de regulación tarifaria tienen por objetivo
controlar una misma variable de la Empresa regulada, la tasa de
rentabilidad. Los mecanismos adoptados para ello difieren, pudiendo
distinguirse dos tipos: Regulación directa, a través de la tasa de
retorno, y regulación indirecta, con la fijación de precios máximos con
revisión periódica.
Que estos mecanismos difieren a su vez en la estructura de incentivos y de riesgos que la Empresa regulada enfrenta.
Que bajo la regulación basada en la tasa de retorno (ROR) -sistema
especialmente adoptado en los ESTADOS UNIDOS-, se le fija a la Empresa
regulada una tasa de ganancia razonable sobre su capital invertido y
consecuentemente, las tarifas que deberán ser aplicadas. Cualquier
alejamiento de la tasa de rentabilidad respecto de la fijada por el
regulador, redunda en una revisión tarifaria.
Que los estudios sobre este mecanismo realizados por Averch – Johnson
(1962) demostraron que las Empresas reguladas con ROR utilizan más
capital que el necesario (la base sobre la que se aplica la tasa de
rentabilidad fijada), redundando en una ineficiente utilización de
insumos, es decir, la relación capital/trabajo es muy superior a la
óptima para cada nivel de producto.
Que por este motivo, considerando la tendencia a la sobre
capitalización de la Empresa, el regulador debe efectuar un minucioso
seguimiento de los costos e inversiones realizados a fin de determinar
la razonabilidad de los mismos. Ello necesariamente implica contar con
información suficiente que permita llevar a cabo esta tarea. Dada la
asimetría de información existente entre el regulador y el regulado, la
Empresa cuenta con fuertes incentivos para distorsionar los datos e
influir directamente en las decisiones del regulador.
Que en cuanto al régimen de regulación por precios máximos (o price
cap) aplicado a las utilities, comenzó a utilizarse en REINO UNIDO GRAN
BRETAÑA a partir del informe realizado por Littlechild (1983) referido
a la rentabilidad de la Empresa British Telecom luego de su
privatización.
Que a diferencia del método de ROR, mediante el Price Cap el regulador
fija un valor máximo a las tarifas que la Empresa puede cobrar por sus
servicios. De esta forma, una vez determinado el nivel tarifario
inicial, se le fija un techo a la posibilidad de crecimiento de los
precios de estos servicios.
Que básicamente, este método permite que el índice de precios de una
canasta de bienes y servicios de la Empresa regulada (en el caso de que
la Empresa sea multiproducto) debe crecer a lo sumo RPI (Retail Prices
Index o índice de precios al consumidor) menos X% por año a lo largo
del período tarifario. En otras palabras el precio promedio de los
bienes y servicios regulados debe disminuir X% en términos reales
(RPI-X).
Que en este esquema, el término X representa un factor de eficiencia
que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas
por la Empresa por este concepto. De esta forma, una vez determinado
por el regulador el factor X de eficiencia, y consecuentemente la
reducción en términos reales que tendrán las tarifas, la Empresa tiene
grandes incentivos para mejorar su productividad a fin de lograr una
rentabilidad mayor a la reconocida (implícitamente) en las tarifas a
los usuarios. Estas nuevas ganancias por mayor eficiencia se
trasladarán a partir de la siguiente revisión de las tarifas.
Que en definitiva, se busca recrear las condiciones que enfrentaría la
Empresa bajo un mercado competitivo, esto es, siendo la firma una
tomadora de precios (en este caso fijado por el regulador), deberá
minimizar sus costos a fin de obtener una mejor rentabilidad. En este
sentido, la presión que ejercería la competencia sobre los costos –para
no perder su porción de mercado- redundaría en una disminución del
precio que beneficiaría a los consumidores. Esta presión en el caso de
un monopolio regulado, es ejercida por el factor X.
Que a la hora de seleccionar el régimen regulatorio a aplicar,
Littlechild determinó CINCO (5) criterios básicos que deben
considerarse: Protección contra el Monopolio.; incentivos a la
innovación y eficiencia; minimización del costo regulatorio; promoción
de la competencia; e ingresos de la privatización y perspectivas para
la Empresa.
Que según estos criterios, Littlechild concluyó que la ROR redunda en
mayores costos regulatorios, menores incentivos a la eficiencia e
innovación tecnológica y distorsiona el sendero óptimo de inversiones.
Que por el contrario, la RPI-X resulta ser un mecanismo que le otorga a
la firma un claro incentivo para lograr eficiencia productiva
(minimización de costos) y promueve la innovación, toda vez que
reducciones en los costos de la Empresa se corresponden con mayores
beneficios que efectivamente percibe. Asimismo, a medida que la
reducción de costos se hace efectiva se pierde en eficiencia
asignativa, toda vez que las tarifas se van alejando paulatinamente de
los costos a lo largo del período tarifario.
Que por otro lado, en la medida que el ajuste de precios no es
automático, la Empresa enfrenta los riesgos asociados tanto a aumentos
en sus costos, exógenos y endógenos a la firma, como por menores
niveles de demanda que los estimados.
Que es por ello, que el price cap requiere revisiones periódicas de las
tarifas como forma de restablecer las condiciones de eficiencia
asignativa.
Que en cuanto a las características que debe adoptar el factor X a fin
de mantener la consistencia de los incentivos a lo largo del tiempo,
las revisiones periódicas deben establecer parámetros de eficiencia
esperados para el próximo período tarifario, sin apropiarse de las
ganancias pasadas (claw back) que, por motivo de una mayor eficiencia
ex-post o por una subdeterminación del X, pudiera haber obtenido la
Empresa en el período anterior. Es decir, la eficiencia esperada
(calculada a partir de las ganancias por mejoras en la eficiencia
pasada o por expectativas de ganancias futuras) implica participar a
los consumidores de la mayor rentabilidad que tendrá la Empresa a lo
largo del nuevo período tarifario. Precisamente, la posibilidad de
acceder a una rentabilidad adicional ex-post, lograda a partir de
incrementos en la productividad mayores a los fijados ex-ante, es lo
que permite mantener la estructura de incentivos en el tiempo.
Que en síntesis, el objetivo de la estrategia de regulación de precio
tope es proporcionar a la Empresa regulada incentivos para reducir
costos. Dado que la remuneración que se determina para 2017 permanece
fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la Empresa
puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período
tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a
través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de
cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de
estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando
un margen para la Empresa.
Que al respecto, cabe tener en cuenta lo establecido en la Ley N°
24.065 en el Artículo 42 en lo referido a las tarifas que regirán en
los periodos tarifarios subsiguientes al primero, una vez transcurridos
los CINCO (5) años iniciales de las concesiones de transporte y
distribución de energía eléctrica. En el inciso c) del mencionado
Artículo se establece que: “El precio máximo será determinado por el
ENTE de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios
de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez
ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la
eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción,
operación y mantenimiento de instalaciones.”
Que en este sentido, las ganancias de eficiencia están asociadas a
mejoras en la gestión, en particular, en lo que se refiere a la
organización Empresaria y al redimensionamiento de la estructura de
personal, ocurridas en el pasado.
Que al respecto, dado que la performance de la transportista no ha
alcanzado los estándares esperados en materia de eficiencia, se propone
que el quinquenio 2017 – 2021 se considere como un período de
adaptación de la Empresa con el objeto de mejorar la prestación del
servicio.
Que este hecho, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de
innovaciones tecnológicas en este sector de actividad, no permite
esperar en los próximos años ganancias de eficiencia significativas.
Que de esta manera, una forma de reflejar la transición es planteando
una trayectoria creciente para el Factor X de modo de alcanzar, hacia
el final del quinquenio, el porcentaje anual máximo del UNO POR CIENTO
(1 %).
Que en el Anexo IV de la presente Resolución se establecen los
porcentajes anuales a aplicar de ajuste a la remuneración en el próximo
quinquenio.
Que en cuanto al mecanismo de actualización de la remuneración, el
Artículo 42 de la Ley N° 24.065 establece que las tarifas se fijarán a
través de precios máximos (RPM – Regulación por Precio Máximo o
“Price-cap”); que estarán sujetas a ajustes ante cambios en los costos
que el concesionario no pueda controlar; y, que las tarifas serán
ajustadas por un factor de estímulo a la eficiencia.
Que como ya se mencionara en los considerandos precedentes, la
regulación por RPM consiste en fijar un precio máximo para sus
servicios e incentivarla a que aumente su tasa de ganancia como
resultado de reducir sus costos por debajo del tope establecido. El
mecanismo de regulación RPM generalmente asume la forma conocida como
RPI – X.
Que el RPI (Retail Price Index) es un índice general de precios
utilizado para ajustar la tarifa y de ese modo proteger a la Empresa de
los efectos de la inflación.
Que a diferencia del mecanismo basado en la tasa de retorno (ROR) o
Regulación por Costo de Servicio (RCS), se utiliza un índice general de
precios en lugar de los precios de la propia Empresa.
Que de acuerdo a la regulación vigente, la tarifa de los distribuidores
se fija por un período de CINCO (5) años, a través del proceso de la
revisión tarifaria. Mediante dicho proceso se determinan los ingresos
necesarios para cubrir los costos operativos razonables aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada
conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.
Que dichas variables (costos, amortizaciones, impuestos, y tasa de
retorno) no deberían ser revisadas hasta la próxima revisión tarifaria
porque así lo establece el Artículo 43 de la mencionada Ley:
“Finalizado el período inicial de CINCO (5) años el ente fijará
nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. El
cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo
establecido por los Artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.”.
Que por ende, tal como lo establece el mecanismo de regulación de
precios máximos lo que si se debe asegurar es que el valor de la
remuneración que percibe el distribuidor se mantenga durante todo el
período de los CINCO (5) años en términos reales y por ello, deben
utilizarse índices oficiales que son externos a la Empresa y que ella
no puede manipular.
Que en caso de que durante el transcurso del período tarifario
ocurriesen eventos externos a la Empresa que provocaran cambios
significativos en su estructura de costos, la Ley prevé una revisión
extraordinaria a través del Artículo 46, donde dispone que: “Los
transportistas y distribuidores aplicaran estrictamente las tarifas
aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las
modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en
circunstancias objetivas y justificadas”.
Que en función de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley N° 25.561 el
Poder Concedente a través de la UNIREN celebró con cada transportista
un ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL según ha sido mencionado
precedentemente.
Que en su Cláusula Décimo Primera “REVISION TARIFARIA INTEGRAL (RTI)”
establece que la realización de la RTI se llevará a cabo mediante un
proceso en el cual se fijará un nuevo régimen tarifario para los
siguientes CINCO (5) años, conforme a lo estipulado en el Capítulo X
“Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas, aplicándose las PAUTAS contenidas en la
Cláusula Décimo Cuarta del mismo instrumento.
Que en el caso de EPEN en lo que respecta a los costos, se establece
que en la RTI se deberá elaborar un análisis basado en costos
razonables y eficientes de la prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO.
Que asimismo, se dispone establecer los mecanismos no automáticos y
procedimientos de redeterminación de la remuneración, debido a las
variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los
costos eficientes del servicio.
Que es decir, una vez fijados los costos eficientes en la RTI, la re
determinación de la remuneración debe surgir a partir de las
variaciones que se verifiquen en los precios de los costos que fueron
tenidos en cuenta cuando se fijó dicha remuneración. Esas variaciones
que de verificarse podrían afectar la remuneración en términos reales
se capturan a través de la evolución de índices de precios (variaciones
en los precios de la economía) considerados para tal fin, tal como lo
establece el mecanismo de RPM establecido por la Ley N° 24.065.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se establece una cláusula gatillo
que pondera la variación de precios de la economía que se puede
producir semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada fórmula,
surgiera que la variación es igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%),
se habilitará una siguiente instancia.
Que en la segunda instancia, se considerará una fórmula de ajuste
semestral que pondera los desvíos de la remuneración de la
Transportista, teniendo en cuenta la estructura de costos que fuera
determinada en la presente RTI.
Que así pues, una vez disparada la cláusula gatillo (CGn) se aplicará la fórmula de actualización sobre la remuneración.
Que en el Anexo V de la presente Resolución, se determinan las formulas
correspondientes a la cláusula gatillo y al mecanismo de actualización.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá
el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la
mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en el
mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de
fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta
alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por la Resolución ENRE N° 580/2016, se aprobó el REGIMEN DE
AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado para el
cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión.
Que dicho sistema de sanciones, para fomentar la mejora continua de la
calidad que presta la Concesionaria necesita complementarse con un
sistema que estimule dicha mejora por encima de una Calidad mínima,
debiéndose entender por tal un sistema de premios.
Que si bien en la normativa vigente que regula la actividad de la
Transportista, no se encuentra establecido tal como ocurre con otras
Transportistas, que el ENTE establecerá a partir del segundo PERÍODO
TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a
los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de
calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO
TARIFARIO, resulta necesario agregar coherentemente un sistema de
premios, que debería procurar dar un mayor incentivo para que la
Transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones de
calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los
límites previstos en dicha normativa.
Que se viene considerando que la calidad del servicio público de
transporte prestado por “La Transportista” se mide en base a la
disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y
transformación y su capacidad asociada.
Que en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se
aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de
capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la
duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de
servicio forzadas.
Que en el mencionado Régimen de Calidad se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por ello, a los efectos de determinar el premio se considera
conveniente asociarlo a un determinado nivel de VPM, teniendo en cuenta
que en el mismo se encuentran consideradas las instalaciones y las
indisponibilidades tanto de la Transportista como las de sus
Transportistas Independientes.
Que cabe destacar que, cuanto mayor sean los valores alcanzados por
estos índices, mayor será la calidad asociada al servicio prestado por
las transportistas.
Que en virtud de lo expuesto resultó necesario establecer un nivel de
calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP) a partir del
cual, cada una de las transportistas sería merecedora del premio. Tal
como se consideró al establecer el Régimen de Calidad, el VOP deberá
seguir un sendero de mejora, de manera tal de incrementar año a año la
calidad exigida para poder acceder al mismo.
Que asimismo, el premio es de aplicación mensual utilizándose como
unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la mejora
y considerándose el período correspondiente a los 12 meses anteriores
del mes en cuestión.
Que para calcular el premio, corresponde comparar el VPM obtenido por
la Transportista con el VOP que se fije para cada año. Si el VPM del
mes en cuestión fuera inferior al VOP, la transportista no será
merecedora de premio.
Que si el VPM obtenido por la Transportista fuera superior al VOP, se
calculará el premio en función del margen de mejora y el que se
repartirá en forma proporcional a la facturación bruta de la
Transportista y de sus Transportistas Independientes.
Que resulta conveniente que dichos premios sean proporcionales al valor
de la sanción media aplicada a la Transportista, actualizada al mes de
febrero del año 2017. Este valor se deberá incrementar de la misma
manera y con la misma periodicidad que se incrementen los cargos de la
Transportista.
Que al igual que en la metodología aplicada en el régimen de sanciones,
corresponde que los premios sean afectados por un coeficiente K de
mayoración en función del año de que se trate, de manera tal que a
mayor VOP se obtenga en consecuencia un premio mayor, en concordancia
con un sendero de mejora continua de la calidad, compatible con las
necesidades de los usuarios del Sistema de Transporte y que contemple
las posibilidades técnicas y económicas de la concesión.
Que los valores de referencia de los índices de calidad se encuentran establecidos en el Anexo III del Informe.
Que la gestión de recaudación ante los agentes del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) de los recursos necesarios para abonar los premios
mensuales a la Transportista y a las Transportistas Independientes
aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA).
Que por Resolución ENRE N° 204/2007 se estableció que en oportunidad de
las Revisiones Tarifarias las transportistas deberán incorporar en sus
respectivas pretensiones toda la información relativa a las actividades
no reguladas, a los fines de determinar la participación en los
beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las actividades
reguladas.
Que asimismo, por Resolución ENRE N° 176/2013 se estableció el Sistema
de Contabilidad Regulatoria del Transporte de Energía Eléctrica (SCRT),
que prevé separar los Resultados Netos de la Actividad Regulada (AR) y
Actividad No Regulada (ANR) y al efecto, definió y clasificó las
actividades que se consideran cubiertas por la tarifa de la concesión y
aquellas otras que tienen remuneración independiente. Estableció además
la desagregación de activos, pasivos, ingresos, costos y resultados,
los criterios de asignación para ello y los formatos de reporte
periódicos al ENRE.
Que la aplicación del SCRT comenzó en el año 2014 y partiendo de los
resultados netos totales de cada transportista y de la proporción entre
ingresos (regulados y no regulados) se define un canon de transferencia
a tarifa, el cual se detalla en el Anexo VII de la presente Resolución.
Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el
ajuste de la remuneración de EPEN a partir del 1 de febrero de 2017, en
concepto de cargos de conexión y de capacidad, en base a los valores
que se establezcan en esta Resolución para el período tarifario
2017/2021.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo
dispuesto por los Artículos 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46. 47, 48, 49 e
Incisos a), b), d) y s) del Artículo 56 de la Ley 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Anexo I “Remuneración Variable por Energía
Eléctrica Transportada [RVEET] – Seguro por contingencias”, que forma
parte integrante de la presente resolución
ARTÍCULO 2° — Aprobar los valores
horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del
1° de febrero de 2017
Remuneración por Conexión:
por cada salida de 132 kV. o 66 kV.: CIEN PESOS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 100,974) por hora,
por cada salida de 33 kV. o 13,2 kV.: SETENTA Y CINCO PESOS CON SETECIENTOS TREINTA MILÉSIMAS ($ 75,730) por hora,
por transformador de rebaje dedicado: SIETE PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 7,859) por hora por MVA.
por equipo de reactivo: SIETE PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 7,859) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
para líneas de 132 kV. o 66 Kv: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS
CON QUINIENTOS SIETE MILÉSIMAS ($ 2148,507) por hora por cada 100 km.
Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
Se establece en pesos CERO (0) por año.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 522/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 1/11/2017)
ARTÍCULO 3° — Aprobar el Anexo II “Análisis de los Planes de
Inversiones RTI 2016 del “ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN)
-TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que forma parte integrante de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 4° — Aprobar la “Determinación de la Remuneración del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Neuquén
– “ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL” que como Anexo III forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 5° — Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X)
que se define en el Anexo IV, que forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 6° — Aprobar el “Mecanismo de Actualización de la Remuneración
del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL” que como Anexo V forma parte integrante de la
presente Resolución.
- El ajuste de la remuneración se realizará cada SEIS (6) meses a
partir del 1° de febrero de 2017 y tendrá vigencia semestral de acuerdo
a lo establecido en el ANEXO V de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7° — Establecer el sistema de premios para el “ENTE PROVINCIAL
DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL”,
conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los
usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo VI, que
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8° — Instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para que realice la gestión del
pago y distribución del premio estipulado para cada mes conforme lo
establecido en el Anexo VI de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9° — Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista, en el período comprendido
entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, actualizada
al 1/2/2017, en el valor de PESOS CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA ($114.840).
ARTÍCULO 10. — Aprobar el “Esquema de transferencia de beneficios de la
actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de
transporte de energía eléctrica” según se detalla en el ANEXO VII de la
presente Resolución de la que forma parte integrante.
ARTÍCULO 11. — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina,
salvo aquellas disposiciones respecto de las cuales, expresamente, se
fije otra fecha para su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 12. — Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; al
ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL; a la Asociación de Generadores de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de
Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA),
a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República
Argentina (ADEERA); y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Ricardo H. Sericano,
Director. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/02/2017 N° 5438/17 v. 01/02/2017