MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1085 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2016
VISTO el Expediente Nº 1.685.493/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 657-E del 1° de septiembre de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 11/14 del Expediente Nº 1.685.493/15, obran las escalas
salariales pactadas entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES
CERVECEROS Y AFINES, por la parte sindical y la COMPAÑÍA INDUSTRIAL
CERVECERA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, en el marco del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 575/10, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la
Resolución Ss.R.L. N° 657-E/16 y registrado bajo el Nº 1035/16,
conforme surge de fojas 49/50 y 54, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que a tal efecto y de conformidad con lo detallado en las escalas de
fojas 11, resulta oportuno hacer saber a las partes que la
jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente la autoridad de aplicación
se encuentra habilitada para establecer los promedios de remuneraciones
para los fines previstos en el artículo 245 LCT”. (CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998; “Duchowmy, Norberto C. c/
Editorial Musical Korn Intersong S.A.”). “El art. 245 establece para el
cálculo de la indemnización por despido, una base que le correspondería
fijar y publicar al Ministerio de Trabajo. Esta facultad es excluyente,
por lo que no son los interesados los que deciden «per se» el tope en
cuestión,…” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala VIII,
20/09/1999, “Rahal, Rafael c/Finexcor S.A.”), y a la vez ha precisado
que “el art. 245 LCT no faculta al empleador o a las partes a efectuar
un «promedio de salarios» para fijar el límite del crédito (…) el
crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de
la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de
otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de
aplicación.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X,
27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/Flehner Films S.A.”).
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 62/63 y 64/68, obra el informe técnico elaborado por la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta
Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los
criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de
remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio
resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se
remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto Nº 357 del 21
de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 657-E del 1° de septiembre de
2016, y registrado bajo el Nº 1035/16 suscripto entre la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES, por la parte sindical y
la COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO
IF-2016-05195754-APN-SECT#MT, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN para
la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe
promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ezequiel Sabor.
ANEXO
Expediente N° 1.685.493/15
Partes Signatarias: FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES C/COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA SOCIEDAD ANÓNIMA
CCT Nº 575/10
Alcance: Planta Santa Fe y Salta