LOTERÍA NACIONAL

Decreto 95/2017

Modificación. Decreto N° 600/1999.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-05141066-APN-ME#LN del registro de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo resuelto en el Decreto N° 743/16, LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO ha llevado adelante el proceso de asunción de competencias en materia de juegos de azar por parte de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, resultando indubitable que dicha materia no reviste carácter federal, ni resulta un interés del ESTADO NACIONAL para asegurar el “pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación”, conforme artículo 1° de la Ley N° 24.588 y sus modificatorias.

Que en el marco de la referida asunción de competencias, corresponde adecuar las condiciones legales en las que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES asumirá las competencias correspondientes.

Que el Decreto N° 600/99 fijó en un VEINTE POR CIENTO (20%) el porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos correspondiente al Estado, como ente autorizante. El saldo del beneficio líquido queda para el agente operador.

Que dicho porcentaje, conforme el citado Decreto, se distribuye entre LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, CUATRO POR CIENTO (4%); la entonces SECRETARÍA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO POR CIENTO (8%) y la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO POR CIENTO (8%).

Que en el marco del referido proceso de asunción de competencias, un análisis pormenorizado de la realidad de los juegos de azar en la REPÚBLICA ARGENTINA, demuestra que la distribución del beneficio líquido plasmada en el Decreto N° 600/99, no se corresponde con la situación imperante en otras jurisdicciones o explotaciones.

Que en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por caso, el beneficio líquido del producido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotados en el marco de la Ley Provincial N° 13.063, se distribuye de la siguiente manera: (i) TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) para la Provincia y (ii) SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) para la entidad titular de la licencia.

Que de conformidad con el Decreto N° 1155/03, el beneficio líquido del producido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotadas en el Hipódromo Argentino de Palermo, se distribuye de la siguiente manera: (i) TREINTA POR CIENTO (30%) para el ESTADO NACIONAL: VEINTE POR CIENTO (20%) para el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y DIEZ POR CIENTO (10%) para LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO), (ii) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el concesionario u operador, y (iii) CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para solventar gastos de operación detallados en la norma citada.

Que en el marco de lo descripto en los considerandos precedentes, resulta procedente modificar la distribución del producido líquido de la explotación de casinos plasmada en el artículo 1° del Decreto N° 600/99, con el objeto de adecuarlo a la realidad imperante, generando al efecto mayores recursos a la Autoridad de Aplicación que resulte competente.

Que, como lo señalan reconocidos autores, el poder de modificación unilateral de los contratos por parte de la Administración es una herramienta esencial para la primacía y ejecución del interés general a través del contrato administrativo.

Que, conforme se entiende pacíficamente en la doctrina especializada (Hutchinson Tomás (Dir.), Pozo Gowland, Héctor (Coord.), “Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho administrativo”, Vol. I, Tomo I, La Ley, Bs. As., 2010; Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, 4°. Ed., Abeledo - Perrot, Bs. As., 2010), una de las características típicas de los contratos administrativos es su sujeción a lo que se conoce como régimen exorbitante del cual derivan -además de los derechos y obligaciones de la Administración- las prerrogativas especiales a su favor que le permiten la adecuación de los contratos administrativos a las circunstancias específicas de su época dentro de los límites de la ley, conforme el principio de mutabilidad.

Que las prerrogativas de que dispone la Administración como inherentes a un contrato administrativo (sean éstas expresas o implícitas) tienden a lograr que el co-contratante cumpla en forma adecuada su obligación esencial, y en definitiva, la finalidad pública buscada con la contratación. En el caso, la invariabilidad de algunos elementos económicos del contrato, ha provocado un desfasaje de la actividad impulsada por el Estado, como así también de la finalidad de su explotación a través de un particular especializado.

Que, como se expusiera precedentemente, la prerrogativa de variación y adecuación del contrato administrativo a su realidad histórica y económica fundamenta la modificación de la distribución del beneficio líquido de la operación de casinos.

Que, asimismo, y tal como se señalara en considerandos anteriores, las condiciones originales dadas en una época determinada, han demostrado una necesidad de adaptación y actualización a los nuevos tiempos que se viven a nivel país, y en forma más abarcativa, a nivel mundial. Lo que prima es la inmutabilidad del fin público, y para ello, la adaptación a través de modificaciones o cambios en las condiciones contractuales se impone frente a la rigidez de los pactos en el seno del derecho privado. Todo ello, con los límites de la ley y de los derechos del contratista.

Que además de las razones expuestas, la reforma que se propicia se fundamenta en la necesidad de que la asunción de competencias por parte de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, encuentre que la normativa aplicable resulta adecuada a los fines propuestos. En especial, que el producido de los juegos de azar que le corresponde al Estado (cualquiera sea la jurisdicción que lo explote), resulte acorde con los estándares nacionales e internacionales aplicables.

Que tratándose de un Agente Operador, conforme lo establece la Resolución N° 212/99 de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, debe someterse a las normas aplicables en materia de juegos de azar que se dicten por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando no resulten irrazonables y se efectúen dentro de sus facultades inherentes como poder administrador.

Que la razonabilidad de la presente medida está dada por la necesidad de adecuar el porcentaje del beneficio que recibe el Estado a guarismos que resulten justificados y acordes en el marco de la explotación de que se trate. En este sentido, la distribución que fija el Decreto N° 600/99 debe ser modificada para reflejar la realidad de la explotación de juegos de azar.

Que la actividad de juegos de azar es una potestad de los Estados Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que resulta idónea para la generación de fondos que se apliquen a desarrollo social, educación, seguridad o vivienda, según sea la jurisdicción de que se trate.

Que tal actividad resulta un monopolio de las distintas jurisdicciones las que -conforme a sus normas y reglamentaciones- la explotan de la manera que les resulte más adecuada a los fines propuestos. En tal sentido, en el marco de la asunción de competencias por parte de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en forma previa a la efectiva transferencia, ordenar y adecuar la normativa aplicable, dictada oportunamente en el marco de las competencias locales sobre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los porcentajes establecidos en los artículos 10, inciso b), y 12 de la Ley N° 18.226 y sus modificatorias, de la siguiente forma:

El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:

a) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente.

b) El saldo, para el agente operador.

Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores”.

ARTÍCULO 2° — Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Carolina Stanley. — Nicolás Dujovne.