MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 32-E/2017

Mendoza, 2a. Sección, 07/02/2017

VISTO el Expediente Nº S93:00012014/2016 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 17 de setiembre de 1991, C.43 de fecha 29 de enero de 1998, C.1 de fecha 23 de enero de 2003, C.18 de fecha 15 de mayo de 2009 y C.31 de fecha 12 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se propicia la reglamentación para la inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), de equipos móviles de fraccionamiento.

Que en virtud del Artículo 24 bis de la Ley General de Vinos Nº 14.878 quienes desarrollen esta actividad quedan comprendidos en dichas previsiones, estando facultado este Organismo para establecer las condiciones y régimen para su habilitación.

Que la Resolución Nº C.43 de fecha 29 de enero de 1998 y su modificatoria N° C. 18 de fecha 15 de mayo de 2009 aprueban las definiciones y las exigencias mínimas que deben reunir los establecimientos vitivinícolas para su habilitación.

Que conforme al progreso tecnológico experimentado por la industria vitivinícola se ha observado el surgimiento de nuevas modalidades de servicios, y diversas empresas solicitan se les autorice para ofrecer en todo el país, los servicios de fraccionamiento móvil para productos de origen vínicos, tranquilos y con presión.

Que existen empresas vitivinícolas que no cuentan con la infraestructura necesaria para efectuar dichas operaciones, por lo que requieren la utilización de este sistema.

Que, si bien los equipos móviles de fraccionamiento, conforme indica la experiencia demostrada a partir de la autorización de estos emprendimientos, han demostrado en general que las operaciones se han desarrollado, en aceptables condiciones de calidad higiénico - sanitaria y respetando los conceptos enológicos para las operaciones de filtrado, acondicionado de botella, envasado y cierre, resulta de particular interés para el INV preservar las condiciones de inocuidad alimentaria de los productos de la industria vitivinícola.

Que como consecuencia de la generalización del uso de estos servicios, resulta imprescindible establecer un régimen normativo para regularizar tal situación y normalizar las condiciones para su habilitación.

Que en este contexto, asimismo es necesario precisar las condiciones mínimas que deben poseer aquellas empresas que prevean la utilización del servicio que se reglamenta por la presente resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 155/16.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Toda persona física o jurídica que desee prestar servicio de fraccionamiento móvil de productos vitivinícolas deberá inscribirse en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como “PRESTADOR DE SERVICIOS”, quedando sujeto al cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su normativa complementaria.

ARTÍCULO 2º — Apruébanse las definiciones y las exigencias que deberán reunir las empresas prestatarias del precitado servicio para su habilitación y que forman parte de la presente resolución como ANEXO IF-2017-01675587-APN -SP#INV.

ARTÍCULO 3º — Apruébase la Documentación que deben presentar las empresas prestatarias del servicio mencionado en el Artículo 1º para su habilitación y que forman parte de la presente como ANEXO IF-2017-00814387-APN -SP#INV.

ARTÍCULO 4º —Apruébanse las Exigencias que deberán cumplimentar los establecimientos vitivinícolas que proyecten utilizar el servicio que se reglamenta por la presente resolución, conforme los requerimientos detallados como ANEXO IF-2017-00814162-APN -SP#INV.

ARTÍCULO 5º — Todas las prestadoras de este tipo de servicios inscriptas con anterioridad a la presente o que pudiesen estar trabajando bajo un régimen excepcional o provisorio, tendrán un plazo de SESENTA (60) días para encuadrarse en las prescripciones que esta norma determina.

ARTÍCULO 6º — Las infracciones al régimen que establece la presente norma, serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24, inciso i) de la Ley Nº 14.878 y sus normas complementarias, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder de constatarse transgresiones de mayor gravedad.

ARTÍCULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.inv.gov.ar

e. 14/02/2017 N° 7954/17 v. 14/02/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web del Instituto Nacional de Vitivinicultura. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)