MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 28-E/2017

Mendoza, 2a. Sección, 02/02/2017

VISTO el Expediente N° S93:0012860/2016, la Ley General de Vinos N° 14.878, las Resoluciones Nros. C.121 del 12 de marzo de 1993, C.34 del 16 de agosto de 2011 y la Disposición Nº 1.139 del 12 de marzo de 1993, todas del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación para agilizar la tramitación da la importación y exportación de pequeños volúmenes de vinos o mostos, optimizando los controles realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Que por la Resolución N° C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, se establecen los requisitos y límites de composición analítica exigidos para la importación de productos vitivinícolas establecidos en la Ley General de Vinos N° 14.878 y normas complementarias.

Que la reglamentación vigente establece las normas para trámites de exportaciones de productos vitivinícolas, entre las cuales se incluyen la obtención de Análisis de Exportación.

Que en virtud de la Resolución N° C.34 de fecha 16 de agosto de 2011, se establecieron excepciones a la tramitación de Análisis de Libre Circulación y Análisis de Exportación, fijando límites y condiciones que deben ser reconsideradas en función de criterios de fiscalización acordes con la práctica comercial actual.

Que las importaciones y exportaciones de mercaderías que se remitan utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier en aplicación de la Resolución Nº 2.436 de fecha 16 de julio de 1996 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, no deben estar alcanzadas por la intervención del INV a los efectos que puedan ser tramitadas por procedimiento simplificado ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO (AFIP), no afectando el control que realiza el Organismo en las diferentes etapas de comercialización.

Que en consecuencia, deben adecuarse las disposiciones adoptadas por la Resolución Nº C.34/11.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Exímase del “Análisis de Exportación” o de la extracción de muestras por “Control Importación”, a las partidas de vinos y mostos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.

b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea superior a SESENTA LITROS (60).

c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que estén contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que no excedan los TREINTA LITROS (30 I).

d) Los productos que estén destinados a rancho, para provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.

e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 l) por producto.

f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE LITROS (12 I) y de hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo producto.

g) Los envíos de hasta SESENTA LITROS (60 I) que formen parte de los efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.

h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que no excedan los QUINCE LITROS (15 I) por pasajero y que formen parte de su equipaje.

i) Las muestras sin valor comercial que tengan como objeto concretar operaciones comerciales, hasta un volumen de CIEN LITROS (100 l), con un máximo de DIECIOCHO LITROS (18 l) de un mismo producto.

ARTÍCULO 2º — Las dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho aduanero de importación o exportación.

ARTÍCULO 3º — Todos los productos que se exporten al amparo de la presente resolución, deberán contar con el correspondiente Análisis de Libre Circulación habilitado y en vigencia. En caso de requerir algún tipo de certificado deberá tener el correspondiente Análisis de Exportación.

ARTÍCULO 4º — Los vinos contemplados en el Artículo 1º precedente que se envíen utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier, deberán contar con el respectivo Análisis de Libre Circulación, no debiendo solicitarse la presentación del mismo como condicionamiento para autorizar la exportación.

ARTÍCULO 5º — Los vinos argentinos que se envíen por el Régimen de Rancho deberán indicar en sus marbetes el correspondiente número de Análisis de Libre Circulación.

ARTÍCULO 6º — Los productos importados, contemplados en el Artículo 1º de la presente resolución, que sean comercializados o destinados al consumo humano deberán ingresar fraccionados y etiquetados y poseer un certificado de análisis extendido por laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias del país de origen, donde conste su aptitud para el consumo.

ARTÍCULO 7º — Los productos importados que ingresen utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier estarán exceptuados de la presentación del certificado de análisis mencionado precedentemente, sin perjuicio de los controles posteriores que realizará el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sobre dichos productos.

ARTÍCULO 8º — Los importadores inscriptos obtendrán la Aptitud para la Libre Circulación de los productos contemplados el Artículo 1°, inciso e) que antecede, de acuerdo al régimen de Declaración Jurada establecido en las Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de enero de 1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993.

Asimismo deberán comunicar oportunamente el momento y lugar donde practique la utilización de los mismos a los efectos de los controles que el INV estime realizar.

ARTÍCULO 9º — Las partidas de vinos, mostos, y otros productos relacionados con la industria vitivinícola (material de referencia, muestras de ensayos interlaboratorios, muestras de productos enológicos, etc.) de hasta QUINCE LITROS (15 l) o QUINCE KILOS (15 kg.) que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica a Organismos Nacionales, Universidades, entidades certificadoras, y otras entidades afines, utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier quedarán exceptuadas de la presentación de cualquier análisis y/o certificado.

ARTÍCULO 10. — Derógase la Resolución Nº C.34 de fecha 16 de agosto de 2011.

ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.

e. 07/02/2017 N° 6133/17 v. 07/02/2017