MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 28-E/2017
Mendoza, 2a. Sección, 02/02/2017
VISTO el Expediente N° S93:0012860/2016, la Ley General de Vinos N°
14.878, las Resoluciones Nros. C.121 del 12 de marzo de 1993, C.34 del
16 de agosto de 2011 y la Disposición Nº 1.139 del 12 de marzo de 1993,
todas del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación
para agilizar la tramitación da la importación y exportación de
pequeños volúmenes de vinos o mostos, optimizando los controles
realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que por la Resolución N° C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, se
establecen los requisitos y límites de composición analítica exigidos
para la importación de productos vitivinícolas establecidos en la Ley
General de Vinos N° 14.878 y normas complementarias.
Que la reglamentación vigente establece las normas para trámites de
exportaciones de productos vitivinícolas, entre las cuales se incluyen
la obtención de Análisis de Exportación.
Que en virtud de la Resolución N° C.34 de fecha 16 de agosto de 2011,
se establecieron excepciones a la tramitación de Análisis de Libre
Circulación y Análisis de Exportación, fijando límites y condiciones
que deben ser reconsideradas en función de criterios de fiscalización
acordes con la práctica comercial actual.
Que las importaciones y exportaciones de mercaderías que se remitan
utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de
Servicios Postales / Courrier en aplicación de la Resolución Nº 2.436
de fecha 16 de julio de 1996 de la ex-Administración Nacional de
Aduanas, no deben estar alcanzadas por la intervención del INV a los
efectos que puedan ser tramitadas por procedimiento simplificado ante
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICO (AFIP), no afectando el control que realiza el
Organismo en las diferentes etapas de comercialización.
Que en consecuencia, deben adecuarse las disposiciones adoptadas por la Resolución Nº C.34/11.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Exímase del “Análisis de Exportación” o de la extracción
de muestras por “Control Importación”, a las partidas de vinos y mostos
que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u
Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son
beneficiarios.
b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se
encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se
beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad
total no sea superior a SESENTA LITROS (60).
c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los
realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que
estén contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y
que no excedan los TREINTA LITROS (30 I).
d) Los productos que estén destinados a rancho, para provisiones de a
bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.
e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 l) por producto.
f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE
LITROS (12 I) y de hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo
producto.
g) Los envíos de hasta SESENTA LITROS (60 I) que formen parte de los
efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.
h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los
particulares que no excedan los QUINCE LITROS (15 I) por pasajero y que
formen parte de su equipaje.
i) Las muestras sin valor comercial que tengan como objeto concretar
operaciones comerciales, hasta un volumen de CIEN LITROS (100 l), con
un máximo de DIECIOCHO LITROS (18 l) de un mismo producto.
ARTÍCULO 2º — Las dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho aduanero de importación o exportación.
ARTÍCULO 3º — Todos los productos que se exporten al amparo de la
presente resolución, deberán contar con el correspondiente Análisis de
Libre Circulación habilitado y en vigencia. En caso de requerir algún
tipo de certificado deberá tener el correspondiente Análisis de
Exportación.
ARTÍCULO 4º — Los vinos contemplados en el Artículo 1º precedente que
se envíen utilizando los servicios de empresas habilitadas como
Prestadores de Servicios Postales / Courrier, deberán contar con el
respectivo Análisis de Libre Circulación, no debiendo solicitarse la
presentación del mismo como condicionamiento para autorizar la
exportación.
ARTÍCULO 5º — Los vinos argentinos que se envíen por el Régimen de
Rancho deberán indicar en sus marbetes el correspondiente número de
Análisis de Libre Circulación.
ARTÍCULO 6º — Los productos importados, contemplados en el Artículo 1º
de la presente resolución, que sean comercializados o destinados al
consumo humano deberán ingresar fraccionados y etiquetados y poseer un
certificado de análisis extendido por laboratorio oficial o reconocido
por las autoridades sanitarias del país de origen, donde conste su
aptitud para el consumo.
ARTÍCULO 7º — Los productos importados que ingresen utilizando los
servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios
Postales / Courrier estarán exceptuados de la presentación del
certificado de análisis mencionado precedentemente, sin perjuicio de
los controles posteriores que realizará el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) sobre dichos productos.
ARTÍCULO 8º — Los importadores inscriptos obtendrán la Aptitud para la
Libre Circulación de los productos contemplados el Artículo 1°, inciso
e) que antecede, de acuerdo al régimen de Declaración Jurada
establecido en las Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de enero de 1992
y C.127 de fecha 16 de abril de 1993.
Asimismo deberán comunicar oportunamente el momento y lugar donde
practique la utilización de los mismos a los efectos de los controles
que el INV estime realizar.
ARTÍCULO 9º — Las partidas de vinos, mostos, y otros productos
relacionados con la industria vitivinícola (material de referencia,
muestras de ensayos interlaboratorios, muestras de productos
enológicos, etc.) de hasta QUINCE LITROS (15 l) o QUINCE KILOS (15 kg.)
que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o
técnica a Organismos Nacionales, Universidades, entidades
certificadoras, y otras entidades afines, utilizando los servicios de
empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier
quedarán exceptuadas de la presentación de cualquier análisis y/o
certificado.
ARTÍCULO 10. — Derógase la Resolución Nº C.34 de fecha 16 de agosto de 2011.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 07/02/2017 N° 6133/17 v. 07/02/2017