PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

Resolución 3-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2017

VISTO lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344 de los Juicios contra el Estado Nacional, aprobado por el Decreto N° 1116/2000; la Resolución PTN N° 86/02; la Ley N° 12.954 y su Decreto reglamentario N° 34.952/47; la Ley N° 24.667; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario extremar los esfuerzos tendientes al recupero de activos y la reparación de los daños sufridos por el Estado como consecuencia de actividades ilícitas.

Que ese cometido cumple el doble propósito de procurar el retorno de fondos públicos y de combatir la impunidad.

Que la recuperación de activos constituye uno de los objetivos centrales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (cfr. art. 51 y siguientes de la Ley N.° 26.097) y de la Convención Interamericana contra la Corrupción (cfr. art. XV de la Ley N.° 24.759).

Que, en ese orden, durante el año 2016 se han presentado en el Congreso de la Nación diversos proyectos legislativos a fin de regular la extinción de dominio de bienes provenientes de ilícitos.

Que una ley de esa naturaleza constituiría una herramienta sumamente valiosa para lograr los objetivos antes mencionados, cuya trascendencia institucional y ética es innegable.

Que, sin embargo, a la fecha ninguna de esas iniciativas ha sido sancionada por el Congreso; si bien una de ellas –el proyecto de Régimen de Extinción de Dominio y Repatriación de Bienes (1881, 358, 1019 y 1406- D-16-OD 247– cuenta con media sanción por parte de la Cámara de Diputados y fue incluido en el temario de las sesiones extraordinarias del último período legislativo.

Que es necesario potenciar los mecanismos legales actualmente vigentes para la consecución de los objetivos antes descriptos.

Que, en ese sentido, cabe tener presente las atribuciones propias de los Jueces en lo que concierne a la traba de medidas cautelares y, en su caso, el decomiso de bienes en el marco de los procesos penales.

Que, asimismo, conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148, corresponde a este desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado (cfr. art. 35 de la ley citada y la Resolución PGN N.° 134/09).

Que, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Jueces y Magistrados del Ministerio Público Fiscal en lo que concierne a la traba de medidas cautelares y, en su caso, decomiso de bienes en el marco de los procesos penales, es necesario resaltar que la Administración Pública Centralizada y Descentralizada cuenta con la posibilidad de instar acciones y medidas resarcitorias.

Que si bien la decisión de promover acciones judiciales es resorte de las autoridades enumeradas en el art. 1° del Decreto N° 411/80; el Decreto N° 1116/00 creó el Registro Único de Juicios del Estado Nacional como un sistema de información y registro que refleja la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado Nacional es parte.

Que dicha información puede resultar de interés para distintos organismos en el ámbito de sus respectivas competencias; así, por caso, conforme el art. 104 inc. o) de la Reglamentación aprobada mediante el Decreto N.° 1744/07, corresponde a la Sindicatura General de la Nación Verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas. Por su parte, la Oficina Anticorrupción es competente para Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia (art. 2°, inc. e del Decreto N.° 102/99).

Que, a la luz del interés estatal comprometido en la recuperación de activos provenientes de delitos contra la Administración Pública, es conveniente que los servicios jurídicos de los organismos públicos comprendidos en el Art. 6° de la Ley N.° 25.344 vuelquen en el Sistema Único Informático para la Gestión Judicial —SIGEJ— los datos correspondientes a los procesos penales en que se investiguen tales ilícitos, a cuyo fin se creó el módulo penal.

Que, en este contexto, resulta conveniente crear un registro especial a fin de transparentar y sistematizar la información relativa a la intervención de los servicios jurídicos públicos en los procesos penales en los que se investiguen presuntos delitos contra la Administración Pública en los términos del Libro Segundo, Títulos VI y XI del Código Penal de la Nación.

Que, como se desprende, entre otras medidas, de la Resolución N.° 26-E/2016, este organismo ha fijado como uno de sus objetivos prioritarios que el Estado Nacional cuente con información completa, veraz y oportuna sobre sus intereses comprometidos en juicio.

Que el Procurador del Tesoro de la Nación se encuentra facultado para impartir instrucciones generales y especiales y dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde con arreglo a la Ley Nº 12.954 y su Decreto Reglamentario Nº 34.952/47.

Que la presente se fundamenta, también, en las facultades que resultan de lo dispuesto por la Ley N° 24.667, y lo normado por el artículo 16 del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, aprobada Decreto N° 1116/2000.

Por ello,

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de Auditoría, el Registro de Procesos Penales relativos a Delitos contra la Administración Pública, el que constituirá un subsistema integrante del Sistema Único Informático para la Gestión Judicial.

ARTÍCULO 2° — Cuando el Estado Nacional interviniere como denunciante o querellante en un proceso penal en el que se investigue la comisión de delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos VI y XI del Código Penal de la Nación contra la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, los responsables de los servicios jurídicos incluidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán volcar en dicho Registro los siguientes datos: (i) las partes intervinientes en el proceso penal; (ii) si el Estado se ha constituido como actor civil o querellante; (iii) el tipo de delito investigado; (iv) la existencia de medidas cautelares; (v) de ser posible, el monto estimado del perjuicio fiscal; (vi) en su caso, la existencia de procesos conexos o sumarios administrativos vinculados a los mismos hechos y (vii) cualquier otro dato que estime de interés.

ARTÍCULO 3° — Estos datos serán registrados a través del Sistema Único Informático para la Gestión Judicial, en los términos Y plazos impuestos por artículo 2° del Anexo III de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobado por Decreto N° 1116/2000 y su normativa complementaria.

ARTÍCULO 4° — Instruir a la Dirección Nacional de Auditoría de la Procuración del Tesoro de la Nación, a efectos de llevar a cabo las tareas de supervisión y apoyo técnico que pueda requerir el cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Cuando los responsables de los servicios jurídicos mencionados en el artículo 2° adviertan, a partir de su evaluación técnico-jurídica, la pertinencia de que el Estado Nacional se constituya como actor civil en los procesos penales mencionados en el artículo 2°, como así también cualquier otra vía procesal para obtener el resarcimiento de los daños, deberán formular las recomendaciones correspondientes a las autoridades mencionadas en el art. 1° del Decreto N.° 411/80. Tales recomendaciones deberán, a su vez, ser puestas en conocimiento de esta Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 6° — La Dirección Nacional de Auditoría de esta Procuración del Tesoro deberá dictar una disposición en la que se establezcan los aspectos procedimentales para el acceso al Registro creado mediante esta resolución.

ARTÍCULO 7° — La Dirección Nacional de Auditoría coordinará las comunicaciones a todas las delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y oportunamente, archívese. — Carlos Francisco Balbín.

e. 03/02/2017 N° 5620/17 v. 03/02/2017