ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 79/2017

Buenos Aires, 31/01/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.305/2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 196 de fecha 27 de Septiembre de 2016 se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD para que lleve a cabo todos los actos que fueran necesarios a efectos de proceder a la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de las Empresas Transportistas de Energía Eléctrica, la que debe entrar en vigencia antes del 31 de Enero del año 2017.

Que la Revisión Tarifaria Integral de Transporte correspondiente a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante TRANSPA) se enmarca en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre la Ex - UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y dicha empresa concesionaria, que fuera ratificada por Decreto N° 1.799 de fecha 29 de Noviembre de 2007.

Que con el objeto de cumplir con la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el ENRE, mediante su Resolución Nº 524 de fecha de 28 de Septiembre 2016, aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016, que establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente plan de trabajo.

Que asimismo, por Resolución ENRE Nº 552 de fecha 22 de Octubre de 2016 y su Similar rectificatoria N° 580 de fecha 09 de Noviembre de 2016, el ENRE aprobó el régimen de afectación de sanciones por calidad objetivo, que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el régimen de calidad de servicio y sanciones del Sistema de Transporte, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, así como el cálculo para la aplicación de sanciones en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de sus Transportistas Independientes.

Que a su vez, mediante la Resolución ENRE N° 553 de fecha 26 de Octubre de 2016 el ENRE resolvió aprobar la tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos que las TRANSPORTISTAS deberán tener en cuenta para la determinación de sus ingresos.

Que teniendo en consideración los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” aludidos en los Considerandos precedentes, mediante Notas de Entrada N° 235.913 de fecha 11 de Noviembre de 2016, y N° 235.927 de fecha 14 de Noviembre de 2016, TRANSPA ha presentado su respectiva propuesta tarifaria, la que obra en el Expediente mencionado en el Visto.

Que habiéndose cumplido con las etapas previstas en el plan de trabajo establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016, mediante la Resolución ENRE N° 607/2016 de fecha 21 de Noviembre de 2016 y su modificatoria N° 616/2016 de fecha 2 de Diciembre de 2016, se convocó a la realización de una Audiencia Pública, con fecha 14 de Diciembre de 2016, a los efectos de dar tratamiento a la Propuesta Tarifaria para la Revisión Tarifaria Integral presentada por TRANSPA.

Que la Audiencia Pública se rigió de conformidad con el procedimiento establecido por Decreto N° 1.172 de fecha 3 de Diciembre de 2003, receptado por la Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de Enero de 2004.

Que, en efecto, dicha Resolución ENRE N° 30/2004 adoptó como Reglamento de Audiencias Públicas el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexos I y II, forman parte integrante del Decreto N° 1.172/2003.

Que la Audiencia Pública se realizó en el Salón Mimosa del Hotel Rayentray, ubicado en Boulevard Brown 2.889, Puerto Madryn, Provincia de CHUBUT.

Que en primer lugar, con relación a los costos de Operación y Mantenimiento (O&M), TRANSPA señala en su propuesta que debe tenerse en cuenta que ante el incumplimiento reiterado de los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL en el ACTA ACUERDO aludida, fue colocada en una grave situación económica y financiera a lo cual se sumó la histórica inequidad tarifaria de manera injustificada. Alega que esta grave situación los obligó a una inevitable reducción de egresos por no contar con medios suficientes, motivo por el cual debió concentrarse, casi con exclusividad, en la realización de las tareas básicas para la correcta O&M del Sistema Patagónico (SIP).

Que asimismo agrega que dicha actividad debe incrementarse al menos un VEINTE POR CIENTO (20%) para volver a un nivel de intervenciones que no solo garanticen la prestación del servicio, sino que redunde en una mejora de calidad y confiabilidad del mismo. Concretamente, esta irregular situación ya no debe extenderse en el tiempo, siendo prioritario ejecutar todas aquellas tareas postergadas por insuficiencia económica y/o financiera, retomando el normal volumen de actividad que requiere la O&M del SIP.

Que la empresa proyectó los costos para el quinquenio 2017/2021, en base a los costos de Operación y Mantenimiento (O&M) del año 2015.

Que siendo ese el punto de partida, la transportista sostiene que se debe tener presente que a fin de establecer costos estimados al 31/12/2016 necesariamente se introdujeron correcciones a valores acumulados entre Enero y Diciembre 2015.

Que en tal sentido se debe tener en cuenta que los costos operativos expuestos en el año 2015, se conforman por valores que durante el año fueron acumulando mes a mes fuertes incrementos, por lo cual no pueden representar el punto de partida para ningún análisis o proyección sin corrección previa. En razón de ello para ser tomados como base, deben corregirse de forma tal que sean representativos de los valores de inicio del período siguiente, a saber: el aumento de los costos de productos e insumos nacionales superaría el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) la reposición de los equipos y repuestos, por lo cual la empresa argumenta que sus cosas no podrían ser inferiores al QUINCE POR CIENTO (15%). La inflación tomada por la transportista para el año 2016 es del orden del TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%).

Que a continuación se resume la proyección por línea de costos propuesta por la empresa.

Que en lo referido al rubro personal, la transportista explica que a efectos de establecer la base salarial toma los salarios efectivamente pagados en el año 2016, con estimación definitiva de Noviembre y Diciembre 2016. Luego realiza el cálculo de la incidencia final de los ajustes salariales del año 2016. Además, introduce corrección en la estimación de horas extras de mantenimiento, en función del promedio histórico, ya que las horas extras de 2016 fueron significativamente inferiores al promedio histórico. El impacto de la corrección es inferior al UNO POR CIENTO (1%).

Que la empresa estima y valoriza en CINCO POR CIENTO (5%) el incremento de requerimientos de mano de obra en función de las ampliaciones que entrarán en servicio durante 2017 y 2018 (Parques Eólicos y otras ampliaciones que no remuneran al transporte).

Que la TRANSPORTISTA indica que una vez determinado el valor base anual, se estimó un incremento por ajustes salariales de VEINTIDOS POR CIENTO (22%) para el año 2017. A su vez, para el ejercicio 2018 se proyectó una pauta salarial de DIECISIETE POR CIENTO (17%) y un incremento de requerimientos de mano de obra en función de las ampliaciones mencionadas anteriormente. Para los años siguientes se proyectaron los siguientes ajustes salariales: del ONCE POR CIENTO (11%) para el año 2019, del DIEZ POR CIENTO (10%) para 2020 y del NUEVE POR CIENTO (9%) para 2021.

Que los montos solicitados para el rubro personal son de PESOS TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 309.880.638.-) para el año 2017, PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 381.913.367.-) para 2018, PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 425.150.737.-) para 2019, PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOS ($ 467.520.402.-) para 2020 y PESOS QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 508.874.736.-) para 2021.

Que respecto a honorarios por servicios, la empresa manifiesta que este ítem contempla servicios externos como las auditorías contables y asesoría impositiva (PwC Auditoría, Consultoría y Asesoramiento Impositivo), la contratación de consultoras de reconocida trayectoria nacional e internacional para la certificación de los distintos sistemas de gestión vigentes en la Empresa como Seguridad Pública, Resolución ENRE N° 420/2010, Medio Ambiente, SySO, etcétera. Señala además que, en razón de la cantidad de emprendimientos en el marco del Plan RenovAR, se prevé que se intensificará significativamente, en el período que se inicia, el requerimiento de servicios de consultoría específica (sistemas, comunicaciones, estudios y mediciones de campos eléctricos y magnéticos, etcétera).

Que respecto de los honorarios profesionales, TRANSPA indica que en los últimos años se verifica un importante avance de urbanizaciones en COMODORO RIVADAVIA, TRELEW y PUERTO MADRYN, por lo que será necesaria la contratación de servicios legales y de agrimensura para asegurar un desarrollo normal de las mismas. Con relación a los sistemas informáticos es necesario actualizar e incluso migrar de plataforma Win a Web una importante cantidad de los sistemas informáticos de gestión, a fin de una mejora en los tiempos de respuesta de la administración, capacitando además al personal mediante consultores externos especialistas en herramientas de Planificación de Recursos Empresariales (ERP).

Que, asimismo agrega, que el área de sistemas administrativos y contables no recibe actualizaciones tecnológicas ni capacitación desde hace varios años. Por lo cual la empresa propone para el próximo período tarifario contar con personal altamente capacitado y herramientas de gestión desarrolladas ad hoc. Los gastos en honorarios tienen como finalidad aprovechar distintos servicios externos para lograr la cobertura operativa adecuada de las nuevas aplicaciones. A su vez, prevé incorporación de nuevos conocimientos en temas referidos a utilitarios Microsoft, mediante la modalidad de consultoría externa.

Que en lo referido a mantenimiento de equipos eléctricos, la transportista expone que incluye el costo de reemplazo de elementos que se encuentran próximos al fin de su vida útil y en el máximo de sus prestaciones nominales, mediciones e implementación de nueva tecnología/materiales. Además, indica que la mayor parte de los elementos involucrados se comercializan valuados en dólares e incluso algunos de los elementos utilizados han acumulado importantes subas en dólares.

Que en lo que concierne a materiales y contrataciones para obras, TRANSPA señala que este ítem refiere a las obras a realizar en las Estaciones Transformadoras (EETT), la cual incluye las tareas de análisis, reposición y/o reparación de instalaciones. A su vez, indica que se requiere el recambio y renovación de las instalaciones debido al grado de desgaste u obsolescencia de las actuales.

Que respecto de combustibles y lubricantes, la empresa explica que dentro de este concepto se incluye el mantenimiento de los automotores y de Combustibles y Lubricantes.

Que se dentro del rubro se incorporan otros servicios asociados a una correcta puesta en servicio de los mismos a saber entre otros: VTV: Verificación Técnica Vehicular que se realiza anualmente, GPS: Seguimiento satelital del vehículo, Habilitaciones hidrogrúas, Mantenimiento Preventivo: cambio de consumibles, mantenimiento general, Mantenimiento correctivo: desperfectos no programados que surgen como consecuencia de la operación del automotor y otros Imprevistos.

Que TRANSPA manifiesta que la intensa actividad prevista tanto en mantenimiento de líneas como en estaciones transformadoras, significará un incremento en los traslados de personal y materiales, lo que generará una utilización más intensiva de los vehículos e hidrogrúas por lo cual se considera un mayor kilometraje a realizar aumentando los costos de mantenimiento y consumo de combustible.

Que la empresa se prevé un uso promedio de los vehículos de SESENTA MIL KILÓMETROS (60.000 km) anuales, siendo ello un total de kilómetros superior a períodos anteriores.

Que en relación al mantenimiento general, incluye los gastos de mantenimiento de estructura edilicia, equipamiento de calefacción/refrigeración, monitoreo, cámaras, etcétera, de aquellas instalaciones dependencias no asimiladas en las EETT, como por ejemplo COTDT, Sala de Equipos de comunicaciones TRELEW, Galpones y depósitos centrales, edificio de oficinas, comedores del personal y otros espacios menores.

Que en cuanto a energía eléctrica, la transportista explica que este concepto refiere al costo de la energía eléctrica que consumen los servicios auxiliares y las EETT. La transportista estima un aumento porcentual por la actualización de las tarifas e incorporación de ampliaciones.

Que respecto a depreciación de bienes de uso, la empresa considera las depreciaciones de los bienes de uso actuales y las inversiones proyectadas en el rubro CAPEX y otras inversiones adicionales.

Que en relación a gastos por administración MEM, la transportista indica que se actualizó según variables inflacionarias y estimando un aumento de actividades y mayores exigencias.

Que en lo referido a tasa de fiscalización ENRE, la empresa señala que se estimó sobre la base de la proyección tarifaria y la participación porcentual de TRANSPA en el monto total de las transacciones económicas del MEM.

Que en lo que concierne a comunicaciones, la transportista indica que incluye las comunicaciones móviles (servicio de telefonía celular y satelital), las comunicaciones fijas (Telefónica Argentina), mantenimiento de frecuencias de radio indispensables para llevar adelante la actividad en la Región Patagonia Sur, servicios de acceso a internet y comunicaciones satelitales. A su vez, señala que debido a su especial dispersión geográfica, caracterizada por cuatro Zonas operativas geográficamente muy distantes (Zona Norte, Zona Oeste, Zona Sur y Zona Austral), y un centro de operaciones y administración en Trelew, los servicios de internet devienen en indispensables para una organizada y correcta gestión.

Que a partir de importantes fallas en los enlaces de Patagónicos, la empresa prevé la contratación de al menos DOS (2) servicios para lograr estabilidad en el acceso a internet.

Que en cuanto a seguros, la transportista explica que el seguro de mayor relevancia es el de todo riesgo operativo ya que da cobertura ante algún siniestro (Incendio, daño eléctrico, gasto de extinción de incendio, rotura de maquinaria) que se produzca en alguna de las estaciones transformadoras o en el COTDT. Comenta además, que la prima de este seguro se basa en los valores de reposición del equipamiento a riesgo, incluyendo las ampliaciones previstas para el sistema de transporte. Los valores a riesgo que estima asegurar, superan en esta instancia (sin ampliaciones) los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA MILLONES (U$S 130.000.000.-), debiéndose contemplar su incremento de acuerdo a las inversiones anuales y/o ampliaciones que se habiliten comercialmente.

Que respecto de los alquileres TRANSPA expresa que se considera el alquiler de pequeños espacios o galpones para estacionar temporariamente equipos y materiales mayores que se utilizarán durante operativos intensivos de mantenimiento programado. Además, contempla el alquiler de facilidades en torres de comunicación que completen la cobertura VHF.

Que en relación a viajes y estadías, la empresa indica que contempla los costos necesarios para el traslado, estadía y comestibles del personal especializado hacia los distintos puntos de la red para realizar actividades de mantenimiento, viáticos y estadías para cumplimentar y participar de reuniones con organismos relacionados tales como ENRE, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y otros organismos y organizaciones.

Que además se prevé un sustancial aumento de actividad de mantenimiento y gestiones administrativas que implican importantes desplazamientos dentro y fuera de la Región Patagonia Sur.

Que la transportista explica que el rubro viajes y estadías, no solo se ajustó conforme a las variables inflacionarias ocurridas y/o previstas, sino que además considera un fuerte incremento en el costo, por lo cual no mantiene relación con los valores que se estaban ejecutando hasta el presente.

Que en cuanto a artículos de oficina y papelería, TRANSPA señala que incluye costos de papelería, insumos de computación e impresión, gastos en pequeños dispositivos de almacenamiento y/o conectividad, gastos referidos a la operación regular, consumibles de impresoras, PCS, notebooks y servicio técnico, diversos tipos de elementos y útiles para las tareas de oficina.

Que en lo referido a impuestos, tasas y contribuciones, la empresa expresa que estos costos se ven afectados básicamente por el mayor volumen financiero que supone una adecuación tarifaria y la mayor actividad de la compañía en su operación cotidiana. Además incluye el impuesto automotor, impuesto a los ingresos brutos, con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%), asociado directamente al nivel de ingresos, el impuesto inmobiliario (estaciones transformadoras, depósitos, COTDT y oficinas) y las tasas municipales de las distintas localidades.

Que en lo que concierne a gastos bancarios, la transportista explica que este costo está generado principalmente por el impacto del impuesto a los débitos y créditos bancarios, guardando relación directa con las transacciones financieras que se prevén para el periodo en análisis.

Que respecto a la vigilancia y seguridad, TRANSPA señala que este servicio realizado por empresas habilitadas al efecto registra importantes y dispares aumentos en los precios durante los últimos años.

Que en relación a limpieza de oficinas y estaciones, la empresa indica que el Convenio de Empleados de Comercio, el cual se aplica al personal de limpieza contratado, ha sufrido sucesivos aumentos en los últimos años los cuales impactan fuertemente en el costo del servicio, ya que esos valores se trasladan al mismo, además de los aumentos que registran los insumos utilizados en este servicio. De todos modos, es un costo de muy baja incidencia en la estructura general.

Que en cuanto a mantenimiento electroducto, Transpa estima que en los próximos TRES (3) años ejecutará tareas de mantenimiento a un ritmo del orden de OCHOCIENTOS SESENTA KILÓMETROS (860 km) por año, a fin de reducir en relativo poco tiempo la gran exposición a demoras en el recorrido/intervención de nuestros electroductos. Adicionalmente prevé la realización de una campaña intensiva de recambio de separadores/amortiguadores en los electroductos de 330 kV.

Que en lo referido a diversos, la transportista señala que este rubro incluye diferentes tipos de cuentas: la certificación de Balances por el consejo profesional de ciencias Económicas, el servicio de impresión del libro diario, inventario y balances conforme a la normativa vigente en la materia, gastos en servicios públicos (Gas, Agua, Tasas de ABL, etcétera), gastos de correo, mensajerías y paquetería, fletes y correo interno (TRELEW con RÍO GALLEGOS, ESQUEL/TREVELIN, COMODORO RIVADAVIA y PICO TRUNCADO), los costos de la capacitación tanto del personal ingresante como la capacitación continua y progresiva en áreas como seguridad pública, protección del medio ambiente, Seguridad y Salud ocupacional en la que ha previsto un aumento en su calidad y cantidad, ya que son actividades totalmente necesarias en función de la complejidad de las actividades involucradas tendientes a la prestación de un servicio de elevada calidad y confiabilidad.

Que de esta manera, TRANSPA solicita costos por PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 385.365.448.-) para el año 2017, PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE ($ 473.299.157) para 2018, PESOS QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES ($ 526.391.903.-) para 2019, PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 577.126.477.-) para 2020 y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 628.789.146.-).

Que de acuerdo a los “Criterios y Metodología para el Proceso de Revisión Tarifaria Integral”, del “Programa para la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016”, que como ya se mencionara fueron aprobados mediante la Resolución ENRE N° 524/2016, TRANSPA debía presentar los planes de inversión para los próximos CINCO (5) años posteriores a la entrada en vigencia de la RTI.

Que por medio de la Nota ENRE N° 122.749 se solicitó a TRANSPA el Plan de Inversiones propuesto para el próximo periodo tarifario.

Que en el mismo debía especificar las inversiones en bienes de uso e Inversiones en bienes intangibles necesarias para la prestación del servicio en las condiciones de calidad requeridas, conforme el detalle de la planilla “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones Transporte” del APÉNDICE III.

Que el plan de inversiones debía contemplar la normalización progresiva, desde el punto de vista de la seguridad pública, de las instalaciones de propiedad de la transportista con afectaciones detectadas a la fecha de presentación de la propuesta tarifaria, teniendo en cuenta aquellas resoluciones normativas que les son aplicables y particularmente las técnicas específicas y las relativas a los Sistemas de Gestión de Seguridad Pública (Resolución ENRE N° 57/2003) y sus modificatorias y la elaboración de su Plan de Gestión Ambiental para el próximo período tarifario, conforme lo establecido en la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias.

Que asimismo, para cada inversión, programa o plan, en hojas separadas identificadas con el número de Orden y el Código Empresa utilizados en la hoja “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones Transporte”, se indicaría el siguiente detalle de las Inversiones: naturaleza y detalle; año de inicio y finalización; fundamento de su necesidad y conveniencia desde el punto de visto de la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte; justificación de la necesidad y conveniencia económica; monto total de la inversión discriminada por rubros o componentes y justificación del costo.

Que en respuesta a lo solicitado la transportista presentó la siguiente información como Anexo a la Nota de Entrada N° 235.913 obrante a fojas 1.008 y siguientes del Expediente ENRE N° 47.305/2016.

Que en su presentación la Transportista expresa que, conforme a la planilla de la hoja “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones Transporte” del APÉNDICE III, se procedió a detallar las Inversiones en Bienes de Uso e Inversiones en Bienes Intangibles necesarias para la prestación del servicio a valores del año 2017, teniendo implícita la inflación estimada en el Presupuesto Nacional del DIECISIETE POR CIENTO (17 %) presentado por el Ministerio de Hacienda al honorable Congreso de la Nación. Asimismo, para los años subsiguientes se ha considerado en congruencia con la pauta del Gobierno Nacional y expectativas del BANCO CENTRAL, la inflación del QUINCE POR CIENTO (15 %) para el 2018, del DIEZ POR CIENTO (10 %) para el para el 2019 y del NUEVE POR CIENTO (9 %) para el 2020 y 2021.

Que el plan de inversiones propuesto, se compone de CUARENTA Y CINCO (45) obras con una inversión total en los CINCO (5) años de PESOS CIENTO DECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 116.552.783.-), con la siguiente asignación anual: año 1, PESOS VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL ($ 22.077.000.-); año 2, PESOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 21.480.000.-); año 3, PESOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL UNO ($ 19.488.001); año 4, PESOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL ($ 25.209.000.-); y, año 5, PESOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 28.298.783.-).

Que el detalle de las inversiones propuestas consta a fojas 1.044 a 1.045 del Expediente del Visto.

Que en cuanto a la base de capital regulatoria (BCR), TRANSPA establece que la base de capital inicial regulada para el segundo periodo tarifario debe ser la establecida en la primera revisión tarifaria (PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL - $ 620.000.-).

Que la transportista señala que en función de lo establecido se ha calculado la base tarifaria en función de la base de capital inicial, las altas y bajas de activos, las amortizaciones y depreciaciones a valores históricos en forma mensual ajustada por una polinómica de índices cuyo resultado es de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ COMA SEIS (U$S 10,6) millones a valores del 2015.

Que el valor de la base de capital calculada asciende a $139.2 millones actualizada a diciembre de 2015.

Que respecto de la polinómica de índices mencionada precedentemente la empresa manifiesta que para mantener las valoraciones de un bien afectado al servicio es necesario considerar el paso del tiempo y para poder comparar su evolución asociada en valores monetarios de curso legal se debe ajustar los valores históricos mediante la afectación de índices que permitan en un momento dado valorar su costo de reposición.

Que conforme a las últimas obras de transporte, la empresa señala que la composición básica del costo se basa en los siguientes percentiles: DIEZ POR CIENTO (10%) para motores, generadores y transformadores eléctricos del INDEC, DIECIOCHO POR CIENTO (18%) a conductores eléctricos del INDEC, SIETE POR CIENTO (7%) a artículos de hormigón, cemento y de yeso, CINCO POR CIENTO (5%) a gas oil y SESENTA POR CIENTO (60%) a salarios básicos de la industria y la construcción del Ministerio de Trabajo.

Que en cuanto a los requerimientos de ingresos, TRANSPA expresa que para determinar la retribución que la empresa solicita percibir por el riesgo que debe afrontar en la operación de los activos cedidos o construidos por terceros, requiere que se tome como referencia una remuneración conforme a una empresa regulada basada en la prima de riesgo que es inherente a la actividad del transporte eléctrico. Dicha prima de riesgo debe corresponder por consiguiente al costo del capital propio reconocido a un inversor, neto de la tasa libre de riesgo y la prima por riesgo del propio país.

Que la empresa señala que teniendo en cuenta que el costo del capital propio, la tasa libre de riesgo y el riesgo país conforme a los valores aprobados por el ENRE en la Resolución N° 553/2016 fueron del TRECE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (13,59%), DOS COMA TRECE POR CIENTO (2,13%) y CINCO COMA VEINTISIETE POR CIENTO (5,27%), respectivamente, la prima de riesgo de la actividad de transporte resulta en un valor de SEIS COMA DIECINUEVE POR CIENTO (6,19%). Expresa además que teniendo en cuenta que en la misma Resolución el ENRE aprobó una estructura de deuda/capital propio de 0,4659/0,5351, dicha prima de riesgo es de TRES COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (3,31%).

Que la empresa solicita que debería percibir por el riesgo que debe afrontar en la operación de los activos cedidos o construidos por terceros, valorizarla a la prima de riesgo teniendo en cuenta la magnitud de los activos en cuestión a su valor de reposición, por su asimilación con las cuentas de orden que no tienen efectos de amortización para las empresas transportistas.

Que para la determinación de la remuneración del año base 2017, tuvieron en cuenta la inflación estimada por el MINISTERIO DE HACIENDA y la del BANCO CENTRAL para el año 2016, del TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) sobre la estructura de gastos del año en curso y capital asociado que TRANSPA considera correspondiente, en virtud de los mismos fundamentos que justificaron la impugnación oportuna de las pautas para la determinación de la base de capital en el primer período tarifario que se encuentra pendiente de resolución.

Que en atención a lo expuesto, requiere la siguiente remuneración mínima para cada año del quinquenio: PESOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 828.992.000.-) para el año 2017, PESOS NOVECIENTOS SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL ($ 906.088.000.-) para 2018, PESOS NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 990.355.000.-) para 2019, PESOS MIL OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 1.082.458.000.-) para 2020 y PESOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL ($1.183.126.000.-) para 2021.

Que la transportista pretende que como valor alternativo de remuneración se contemple la prima de riesgo de todo el activo físico en custodia de la empresa, tomando los bienes transferidos a su valor de reemplazo residual y los bienes de terceros a su valor nominal.

Que requiere por dicha remuneración alternativa PESOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL ($ 1.221.412.000.-) para el año 2017, PESOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL ($ 1.335.004.000.-) para 2018, PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 1.459.159.000.-) para 2019, PESOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL ($ 1.594.861.000.-) para 2020 y PESOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL ($ 1.743.183.000.-) para 2021.

Que en lo referido al mecanismo de actualización de la remuneración la empresa sugiere una polinómica de ajuste en la que para el cálculo de la tarifa en cada semestre se partirá de la tarifa vigente aprobada y se la actualizará considerando el índice de precios mayoristas de bienes transables industriales de Estados Unidos (PPI), índice de precios internos mayoristas de Argentina (IPIM) y Salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC).

Que con el objeto de analizar la propuesta de costos de la empresa en una moneda homogénea, los valores presentados para el año 2015 (Contabilidad Regulatoria) se indexaron por la inflación promedio de dicho año (CATORCE COMA CINCO POR CIENTO - 14,5%) y, siendo que los valores para el quinquenio 2017-2021 se expresaron a moneda de Diciembre de 2016, se los deflactó por la inflación de 2016 (TREINTA Y SIETE POR CIENTO - 37%) para expresarlos también a moneda de Diciembre de 2015.

Que consecuentemente, todo el análisis de la propuesta de costos que se desarrolla a continuación, así como la determinación del nuevo nivel de costos debe interpretarse a valores de Diciembre de 2015.

Que en el análisis de costos no se tuvieron en cuenta las depreciaciones, ni las penalidades de la empresa.

Que en relación al rubro personal, se admite lo solicitado por la empresa en todos los años del quinquenio.

Que es de importancia mencionar que una parte del costo de personal reconocido está activado en el Plan de Inversiones admitido por el ENRE como mano de obra propia, tal como figura en el Apéndice II del Anexo II de la presente Resolución.

Que dichos montos fueron deducidos en los costos reconocidos para que no existiera duplicidad de los mismos. Los valores que están activados en las inversiones admitidas son PESOS UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL ($ 1.093.000.-) para el año 2017, PESOS UN MILLÓN DIECINUEVE MIL ($ 1.019.000.-) para 2018, PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 1.396.000.-) para 2019, PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 1.239.000.-) para 2020 y PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 1.325.000.-) para 2021.

Que en relación a impuestos, tasas y contribuciones se admiten montos de PESOS OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 8.156.000.-) para el año 2017, PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 8.685.000.-) para 2018, PESOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 8.766.000.-) para 2019, PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 8.838.000.-) para 2020 y PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 8.837.000.-) para 2021. Los montos surgen de considerar una participación de este rubro en el total de costos del TRES COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (3,53%) (que es la que se mantiene en los últimos años).

Que de acuerdo a los precedentes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios existentes, los cuales se describen en el Dictamen Jurídico N° 139/2017 de la Asesoría Jurídica del ENRE, el cual obra a fojas 1630/1632 del Expediente de la referencia, surge que la determinación de la pertinencia —o no— de la aplicación de las tasas municipales a servicios regidos por el régimen federal, es una cuestión determinada por la singularidad de cada caso, según que éstas reúnan o no, las condiciones que emanan de la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para que resulten compatibles con dicho régimen federal y, por lo tanto, admisibles.

Que lo expuesto, se suma al carácter excepcional y restringido con el cual es admitido por parte de la Justicia Federal el ejercicio de la potestad en la materia por parte de los poderes locales.

Que ello determina que –a fin de que resulten viables sus reclamos ante el ENRE para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de restablecer la equivalencia de las prestaciones recíprocas (Conforme Artículo 27 in fine del Contrato de Concesión de TRANSENER y equivalentes de las otras empresas)- las concesionarias previamente deberían procurar que la Justicia determine, en cada caso, la legalidad de los tributos que pretenden se reflejen en su tarifa, o bien demostrar por otro medio idóneo, su compatibilidad con el régimen federal.

Que, de otro modo, se trasladaría automáticamente sobre los usuarios del TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA cualquier nuevo gravamen que crearan los poderes locales, por el sólo hecho de haber sido consentidos y solventados por la concesionaria.

Que a este respecto, no puede olvidarse que entre las funciones primarias del ENRE están las de “Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios” (Inciso a) del Artículo 2 de la Ley N° 24.065), los que se verían seriamente amenazados si en esta materia pudieran quedar a expensas de una eventual indolencia de la concesionaria de que se tratare.

Que ello, no sólo crea una evidente situación de indefensión para el usuario, sino que también introduce un factor de heterogeneidad inconveniente en el régimen tarifario, ya que las diferencias en los montos de las tarifas de las distintas zonas concesionadas no obedecerían enteramente a factores objetivos (como, por ejemplo, las características topográficas de la zona en que se presta el servicio) sino a las políticas fiscales variables y descoordinadas de los diferentes poderes locales, poniéndose así en crisis el sistema federal aplicable al régimen eléctrico.

Que en función de lo mencionado precedentemente no resulta procedente en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral, considerar en el cálculo de la remuneración, la inclusión de los importes que solicita la TRANSPORTISTA en concepto de tasas e impuestos locales, correspondiendo, en consecuencia, su rechazo.

Que lo expuesto, sin perjuicio de hacerle saber a la Transportista que —en el marco de los procedimientos administrativos ordinarios— podrá, en cualquier momento, efectuar ante el ENRE los planteos que crea oportunos con relación a lo establecido en el Artículo 27 de su Contrato de Concesión. Al tal fin, corresponderá que acredite las condiciones expuestas en los párrafos precedentes.

Que después de un análisis detallado de los costos de la transportista se considera apropiado lo solicitado por la misma, ya que son los costos razonables para la operación y mantenimiento del sistema de transporte de energía eléctrica a cargo de TRANSPA. Los costos admitidos en pesos de diciembre 2015 son de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL ($ 230.912.000.-) para el año 2017, PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 245.865.000.-) para 2018, PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL ($ 248.309.000.-) para 2019, PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL ($ 250.151.000.-) para 2020 y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL ($ 250.132.000.-) para 2021.

Que en relación a las servidumbres de electroducto de las instalaciones transferidas al momento del inicio de la concesión que aún no han sido regularizadas, la remuneración anual de la transportista contemplará un monto destinado a su normalización, equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de los costos reconocidos anualmente.

Que por su parte, la transportista deberá presentar en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días de notificada de la Resolución de la RTI, un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo 2017/2021 que contenga como mínimo las siguientes etapas de trabajo: Detalle de las líneas transferidas y estado de las servidumbres de electroducto, indicando la cantidad de parcelas involucradas, las inscriptas y las pendientes de inscripción, contemplando la elaboración de planos de líneas de transmisión con información catastral y listado de parcelas asociado; detalle de los costos asociados a la normalización de la servidumbre (indemnización, mensura, gestión, registro, etcétera).

Que una vez finalizado el año, la transportista deberá acreditar ante el ENRE las regularizaciones realizadas de acuerdo al plan presentado y al monto asignado.

Que ante un incumplimiento del plan que no pueda ser justificado satisfactoriamente por la transportista, el ENRE deducirá de los cargos el monto asignado a tal efecto.

Que se analizó el Plan presentado para determinar cuáles de las inversiones propuestas deben ser consideradas para ser incluidas en la remuneración regulada a la Transportista.

Que a ese efecto se identificaron las mismas de acuerdo a lo siguiente: Inversiones propuestas a ser incluidas en la remuneración regulada como tales. (CAPEX); inversiones propuestas a ser incluidas en la remuneración regulada como gastos de mantenimiento (OPEX); inversiones que no deben ser incluidas ya que no se consideran pertinentes o que deben ser impulsadas por otros mecanismos previstos en “LOS PROCEDIMIENTOS” (por ejemplo - Ampliaciones); gastos relacionados con regularización de Servidumbres de Electroducto.

Que del análisis se identificaron las inversiones informadas que resultaron razonables, en función de que responden al estado de obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del servicio.

Que asimismo no se detectaron inversiones que pudieran ser consideradas no justificadas.

Que teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado se procedió a realizar una comparación entre los montos solicitados que surgen de la presentación de TRANSPA y los presentados por las otras transportistas, asimismo como con precios medios de mercado, teniendo en cuenta la antigüedad de las instalaciones.

Que cabe aclarar que, los valores de los materiales asociados a los ítems que componen el Plan de Inversiones realizado por la transportista se encuentran razonablemente cercanas al promedio de mercado.

Que luego del análisis de las inversiones efectuado, las inversiones a incluir totalizan CUARENTA Y CINCO (45) obras por un monto de PESOS CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 116.552.783.-).

Que en la Tabla del Apéndice I que forma parte del Anexo II de la presente Resolución se incluyen solamente las inversiones que pueden ser consideradas como inversiones en la remuneración regulada de la transportista que, de acuerdo con los criterios mencionados, se consideran prudentes y razonables para el próximo quinquenio.

Que dada la importancia de las inversiones solicitadas para Seguridad Pública y Ambiental, el área correspondiente realizó un análisis particular de las mismas, cuyas conclusiones se adjuntan como Apéndice II.

Que al respecto, cabe indicar que la realización del Plan de Inversiones aprobado será objeto de un control posterior por parte de este Ente. A tal efecto, el ENRE emitirá un procedimiento que permita la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera física como económico-financiero.

Que con respecto a la base de capital contable, cabe destacar que representa las inversiones financieras netas realizadas por los accionistas y acreedores en la empresa, es decir, que el monto de la base de capital así calculada equivale al mantenimiento del capital financiero en términos reales. En este esquema, las amortizaciones representan el retorno del capital.

Que este método busca mantener el poder de compra de la inversión original, siendo éste el único requerimiento desde el punto de vista del inversor.

Que en la Resolución ENRE N° 524/2016 se establecieron los criterios y aspectos metodológicos para la determinación de la base de capital regulada (BCR).

Que al respecto se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.

Que para aquellas transportistas que tuvieron revisión tarifaria, dicha metodología implica que el valor del activo regulado inicial será la base de capital establecida en la última revisión tarifaria.

Que para aquellas transportistas que no tuvieron revisión tarifaria, el importe de la base de capital inicial surge como contrapartida de los aportes y del pasivo transferido al comenzar el contrato de concesión del servicio, menos el valor de la opción por actividades no reguladas.

Que a la base de capital inicial se le adicionarán anualmente las inversiones realizadas a posteriori, descontando los montos correspondientes a bajas y amortizaciones. Altas del período: para la determinación de la base de capital se considerarán sólo aquellas inversiones que correspondan a la actividad regulada de la Concesionaria, excluyéndose toda inversión correspondiente a actividades no reguladas y aquellas realizadas con aporte de terceros y/o donaciones.

Que finalmente con el objetivo de mantener el valor real de la base de capital regulada (BCR), se actualiza considerando hasta el año 2001 el índice de precios al consumidor de los ESTADOS UNIDOS (Consummer Price Index). A partir del 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general de acuerdo a la serie que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BCRA. Esta serie de IPC (base 1999=100) se construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en base al IPC GBA del INDEC hasta Diciembre de 2006, el IPC-SL de la Provincia de SAN LUIS hasta Julio de 2012, el promedio simple de las variaciones de los índices IPC-CABA (de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) e IPC-SL (de la Provincia de SAN LUIS) hasta Abril de 2016 y en base al nuevo IPC GBA del INDEC de allí en adelante.

Que la valuación se efectuará en moneda nacional a pesos de Diciembre 2015.

Que consecuentemente, se procedió a determinar el valor inicial de la BCR a considerar siguiendo los lineamientos de la Resolución ENRE N° 524/2016. En el caso de TRANSPA, el valor de la BCR inicial es la base de capital establecida en la última revisión tarifaria por Resolución ENRE N° 190/2001, cuyo valor asciende a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL ($ 620.000.-) a moneda de Diciembre de 1998.

Que a la BCR inicial se suman las inversiones que corresponden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores descontando las bajas y amortizaciones de bienes de uso de cada año, conforme la información que surge de los estados contables respectivos.

Que en cuanto a las amortizaciones de bienes de uso del período, siguiendo los criterios de la Resolución ENRE N° 524/2016, se las corrige considerando el SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (73,53%) de prima por actividades no reguladas determinada por el ENRE en la última revisión tarifaria de TRANSPA.

Que todos los valores correspondientes al periodo previo a la firma del Acta Acuerdo se actualizaron hasta Diciembre de 2001 utilizando el índice de precios al consumidor – CPI – de EEUU nivel general.

Que la BCR fue pesificada considerando el tipo de cambio UN (1) peso = UN (1) dólar, según lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del ENRE en su Dictamen AJ N° 138/2017 que obra a fojas 863/868 del Expediente del Visto.

Que a partir del 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general que elabora y publica el BCRA, a fin de determinar la BCR al 31 de Diciembre de 2016, a precios de Diciembre de 2015.

Que de esta forma la BCR a considerar en la determinación de ingresos requeridos por TRANSPA para el período 2017 - 2021 alcanza a diciembre 2016 un valor de 113,18 millones de pesos constantes de Diciembre de 2015.

Que con respecto a la compensación asociada a operar instalaciones de terceros, cabe aclarar que las transportistas operan y mantienen instalaciones que le fueron transferidas por terceros.

Que esos activos, al igual que los demás enfrentan riesgos en la operación y mantenimiento vinculados a: variaciones atípicas del mercado; eventos climatológicos (lluvias intensas, temperaturas extremas, etcétera); cambios regulatorios (mayor exigencia en los niveles de calidad); juicios de proveedores, clientes y trabajadores; daños de equipamientos, accidentes, impacto ambiental, etcétera; entre otros. Solo se diferencian de los riesgos corridos vinculados con activos propios, en que en el caso de los activos transferidos las Concesionarias no han invertido capital por lo que no corren el riesgo vinculado al recupero de la inversión.

Que el riesgo puede representarse como una tasa aplicada sobre una base, lo que permite el cálculo del requerimiento de ingresos adicional vinculado a operar y mantener bienes de terceros.

Que en este caso la tasa de remuneración de la empresa que opera y mantiene activos de terceros debería constituir una retribución justa y apropiada a los riesgos que corre, circunstancia que si bien no está explícitamente establecida en el Marco Regulatorio vigente, su establecimiento se funda en conceptos implícitos en tal regulación y en los Principios Generales del Derecho.

Que, a tales efectos, se debe cumplir con los principios establecidos en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065 que reza: “a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente”.

Que siendo ello así, los riesgos incrementales generados por operar y mantener los activos de terceros deberán ser recuperados mediante las tarifas vinculadas al uso de las instalaciones involucradas. Es decir que las tarifas de los usuarios de transporte de TRANSPA deben incluir una compensación por el riesgo incremental corrido, asociado a operar y mantener bienes de terceros.

Que con el fin de reconocer el riesgo operacional existente por operar y mantener instalaciones de terceros, resulta conveniente tener en cuenta los criterios de cálculo de la tasa de rentabilidad.

Que la metodología del Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC) fue utilizada por el ENRE para determinar la tasa de rentabilidad que se aplica en la presente RTI. Esta metodología pondera el costo financiero promedio de mercado de cada fuente de financiamiento por la participación que tiene la misma en el total del activo. En términos generales, el financiamiento proviene tanto de capital propio de los accionistas como de la deuda.

Que el costo de oportunidad del capital representa el rendimiento que los accionistas y los acreedores exigen a la empresa para aportar el capital necesario para la operación de la empresa. El costo del capital tiene entonces dos componentes: uno el del capital propio o de los accionistas y otro el de la deuda.

Que para la determinación del costo del capital propio se adopta el modelo denominado Capital Asset Pricing Model (CAPM). Una de las variables que interviene en el cálculo de este costo es el coeficiente beta.

Que beta se determina como el cociente entre la covarianza del rendimiento del activo que se trata de medir (en este caso, el negocio de transporte de energía eléctrica), con relación al de la cartera de mercado y la varianza de la cartera de mercado. Esta variable mide el riesgo relativo del activo cuyo costo de capital se está determinando respecto del conjunto de activos de riesgo que conforman la cartera de mercado.

Que ahora bien, los costos de operación y mantenimiento de una empresa tienen un componente aleatorio no controlable por la misma que incide en los resultados de su negocio. Ese es el origen del riesgo que la empresa soporta y la razón por la cual debe obtener una remuneración adecuada a ese riesgo, que debe incluirse en la tarifa.

Que una estrategia válida de incremento de la remuneración consiste en calcular un aumento en el beta del activo regulatorio de la empresa o BCR, a partir del incremento del apalancamiento operativo debido a mayores costos fijos de O&M vinculados a los activos de terceros.

Que según se detalla en el Informe de Elevación que contiene el sustento técnico económico que funda el dictado de la presente Resolución, el aumento del beta del Activo o BCR debido a un aumento del grado de apalancamiento operativo modifica a la suba el WACC, lo cual se traduce en un mayor costo de capital al multiplicar la base de capital por el WACC que contiene este beta modificado.

Que para su cálculo se considera la participación porcentual en la estructura de costos determinada por el ENRE de los equipamientos propios y terceros según tipo de equipamiento (conexión, líneas, transformación y reactivo).

Que a partir de multiplicar las participaciones mencionadas en el considerando anterior con las proporciones de instalaciones de terceros se obtiene el costo incremental asociado a este equipamiento; este valor asciende al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%). Si se aplica a este valor una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) por economías de escala, se obtiene que los equipamientos de terceros incrementan los costos de TRANSPA en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que aplicando este porcentaje, de acuerdo a lo señalado en el citado Informe de Elevación, se obtiene el valor del beta incrementado por operar y mantener activos de terceros, el cual asciende a CERO COMA SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (0,788).

Que aplicando ese beta incrementado al cálculo del WACC, se obtiene una tasa de OCHO COMA VEINTISIETE POR CIENTO (8,27%) real después de impuestos; la diferencia respecto a la tasa aprobada por el ENRE, mediante Resolución N° 553/2016 asciende a CERO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (0,57%).

Que este diferencial aplicado a la BCR de TRANSPA equivale a la suma de $ 680.460 por año, expresados en moneda de Diciembre de 2015 en concepto de compensación por el riesgo incremental de operar y mantener equipamiento de terceros.

Que este valor se incorporará en el flujo de fondos descontados a fin de determinar los ingresos anuales de la transportista para el próximo quinquenio.

Que para calcular el valor de una empresa mediante la metodología del flujo de fondos descontados (FF) se proyectan los cash flows que generará la compañía en el futuro y luego se descuentan de modo tal de obtener el valor presente de ese flujo esperado. La tasa de descuento que se utiliza debe reflejar el riesgo y el costo de oportunidad asociado al sector económico del negocio cuyo valor se quiere calcular.

Que el flujo de fondos puede estimarse para la totalidad de la empresa (denominado comúnmente free cash flow), o solamente para los accionistas (equity cash flow). La tasa de descuento a utilizar es diferente en cada uno de los casos. Para el free cash flow, el costo de capital es el WACC (weighted average cost of capital) que refleja en forma de promedio ponderado la remuneración esperada por el capital propio de los accionistas y el de terceros.

Que si se estima el equity cash flow, el costo de oportunidad asociado a ese flujo de fondos es la tasa de rentabilidad del capital aportado por los accionistas. Por lo general, se proyecta el free cash flow y una vez calculado su valor presente se le descuenta el valor de mercado de la deuda para obtener la valuación de la empresa en términos de capital propio.

Que este método, a pesar de su complejidad permite identificar las fuentes de creación de valor de la empresa y posibilita la realización de sensibilidades del valor de la compañía a las variables claves.

Que además de las DOS (2) alternativas expuestas, free cash flow y equity cash flow, existe una tercera metodología de flujos de fondos descontados en la cual se proyectan varios flujos de fondos independientes y se les aplica distintas tasas de descuento en función al riesgo asociado a cada flujo. Esta alternativa es denominada en la literatura como valor presente ajustado. Su utilización es recomendada en los casos en que se prevean cambios en la estructura de capital de la empresa y en la operatoria de la misma. Así se identifica el valor generado por cada cambio.

Que a continuación se desarrollan con más detalle los aspectos esenciales del procedimiento de valuación de una empresa aquí descripto.

Que el criterio principal a la hora de armar el cash flow para valuar una empresa es: “cash in cash out”. Sólo se consideran los ingresos y egresos de efectivo, a excepción de los costos de oportunidad generalmente asociados a una utilización alternativa de los recursos. Por tanto, el cash flow anual esperado de una compañía se realiza proyectando las ganancias operativas después de impuestos (que incluye ingresos, costos y gastos operativos e impuestos), menos las inversiones en propiedades, plantas, equipamiento y otros activos. De esta manera se obtiene el free cash flow.

Que en este punto del análisis procede preguntarse dado el plazo de vida indefinido de la compañía, acerca de por cuántos años se estima el flujo de fondos.

Que la respuesta a esta pregunta es la siguiente. El valor de una compañía puede ser dividido en DOS (2) períodos de tiempo: 1) el primero, en el cual se realiza una proyección explícita de todas las variables que conforman el flujo de fondos a descontar; 2) el segundo período, denominado valor al horizonte, que refleja el valor de la empresa por un período de tiempo indefinido.

Que la extensión del período de proyección explícita depende de la empresa. Lo ideal, es que en sus últimos años se refleje una compañía que haya alcanzado un estado estable en términos de sus operaciones.

Que en cuanto al valor al horizonte, para estimarlo, no es necesario proyectar en detalle el flujo de fondos indefinidamente. Pueden utilizarse los métodos de valuación (múltiplos, valor de liquidación o reposición de los activos). Sin embargo, por lo general se calcula el valor al horizonte de una empresa utilizando la fórmula de perpetuidad, con (fórmula de Gordon) o sin crecimiento. Se asume de esta manera que, dado que la compañía alcanzó un estadio de operaciones estable, los márgenes se mantienen constantes, el retorno sobre las nuevas inversiones también se mantiene constante y la tasa de inversión es una proporción constante del cash flow en cada año.

Que es importante destacar que cuando se calcula una perpetuidad con crecimiento se asume que el resultado operativo de la empresa ajustado por impuestos (NOPLAT) crecerá sin aumentar el capital invertido. De esta manera el retorno sobre el capital invertido tiende a infinito. Al utilizar la fórmula de perpetuidad sin crecimiento se supone que el retorno de la nueva inversión converge al costo de capital (WACC). El cash flow crece, pero su crecimiento no adiciona valor a la empresa porque el retorno asociado a ese crecimiento iguala el costo de capital de la compañía. El nuevo capital invertido representa una proporción mayor del capital inicial.

Que finalmente, el valor total de la compañía es la sumatoria del valor presente de los DOS (2) flujos de fondos, el proyectado en forma explícita y el que resulta del valor al horizonte.

Que teniendo en cuenta los costos operativos, monto de regularización de servidumbres de electroducto, inversiones, base de capital y la compensación asociada a operar instalaciones de terceros reconocidas se ha realizado el cálculo del FF, el cual obra en el Anexo III de la presente Resolución.

Que asimismo para su cálculo se tuvo en cuenta la tasa de rentabilidad real después de impuestos SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7%,) que fuera aprobada, mediante Resolución ENRE N° 553/2016.

Que con respecto al cálculo de los impuestos que integran el FF se adoptó el criterio de impuestos teóricos utilizando la alícuota vigente, sin contemplar particularidades (quebrantos, diferimientos, etcétera) respecto de la posición fiscal de la empresa.

Que a los efectos de obtener la base imponible del impuesto a las ganancias se consideró la tasa de amortización promedio de los estados contables de los últimos CINCO (5) años.

Que la remuneración anual resultante del cálculo del FF asciende a $ 282.964.777 de Diciembre de 2015. A fin de ajustar este valor al momento de entrada en vigencia del nuevo cuadro tarifario se procedió a actualizarlo a Febrero de 2017 mediante la serie de IPC que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BCRA. Para el mes de Enero 2017, se estimó la variación de precios a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que de esta forma la remuneración de TRANSPA asciende a la suma de $ 390.491.392.

Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir del 1° de Febrero de 2017.

Que para la determinación de los mismos se consideraron la afectación de los costos operativos e inversiones asociados a cada tipo de equipamiento.

La casimismo, se utilizó la cantidad de equipamiento indicado por la Transportista con las siguientes excepciones:

Que la potencia indicada por TRANSPA S.A. fue de 1762MW propios más 100MW de TRANSPORTEL S.A. Quedan 100 MW de TRANSPORTEL S.A. de reserva fría. Se adoptó, entonces, una potencia total de 1.862 MW.

Que los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado en el próximo quinquenio se aplicarán a partir del 1° de Febrero de 2017.

Que en función de lo expuesto en el Anexo I a la presente Resolución, a partir de la presente RTI se prescinde de la Remuneración Variable por Energía Eléctrica Transportada (RVEET), determinándose la remuneración de la Transportista en base a los cargos de conexión capacidad y de equipamiento de reactivo, los cuales son definidos en función de los costos económicos propios de la prestación del servicio público, conforme a las pautas legales establecidas y aplicables.

Que por otra parte y en relación al factor de estímulo a la eficiencia (Factor X), los sistemas de regulación tarifaria tienen por objetivo controlar una misma variable de la empresa regulada, la tasa de rentabilidad. Los mecanismos adoptados para ello difieren, pudiendo distinguirse dos tipos: (i) Regulación directa, a través de la tasa de retorno, y (ii) regulación indirecta, con la fijación de precios máximos con revisión periódica.

Que estos mecanismos difieren a su vez en la estructura de incentivos y de riesgos que la empresa regulada enfrenta.

Que bajo la regulación basada en la tasa de retorno (ROR) —sistema especialmente adoptado en los Estados Unidos—, se le fija a la empresa regulada una tasa de ganancia razonable sobre su capital invertido y consecuentemente las tarifas que deberán ser aplicadas. Cualquier alejamiento de la tasa de rentabilidad respecto de la fijada por el regulador redunda en una revisión tarifaria.

Que los estudios sobre este mecanismo realizados por Averch – Johnson (1962) demostraron que las empresas reguladas con ROR utilizan más capital que el necesario (la base sobre la que se aplica la tasa de rentabilidad fijada), redundando en una ineficiente utilización de insumos, es decir, la relación capital/trabajo es muy superior a la óptima para cada nivel de producto.

Que por este motivo, considerando la tendencia a la sobrecapitalización de la empresa el regulador debe efectuar un minucioso seguimiento de los costos e inversiones realizados a fin de determinar la razonabilidad de los mismos. Ello necesariamente implica contar con información suficiente que permita llevar a cabo esta tarea. Dada la asimetría de información existente entre el regulador y el regulado, la empresa cuenta con fuertes incentivos para distorsionar los datos e influir directamente en las decisiones del regulador.

Que en cuanto al régimen de regulación por precios máximos (o PRICE CAP) aplicado a las utilities, comenzó a utilizarse en Gran Bretaña a partir del informe realizado por Littlechild (1983) referido a la rentabilidad de la empresa British Telecom luego de su privatización.

Que a diferencia del método de ROR, mediante el PRICE CAP el regulador fija un valor máximo a las tarifas que la empresa puede cobrar por sus servicios. De esta forma, una vez determinado el nivel tarifario inicial se le fija un techo a la posibilidad de crecimiento de los precios de estos servicios.

Que básicamente este método permite que el índice de precios de una canasta de bienes y servicios de la empresa regulada (en el caso de que la empresa sea multiproducto) debe crecer a lo sumo RPI (Retail Prices Index o índice de precios al consumidor) menos X% por año a lo largo del período tarifario. En otras palabras el precio promedio de los bienes y servicios regulados debe disminuir X% en términos reales (RPI-X).

Que en este esquema, el término X representa un factor de eficiencia que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto. De esta forma, una vez determinado por el regulador el factor X de eficiencia y consecuentemente la reducción en términos reales que tendrán las tarifas, la empresa tiene grandes incentivos para mejorar su productividad a fin de lograr una rentabilidad mayor a la reconocida (implícitamente) en las tarifas a los usuarios. Estas nuevas ganancias por mayor eficiencia se trasladarán a partir de la siguiente revisión de las tarifas.

Que en definitiva, se busca recrear las condiciones que enfrentaría la empresa bajo un mercado competitivo, esto es, siendo la firma una tomadora de precios (en este caso fijado por el regulador) deberá minimizar sus costos a fin de obtener una mejor rentabilidad. En este sentido, la presión que ejercería la competencia sobre los costos –para no perder su porción de mercado- redundaría en una disminución del precio que beneficiaría a los consumidores. Esta presión en el caso de un monopolio regulado, es ejercida por el factor X.

Que a la hora de seleccionar el régimen regulatorio a aplicar, Littlechild determinó CINCO (5) criterios básicos que deben considerarse: Protección contra el Monopolio; incentivos a la innovación y eficiencia; minimización del costo regulatorio; promoción de la competencia; e ingresos de la privatización y perspectivas para la empresa.

Que según estos criterios, Littlechild concluyó que la ROR redunda en mayores costos regulatorios, menores incentivos a la eficiencia e innovación tecnológica y distorsiona el sendero óptimo de inversiones.

Que por el contrario, la RPI-X resulta ser un mecanismo que le otorga a la firma un claro incentivo para lograr eficiencia productiva (minimización de costos) y promueve la innovación, toda vez que reducciones en los costos de la empresa se corresponden con mayores beneficios que efectivamente percibe. Asimismo, a medida que la reducción de costos se hace efectiva se pierde en eficiencia asignativa, toda vez que las tarifas se van alejando paulatinamente de los costos a lo largo del período tarifario.

Que por otro lado, en la medida que el ajuste de precios no es automático, la empresa enfrenta los riesgos asociados tanto a aumentos en sus costos, exógenos y endógenos a la firma, como por menores niveles de demanda que los estimados.

Que es por ello, que el PRICE CAP requiere revisiones periódicas de las tarifas como forma de restablecer las condiciones de eficiencia asignativa.

Que en cuanto a las características que debe adoptar el factor X a fin de mantener la consistencia de los incentivos a lo largo del tiempo, las revisiones periódicas deben establecer parámetros de eficiencia esperados para el próximo período tarifario, sin apropiarse de las ganancias pasadas (claw back) que por motivo de una mayor eficiencia ex-post o por una subdeterminación del X pudiera haber obtenido la empresa en el período anterior. Es decir, la eficiencia esperada (calculada a partir de las ganancias por mejoras en la eficiencia pasada o por expectativas de ganancias futuras) implica participar a los consumidores de la mayor rentabilidad que tendrá la empresa a lo largo del nuevo período tarifario. Precisamente, la posibilidad de acceder a una rentabilidad adicional ex-post, lograda a partir de incrementos en la productividad mayores a los fijados ex-ante, es lo que permite mantener la estructura de incentivos en el tiempo.

Que en síntesis, el objetivo de la estrategia de regulación de precio tope es proporcionar a la empresa regulada incentivos para reducir costos. Dado que la remuneración que se determina para 2017 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que al respecto, cabe tener en cuenta lo establecido en la Ley N° 24.065 en el Artículo 42 en lo referido a las tarifas que regirán en los periodos tarifarios subsiguientes al primero, una vez transcurridos los CINCO (5) años iniciales de las concesiones de transporte y distribución de energía eléctrica. En el inciso c) del mencionado Artículo se establece que: “El precio máximo será determinado por el ENTE de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.”.

Que para el caso bajo tratamiento, cabe aplicar lo prescripto en el Subanexo II A del Contrato de Concesión de TRANSPA a través del Artículo 8 que dice: “A partir del segundo PERIODO TARIFARIO, la remuneración de LA TRANSPORTISTA, por los conceptos de CONEXIÓN y de CAPACIDAD DE TRANSPORTE, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) anual ni acumular en el resto del primer PERIODO DE GESTIÓN más del DIEZ POR CIENTO (10%).”.

Que en este sentido, las ganancias de eficiencia están asociadas a mejoras en la gestión, en particular, en lo que se refiere a la organización empresaria y al redimensionamiento de la estructura de personal ocurridas en el pasado.

Que al respecto, dado que la performance de la transportista no ha alcanzado los estándares esperados en materia de eficiencia se propone que el quinquenio 2017 - 2021 se considere como un período de adaptación de la empresa con el objeto de mejorar la prestación del servicio.

Que este hecho, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de innovaciones tecnológicas en este sector de actividad no permite esperar en los próximos años ganancias de eficiencia significativas.

Que de esta manera, una forma de reflejar la transición es planteando una trayectoria creciente para el Factor X de modo de alcanzar, hacia el final del quinquenio el porcentaje anual máximo del UNO POR CIENTO (1%).

Que en el Anexo IV de la presente Resolución se establecen los porcentajes anuales a aplicar de ajuste a la remuneración en el próximo quinquenio.

Que en cuanto al mecanismo de actualización de la remuneración, el Artículo 42 de la Ley N° 24.065 establece que las tarifas se fijarán a través de precios máximos (RPM - Regulación por Precio Máximo o “PRICE-CAP”); que estarán sujetas a ajustes ante cambios en los costos que el concesionario no pueda controlar, y que las tarifas serán ajustadas por un factor de estímulo a la eficiencia.

Que como ya se mencionara en los Considerandos precedentes, la regulación por RPM consiste en fijar un precio máximo para sus servicios e incentivarla a que aumente su tasa de ganancia como resultado de reducir sus costos por debajo del tope establecido. El mecanismo de regulación RPM generalmente asume la forma conocida como RPI - X.

Que el RPI (Retail Price Index) es un índice general de precios utilizado para ajustar la tarifa y de ese modo proteger a la empresa de los efectos de la inflación.

Que a diferencia del mecanismo basado en la tasa de retorno (ROR) o Regulación por Costo de Servicio (RCS) se utiliza un índice general de precios en lugar de los precios de la propia empresa.

Que de acuerdo a la regulación vigente, la tarifa de los distribuidores se fija por un período de CINCO (5) años, a través del proceso de la revisión tarifaria. Mediante dicho proceso se determinan los ingresos necesarios para cubrir los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley N° 24.065.

Que dichas variables (costos, amortizaciones, impuestos y tasa de retorno) no deberían ser revisadas hasta la próxima revisión tarifaria porque así lo establece el Artículo 43 de la mencionada Ley: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.”.

Que por ende, tal como lo establece el mecanismo de regulación de precios máximos lo que si se debe asegurar es que el valor de la remuneración que percibe el distribuidor se mantenga durante todo el período de los CINCO (5) años en términos reales y por ello deben utilizarse índices oficiales que son externos a la empresa y que ella no puede manipular.

Que en caso de que durante el transcurso del período tarifario ocurriesen eventos externos a la empresa que provocaran cambios significativos en su estructura de costos, la Ley prevé una revisión extraordinaria a través del Artículo 46, donde dispone: “Los transportistas y distribuidores aplicaran estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.”.

Que en función de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley N° 25.561 el Poder Concedente a través de la Ex UNIREN celebró con cada TRANSPORTISTA un ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL.

Que en su Cláusula Décimo Primera “REVISION TARIFARIA INTEGRAL (RTI)” establece que la realización de la RTI se llevará a cabo mediante un proceso en el cual se fijará un nuevo régimen tarifario para los siguientes CINCO (5) años, conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas complementarias y conexas, aplicándose las PAUTAS contenidas en la Cláusula Décimo Segunda del mismo instrumento.

Que en el caso de TRANSPA, la Cláusula 12.1.6 del referido Acta Acuerdo, en lo referido a los costos establece que en la RTI se deberá elaborar un análisis basado en costos razonables y eficientes de la prestación del servicio público de transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO.

Que asimismo, la Cláusula 12.1.3 a los efectos de la redeterminación de la remuneración fijada en la RTI dispone establecer los mecanismos no automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración, debido a las variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio.

Que en función de ello corresponde establecer una cláusula gatillo que pondere la variación de precios de la economía que se puede producir semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada fórmula surgiera que la variación es igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%), se habilitará una siguiente instancia.

Que en la segunda instancia, se considerará una fórmula de ajuste semestral que pondera los desvíos de la remuneración de la transportista teniendo en cuenta la estructura de costos que fuera determinada en la presente RTI.

Que así pues, una vez disparada la cláusula gatillo (CGn) se aplicará la fórmula de actualización sobre la remuneración.

Que en el Anexo V de la presente Resolución se determinan las formulas correspondientes a la cláusula gatillo y al mecanismo de actualización.

Que el Artículo 25 del Anexo II B del Contrato de Concesión de TRANSPA estipula que “El ENTE establecerá, a partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO TARIFARIO”.

Que además, en la Resolución ENRE N° 524/2016 se dispuso que “…el ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario.”.

Que por ende, el sistema de premios debería procurar dar un mayor incentivo para que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión.

Que en el mencionado Contrato se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por la transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada.

Que en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad forzada en concepto de conexión y de capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de servicio forzadas.

Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el REGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.

Que en el mencionado Régimen de Calidad se definieron Índices de Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones, denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA) y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función de esos valores y su comparación contra otros de referencia valores objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas referencias.

Que por ello, a los efectos de determinar el premio se considera conveniente asociarlo a un determinado nivel de VPM, teniendo en cuenta que en el mismo se encuentra considerado las instalaciones y las indisponibilidades tanto de la Transportista como las de sus Transportistas Independientes.

Que cabe destacar que cuanto mayor sean los valores alcanzados por estos índices mayor será la calidad asociada al servicio prestado por las transportistas.

Que en virtud de lo expuesto, resultó necesario establecer un nivel de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir del cual cada una de las transportistas sería merecedora del premio. Tal como se consideró al establecer el Régimen de Calidad, el VOP deberá seguir un sendero de mejora, de manera tal de incrementar año a año la calidad exigida para poder acceder al premio.

Que asimismo, el premio es de aplicación mensual utilizándose como unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la mejora y considerándose el período correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores del mes en cuestión.

Que para calcular el premio corresponde comparar el VPM obtenido por la Transportista con el VOP que se fije para cada año. Si el VPM del mes en cuestión fuera inferior al VOP, la transportista no sería merecedora de premio.

Que si el VPM obtenido por la Transportista fuera superior al VOP se calculará el premio en función del margen de mejora y repartir dicho premio en forma proporcional a la facturación bruta de la Transportista y de las Transportistas Independientes.

Que resulta conveniente que dichos premios sean proporcionales al valor de la sanción media aplicada a la transportista, actualizada a Febrero de 2017. Este valor se deberá incrementar de la misma manera y con la misma periodicidad que se incrementen los cargos de la transportista.

Que asimismo, al igual que en la metodología aplicada en el régimen de sanciones, corresponde que los premios sean afectados por un coeficiente K de mayoración en función del año de que se trate, de manera tal que a mayor VOP se obtenga en consecuencia un premio mayor, en concordancia con un sendero de mejora continua de la calidad, compatible con las necesidades de los usuarios del Sistema de Transporte y que contemple las posibilidades técnicas y económicas de la concesión.

Que los valores de referencia de los índices de calidad se encuentran establecidos en el Anexo VI de la presente Resolución.

Que la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista de los recursos necesarios para abonar los premios mensuales a “La Transportista” y a las “Transportistas Independientes” aplicando el principio de proporcionalidad de pago será efectuada por CAMMESA.

Que por Resolución ENRE N° 204/2007 se estableció que en oportunidad de las revisiones tarifarias las transportistas deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las actividades reguladas.

Que asimismo, por Resolución ENRE N° 0176/2013 se estableció el Sistema de Contabilidad Regulatoria del Transporte de Energía Eléctrica (SCRT) que prevé separar los Resultados Netos de la Actividad Regulada (AR) y Actividad No Regulada (ANR) y al efecto definió y clasificó las actividades que se consideran cubiertas por la tarifa de la concesión y aquellas otras que tienen remuneración independiente. Estableció además la desagregación de activos, pasivos, ingresos, costos y resultados, los criterios de asignación para ello y los formatos de reporte periódicos al ENRE.

Que la aplicación del SCRT comenzó en 2014 y partiendo de los resultados netos totales de cada transportista y de la proporción entre ingresos (regulados y no regulados), datos considerados sólidos se define un canon de transferencia a tarifa, el cual se detalla en el Anexo VII de la presente Resolución.

Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el ajuste de la remuneración de TRANSPA a partir del 1° de Febrero de 2017, en concepto de cargos de conexión y de capacidad, en base a los valores que se establezcan para el período tarifario 2017/2021.

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 Incisos a), b), f) y s), Artículos 40 a 49 y el 2 de la Ley 24.065.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Aprobar el Anexo I “Remuneración Variable por Energía Eléctrica Transportada [RVEET] - Seguro por contingencias”, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017
Remuneración por Conexión:

- Por cada salida de 330 kV. ó 220 kV.: CIENTO VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 126,68) por hora,

- Por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50,66) por hora,

- Por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: TREINTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 38,02) por hora,

- Por transformador de rebaje dedicado: TRES PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3,78) por hora por MVA.

- Por equipo de reactivo: TRES PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3,78) por hora por MVAr.

Remuneración por Capacidad de Transporte:

- Para líneas de 330 kV. ó 220 kV: UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 1141,91) por hora por cada 100 km.

- Para líneas de 132 kV. ó 66 kV: UN MIL NOVENTA Y UN PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 1091,16) por hora por cada 100 km.

Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:

- Se establece en pesos CERO (0) por año.

ARTÍCULO 3º — Aprobar el Anexo II “Análisis de los Planes de Inversión RTI 2016 de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA (TRANSPA S.A.), el que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º — Aprobar la “Determinación de la remuneración de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA (TRANSPA S.A.), que como Anexo III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º — Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) que se define en el Anexo IV, el que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º — Aprobar el “Mecanismo de actualización de la remuneración de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA (TRANSPA S.A.), que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
El ajuste de la remuneración se realizará cada SEIS (6) meses a partir del 1° de febrero de 2017 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo establecido en el ANEXO V de la presente resolución.

ARTÍCULO 7º — Modificar el sistema de premios, al que se refiere El ARTICULO 25 del Anexo II B del Contrato de Concesión de la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA”, establecido por la Resolución ENRE N° 190/2001, conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8º — Instruir a CAMMESA para que realice la gestión del pago y distribución del premio estipulado para cada mes conforme lo establecido en el Anexo VI de la presente resolución.

ARTÍCULO 9º — Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la Transportista y definido en el Anexo VI, en el valor de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 333.281).

ARTÍCULO 10. — Aprobar “el Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica” según se detalla en el Anexo VII de la presente resolución de la que forma parte integrante.

ARTÍCULO 11. — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo aquellas disposiciones respecto de las cuales, expresamente, se fije otra fecha para su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 12. — Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a TRANSPA S.A., a la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA), a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA); a la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA), y a CAMMESA.

ARTÍCULO 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Ricardo H. Sericano, Director. — Carlos M. Bastos, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/02/2017 N° 5435/17 v. 01/02/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII).