LOTERÍA NACIONAL
Decreto 95/2017
Modificación. Decreto N° 600/1999.
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05141066-APN-ME#LN del registro de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo resuelto en el Decreto N° 743/16, LOTERÍA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO ha llevado adelante el proceso de asunción
de competencias en materia de juegos de azar por parte de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, resultando indubitable que dicha materia no
reviste carácter federal, ni resulta un interés del ESTADO NACIONAL
para asegurar el “pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las
autoridades del Gobierno de la Nación”, conforme artículo 1° de la Ley
N° 24.588 y sus modificatorias.
Que en el marco de la referida asunción de competencias, corresponde
adecuar las condiciones legales en las que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES asumirá las competencias correspondientes.
Que el Decreto N° 600/99 fijó en un VEINTE POR CIENTO (20%) el
porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos
correspondiente al Estado, como ente autorizante. El saldo del
beneficio líquido queda para el agente operador.
Que dicho porcentaje, conforme el citado Decreto, se distribuye entre
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, CUATRO POR CIENTO (4%); la
entonces SECRETARÍA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO
POR CIENTO (8%) y la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO POR CIENTO (8%).
Que en el marco del referido proceso de asunción de competencias, un
análisis pormenorizado de la realidad de los juegos de azar en la
REPÚBLICA ARGENTINA, demuestra que la distribución del beneficio
líquido plasmada en el Decreto N° 600/99, no se corresponde con la
situación imperante en otras jurisdicciones o explotaciones.
Que en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por caso, el beneficio líquido del
producido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotados en
el marco de la Ley Provincial N° 13.063, se distribuye de la siguiente
manera: (i) TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) para la Provincia y (ii)
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) para la entidad titular de la licencia.
Que de conformidad con el Decreto N° 1155/03, el beneficio líquido del
producido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotadas en
el Hipódromo Argentino de Palermo, se distribuye de la siguiente
manera: (i) TREINTA POR CIENTO (30%) para el ESTADO NACIONAL: VEINTE
POR CIENTO (20%) para el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y DIEZ POR
CIENTO (10%) para LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO), (ii)
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el concesionario u operador, y (iii)
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para solventar gastos de operación
detallados en la norma citada.
Que en el marco de lo descripto en los considerandos precedentes,
resulta procedente modificar la distribución del producido líquido de
la explotación de casinos plasmada en el artículo 1° del Decreto N°
600/99, con el objeto de adecuarlo a la realidad imperante, generando
al efecto mayores recursos a la Autoridad de Aplicación que resulte
competente.
Que, como lo señalan reconocidos autores, el poder de modificación
unilateral de los contratos por parte de la Administración es una
herramienta esencial para la primacía y ejecución del interés general a
través del contrato administrativo.
Que, conforme se entiende pacíficamente en la doctrina especializada
(Hutchinson Tomás (Dir.), Pozo Gowland, Héctor (Coord.), “Tratado
jurisprudencial y doctrinario. Derecho administrativo”, Vol. I, Tomo I,
La Ley, Bs. As., 2010; Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho
Administrativo”, Tomo III-A, 4°. Ed., Abeledo - Perrot, Bs. As., 2010),
una de las características típicas de los contratos administrativos es
su sujeción a lo que se conoce como régimen exorbitante del cual
derivan -además de los derechos y obligaciones de la Administración-
las prerrogativas especiales a su favor que le permiten la adecuación
de los contratos administrativos a las circunstancias específicas de su
época dentro de los límites de la ley, conforme el principio de
mutabilidad.
Que las prerrogativas de que dispone la Administración como inherentes
a un contrato administrativo (sean éstas expresas o implícitas) tienden
a lograr que el co-contratante cumpla en forma adecuada su obligación
esencial, y en definitiva, la finalidad pública buscada con la
contratación. En el caso, la invariabilidad de algunos elementos
económicos del contrato, ha provocado un desfasaje de la actividad
impulsada por el Estado, como así también de la finalidad de su
explotación a través de un particular especializado.
Que, como se expusiera precedentemente, la prerrogativa de variación y
adecuación del contrato administrativo a su realidad histórica y
económica fundamenta la modificación de la distribución del beneficio
líquido de la operación de casinos.
Que, asimismo, y tal como se señalara en considerandos anteriores, las
condiciones originales dadas en una época determinada, han demostrado
una necesidad de adaptación y actualización a los nuevos tiempos que se
viven a nivel país, y en forma más abarcativa, a nivel mundial. Lo que
prima es la inmutabilidad del fin público, y para ello, la adaptación a
través de modificaciones o cambios en las condiciones contractuales se
impone frente a la rigidez de los pactos en el seno del derecho
privado. Todo ello, con los límites de la ley y de los derechos del
contratista.
Que además de las razones expuestas, la reforma que se propicia se
fundamenta en la necesidad de que la asunción de competencias por parte
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, encuentre que la normativa
aplicable resulta adecuada a los fines propuestos. En especial, que el
producido de los juegos de azar que le corresponde al Estado
(cualquiera sea la jurisdicción que lo explote), resulte acorde con los
estándares nacionales e internacionales aplicables.
Que tratándose de un Agente Operador, conforme lo establece la
Resolución N° 212/99 de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, debe
someterse a las normas aplicables en materia de juegos de azar que se
dicten por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando no
resulten irrazonables y se efectúen dentro de sus facultades inherentes
como poder administrador.
Que la razonabilidad de la presente medida está dada por la necesidad
de adecuar el porcentaje del beneficio que recibe el Estado a guarismos
que resulten justificados y acordes en el marco de la explotación de
que se trate. En este sentido, la distribución que fija el Decreto N°
600/99 debe ser modificada para reflejar la realidad de la explotación
de juegos de azar.
Que la actividad de juegos de azar es una potestad de los Estados
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que resulta
idónea para la generación de fondos que se apliquen a desarrollo
social, educación, seguridad o vivienda, según sea la jurisdicción de
que se trate.
Que tal actividad resulta un monopolio de las distintas jurisdicciones
las que -conforme a sus normas y reglamentaciones- la explotan de la
manera que les resulte más adecuada a los fines propuestos. En tal
sentido, en el marco de la asunción de competencias por parte de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
en forma previa a la efectiva transferencia, ordenar y adecuar la
normativa aplicable, dictada oportunamente en el marco de las
competencias locales sobre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 89 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (T.O. 2014).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999, que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los porcentajes establecidos en los
artículos 10, inciso b), y 12 de la Ley N° 18.226 y sus modificatorias,
de la siguiente forma:
El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente.
b) El saldo, para el agente operador.
Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del
monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores”.
ARTÍCULO 2° — Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Carolina
Stanley. — Nicolás Dujovne.