ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS

Resolución 18/2017

Buenos Aires, 06/02/2017

VISTO el Expediente N° 1063/2011 del Registro de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha actuación, ha recaído la Resolución AGP.SE N° 24/2011 de fecha 20 de Abril de 2011 cuya copia obra a fojas 75/86 por la que se aprobaron nuevas normas de aplicación, valores y estructura tarifaria, por una parte, para los Servicios a los Buques de Cabotaje en sus distintas modalidades, y por otra, para los servicios a las Mercaderías (Servicios a las Cargas) en tráfico de Removidos (Cabotaje Nacional).

Que en aquella oportunidad en orden a las disposiciones establecidas para fijar las tarifas portuarias que regirían en las operaciones de cabotaje (Tráficos Nacionales) se adoptó como punto de partida fijar las tarifas por Tasa a los Buques y Servicio de Muelle, ambas para buques de Cabotaje, los valores establecidos por ambos conceptos para los buques de Ultramar, pero expresados en pesos.

Que tal proceder implicó poner en línea los importes de los servicios que involucra la Resolución AGP.SE N° 24/2011 con la evolución experimentada por las tarifas por servicios expresados en dólares.

Que el Artículo 3° de la Resolución AGP.SE N° 24/2011 establece que los valores aprobados por la misma debían ser objeto de nuevos análisis que guarden relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan; resultando además procedente su adecuación en consonancia con la evolución que han experimentado los costos de explotación portuaria.

Que a su vez resulta necesario afrontar las previsiones presupuestarias de esta Sociedad del Estado mediante el mejoramiento de su corriente de ingresos a través de la adecuación en los valores retributivos por la prestación de estos servicios que han disminuido su participación relativa dentro del total de dichos recursos, frente a la evolución de otros importes de tarifas por servicios que ésta Administración tiene a su cargo que han seguido en alguna medida los costes de explotación.

Que lo señalado en los considerandos precedentes es consistente con lo expresado por la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 al disponer en su Artículo 12 que las personas jurídicas que administren y exploten los puertos dentro de la operatoria estatal tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.

Que a efectos de producir la adecuación de los importes tarifarios por los servicios en cuestión, se ha adoptado como regla general ponerlos en línea con la evolución experimentada por el valor retributivo de los mismos servicios, pero que intervienen en las operaciones relacionadas con los tráficos internacionales, cuyas tarifas se encuentran expresadas en dólares.

Que con este proceder los servicios cuya adecuación por la presente se procura tornaran a su participación inicial en el nivel general de ingresos de esta Sociedad del Estado posibilitando un mejor equilibrio en las previsiones presupuestarias; señalándose que dicho criterio de ajuste responde al adoptado en oportunidad de producirse la adecuación aprobada por Resolución AGP.SE N° 24/2011.

Que, sin perjuicio de haberse adoptado el procedimiento general arriba expuesto para practicar el sinceramiento de valores, se han identificado servicios dentro de la grilla que han sido objeto de un análisis particular teniendo en cuenta los cambios registrados en su naturaleza, los valores de mercado allende a Puerto Buenos Aires y la composición de la demanda del mercado al cual sirven.

Que de dicho análisis surgió que los servicios susceptibles de cambios estructurales por hallarse inmersos dentro de las premisas arriba expuestas se encuentran los comprendidos en el punto 2.2 BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO; punto 2.3. BUQUES DE PASAJEROS y punto 2.4. REMOLCADORES; todos ellos referenciados en el punto 2.- del Anexo I, a la Resolución AGP.SE N° 24/2011.

Que respecto a los BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO; se observó que éstos registran ocupaciones prolongadas de muelles e instalaciones portuarias sin realizar operaciones comerciales; sin perjuicio de señalarse que esta situación también se extiende a embarcaciones que realizan otras actividades aunque con menor frecuencia.

Que entre las dificultades que presenta la cuestión se señala que la misma atenta contra la disponibilidad de muelles operativos e impide la rotación en la ocupación de los sitios de atraque; desembocando la situación en el mediano plazo en problemáticas tales como riesgos en el mantenimiento de la flotabilidad, propulsión, seguridad, armamento y cumplimiento de las normas medioambientales, entorpecimiento en la navegación, contaminación y daño ambiental, abultadas erogaciones originadas en remociones y traslados a través de engorrosos trámites administrativos para lograr este último cometido.

Que a efectos de morigerar la situación descripta se evaluó la adopción de medidas de corte tarifario con el objeto de limitar las estadías más de lo necesario, consistente en adecuar previamente el importe vigente fijado en pesos, según el criterio general, re-expresándolo en dólares, siguiéndose este criterio por considerarse que las actividades de estas embarcaciones sirven y se encuentran estrechamente ligadas al comercio internacional, cuyas transacciones se efectúan en dólares; siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve el negocio portuario para este tipo de transacciones.

Que no obstante la adecuación realizada conforme lo arriba expresado se concluyó que el importe básico resultante es insuficiente en el marco de la actual estructura tarifaria y base de aplicación que regula su aplicación a efectos de lograr el propósito de desalentar o limitar las estadías sin que se realicen actividades productivas más allá de un tiempo prudencial.

Que en consecuencia se ha decidido reemplazar la estructura tarifaria y modalidad de aplicación vigente por otra que contempla el achicamiento del período de aplicación de la tarifa regular a un período básico de 15 días, para que a partir del día 16 de permanencia comiencen a regir escalas progresivas; acrecentándolas a razón de una unidad (1) por cada período de 15 días, hasta llegar a un máximo de diez (10) veces.

Que este procedimiento reconoce como antecedente la Resolución N° 44 del Registro de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado de fecha 3 de marzo de 1992, adaptándose lo establecido en este acto administrativo a las realidades operativas imperantes hoy día en esta Unidad Portuaria, correspondiendo en consecuencia disponer que el mismo sea dejado sin efecto.

Que como fuera dicho esta situación si bien se presenta en particular para los buques pesqueros, también se verifica en buques que se dedican a otras actividades, razón por la cual la estructura tarifaria arriba propuesta debe su aplicación hacerse extensiva a éstas ultimas; por tal motivo la denominación del punto 2.2 BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO; referenciada en el punto 2.- del Anexo I, a la Resolución AGP.SE N° 24/2011, ha sido reemplazada por la de “SERVICIOS POR USO DE PUERTO - EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”.

Que respecto a los BUQUES DE PASAJEROS; habiéndose aplicado para este rubro el procedimiento general de adecuación se obtuvo un resultado que se consideró exiguo en relación a la actividad desarrollada por estas embarcaciones que demandan un uso intensivo de la Unidad Portuaria.

Que en este orden se cambió la estructura tarifaria reemplazándose la unidad física de medida “POR EMBARCACIÓN”, por la de “METROS DE ESLORA”, por evaluarse que ésta última base de aplicación representa una unidad más adecuada para medir la retribución que por el uso de las instalaciones y servicios portuarios demandan estos buques.

Que los importes resultantes se acercan al menor valor de mercado en el ámbito portuario nacional extra puerto Buenos Aires, estimándose esto razonable teniendo en cuenta para ello que en éste puerto los buques de pasajeros pagan por ocupación de superficies de espejo de agua, situación que no se verifica en ningún otro puerto del mercado analizado.

Que por último y en relación a los REMOLCADORES, en primera instancia se advirtió que de la realidad operativa que se refleja hoy día no existen razones por las que estas tarifas continúen fijadas en pesos, dado que las actividades de estas embarcaciones, sirven y se encuentran estrechamente ligadas a la prestación de servicios a buques ultramarinos cuyas transacciones se traducen en la prestación de servicios de fletes que se facturan en dólares.

Que en consecuencia los servicios de las empresas de remolque son facturados a las navieras en dólares; entendiéndose por tal motivo que no existe óbice alguno para que esta Administración fije las tarifas a los remolcadores en dólares, siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve la actividad portuaria por resultar accesoria y complementaria el negocio de fletes internacionales.

Que en segunda instancia se observó que los valores aún reajustados, no guardan relación con las prestaciones, facilidades y beneficio que el puerto les brinda, ni tampoco con la magnitud económica de las actividades que se desarrollan.

Que en este marco se adoptó una tarifa representativa de los valores de mercado, fijándose la percepción por períodos mensuales adelantados, en lugar de trimestrales con el objeto de moderar el impacto del ajuste.

Que con el fin de no dar por cerrada la cuestión en análisis, en principio las tarifas que por el presente se aprueban tiene el carácter provisorio y temporal, por lo tanto deberán ser objeto de un posterior análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores aun actualizados, resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan.

Que han tomado la intervención de competencia, la GERENCIA GENERAL, la GERENCIA COMERCIAL, de ADMINISTRACIÓN y la ASESORÍA JURÍDICA de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.696, del Estatuto de esta SOCIEDAD DEL ESTADO aprobado por Decreto N° 1456 del 4 de septiembre de 1987, Artículo 12° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, Artículo 8° del Decreto N° 1019 del 17 de mayo de 1993 y conforme lo dispuesto por el Decreto N° 528 de fecha 29 de Marzo de 2016.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructura tarifaria por los SERVICIOS DE PUERTO-EMBARCACIONES DE CABOTAJE; SERVICIOS USO DE MUELLE-EMBARCACIONES DE CABOTAJE; CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES; EMBARCACIONES EN DESGUASE y SERVICIOS A LAS CARGAS-NIVEL REMOVIDO y sus correspondientes Notas aclaratorias que figuran como ANEXO I y ANEXO II a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 2° — Las tarifas que por la presente se aprueban tienen el carácter provisorio y temporal; por lo tanto deberán ser objeto de un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyo valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan; sin perjuicio además de resultar procedente en caso de corresponder su adecuación en consonancia con la evolución que han experimentado los costos de explotación.

ARTÍCULO 3° — Los valores y estructura aprobados por el Artículo precedente serán de aplicación a toda la unidad portuaria que conforma el PUERTO BUENOS AIRES que comprenden su jurisdicción quedando incluidas las zonas de Puerto Nuevo, Dársena Norte y Puerto Sur, siempre que no fueren de aplicación otras regulaciones establecidas específicamente.

ARTÍCULO 4° — En lo que fuera de aplicación y siempre que no se oponga a lo dispuesto por la presente, se deberá remitir a las actuales Normas de Aplicación del Cuerpo Tarifarios de los Puertos (t. o. al 30-9-80).

ARTÍCULO 5° — Dejar sin efecto a partir de la fecha de vigencia de lo dispuesto por la presente, la Resolución N° 44 del Registro de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado de fecha 3 de marzo de 1992. La GERENCIA DE OPERACIONES (Giro de Buques) y la GERENCIA COMERCIAL, reglamentarán la aplicación de lo establecido en el punto 2; sub-acápite 2.2. - SERVICIOS POR USO DE PUERTO - EMBARCACIONES SIN OPERACION COMERCIAL, del Anexo I que se aprueba por el ARTICULO 1° de la presente, que será aprobado por la GERENCIA GENERAL.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la GERENCIA GENERAL a disponer la modalidad de aplicación, la fecha de vigencia, como así también a dictar las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 7° — Por la SECRETARÍA GENERAL, dése conocimiento a todas las dependencias centrales de esta SOCIEDAD DEL ESTADO. Comuníquese, publíquese por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y por la GERENCIA COMERCIAL archívese en calidad de antecedente. — Gonzalo O. Mortola.

ANEXO I

SERVICIOS POR USO DE PUERTO

EMBARCACIONES DE CABOTAJE

1.- EMBARCACIONES QUE ABONEN PASAVANTE:

1.1 SERVICIO DE PUERTO

DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE PUERTO:

Comprende la utilización por parte de los buques o artefactos navales del conjunto de infraestructura y superestructura portuaria, del que deriva la prestación de los servicios de carácter general necesario para la realización de operaciones de cualquier naturaleza y origen.

BASE: Por toneladas de Registro Neto (T.R.N) o fracción y por cada ingreso a Puerto en pesos, con la tarifa vigente a la fecha del zarpado de la embarcación.

Por cada Entrada: $ 1,20/TRN/Entrada

Mínimo a Liquidar: $ 400

1.2 SERVICIO USO DE MUELLE

CONCEPTO Y ALCANCE:

Comprende la utilización de muelle e instalaciones destinadas para el atraque de buques o artefactos navales, como así también el dragado y mantenimiento de profundidades al pié de los mismos. Son aplicables al atraque de buques o artefactos navales en muelles u otras instalaciones portuarias destinadas a tal efecto.

BASE: Por Tonelada de Registro Neto o fracción y por día o fracción, en pesos con la tarifa vigente a la fecha del zarpado de la embarcación.

Primera Andana: $ 0,40/TRN/Día

Otra Posición: $ 0,26/TRN/Día

Mínimo a Liquidar: $ 400

NOTA:

1. El Servicio de Puerto y el Servicio Uso de Muelle, son de aplicación para todas las embarcaciones de cabotaje que ingresen y operen en Puerto Buenos Aires, ya sea para realizar operaciones u otras actividades en muelle u otras instalaciones de atraque, definida por su jurisdicción.

2. En caso que corresponda facturar a un buque los conceptos de Servicio de Puerto y Servicio de Muelle, el mínimo a abonar por ambos conceptos es de $ 800,00.

3. Los buques cuyo único giro sea las instalaciones de TANDANOR y CENTRAL COSTANERA, abonarán únicamente los servicios correspondientes a Servicio de Puerto.

2.- EMBARCACIONES CON CERTIFICADO OBLIGATORIO U OPTATIVO:

2.1. EMBARCACIONES QUE TRANSPORTEN MERCADERÍAS

BASE: Por tonelada de Registro Neto o fracción y por trimestre calendario adelantado o fracción, en pesos, con la tarifa vigente a la fecha de solicitud o renovación del respectivo Certificado.

Certificado Trimestral Obligatorio: $ 3,80/TRN/Trimestre

Mínimo a Liquidar: $ 4.000

2.2. SERVICIOS POR USO DE PUERTO - EMBARCACIONES SIN OPERACION COMERCIAL

BASE: Por buque, por cada 700 Toneladas de Registro Neto, o fracción, por quincena adelantada o fracción, en dólares, pagaderos en pesos conforme cotización Banco Nación correspondiente al día anterior a la facturación.

ESTRUCTURA TARIFARIA:


PERMANENCIA IMPORTE
2.2.1. 1 a 15 días U$S 2.000
2.2.2. 16 a 30 días U$S 4.000
2.2.3. 31 a 45 días U$S 6.000
2.2.4. 46 a 60 días U$S 8.000
2.2.5. 61 a 75 días U$S 10.000
2.2.6. 76 a 90 días U$S 12.000
2.2.7. 91 a 105 días U$S 14.000
2.2.8. 106 a 120 días U$S 16.000
2.2.9. 121 a 135 días U$S 18.000
2.2.10. De 136 días en adelante, por cada periodo de 15 días U$S 20.000

NOTAS:

a) Las escalas son acumulativas; b) Sujeto a disponibilidad de muelle.

2.3. BUQUES DE PASAJEROS:

BASE: Por metro de eslora o fracción y por trimestre calendario adelantado, en pesos, con la tarifa vigente a la fecha de solicitud o renovación del respectivo Certificado.

ESTRUCTURA TARIFARIA:

$ 960/Metros de eslora/Trimestral

1).- Los buques destinados a Restaurantes, Excursiones, Eventos, quedan comprendidos en esta Tarifa.

2.4. REMOLCADORES:

BASE: Por Remolcador y por mes calendario adelantado o fracción, en dólares, pagaderos en pesos conforme cotización Banco Nación correspondiente al día anterior a la facturación.

2. 4. 1. Remolcadores de Maniobra U$S 900/Mes
2. 4. 2. Remolcadores Semi-integrados U$S 650/Mes

NOTA: Las embarcaciones que no se encuentren comprendidas en ninguno de los acápites precedentemente enumerados, les será de aplicación el Punto 2.1.

3. EMBARCACIONES EN DESGUACE:


ANEXO II

SERVICIOS A LAS MERCADERIAS

SERVICIOS A LAS CARGAS

C).- REMOVIDO:

Base: Cada mil (1.000) Kilogramos o fracción, en pesos.

1.- Carga General en Bulto: $ 12,40

2.- Carga General a Granel: $ 5,00

NOTA:

Las mercaderías que arriben a muelle en bulto y posteriormente se carguen a granel abonarán la tarifa correspondiente a “Bulto”

D).- MERCADERÍA LÍQUIDOS A GRANEL:

TRAFICO REMOVIDO.

Base: Cada mil (1.000) Kilogramos o fracción, en pesos.

Combustibles, aceites no vegetales, alcoholes y productos químicos. (Líquidos a Granel)

Líquido a Granel: $ 4,16

E).- MERCADERÍAS: ARENA, TIERRA, CANTO RODADO Y PIEDRA.

TODOS LOS TRÁFICOS: (Importación, Exportación y Removido).

Base: Cada mil (1.000) Kilogramos o fracción, en pesos.

Arena, Tierra, Canto Rodado y Piedra: $ 2,20

e. 09/02/2017 N° 6735/17 v. 09/02/2017