ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3990-E
Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio. Medios de pago.
Emisión electrónica de comprobantes originales. Domicilio fiscal
electrónico.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 3.067
y 3.936, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de
contribuyentes en función de nuevos parámetros de ingresos brutos y
monto de alquileres devengados, y se adecuaron los valores del impuesto
integrado a ingresar por cada categoría y de las cotizaciones
previsionales.
Que, a su vez, el primer párrafo del Artículo 3° de la citada ley prevé
que cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos
e), f) y k) del Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno
derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la
recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c)
del Artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que
determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus
complementarias, estableció los requisitos y demás formalidades que
deben cumplir los pequeños contribuyentes que opten por adherir al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo a lo
previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
Que la Resolución General N° 3.067 y su complementaria, incorporó al
régimen de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias, a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), que por sus ingresos brutos anuales, las
magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
encuadren en determinadas categorías de las previstas en el Artículo 8°
del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que por su parte la Resolución General N° 3.936 y su modificatoria,
dispuso las modalidades de ingreso de las obligaciones de pago mensual
para las categorías E, F, G, H, I, J y K, de los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que razones de administración tributaria aconsejan disponer el
requisito de constituir domicilio fiscal electrónico a los fines de la
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y de
adoptar determinados medios de pago a efectos de la cancelación de las
obligaciones tributarias -para todas las categorías de pequeños
contribuyentes-, así como extender para las categorías F y G las
obligaciones de emitir los comprobantes originales en forma electrónica
por las operaciones que realicen en el mercado interno.
Que asimismo, se estima conveniente establecer el procedimiento
denominado “Mi Categoría”, mediante el cual este Organismo pondrá a
disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su
situación tributaria a los efectos de lo dispuesto por los Artículos 9°
y 16, del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, determinando que para el cuatrimestre mayo/agosto de
cada año resultará obligatoria la confirmación de datos o la
recategorización, según corresponda, en razón de lo cual cabe dejar sin
efecto el régimen de información cuatrimestral.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones
Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
- RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 1° — La recategorización de oficio del pequeño contribuyente
contemplada por el primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346
procederá cuando este Organismo constate -a partir de la información
obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud
de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones-, que el referido sujeto ha adquirido bienes,
realizado gastos de índole personal o posee acreditaciones bancarias,
por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales
máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado.
En tales supuestos, la nueva categoría a asignar será la que
corresponda al importe de ingresos anuales resultante de la sumatoria
entre el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal
realizados o de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE
POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se
trate la actividad del pequeño contribuyente de locación y/o prestación
de servicios o de venta de cosas muebles, respectivamente.
A los fines indicados en los párrafos precedentes resultará de
aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los Apartados B, C, y D
del Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, y
las pautas dispuestas en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la
Resolución General N° 3.328.
Cuando los bienes adquiridos y los gastos de índole personal
realizados, las acreditaciones bancarias que posea el pequeño
contribuyente o el importe resultante de la sumatoria a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, superen los valores máximos de
ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entenderá
configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo
21 del citado Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, y el Apartado A del Anexo de la Resolución General N°
2.847 y sus complementarias.
- MODALIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 2° — Los pequeños contribuyentes encuadrados en las Categorías
A, B, C, y D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), deberán cumplir con sus obligaciones de pago mediante alguna de
las modalidades que establece la Resolución General N° 3.936 y su
modificatoria.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, resultará de aplicación a partir
de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los
meses que -según la categoría del sujeto- se consignan en el siguiente
cronograma:
CATEGORÍA |
MES |
D |
MAYO DE 2017 |
A, B y C |
NOVIEMBRE DE 2017 |
Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social,
los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
ARTÍCULO 3° — Incorpóranse como incisos e) y f) del Artículo 1° de la
Resolución General N° 3.936 y su modificatoria, los siguientes:
“e) Pago electrónico mediante la utilización de Tarjetas de Crédito y/o Débito.
f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el
Banco Central de la República Argentina e implementado por esta
Administración Federal.”.
- EMISIÓN DE COMPROBANTES EN FORMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 4° —
(Artículo derogado por art. 38 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)
ARTÍCULO 5° —
(Artículo derogado por art. 38 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)
- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 6° — A efectos de realizar la adhesión al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el Artículo 2° de la
Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias,
los sujetos deberán - previamente- constituir y mantener actualizado
ante esta Administración Federal el domicilio fiscal electrónico. Para
ello, deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y
transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el
Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con la Clave
Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, al servicio “Domicilio
Fiscal Electrónico”.
Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
(Párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 4063/2017 de la AFIP B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) a la fecha de publicación de la presente,
deberán cumplir con la obligación de constituir domicilio fiscal
electrónico hasta el día 30 de septiembre de 2017, inclusive.
- PROCEDIMIENTO “MI CATEGORÍA”
ARTÍCULO 7° — A efectos de facilitar la permanencia y el correcto
encuadramiento en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) se implementará el procedimiento denominado “Mi Categoría”, el
cual contemplará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) A la finalización de cada cuatrimestre calendario (enero/abril,
mayo/ agosto y septiembre/diciembre), este Organismo pondrá a
disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su
situación tributaria, a través del sitio “web” institucional y mediante
la remisión de alertas al “Domicilio Fiscal Electrónico”.
b) La recategorización cuatrimestral correspondiente al período
mayo/agosto de cada año resultará obligatoria aún cuando el pequeño
contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo
caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos
declarados a los fines de su categorización.
No deberán cumplir dicha obligación los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y los asociados a
cooperativas de trabajo.
c) Los datos informados por parte de este Organismo, así como los
requeridos al contribuyente -en virtud de lo dispuesto por los incisos
precedentes- variarán en función de la categoría del Régimen
Simplificado (RS) de que se trate.
ARTÍCULO 8° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2.888,
N° 2.989 y el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.982-E a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución General N°
2.746, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Para efectuar la recategorización por cuatrimestre
calendario (enero/abril, mayo/ agosto y septiembre/diciembre), los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las
obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto Nº 1/10 y por la
presente norma. A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado
en el Artículo 2º.”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución General N°
2.746, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado
(RS), excepto que se trate de la recategorización cuatrimestral
correspondiente al período mayo/agosto, que resultará obligatoria e
implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su
categorización.
En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
Cuando se trate de pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social y asociados a cooperativas de trabajo,
no resultará de aplicación la excepción prevista en el primer párrafo.
b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido
entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un cuatrimestre
calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el
importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el
inicio de actividad.”.
- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA VISUALIZACIÓN DE LA “CONSTANCIA DE OPCIÓN MONOTRIBUTO”
ARTÍCULO 11. — La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones
con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en
forma electrónica, al domicilio fiscal electrónico y a la
recategorización obligatoria, producirá la suspensión temporal de la
visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el
pequeño contribuyente regularice su situación.
- ARTÍCULOS 4° DE LA LEY N° 27.346 Y 7° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.982
ARTÍCULO 12. — Están comprendidos en la posibilidad de volver a adherir
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a
lo previsto por los Artículos 4° de la Ley N° 27.346 y 7° de la
Resolución General N° 3.982, los sujetos que entre el 1° de enero de
2016 y el 31 de diciembre de 2016 -ambas fechas inclusive- hayan dejado
de revestir la calidad de sujetos adheridos al citado Régimen
Simplificado, ya sea por:
a) Constatación de oficio por este Organismo; o
b) autodeclaración de los propios contribuyentes.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y con relación
a lo dispuesto por los Artículos 7° y 10, resultarán de aplicación a
partir del cuatrimestre mayo/agosto de 2017, con vencimiento en el mes
de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.