MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 20-E/2017

Mendoza, 2a. Sección, 24/01/2017

VISTO el Expediente Nº S93:0011191/2016, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011, C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011 y C.8 de fecha 14 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se tramita la certificación de los dosificadores de Dimetil Dicarbonato (DMDC) utilizados en la industria vitivinícola.

Que la Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011, autoriza como práctica enológica lícita, la adición de DMDC al vino al momento del embotellado, entendiéndose como tal a la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o menor a CINCO LITROS (5 l), y en vinos que posean un límite máximo de CERO COMA VEINTITRÉS MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l) de metanol, y con una dosis que no debe superar los DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l), expresada en DMDC.

Que asimismo, la Resolución Nº C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011, establece que todo equipo para la dosificación o agregado de DMDC al vino debe ser autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Que la Resolución Nº C.8 de fecha 14 de abril de 2014, fija como límite máximo para la liberación de vinos al consumo, un contenido de metanol de CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400 mg/l) equivalente a CERO COMA CINCUENTA Y UN MILILITROS POR LITRO (0,51 ml/l) para los vinos tintos y DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/l) equivalente a CERO COMA TREINTA Y DOS MILILITROS POR LITRO (0,32 ml/l) para los vinos blancos y rosados.

Que en la actualidad se encuentran en el mercado distintas marcas y modelos de dosificadores de DMDC, los cuales requieren verificaciones y mantenimientos periódicos y especializados que aseguren la dosificación del producto con precisión.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Resolución Nº C.50/11 no prevee una certificación de aptitud técnica para estos equipamientos, resulta procedente su exigencia.

Que así mismo resulta necesario adecuar los límites de metanol de los vinos antes del tratamiento de dosificación de DMDC.

Que es fundamental realizar el control del contenido final de metanol de los productos dosificados con DMDC después de transcurrido el tiempo necesario para su hidrólisis completa.

Que atento a lo expuesto resulta procedente normar al respecto como así también dejar sin efecto el Punto 3º y 4º de la Resolución Nº C.49/11 y el Punto 2º de la Resolución Nº C.50/11.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Todos los dosificadores de Dimetil Dicarbonato (DMDC) utilizados en la industria vitivinícola deberán contar con las verificaciones y mantenimientos especificados por el fabricante y aquellos que sean necesarios para asegurar su correcto funcionamiento.

ARTÍCULO 2º — Cada equipo dosificador deberá estar acompañado de un certificado anual emitido por el fabricante o empresa autorizada por éste para tal fin, identificado por su marca y número de serie, donde conste que se han realizado los servicios mencionados en el Punto 1º antedicho y que el referido equipamiento se encuentra en condiciones operativas normales.

ARTÍCULO 3º — Cada dosificador de DMDC también deberá contar con un Certificado de Conformidad de Aptitud Técnica emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) que deberá acompañar al equipo, debiéndose renovar el mismo de acuerdo al vencimiento que figure en el certificado de tal forma que se encuentre siempre vigente.

ARTÍCULO 4º — En caso que el equipo dosificador quede fuera de servicio por alguna avería, deberán renovarse los certificados mencionados en el Punto 2º y 3º de la presente resolución, previo a su nueva puesta en funcionamiento operativo.

ARTÍCULO 5º — El establecimiento inscripto ante el INV donde se encuentre el equipamiento es el responsable del cumplimiento de los artículos precedentes.

ARTÍCULO 6º — El tratamiento de dosificación de DMDC solo podrá aplicarse a vinos blancos y rosados que posean un contenido de metanol menor a CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (150 mg/l), equivalente a CERO COMA DIECINUEVE MILILITROS POR LITRO (0,19 ml/l) y para vinos tintos que posean un contenido de metanol menor a TRESCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (300 mg/l), equivalente a CERO COMA TREINTA Y OCHO MILILITROS POR LITRO (0,38 ml/l); siendo la dosis máxima a utilizar inferior a DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l) expresada en DMDC, cuya adición sólo podrá efectuarse inmediatamente antes del embotellado, entendiéndose como tal, a la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o menor a CINCO LITROS (5 l).

ARTÍCULO 7º — El establecimiento inscripto ante el INV que realice dosificaciones de DMDC, deberá realizar el control del contenido final de metanol de los productos dosificados, el que deberá quedar reflejado en un registro, efectuándose este análisis después de transcurrido el tiempo necesario para la hidrólisis total del DMDC, tiempo durante el cual no deberá consumirse ni analizarse organolépticamente el producto tratado. Por otro lado deberá verificar que el contenido de metanol obtenido sea igual o inferior al esperado.

ARTÍCULO 8º — En los establecimientos inscriptos ante el INV, no deberá encontrarse DMDC fuera de los plazos de vencimiento indicados por el fabricante, siendo su responsabilidad la disposición final de los mismos para no ser utilizados.

ARTÍCULO 9º — Las infracciones al presente régimen serán sancionadas de conformidad con las previsiones de la Ley General de Vinos Nº 14.878, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, según los hechos que se constaten.

ARTÍCULO 10. — Se establece el 1º de junio de 2017 como plazo máximo para la presentación del certificado mencionado en el Punto 3º de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. — Deróganse a partir de la vigencia del presente acto administrativo el Punto 3º y Punto 4º de la Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011 y el Punto 2º de la Resolución Nº C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplido archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.

e. 03/02/2017 N° 5464/17 v. 03/02/2017