ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
Resolución 18/2017
Buenos Aires, 06/02/2017
VISTO el Expediente N° 1063/2011 del Registro de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha actuación, ha recaído la Resolución AGP.SE N° 24/2011 de
fecha 20 de Abril de 2011 cuya copia obra a fojas 75/86 por la que se
aprobaron nuevas normas de aplicación, valores y estructura tarifaria,
por una parte, para los Servicios a los Buques de Cabotaje en sus
distintas modalidades, y por otra, para los servicios a las Mercaderías
(Servicios a las Cargas) en tráfico de Removidos (Cabotaje Nacional).
Que en aquella oportunidad en orden a las disposiciones establecidas
para fijar las tarifas portuarias que regirían en las operaciones de
cabotaje (Tráficos Nacionales) se adoptó como punto de partida fijar
las tarifas por Tasa a los Buques y Servicio de Muelle, ambas para
buques de Cabotaje, los valores establecidos por ambos conceptos para
los buques de Ultramar, pero expresados en pesos.
Que tal proceder implicó poner en línea los importes de los servicios
que involucra la Resolución AGP.SE N° 24/2011 con la evolución
experimentada por las tarifas por servicios expresados en dólares.
Que el Artículo 3° de la Resolución AGP.SE N° 24/2011 establece que los
valores aprobados por la misma debían ser objeto de nuevos análisis que
guarden relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la
realidad económica de las actividades que se desarrollan; resultando
además procedente su adecuación en consonancia con la evolución que han
experimentado los costos de explotación portuaria.
Que a su vez resulta necesario afrontar las previsiones presupuestarias
de esta Sociedad del Estado mediante el mejoramiento de su corriente de
ingresos a través de la adecuación en los valores retributivos por la
prestación de estos servicios que han disminuido su participación
relativa dentro del total de dichos recursos, frente a la evolución de
otros importes de tarifas por servicios que ésta Administración tiene a
su cargo que han seguido en alguna medida los costes de explotación.
Que lo señalado en los considerandos precedentes es consistente con lo
expresado por la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 al disponer en
su Artículo 12 que las personas jurídicas que administren y exploten
los puertos dentro de la operatoria estatal tendrán la facultad de
determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el
mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el
estatuto respectivo.
Que a efectos de producir la adecuación de los importes tarifarios por
los servicios en cuestión, se ha adoptado como regla general ponerlos
en línea con la evolución experimentada por el valor retributivo de los
mismos servicios, pero que intervienen en las operaciones relacionadas
con los tráficos internacionales, cuyas tarifas se encuentran
expresadas en dólares.
Que con este proceder los servicios cuya adecuación por la presente se
procura tornaran a su participación inicial en el nivel general de
ingresos de esta Sociedad del Estado posibilitando un mejor equilibrio
en las previsiones presupuestarias; señalándose que dicho criterio de
ajuste responde al adoptado en oportunidad de producirse la adecuación
aprobada por Resolución AGP.SE N° 24/2011.
Que, sin perjuicio de haberse adoptado el procedimiento general arriba
expuesto para practicar el sinceramiento de valores, se han
identificado servicios dentro de la grilla que han sido objeto de un
análisis particular teniendo en cuenta los cambios registrados en su
naturaleza, los valores de mercado allende a Puerto Buenos Aires y la
composición de la demanda del mercado al cual sirven.
Que de dicho análisis surgió que los servicios susceptibles de cambios
estructurales por hallarse inmersos dentro de las premisas arriba
expuestas se encuentran los comprendidos en el punto 2.2 BUQUES
PESQUEROS EN ALISTAMIENTO; punto 2.3. BUQUES DE PASAJEROS y punto 2.4.
REMOLCADORES; todos ellos referenciados en el punto 2.- del Anexo I, a
la Resolución AGP.SE N° 24/2011.
Que respecto a los BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO; se observó que
éstos registran ocupaciones prolongadas de muelles e instalaciones
portuarias sin realizar operaciones comerciales; sin perjuicio de
señalarse que esta situación también se extiende a embarcaciones que
realizan otras actividades aunque con menor frecuencia.
Que entre las dificultades que presenta la cuestión se señala que la
misma atenta contra la disponibilidad de muelles operativos e impide la
rotación en la ocupación de los sitios de atraque; desembocando la
situación en el mediano plazo en problemáticas tales como riesgos en el
mantenimiento de la flotabilidad, propulsión, seguridad, armamento y
cumplimiento de las normas medioambientales, entorpecimiento en la
navegación, contaminación y daño ambiental, abultadas erogaciones
originadas en remociones y traslados a través de engorrosos trámites
administrativos para lograr este último cometido.
Que a efectos de morigerar la situación descripta se evaluó la adopción
de medidas de corte tarifario con el objeto de limitar las estadías más
de lo necesario, consistente en adecuar previamente el importe vigente
fijado en pesos, según el criterio general, re-expresándolo en dólares,
siguiéndose este criterio por considerarse que las actividades de estas
embarcaciones sirven y se encuentran estrechamente ligadas al comercio
internacional, cuyas transacciones se efectúan en dólares; siendo ésta
la moneda natural en que se desenvuelve el negocio portuario para este
tipo de transacciones.
Que no obstante la adecuación realizada conforme lo arriba expresado se
concluyó que el importe básico resultante es insuficiente en el marco
de la actual estructura tarifaria y base de aplicación que regula su
aplicación a efectos de lograr el propósito de desalentar o limitar las
estadías sin que se realicen actividades productivas más allá de un
tiempo prudencial.
Que en consecuencia se ha decidido reemplazar la estructura tarifaria y
modalidad de aplicación vigente por otra que contempla el achicamiento
del período de aplicación de la tarifa regular a un período básico de
15 días, para que a partir del día 16 de permanencia comiencen a regir
escalas progresivas; acrecentándolas a razón de una unidad (1) por cada
período de 15 días, hasta llegar a un máximo de diez (10) veces.
Que este procedimiento reconoce como antecedente la Resolución N° 44
del Registro de la Administración General de Puertos Sociedad del
Estado de fecha 3 de marzo de 1992, adaptándose lo establecido en este
acto administrativo a las realidades operativas imperantes hoy día en
esta Unidad Portuaria, correspondiendo en consecuencia disponer que el
mismo sea dejado sin efecto.
Que como fuera dicho esta situación si bien se presenta en particular
para los buques pesqueros, también se verifica en buques que se dedican
a otras actividades, razón por la cual la estructura tarifaria arriba
propuesta debe su aplicación hacerse extensiva a éstas ultimas; por tal
motivo la denominación del punto 2.2 BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO;
referenciada en el punto 2.- del Anexo I, a la Resolución AGP.SE N°
24/2011, ha sido reemplazada por la de “SERVICIOS POR USO DE PUERTO -
EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”.
Que respecto a los BUQUES DE PASAJEROS; habiéndose aplicado para este
rubro el procedimiento general de adecuación se obtuvo un resultado que
se consideró exiguo en relación a la actividad desarrollada por estas
embarcaciones que demandan un uso intensivo de la Unidad Portuaria.
Que en este orden se cambió la estructura tarifaria reemplazándose la
unidad física de medida “POR EMBARCACIÓN”, por la de “METROS DE
ESLORA”, por evaluarse que ésta última base de aplicación representa
una unidad más adecuada para medir la retribución que por el uso de las
instalaciones y servicios portuarios demandan estos buques.
Que los importes resultantes se acercan al menor valor de mercado en el
ámbito portuario nacional extra puerto Buenos Aires, estimándose esto
razonable teniendo en cuenta para ello que en éste puerto los buques de
pasajeros pagan por ocupación de superficies de espejo de agua,
situación que no se verifica en ningún otro puerto del mercado
analizado.
Que por último y en relación a los REMOLCADORES, en primera instancia
se advirtió que de la realidad operativa que se refleja hoy día no
existen razones por las que estas tarifas continúen fijadas en pesos,
dado que las actividades de estas embarcaciones, sirven y se encuentran
estrechamente ligadas a la prestación de servicios a buques
ultramarinos cuyas transacciones se traducen en la prestación de
servicios de fletes que se facturan en dólares.
Que en consecuencia los servicios de las empresas de remolque son
facturados a las navieras en dólares; entendiéndose por tal motivo que
no existe óbice alguno para que esta Administración fije las tarifas a
los remolcadores en dólares, siendo ésta la moneda natural en que se
desenvuelve la actividad portuaria por resultar accesoria y
complementaria el negocio de fletes internacionales.
Que en segunda instancia se observó que los valores aún reajustados, no
guardan relación con las prestaciones, facilidades y beneficio que el
puerto les brinda, ni tampoco con la magnitud económica de las
actividades que se desarrollan.
Que en este marco se adoptó una tarifa representativa de los valores de
mercado, fijándose la percepción por períodos mensuales adelantados, en
lugar de trimestrales con el objeto de moderar el impacto del ajuste.
Que con el fin de no dar por cerrada la cuestión en análisis, en
principio las tarifas que por el presente se aprueban tiene el carácter
provisorio y temporal, por lo tanto deberán ser objeto de un posterior
análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores
aun actualizados, resulten susceptibles de una adecuación que guarde
relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad
económica de las actividades que se desarrollan.
Que han tomado la intervención de competencia, la GERENCIA GENERAL, la
GERENCIA COMERCIAL, de ADMINISTRACIÓN y la ASESORÍA JURÍDICA de la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente, en
virtud de lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.696,
del Estatuto de esta SOCIEDAD DEL ESTADO aprobado por Decreto N° 1456
del 4 de septiembre de 1987, Artículo 12° de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, Artículo 8° del Decreto N° 1019 del 17 de mayo de
1993 y conforme lo dispuesto por el Decreto N° 528 de fecha 29 de Marzo
de 2016.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructura
tarifaria por los SERVICIOS DE PUERTO-EMBARCACIONES DE CABOTAJE;
SERVICIOS USO DE MUELLE-EMBARCACIONES DE CABOTAJE; CERTIFICADOS DE
EMBARCACIONES; EMBARCACIONES EN DESGUASE y SERVICIOS A LAS CARGAS-NIVEL
REMOVIDO y sus correspondientes Notas aclaratorias que figuran como
ANEXO I y ANEXO II a la presente Resolución, formando parte integrante
de la misma.
ARTÍCULO 2° — Las tarifas que por la presente se aprueban tienen el
carácter provisorio y temporal; por lo tanto deberán ser objeto de un
análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyo valores
resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las
prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las
actividades que se desarrollan; sin perjuicio además de resultar
procedente en caso de corresponder su adecuación en consonancia con la
evolución que han experimentado los costos de explotación.
ARTÍCULO 3° — Los valores y estructura aprobados por el Artículo
precedente serán de aplicación a toda la unidad portuaria que conforma
el PUERTO BUENOS AIRES que comprenden su jurisdicción quedando
incluidas las zonas de Puerto Nuevo, Dársena Norte y Puerto Sur,
siempre que no fueren de aplicación otras regulaciones establecidas
específicamente.
ARTÍCULO 4° — En lo que fuera de aplicación y siempre que no se oponga
a lo dispuesto por la presente, se deberá remitir a las actuales Normas
de Aplicación del Cuerpo Tarifarios de los Puertos (t. o. al 30-9-80).
ARTÍCULO 5° — Dejar sin efecto a partir de la fecha de vigencia de lo
dispuesto por la presente, la Resolución N° 44 del Registro de la
Administración General de Puertos Sociedad del Estado de fecha 3 de
marzo de 1992. La GERENCIA DE OPERACIONES (Giro de Buques) y la
GERENCIA COMERCIAL, reglamentarán la aplicación de lo establecido en el
punto 2; sub-acápite 2.2. - SERVICIOS POR USO DE PUERTO - EMBARCACIONES
SIN OPERACION COMERCIAL, del Anexo I que se aprueba por el ARTICULO 1°
de la presente, que será aprobado por la GERENCIA GENERAL.
ARTÍCULO 6° — Facúltase a la GERENCIA GENERAL a disponer la modalidad
de aplicación, la fecha de vigencia, como así también a dictar las
normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo
dispuesto por la presente.
ARTÍCULO 7° — Por la SECRETARÍA GENERAL, dése conocimiento a todas las
dependencias centrales de esta SOCIEDAD DEL ESTADO. Comuníquese,
publíquese por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y por la
GERENCIA COMERCIAL archívese en calidad de antecedente. — Gonzalo O.
Mortola.
ANEXO I
SERVICIOS POR USO DE PUERTO
EMBARCACIONES DE CABOTAJE
1.- EMBARCACIONES QUE ABONEN PASAVANTE:
1.1 SERVICIO DE PUERTO
DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE PUERTO:
Comprende la utilización por parte de los buques o artefactos navales
del conjunto de infraestructura y superestructura portuaria, del que
deriva la prestación de los servicios de carácter general necesario
para la realización de operaciones de cualquier naturaleza y origen.
BASE: Por toneladas de Registro Neto (T.R.N) o fracción y por cada
ingreso a Puerto en pesos, con la tarifa vigente a la fecha del zarpado
de la embarcación.
Por cada Entrada: $ 1,20/TRN/Entrada
Mínimo a Liquidar: $ 400
1.2 SERVICIO USO DE MUELLE
CONCEPTO Y ALCANCE:
Comprende la utilización de muelle e instalaciones destinadas para el
atraque de buques o artefactos navales, como así también el dragado y
mantenimiento de profundidades al pié de los mismos. Son aplicables al
atraque de buques o artefactos navales en muelles u otras instalaciones
portuarias destinadas a tal efecto.
BASE: Por Tonelada de Registro Neto o fracción y por día o fracción, en
pesos con la tarifa vigente a la fecha del zarpado de la embarcación.
Primera Andana: $ 0,40/TRN/Día
Otra Posición: $ 0,26/TRN/Día
Mínimo a Liquidar: $ 400
NOTA:
1. El Servicio de Puerto y el Servicio Uso de Muelle, son de aplicación
para todas las embarcaciones de cabotaje que ingresen y operen en
Puerto Buenos Aires, ya sea para realizar operaciones u otras
actividades en muelle u otras instalaciones de atraque, definida por su
jurisdicción.
2. En caso que corresponda facturar a un buque los conceptos de
Servicio de Puerto y Servicio de Muelle, el mínimo a abonar por ambos
conceptos es de $ 800,00.
3. Los buques cuyo único giro sea las instalaciones de TANDANOR y
CENTRAL COSTANERA, abonarán únicamente los servicios correspondientes a
Servicio de Puerto.
2.- EMBARCACIONES CON CERTIFICADO OBLIGATORIO U OPTATIVO:
2.1. EMBARCACIONES QUE TRANSPORTEN MERCADERÍAS
BASE: Por tonelada de Registro Neto o fracción y por trimestre
calendario adelantado o fracción, en pesos, con la tarifa vigente a la
fecha de solicitud o renovación del respectivo Certificado.
Certificado Trimestral Obligatorio: $ 3,80/TRN/Trimestre
Mínimo a Liquidar: $ 4.000
2.2. SERVICIOS POR USO DE PUERTO - EMBARCACIONES SIN OPERACION COMERCIAL
BASE: Por buque, por cada 700 Toneladas de Registro Neto, o fracción,
por quincena adelantada o fracción, en dólares, pagaderos en pesos
conforme cotización Banco Nación correspondiente al día anterior a la
facturación.
ESTRUCTURA TARIFARIA:
|
PERMANENCIA |
IMPORTE |
2.2.1. |
1 a 15 días |
U$S 2.000 |
2.2.2. |
16 a 30 días |
U$S 4.000 |
2.2.3. |
31 a 45 días |
U$S 6.000 |
2.2.4. |
46 a 60 días |
U$S 8.000 |
2.2.5. |
61 a 75 días |
U$S 10.000 |
2.2.6. |
76 a 90 días |
U$S 12.000 |
2.2.7. |
91 a 105 días |
U$S 14.000 |
2.2.8. |
106 a 120 días |
U$S 16.000 |
2.2.9. |
121 a 135 días |
U$S 18.000 |
2.2.10. |
De 136 días en adelante, por cada periodo de 15 días |
U$S 20.000 |
NOTAS:
a) Las escalas son acumulativas; b) Sujeto a disponibilidad de muelle.
2.3. BUQUES DE PASAJEROS:
BASE: Por metro de eslora o fracción y por trimestre calendario
adelantado, en pesos, con la tarifa vigente a la fecha de solicitud o
renovación del respectivo Certificado.
ESTRUCTURA TARIFARIA:
$ 960/Metros de eslora/Trimestral
1).- Los buques destinados a Restaurantes, Excursiones, Eventos, quedan comprendidos en esta Tarifa.
2.4. REMOLCADORES:
BASE: Por Remolcador y por mes calendario adelantado o fracción, en
dólares, pagaderos en pesos conforme cotización Banco Nación
correspondiente al día anterior a la facturación.
2. 4. 1. |
Remolcadores de Maniobra |
U$S 900/Mes |
2. 4. 2. |
Remolcadores Semi-integrados |
U$S 650/Mes |
NOTA: Las embarcaciones que no se encuentren comprendidas en ninguno de
los acápites precedentemente enumerados, les será de aplicación el
Punto 2.1.
3. EMBARCACIONES EN DESGUACE:
ANEXO II
SERVICIOS A LAS MERCADERIAS
SERVICIOS A LAS CARGAS
C).- REMOVIDO:
Base: Cada mil (1.000) Kilogramos o fracción, en pesos.
1.- Carga General en Bulto: $ 12,40
2.- Carga General a Granel: $ 5,00
NOTA:
Las mercaderías que arriben a muelle en bulto y posteriormente se carguen a granel abonarán la tarifa correspondiente a “Bulto”
D).- MERCADERÍA LÍQUIDOS A GRANEL:
TRAFICO REMOVIDO.
Base: Cada mil (1.000) Kilogramos o fracción, en pesos.
Combustibles, aceites no vegetales, alcoholes y productos químicos. (Líquidos a Granel)
Líquido a Granel: $ 4,16
E).- MERCADERÍAS: ARENA, TIERRA, CANTO RODADO Y PIEDRA.
TODOS LOS TRÁFICOS: (Importación, Exportación y Removido).
Base: Cada mil (1.000) Kilogramos o fracción, en pesos.
Arena, Tierra, Canto Rodado y Piedra: $ 2,20
e. 09/02/2017 N° 6735/17 v. 09/02/2017