ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 64/2017
Buenos Aires, 31/01/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 45.631/2016, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N°
7/2016, se instruyó al ENRE para que, dentro del ámbito de su
competencia, lleve a cabo todos los actos que fueren necesarios a
efectos de proceder a la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la
EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR
S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.)
Que mediante Nota Número NO-2017-01311148-APN-MEM, el PODER CONCEDENTE
ha definido que la aplicación de los nuevos Valores Agregados de
Distribución y la nueva Estructura Tarifaria surgidos del proceso de
RTI sean aplicados a partir del 1º de febrero de 2017.
Que dicha instrucción se enmarca en las disposiciones del ACTA ACUERDO
DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta el 13 de febrero de 2006, entre
la Ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UNIREN) y EDENOR S.A., y el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN
CONTRACTUAL suscripta el 15 de febrero de 2006, entre la Ex UNIREN y
EDESUR S.A.; ratificadas, respectivamente, mediante Decretos N°
1.957/2006 y N° 1.959/2006, ambos de fecha 28 de diciembre de 2006.
Que en cumplimiento de tal instrucción, mediante la Resolución ENRE N°
55/2016 de fecha 1 de abril de 2016, se aprobó el Programa para la
Revisión Tarifaria de Distribución, que establece los criterios y
metodologías, así como el respectivo Plan de Trabajo, para el
desarrollo del mencionado proceso de RTI.
Que con el mismo objeto, mediante la Resolución ENRE N° 54/2016 del 1
de abril de 2016 se procedió a implementar un procedimiento tendiente a
la contratación de los servicios de consultoría para la realización de
la RTI, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley N°
24.065, su reglamentación, las disposiciones de los respectivos
Contratos de Concesión y las ACTAS ACUERDO referidas.
Que como resultado de dicho proceso de selección, se ha contratado a la
empresa consultora QUANTUM S.A., mediante Concurso Público (CONTRATO DE
CONSULTORÍA N° 02/2016) aprobado por Resolución N° 321/2016 del ENRE.
Que es necesario valorizar adecuadamente la situación en la que se
encuentra el servicio de Distribución de Energía Eléctrica, después de
un período de transición que debió finalizar en el lapso de un año y
que se ha prolongado por más de DIEZ (10) años; en pos de esta
situación, las pautas específicas para el desarrollo de la RTI atienden
las particularidades de la situación de emergencia y la prolongación en
el tiempo del período de transición contractual.
Que la situación descripta precedentemente ha sido considerada por el
PODER CONCEDENTE en oportunidad de declarar la emergencia del sector
eléctrico, a través del Decreto N° 134/2015 del 16 de diciembre de 2015.
Que complementando las disposiciones de la Resolución ENRE N° 55/2016,
se han dictado las Resoluciones ENRE N° 463/2016 del 8 de agosto 2016 y
N° 492/2016 del 29 de agosto de 2016 que aprueban los parámetros de
Calidad de servicio y producto técnico y comercial, definiendo además
un sendero a efectos de alcanzar al fin del quinquenio 2017-2021, una
calidad aceptable.
Que las mencionadas Resoluciones también han establecido un régimen de
penalidades a ser aplicados en caso de incumplimientos respecto de los
índices de calidad establecidos.
Que mediante la Resolución ENRE N° 493/2016 de fecha 29 de agosto de
2016, y su rectificatoria, N° 494/2016 de fecha 30 de agosto de 2016,
se ha establecido la Tasa de Rentabilidad a ser utilizada por las
DISTRIBUIDORAS para la elaboración de sus propuestas.
Que, teniendo en consideración los “Criterios para la Presentación de
la Propuesta Tarifaria” aludidos precedentemente, las empresas
concesionarias EDENOR S.A. y EDESUR S.A., han presentado sus
respectivas propuestas tarifarias, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 45 de la Ley N° 24.065 y su Decreto reglamentario N°
1.398/1992.
Que, por su parte, EDENOR S.A. ha presentado la citada propuesta
mediante Nota de Entrada N° 233.484 de fecha 5 de septiembre de 2016,
mientras que EDESUR S.A. hizo lo propio mediante Notas de Entrada N°
231.778 de fecha 20 de julio de 2016, N° 232.074 de fecha 27 de julio
de 2016, N° 233.342 de fecha 1° de septiembre de 2016 y N° 233.495 de
fecha 6 de septiembre de 2016.
Que a través de la Resolución ENRE N° 522/2016 del 28 de setiembre de
2016, el ENRE realizó la convocatoria a Audiencia Pública para poner en
conocimiento y escuchar y recibir opiniones sobre las Propuestas
Tarifarias elaboradas por las mencionadas concesionarias del servicio
público de distribución de energía eléctrica, para el quinquenio
2017-2021, la que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2016.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N°
1172/2003, mediante la Resolución ENRE N° 626/2016 del 28 de diciembre
de 2016 se ha aprobado un informe final, el cual contiene las
respuestas a las presentaciones realizadas por los expositores
participantes en la Audiencia Pública referida.
Que la realización de la citada Audiencia Pública, ha permitido
receptar ciertas inquietudes de los usuarios del servicio público de
distribución de energía eléctrica que las autoridades del sector
(Ministerio de Energía y Minería y la Secretaría de Energía Eléctrica)
y este ENRE, han considerado conveniente incorporar al análisis; ello
así a fin de establecer las condiciones de la prestación del servicio
público de distribución de energía eléctrica para el próximo quinquenio
2017-2021.
Que en función de lo citado precedentemente, se han tenido en cuenta en
la determinación de los Costos Propios de Distribución, del Régimen y
Cuadro Tarifario, así como también en las normas de calidad y las
condiciones generales de la prestación, a aplicar para el próximo
quinquenio, distintas observaciones expresadas en la Audiencia, entre
las cuales cabe mencionar las que en los siguientes Considerandos se
detallan.
Que en efecto, en la citada Audiencia se ha puesto de manifiesto en
forma reiterada la solicitud de aplicación de criterios de gradualidad
en la fijación de las tarifas que deben abonar los usuarios, lo cual se
ha considerado válido, como aplicación del criterio de razonabilidad en
el diseño de tarifas, respetando la proporcionalidad y permitiendo que
éstas sean afrontadas de manera previsible y en condiciones regulares
por los usuarios del servicio público de distribución de energía
eléctrica; como así también aplicar criterios de transparencia que
otorguen certeza a la determinación tarifaria regulada.
Que otro aspecto que ha sido expuesto en la Audiencia Pública es la
necesidad de la realización del control de las inversiones; entendiendo
este Ente que dicho control constituye un incentivo a las
DISTRIBUIDORAS para ejecutar las obras que permitan una mejora en la
calidad de la prestación del servicio público de distribución de
energía eléctrica, se ha establecido un Mecanismo de Control del Plan
de Inversiones.
Que también se ha manifestado en la Audiencia Pública la preocupación
por el criterio de aplicación de penalidades, que exime a las
DISTRIBUIDORAS de la responsabilidad ante interrupciones originadas en
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). En tal sentido, se establece
expresamente en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión, que fija las
Normas de Calidad de Servicio, que tal exención quedará sin efecto
cuando se regularice el funcionamiento del MEM y se eliminen las
actuales restricciones para celebrar contratos libremente pactados
entre los agentes del Mercado.
Que asimismo se ha receptado la observación realizada respecto de que
se presentan discordancias en la aplicación de intereses por pago en el
segundo vencimiento, por lo que se ha modificado el Reglamento de
Suministro a efectos de establecer el procedimiento para su
determinación.
Que además se ha manifestado preocupación por haberse detectado, en las
propuestas de las DISTRIBUIDORAS, cambios abruptos en los cargos fijos
correspondientes a ciertas categorías tarifarias. Ello ha derivado en
la decisión de no introducir cambios de estructuras tarifarias que
pudiesen generar distorsiones significativas respecto de los valores
pagados precedentemente por ciertos grupos de usuarios.
Que las DISTRIBUIDORAS han elaborado sus propuestas teniendo en cuenta
los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” dictados
por este organismo, calculando de acuerdo a su perspectiva los ingresos
necesarios para la prestación del servicio y las obligaciones
inherentes a tal prestación.
Que el ENRE, con asistencia de la consultora QUANTUM S.A, ha analizado
las mencionadas propuestas, y ha definido las Condiciones de la
Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica y
los valores de la remuneración para el próximo quinquenio 2017-2021,
teniendo en cuenta que la Ley N° 24.065 le ha impuesto como objetivos
principales proteger adecuadamente los derechos de los usuarios,
asegurando la sostenibilidad de la prestación del servicio.
Que el análisis de un estudio tarifario se efectúa en pasos sucesivos,
abordando cuatro grandes temas principales: 1) la demanda a satisfacer,
2) el sistema físico (el equipamiento) necesario para atender esa
demanda, 3) los costos, tanto en equipamiento de ese sistema como los
de su operación y mantenimiento y 4) la tarifa necesaria y su
asignación a las diferentes categorías de usuarios.
Que el análisis pormenorizado de los distintos aspectos mencionados
precedentemente está contenido en el Informe de Elevación de la
presente Resolución, elaborado por las Áreas Técnicas competentes, el
que obra en las actuaciones del Visto.
Que las empresas distribuidoras, a efectos de realizar sus propuestas
tarifarias, elaboraron proyecciones de demanda para el período
2017-2021, teniendo en cuenta las series históricas de venta de energía
en los sectores Residencial, Comercial, Industrial, Alumbrado Público y
Otros (servicios sanitarios, oficial y tracción).
Que a fin de realizar tales proyecciones, se utilizaron dos modelos;
uno de tipo analítico y econométrico y otro de control, mediante el
cual se obtuvo, por extrapolación lineal el número de usuarios y ventas
de cada sector corroborándose los resultados obtenidos por el primero.
Que verificada por la consultora la consistencia de las proyecciones
presentadas por las DISTRIBUIDORAS, se han adoptado dichos valores,
corregidos mediante la aplicación de los factores de pérdidas
regulatorios.
Que los valores de Curvas de Carga se han obtenido de un estudio de
caracterización de la carga, elaborado en función de datos de campañas
de medición realizadas en el año 2005, cuya validez ha sido verificada
comparando con datos actuales de curvas de carga globales.
Que para la determinación del sistema físico se tuvieron en cuenta las
instalaciones futuras de las ampliaciones, renovaciones y mejoras
tecnológicas en la red, con el objeto de recomponer los indicadores de
calidad de servicio y producto y abastecer adecuadamente el crecimiento
de la demanda.
Que para el cálculo de la Base de Capital, de acuerdo con lo
especificado en la Resolución ENRE N° 55/2016, se tuvieron en cuenta
los siguientes métodos: El Valor Nuevo de Reposición (VNR) de las
instalaciones reales y el VNR depreciado o Valor Depreciado Técnico
(VDT) y la Base de Capital Contable (BCC).
Que ambas empresas distribuidoras han expresado dificultades y
objeciones para la aplicación del método contable para la determinación
de la Base de Capital, aduciendo especialmente la dificultad en la
realización de la actualización de los valores contables, debido a que
los índices disponibles no eran adecuados para realizar los ajustes,
dado el largo período en estudio, que abarca desde el año 1992 hasta el
año 2015 y a que en dicho lapso se han sucedido diez años de vigencia
del régimen monetario de convertibilidad, la interrupción del mismo en
enero de 2002 y posteriores periodos de control del tipo de cambio y de
distorsión política de los índices calculados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC).
Que en consecuencia, ambas distribuidoras han formulado sus propuestas
calculando la Base de Capital en función de la metodología de Valor
Nuevo de Reposición y Valor Técnico Depreciado.
Que el Área Técnica a cargo de la realización de los estudios para la
RTI, ha realizado el cálculo de la Base de Capital en función del
método contable, utilizando para la actualización de los valores el
siguiente mecanismo: a efectos de mantener el valor real de la base de
capital regulada (BCR) o contable, se ha utilizado hasta el año 2001 el
índice de precios al consumidor de los Estados Unidos (Consummer Price
Index). A partir del 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor
nivel general de acuerdo con la serie que se utiliza para el cálculo
del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y
publica el BCRA. Esta serie de IPC (base 1999=100) se construye
mediante el método de “empalme hacia atrás” en base al IPC GBA del
INDEC hasta diciembre de 2006, el IPC-SL de la provincia de San Luis
hasta julio de 2012, el promedio simple de las variaciones de los
índices IPC-CABA (de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) e IPC-SL (de
la provincia de San Luis) hasta abril de 2016 y en base al nuevo IPC
GBA del INDEC de allí en adelante.
Que el resultado del mencionado estudio ha arrojado un valor superior
al resultante de aplicar la metodología del VNR, razón por la cual, se
ha adoptado el enfoque físico para la determinación de la Base de
Capital, considerando además que este método captura el costo de la
infraestructura de las empresas con detalle y apertura por típicos
constructivos asociados a los distintos niveles de red.
Que sobre la base de capital se aplicó la tasa de rentabilidad,
aprobada por Resolución ENRE N° 493/2016 y su rectificatoria, N°
494/2016, en términos reales antes de impuestos de DOCE COMA CUARENTA Y
SEIS POR CIENTO (12,46 %), a efectos de determinar la remuneración del
capital.
Que en dicha remuneración del capital se han tenido en cuenta el valor
de las depreciaciones de los bienes existentes a diciembre 2015, sin
tener en cuenta los bienes 100% depreciados, que no aportan
depreciación.
Que la determinación de los gastos de explotación técnicos, comerciales
y administrativos se efectúo mediante un modelo que valoriza los
recursos necesarios para la operación de la Distribuidora en base a una
Empresa Modelo con costos eficientes de operación, incorporando algunas
correcciones derivadas de ineficiencias actuales, considerando que el
quinquenio 2017-2021 constituye un período de adaptación, con el objeto
de que las empresas prestadoras puedan retornar a los estándares de
eficiencia alcanzados en épocas anteriores.
Que esos gastos se calcularon en forma anual, a partir de la red real,
incorporando cada año las instalaciones necesarias para alcanzar la
calidad de servicio exigida a lo largo del período tarifario, con una
mejora en el estado de las instalaciones por incremento en el
mantenimiento preventivo y las inversiones previstas.
Que la metodología aplicada para la determinación del requerimiento de
ingresos necesarios para cubrir los costos calculados para el período
tarifario 2017-2021, se definió teniendo en cuenta los lineamientos
establecidos por el ENRE en su Resolución Nº 55/2016.
Que a los efectos del cálculo de los Costos de Propios de Distribución
Reconocidos se han detraído del valor total de los requerimientos de
ingresos, los montos correspondientes a las actividades no reguladas
que desarrollan las DISTRIBUIDORAS.
Que los valores de los Costos Propios de Distribución fueron calculados
en función de los requerimientos de ingresos y las cantidades a
facturar para el año 2017, los que irán modificándose anualmente por
aplicación del Factor de Estímulo que se define en la presente
resolución.
Que respecto de la estructura tarifaria a aplicar, ambas empresas
concesionarias realizaron una propuesta de modificación de los
criterios vigentes hasta el presente, que el ENRE ha decidido no
adoptar, debido a que la aplicación de esta nueva estructura podría
generar cambios abruptos en los montos de las facturas de algunas
categorías de consumidores que no son deseables en un período de
corrección gradual de los precios relativos.
Que la estructura tarifaria aprobada es similar a la vigente, con
algunas modificaciones en los cargos a aplicar a los consumos de los
usuarios de la Tarifa 2 de Medianas Demandas y de la Tarifa 3 de
Grandes Demandas.
Que para la Categoría de Pequeñas Demandas de Uso Residencial y
General, se ha adoptado el criterio de lecturas de consumo con
periodicidad bimestral y facturación mensual, por lo cual los Cargos
Tarifarios se han determinado para períodos mensuales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24.065, su
reglamentación y las ACTAS ACUERDO, se ha definido un Mecanismo no
automático para la redeterminación de la remuneración de las
CONCESIONARIAS, a efectos de mantener la sustentabilidad
económico-financiera de la CONCESION, ante variaciones en los precios
de la economía.
Que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49
de la Ley N° 24.065, y en las PAUTAS DE LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL
contenidas en las ACTAS ACUERDO aludidas, se ha definido un factor de
estímulo, tendiente a dar a las DISTRIBUIDORAS una señal eficaz que las
incentive a operar de manera eficiente y reflejar a su vez en las
tarifas que paguen los usuarios, los beneficios derivados de las
mejoras en la eficiencia.
Que el Factor de Estímulo citado precedentemente se ha definido en
función de dos aspectos, el primero vinculado a la mejora de eficiencia
y/o ganancia de productividad (Factor X), que genera disminuciones en
la remuneración a las DISTRIBUIDORAS, y el segundo vinculado a la
ejecución de los Planes de Inversión presentados por las empresas, que
producirán incrementos de dicha remuneración, en la medida en que se
cumpla con dichos Planes de Inversión.
Que a efectos de asegurar el funcionamiento del mecanismo descripto en
el considerando precedente, resulta necesario implementar un Mecanismo
de Control de los Planes de Inversión presentados por las
DISTRIBUIDORAS en sus respectivas propuestas.
Que a fin de definir las condiciones de la prestación del servicio
público de distribución de energía eléctrica, que estarán vigentes para
el próximo quinquenio, incorporando todos los aspectos citados en los
considerandos precedentes, es necesario adecuar el Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario contenidos en el Subanexo 1 de los Contratos de
Concesión; el Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario
descripto en el Subanexo 2 de los Contratos de Concesión; las Normas de
Calidad del Servicio Público y Sanciones definidas en el Subanexo 4 de
los Contratos de Concesión, como así también el Reglamento de
Suministro.
Que por otra parte, en virtud de lo señalado en el tercer Considerando
de la Resolución ENRE Nº 215/2012, referido a que la reglamentación de
la Contribución Especial Reembolsable se encuentra vigente hasta tanto
entre en vigencia el cuadro tarifario resultante de la RTI, corresponde
por el presente acto derogar la Resolución ENRE Nº 215/2012, y su
similar modificatoria Nº 374/2012. Consecuentemente, la previsión
contenida en el Inciso 4) del Capítulo 5 del Subanexo 1 del Contrato de
Concesión, en caso de corresponder, será oportunamente reglamentada por
el ENRE.
Que dado el grado de avance de la instalación de Generación
Distribuida, resulta necesario reglamentar los aspectos concernientes a
este tema, referentes a las condiciones de inyección de excedentes de
los usuarios a las redes de las DISTRIBUIDORAS, medición de potencia,
tramos horarios, etc.
Que en virtud de la existencia de un Plan Piloto, por el que se han
venido instalando Medidores Autoadministrados en algunos suministros,
se estima conveniente incorporar al Régimen Tarifario que estará
vigente a partir del inicio de este nuevo período tarifario, las
condiciones para la instalación de este tipo de medición y definir el
encuadramiento tarifario de los consumos asociados.
Que como resultado de la RTI la remuneración anual reconocida a EDESUR
S.A. asciende a $ 10.536.113.725 de diciembre de 2015.
Que a fin de ajustar este valor al momento de entrada en vigencia del
nuevo cuadro tarifario, se procedió a actualizarlo a febrero de 2017
mediante la serie de IPC que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo
de Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BCRA.
Que esta serie de IPC (base 1999=100) se construye mediante el método
de “empalme hacia atrás” en base al IPC GBA del INDEC hasta diciembre
de 2006, el IPC-SL de la provincia de San Luis hasta julio de 2012, el
promedio simple de las variaciones de los índices IPC-CABA (de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) e IPC-SL (de la provincia de San Luis)
hasta abril de 2016 y en base al nuevo IPC GBA del INDEC de allí en
adelante.
Que para el mes de enero 2017, se estimó la variación de precios a
partir de la tasa anual equivalente a la considerada en el Presupuesto
Nacional para el año 2017.
Que, de esta forma, la remuneración de EDESUR S.A. asciende a la suma
de $ 14.539.836.941.
Que mediante Nota de fecha 24 de enero de 2017, este Ente informó a la
SECRETARÍA de ENERGÍA ELÉCTRICA (SEE) que se concluyó con el proceso de
RTI y se encuentra en condiciones de aprobar la estructura tarifaria y
el cuadro tarifario, a las empresas distribuidoras de jurisdicción
federal EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
Que asimismo se le solicitó que, por ser ámbito de su competencia,
determine los precios estacionales que se deben aplicar para la
elaboración de los cuadros tarifarios, como también los del Fondo
Nacional de Energía Eléctrica (FNDEE) y los del Fondo Fiduciario de
Energías Renovables (FODER).
Que por otra parte, también se le requirió que informe sobre cuál es la
senda de tarifas para este año, prevista por el Gobierno, que
compatibilice los objetivos y metas globales trazados para la economía
en su conjunto, con los criterios de que la tarifa provea a los
concesionarios ingresos suficientes para cubrir costos de una operación
eficiente.
Que a esos efectos, sería necesario determinar la gradualidad de la
aplicación de la nueva estructura y cargos tarifarios.
Que mediante Nota Número NO-2017-01311148-APN-DDYME-MEM del 31 de enero
de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (MEyM) comunica a este Ente
que con respecto al precio estacional a aplicar para la elaboración de
los cuadros tarifarios, el valor del recargo del FNDEE y el valor del
cargo específico del FODER deberá estarse a lo establecido mediante la
Resolución SEE N° 20/2017 del 27 de enero de 2017.
Que asimismo, con relación a la aplicación de la nueva estructura y
cargos tarifarios, el MEyM entiende oportuno y conveniente instruir al
ENRE a limitar el incremento del VAD surgido como resultado del proceso
de RTI a aplicar a partir del 1° de febrero de 2017, a un máximo de
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) respecto del VAD vigente a la fecha,
debiendo completar la aplicación del valor restante del nuevo VAD, en
dos etapas: la primera en noviembre de 2017 y la última, en febrero de
2018.
Que además, dispone que el ENRE debe reconocer a EDENOR S.A. y a EDESUR
S.A., la diferencia del VAD que se produce por la aplicación de la
gradualidad del incremento tarifario reconocido en la RTI, en 48
(CUARENTA Y OCHO) cuotas a partir del 1° de febrero de 2018, las cuales
se incorporarán al valor del VAD resultante a esa fecha.
Que en función de todo lo expuesto precedentemente, este Ente procedió
a calcular los cuadros tarifarios de distribución derivados de la
instrucción impartida por el MEyM y lo establecido en la Resolución SEE
N° 20/2017.
Que se ha emitido el Dictamen Legal establecido por el Artículo 7
Inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está
facultado para el dictado de la presente Resolución en virtud lo
dispuesto en las Cláusulas Décimo Cuarta y Décimo Tercera,
respectivamente, de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual
suscriptas entre la Ex UNIREN y EDENOR S.A. y EDESUR S.A., ratificadas,
respectivamente, por los Decretos N° 1.957 y N° 1.959, ambos de fecha
28 de diciembre de 2006, y en los Artículos 56 Incisos b), r) y s) y 63
Inciso g) de la Ley Nº 24.065, así como la reglamentación del Artículo
56, Inciso b.2) de la Ley N° 24.065 aprobada por el Decreto PEN N°
1.398/1992.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución
resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) contenidos en el ANEXO
I de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de
la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de febrero de 2017, los que serán de aplicación a
partir del 1º de febrero de 2018.
ARTÍCULO 2° — Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución de
EDESUR S.A. contenidos en el ANEXO II de este Acto del cual forma parte
integrante, que serán aplicables a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1° de noviembre de 2017.
(Expresión
rectificada por art. 1º de la Resolución
Nº 80/2017 del Ente Nacional
Regulador de la Electricidad B.O. 02/02/1979)
ARTÍCULO 3° — Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución de
EDESUR S.A. contenidos en el ANEXO III de este acto del cual forma
parte integrante, que serán aplicables a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1° de febrero de 2017.
(Expresión
rectificada por art. 2º de la Resolución
Nº 80/2017 del Ente Nacional
Regulador de la Electricidad B.O. 02/02/1979)
ARTÍCULO 4° — Establecer que la diferencia resultante entre el Costo
Propio de Distribución aprobado y los ingresos realmente recibidos por
la aplicación de los Cuadro indicados en los Artículos 1, 2 y 3
precedentes, será incorporada mensualmente en el Costo Propio de
Distribución, a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de
enero de 2022.
(Artículo rectificado por art. 15° de la Resolución N° 525/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 01/11/2017)
ARTÍCULO 5° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
contenidos en el ANEXO IV de este acto del cual forma parte integrante,
con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de
medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 6° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS
(10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de
energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en
su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, se haya reducido en al menos DIEZ POR CIENTO (10%) y no más
del VEINTE POR CIENTO (20%), contenidos en el ANEXO V de este acto del
cual forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 7° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS
(10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de
energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en
su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, se haya reducido en más del VEINTE POR CIENTO (20%),
contenidos en el ANEXO V de este acto del que forma parte integrante,
con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de
medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 8° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios alcanzado por los criterios
definidos en el ANEXO I de la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA (MEyM) N° 219/2016, para el consumo mensual promedio excedente
de 150 kWh/mes y siempre que el consumo de energía sea menor o igual al
registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año
con historial de consumo posterior a dicho período, contenidos en el
ANEXO VI de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a
partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores
posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 9° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios
definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos
mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su
defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y
hasta 600 kWh/mes, contenidos en el ANEXO VI de este Acto del que forma
parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 10. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios
definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos
mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su
defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y
superior a 600 kWh/mes, contenidos en el Anexo VI de este Acto del que
forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 11. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzado por
los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N°
219/2016, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y
siempre que el consumo de energía sea menor o igual al registrado en
igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial
de consumo posterior a dicho período, contenidos en el Anexo VII de
este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 12. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por
los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N°
219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del
año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo
posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente
de 600 kWh/mes y hasta 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo VII de este
Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 13. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por
los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N°
219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del
año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo
posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente
de 600 kWh/mes y mayores a 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo VII a
este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 14. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables a las “Entidades de Bien Público” contenidos en el ANEXO
VIII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir
de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a
la cero hora del 1º de febrero de 2017.
ARTÍCULO 15. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
contenidos en el Anexo IX a este Acto del que forma parte integrante,
con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de
medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 16. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS
(10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de
energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en
su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, se haya reducido en al menos DIEZ POR CIENTO (10%) y no más
del VEINTE POR CIENTO (20%), contenidos en el ANEXO X de este Acto del
cual forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 17. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS
(10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de
energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en
su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, se haya reducido en más del VEINTE POR CIENTO (20%),
contenidos en el ANEXO X de este Acto del que forma parte integrante,
con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de
medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 18. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios alcanzado por los criterios
definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, para el
consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y siempre que el
consumo de energía sea menor o igual al registrado en igual período del
año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo
posterior a dicho período, contenidos en el Anexo XI de este acto del
que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 19. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios
definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos
mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su
defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y
hasta 600 kWh/mes, contenidos en el ANEXO XI de este Acto del que forma
parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 20. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios
definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos
mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su
defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho
período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y
superior a 600 kWh/mes, contenidos en el Anexo XI de este Acto del que
forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del
1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 21. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzado por
los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N°
219/2016, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y
siempre que el consumo de energía sea menor o igual al registrado en
igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial
de consumo posterior a dicho período, contenidos en el Anexo XII de
este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 22. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por
los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N°
219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del
año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo
posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente
de 600 kWh/mes y hasta 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo XII de este
Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 23. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por
los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N°
219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del
año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo
posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente
de 600 kWh/mes y mayores a 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo XII de
este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la
cero hora del 1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 24. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A.
aplicables a las “Entidades de Bien Público” contenidos en el Anexo
XIII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir
de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a
la cero hora del 1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 25. — Aprobar el Anexo XIV de este acto del que forma parte
integrante, que sustituye el Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro
Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.
ARTÍCULO 26. — Aprobar el Anexo XV de este acto del que forma parte
integrante, que sustituye el Subanexo 2 “Procedimiento para la
determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR
S.A.
ARTÍCULO 27. — Aprobar el Anexo XVI de este acto del que forma parte
integrante, que sustituye el Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio
Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.
ARTÍCULO 28. — Aprobar el Anexo XVII que forma parte integrante de este
acto, que sustituye el Reglamento de Suministro, establecido
inicialmente por la Res ex SEE N° 168/1992 y modificado por la
Resolución ENRE N° 82/2002.
ARTÍCULO 29. — Aprobar el Anexo XVIII “Seguimiento Físico del Plan de
Inversiones en el marco de la Revisión Tarifaria Integral para el
período 2017-2021”, que forma parte integrante de este Acto.
ARTÍCULO 30. — Dejar sin efecto a partir de la facturación emitida el
1° de febrero de 2017 los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1
de la Resolución ENRE N° 347/2012 y su modificatoria.
ARTÍCULO 31. — Derogar la Resolución ENRE N° 215/2012 y la Resolución
ENRE N° 374/2012.
ARTÍCULO 32. — Establecer el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, dentro
del cual el ENRE determinará la reglamentación de los aspectos
concernientes a la vinculación de la Generación Distribuida con las
redes del sistema de distribución de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 33. — Establecer el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, dentro
del cual, el ENRE fijará las condiciones para la instalación de
Medidores Autoadministrados y definirá el encuadramiento tarifario de
los consumos asociados.
ARTÍCULO 34. — Dentro del término de CINCO (5) días corridos de
notificada la presente resolución la distribuidora EDESUR S.A. deberá
publicar sus cuadros tarifarios en por lo menos DOS (2) diarios de
mayor circulación de su área de concesión.
ARTÍCULO 35. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. — Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de
Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 37. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/02/2017 N° 5442/17 v. 01/02/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX,
AnexoX, AnexoXI,
AnexoXII, AnexoXIII,
AnexoXIV, AnexoXV,
AnexoXVI, AnexoXVII,
AnexoXVIII).
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")