Resolución 3-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2017
VISTO lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Anexo III de la
Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344 de los Juicios
contra el Estado Nacional, aprobado por el Decreto N° 1116/2000; la
Resolución PTN N° 86/02; la Ley N° 12.954 y su Decreto reglamentario N°
34.952/47; la Ley N° 24.667; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario extremar los esfuerzos tendientes al recupero de
activos y la reparación de los daños sufridos por el Estado como
consecuencia de actividades ilícitas.
Que ese cometido cumple el doble propósito de procurar el retorno de fondos públicos y de combatir la impunidad.
Que la recuperación de activos constituye uno de los objetivos
centrales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
(cfr. art. 51 y siguientes de la Ley N.° 26.097) y de la Convención
Interamericana contra la Corrupción (cfr. art. XV de la Ley N.° 24.759).
Que, en ese orden, durante el año 2016 se han presentado en el Congreso
de la Nación diversos proyectos legislativos a fin de regular la
extinción de dominio de bienes provenientes de ilícitos.
Que una ley de esa naturaleza constituiría una herramienta sumamente
valiosa para lograr los objetivos antes mencionados, cuya trascendencia
institucional y ética es innegable.
Que, sin embargo, a la fecha ninguna de esas iniciativas ha sido
sancionada por el Congreso; si bien una de ellas –el proyecto de
Régimen de Extinción de Dominio y Repatriación de Bienes (1881, 358,
1019 y 1406- D-16-OD 247– cuenta con media sanción por parte de la
Cámara de Diputados y fue incluido en el temario de las sesiones
extraordinarias del último período legislativo.
Que es necesario potenciar los mecanismos legales actualmente vigentes para la consecución de los objetivos antes descriptos.
Que, en ese sentido, cabe tener presente las atribuciones propias de
los Jueces en lo que concierne a la traba de medidas cautelares y, en
su caso, el decomiso de bienes en el marco de los procesos penales.
Que, asimismo, conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal
N° 27.148, corresponde a este desarrollar una política activa orientada
a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos
provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente
aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado
(cfr. art. 35 de la ley citada y la Resolución PGN N.° 134/09).
Que, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Jueces y
Magistrados del Ministerio Público Fiscal en lo que concierne a la
traba de medidas cautelares y, en su caso, decomiso de bienes en el
marco de los procesos penales, es necesario resaltar que la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada cuenta con la
posibilidad de instar acciones y medidas resarcitorias.
Que si bien la decisión de promover acciones judiciales es resorte de
las autoridades enumeradas en el art. 1° del Decreto N° 411/80; el
Decreto N° 1116/00 creó el Registro Único de Juicios del Estado
Nacional como un sistema de información y registro que refleja la
naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las
características de los juicios en los que el Estado Nacional es parte.
Que dicha información puede resultar de interés para distintos
organismos en el ámbito de sus respectivas competencias; así, por caso,
conforme el art. 104 inc. o) de la Reglamentación aprobada mediante el
Decreto N.° 1744/07, corresponde a la Sindicatura General de la Nación
Verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones y entidades
sujetas a su control, de las medidas tendientes a la prosecución
oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales
causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de
las respectivas causas. Por su parte, la Oficina Anticorrupción es
competente para Constituirse en parte querellante en los procesos en
que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito
de su competencia (art. 2°, inc. e del Decreto N.° 102/99).
Que, a la luz del interés estatal comprometido en la recuperación de
activos provenientes de delitos contra la Administración Pública, es
conveniente que los servicios jurídicos de los organismos públicos
comprendidos en el Art. 6° de la Ley N.° 25.344 vuelquen en el Sistema
Único Informático para la Gestión Judicial —SIGEJ— los datos
correspondientes a los procesos penales en que se investiguen tales
ilícitos, a cuyo fin se creó el módulo penal.
Que, en este contexto, resulta conveniente crear un registro especial a
fin de transparentar y sistematizar la información relativa a la
intervención de los servicios jurídicos públicos en los procesos
penales en los que se investiguen presuntos delitos contra la
Administración Pública en los términos del Libro Segundo, Títulos VI y
XI del Código Penal de la Nación.
Que, como se desprende, entre otras medidas, de la Resolución N.°
26-E/2016, este organismo ha fijado como uno de sus objetivos
prioritarios que el Estado Nacional cuente con información completa,
veraz y oportuna sobre sus intereses comprometidos en juicio.
Que el Procurador del Tesoro de la Nación se encuentra facultado para
impartir instrucciones generales y especiales y dictar las resoluciones
necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y
profesional que le corresponde con arreglo a la Ley Nº 12.954 y su
Decreto Reglamentario Nº 34.952/47.
Que la presente se fundamenta, también, en las facultades que resultan
de lo dispuesto por la Ley N° 24.667, y lo normado por el artículo 16
del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344,
aprobada Decreto N° 1116/2000.
Por ello,
EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Auditoría, el Registro de Procesos Penales relativos a Delitos contra
la Administración Pública, el que constituirá un subsistema integrante
del Sistema Único Informático para la Gestión Judicial.
ARTÍCULO 2° — Cuando el Estado Nacional interviniere como denunciante o
querellante en un proceso penal en el que se investigue la comisión de
delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos VI y XI del Código Penal
de la Nación contra la Administración Pública Nacional centralizada o
descentralizada, los responsables de los servicios jurídicos incluidos
en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán volcar en dicho Registro
los siguientes datos: (i) las partes intervinientes en el proceso
penal; (ii) si el Estado se ha constituido como actor civil o
querellante; (iii) el tipo de delito investigado; (iv) la existencia de
medidas cautelares; (v) de ser posible, el monto estimado del perjuicio
fiscal; (vi) en su caso, la existencia de procesos conexos o sumarios
administrativos vinculados a los mismos hechos y (vii) cualquier otro
dato que estime de interés.
ARTÍCULO 3° — Estos datos serán registrados a través del Sistema Único
Informático para la Gestión Judicial, en los términos Y plazos
impuestos por artículo 2° del Anexo III de la Reglamentación del
Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobado por Decreto N° 1116/2000 y su
normativa complementaria.
ARTÍCULO 4° — Instruir a la Dirección Nacional de Auditoría de la
Procuración del Tesoro de la Nación, a efectos de llevar a cabo las
tareas de supervisión y apoyo técnico que pueda requerir el
cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Cuando los responsables de los servicios jurídicos
mencionados en el artículo 2° adviertan, a partir de su evaluación
técnico-jurídica, la pertinencia de que el Estado Nacional se
constituya como actor civil en los procesos penales mencionados en el
artículo 2°, como así también cualquier otra vía procesal para obtener
el resarcimiento de los daños, deberán formular las recomendaciones
correspondientes a las autoridades mencionadas en el art. 1° del
Decreto N.° 411/80. Tales recomendaciones deberán, a su vez, ser
puestas en conocimiento de esta Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 6° — La Dirección Nacional de Auditoría de esta Procuración
del Tesoro deberá dictar una disposición en la que se establezcan los
aspectos procedimentales para el acceso al Registro creado mediante
esta resolución.
ARTÍCULO 7° — La Dirección Nacional de Auditoría coordinará las
comunicaciones a todas las delegaciones del Cuerpo de Abogados del
Estado.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y oportunamente, archívese. — Carlos Francisco Balbín.
e. 03/02/2017 N° 5620/17 v. 03/02/2017