SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 44-E/2017
Danse a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2017
VISTO el Expediente N° 32.232/2016 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la Carta de las NACIONES UNIDAS adoptada
en la Ciudad de San Francisco, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 26 de
junio de 1945, ratificada por la REPÚBLICA ARGENTINA el 24 de noviembre
de 1945, aprobada por la Ley N° 12.838, la Ley N° 24.080, los Decretos
Nros. 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004, 1867 de fecha 16 de
octubre de 2014, las Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de enero de
2007, 409 de fecha 27 de agosto de 2009, ambas del entonces MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, las
Resoluciones Nros. 210 de fecha 17 de mayo de 2013, 442 de fecha 11 de
septiembre de 2013, 682 de fecha 27 de diciembre de 2013, 14 de fecha
24 de enero de 2014, 299 de fecha 2 de junio de 2014, todas del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la Resolución N° 2321 de
fecha 30 de noviembre de 2016 del Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del Decreto N° 1521/04 establece que en los casos en
que el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS o sus órganos
subsidiarios, identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de
sanciones previsto en las resoluciones de ese órgano, este Ministerio
dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de
resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución N° 52/07 del entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a
conocer las sanciones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las
NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1718 (2006) respecto de la
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Que mediante la Resolución N° 409/09 del entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se amplió el
régimen de sanciones impuesto sobre la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE
COREA adoptada por medio de la Resolución N° 1874 (2009) del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución N° 210/13 del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las medidas adoptadas al
régimen de sanciones impuesto sobre la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE
COREA, adoptado por medio de las Resoluciones Nros. 1928 (2010), 1985
(2011) y 2050 (2012) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
Que resulta preciso dar a conocer las modificaciones al régimen de
sanciones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS
relativas a la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA, y la
correspondiente actualización de la lista, establecidas mediante la
Resolución N° 2321 (2016) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES
UNIDAS, de personas, entidades y bienes sujetos a las medidas impuestas
en el párrafo 8° de la Resolución N° 1718 (2006) y su modificación
mediante la Resolución N° 1874 (2009), ambas del CONSEJO DE SEGURIDAD
de las NACIONES UNIDAS.
Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.
Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros
Delitos Conexos, la Dirección de Asia y Oceanía, la Dirección de
Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección
General de Asuntos Consulares, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 2° del Decreto N° 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004.
Por ello,
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dase a conocer la lista de personas, entidades y bienes
sujetos a las medidas impuestas por la Resolución N° 2321 (2016) del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS, relativas a la REPÚBLICA
POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA, que como Anexo registrado en el Módulo
Generador de Documentos Electrónicos Oficiales bajo el código
IF-2016-04875152-APN-DGOI#MRE, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Susana Mabel Malcorra.
ANEXO
Naciones Unidas
Consejo de Seguridad
S/RES/2321 (2016)
Distr. general
30 de noviembre de 2016
Resolución 2321 (2016)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7821ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2016
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores resoluciones pertinentes, incluidas las
resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874
(2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), así como
las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006
(S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de
2012 (S/PRST/2012/13),
Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y
biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza
para la paz y la seguridad internacionales,
Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por
la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) el 9 de
septiembre de 2016, en contravención de las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) y por el reto que
un ensayo de ese tipo supone para el Tratado sobre la No Proliferación
de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la labor internacional
encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las
armas nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y
la estabilidad en la región y fuera de ella,
Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC responda a otras
preocupaciones humanitarias y de seguridad de la comunidad
internacional,
Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente
resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias
humanitarias adversas para la población civil de la RPDC,
Expresando grave inquietud por que la RPDC haya continuado violando las
resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad mediante repetidos
lanzamientos e intentos de lanzamientos de misiles balísticos, y
observando que todas esas actividades relacionadas con misiles
balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores
de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de
ella,
Expresando su persistente preocupación por que la RPDC esté abusando de
las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las
Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares,
Expresando gran preocupación por que las ventas de armamentos por la
RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el desarrollo de
armas nucleares y misiles balísticos en tanto que los ciudadanos de la
RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas,
Expresando su máxima preocupación por que las actividades nucleares y
relacionadas con misiles balísticos que está realizando la RPDC hayan
generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de
ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza
para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,
1. Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado
por la RPDC el 9 de septiembre de 2016 en contravención y flagrante
menosprecio de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;
2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no deberá realizar nuevos
lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos,
ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación; deberá suspender
todas las actividades relacionadas con su programa de misiles
balísticos y, en este contexto, deberá restaurar sus compromisos
preexistentes de moratoria de los lanzamientos de misiles; deberá
abandonar todas las demás armas nucleares y programas nucleares
existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin
de inmediato a todas las actividades conexas, y deberá abandonar todas
las demás armas de destrucción en masa y programas de misiles
balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;
3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la
resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades
enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier
persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las
entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas
personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que
las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006)
también se aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de
la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o
bajo su dirección;
4. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la
resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los artículos,
materiales, equipos, bienes y tecnologías enumerados en el anexo III de
la presente resolución;
5. Reafirma las medidas establecidas en el párrafo 8 a) iii) de la
resolución 1718 (2006) con respecto a los artículos de lujo, y aclara
que el término “artículos de lujo” incluye, aunque no exclusivamente,
los artículos especificados en el anexo IV de la presente resolución;
6. Reafirma los párrafos 14 a 16 de la resolución 1874 (2009) y el
párrafo 8 de la resolución 2087 (2013) y decide que esos párrafos
también se aplicarán a cualquier artículo cuyo suministro, venta o
transferencia esté prohibida en virtud de la presente resolución;
7. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la
resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los artículos incluidos
en una nueva lista de armas convencionales de doble uso que aprobará el
Comité, encomienda al Comité que apruebe esa lista en un plazo de 15
días e informe al Consejo de Seguridad al respecto, y decide además
que, si el Comité no lo ha hecho, el Consejo de Seguridad procederá a
aprobar la lista dentro de los siete días siguientes a la fecha en que
haya recibido el informe, y encomienda al Comité que actualice esta
lista cada 12 meses;
8. Decide que el párrafo 19 de la resolución 2270 (2016) se aplicará a
todos los contratos de arrendamiento, fletamento o prestación de
servicios de tripulación a la RPDC, sin excepción, salvo que el Comité
los apruebe previamente en cada caso;
9. Decide que el párrafo 20 de la resolución 2270 (2016) se aplicará a
la matriculación de buques en la RPDC, a la obtención de una
autorización para enarbolar el pabellón de la RPDC y a la propiedad, el
arrendamiento y la explotación de buques, a la prestación de servicios
de clasificación o certificación de buques u otros servicios conexos o
al aseguramiento de cualquier buque que enarbole el pabellón de la
RPDC, sin excepción, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada
caso;
10. Aclara que, a los efectos de la aplicación del párrafo 17 de la
resolución 2270 (2016), la enseñanza y la formación especializadas que
pudieran contribuir a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas
desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas
vectores de armas nucleares incluye, aunque no exclusivamente, la
ciencia de los materiales avanzada, la ingeniería química avanzada, la
ingeniería mecánica avanza da, la ingeniería eléctrica avanzada y la
ingeniería industrial avanzada;
11. Decide que todos los Estados Miembros deberán suspender la
cooperación científica y técnica con personas o grupos patrocinados
oficialmente por la RPDC o que la representen oficialmente, salvo en
los intercambios con fines médicos, a menos que:
a) En el caso de la cooperación científica o técnica en las esferas de
la ciencia y la tecnología nucleares, la ingeniería y la tecnología
aeroespaciales y aeronáuticas o las técnicas y métodos avanzados de
producción manufacturera, el Comité haya determinado, en cada caso, que
una actividad determinada no contribuirá a las actividades nucleares de
la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a
programas relacionados con misiles balísticos; o
b) En el caso de todas las demás actividades de cooperación científica
o técnica, el Estado que participa en dicha cooperación determine que
la actividad en cuestión no contribuirá a las actividades de la RPDC
estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas
relacionados con misiles balísticos y notifique al Comité antes de tal
determinación;
12. Decide que el Comité, si dispone de información que ofrezca motivos
razonables para creer que los buques están o han estado asociados con
programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos
prohibidos en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, podrá
exigir que se adopte cualquiera o la totalidad de las siguientes
medidas con respecto a los buques que designe de conformidad con este
párrafo: a) el Estado del pabellón de un buque designado retirará el
pabellón del buque; b) el Estado del pabellón de un buque designado
dirigirá al buque a un puerto indicado por el Comité, en coordinación
con el Estado del puerto; c) todos los Estados Miembros prohibirán que
un buque designado entre en sus puertos, salvo en caso de emergencia,
en caso de regreso al puerto de origen del buque o en caso de que el
Comité lo disponga; d) el buque designado por el Comité será objeto de
la congelación de activos impuesta en el párrafo 8 d) de la resolución
1718 (2006);
13. Expresa preocupación por que el equipaje personal y el equipaje
facturado de las personas que entren o salgan de la RPDC puedan ser
utilizados para el transporte de artículos cuyo suministro, venta o
transferencia estén prohibidas en virtud de las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la
presente resolución, y aclara que ese equipaje constituye “carga” para
los fines de la aplicación del párrafo 18 de la resolución 2270 (2016);
14. Exhorta a todos los Estados Miembros a reducir el número de
funcionarios de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de
la RPDC;
15. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar medidas para
restringir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de
miembros del Gobierno de la RPDC, funcionarios de ese Gobierno y
miembros de las fuerzas armadas de la RPDC, si determinan que esos
miembros o funcionarios están asociados con programas nucleares o de
misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud
de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013),
2270 (2016) o de la presente resolución;
16. Decide que todos los Estados deberán adoptar medidas para limitar
el número de cuentas bancarias a una por cada misión diplomática y
oficina consular de la RPDC, y a una por cada diplomático y funcionario
consular acreditado de la RPDC, en los bancos ubicados en sus
territorios;
17. Recuerda que, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961, ningún agente diplomático practicará en provecho
propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor,
y destaca por consiguiente que los agentes diplomáticos de la RPDC
tienen prohibida la práctica de actividades profesionales o comerciales
en el Estado receptor;
18. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a la RPDC
que utilice bienes inmuebles de su propiedad o que arriende en sus
territorios para efecto alguno distinto de actividades diplomáticas o
consulares;
19. Recuerda que un Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto
de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad
podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del
Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y prerrogativas
inherentes a su calidad de Miembro, y que el Consejo de Seguridad podrá
restablecer el ejercicio de esos derechos y privilegios;
20. Recuerda que el párrafo 18 de la resolución 2270 (2016) estipula
que todos los Estados deberán inspeccionar las cargas dentro de sus
territorios o en tránsito por ellos, incluso en sus aeropuertos, que
hayan tenido su origen en la RPDC o que estén destinadas a la RPDC, o
que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o por sus
nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo
su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el
control de esas personas, o por personas o entidades designadas, o que
se transporten en aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC,
destaca que esta medida obliga a los Estados a inspeccionar los aviones
con pabellón de la RPDC al aterrizar o despegar de su territorio,
recuerda también que el párrafo 31 de la resolución 2270 (2016) exige
que todos los Estados impidan la venta o el suministro de combustible
de aviación al territorio de la RPDC por sus nacionales o desde sus
territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen sus
pabellones, y exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes
para asegurar que no se suministre a los aviones de pasajeros con
pabellón de la RPDC más combustible que el necesario para los vuelos
pertinentes, incluido un margen estándar para garantizar la seguridad
del vuelo;
21. Expresa su preocupación por el hecho de que se puedan transportar
artículos prohibidos hacia y desde la RPDC por ferrocarril y por
carretera, y subraya que la obligación de los Estados enunciada en el
párrafo 18 de la resolución 2270 (2016) de inspeccionar las cargas
dentro de sus territorios o en tránsito por ellos incluye las cargas
transportadas por ferrocarril y por carretera;
22. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a sus
nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades
constituidas en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que presten
servicios de seguro o reaseguro a buques que sean de propiedad de la
RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, incluso por
medios ilícitos, a menos que el Comité determine en cada caso que el
buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de
subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC
para producir ingresos, o actividades que tienen exclusivamente fines
humanitarios;
23. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus
nacionales adquieran servicios de tripulación de buques y aeronaves de
la RPDC;
24. Decide que todos los Estados Miembros deberán cancelar las
matrículas de los buques que sean de propiedad de la RPDC o estén bajo
su control o sean explotados por la RPDC, y decide además que los
Estados Miembros no deberán matricular los buques cuyas matrículas
hayan sido canceladas por otro Estado Miembro de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo;
25. Hace notar que, a los efectos de la aplicación de las resoluciones
1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la
presente resolución, el término “tránsito” incluye, aunque no
exclusivamente, el tránsito de personas por las terminales de los
aeropuertos internacionales de un Estado que se dirijan a un destino en
otro Estado, independientemente de si esas personas pasan la aduana o
el control de pasaportes en esos aeropuertos;
26. Decide sustituir el párrafo 29 de la resolución 2270 (2016) por el párrafo siguiente:
“Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir,
directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus
nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón,
hierro y mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la
adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus
nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus
pabellones, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide
que esta disposición no deberá aplicarse a lo siguiente:
a) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de
información fidedigna, haya provenido de fuera de la RPDC y haya sido
transportado a través del territorio de la RPDC únicamente para su
exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el
Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones
no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas
nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC
prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013) o de la presente resolución;
b) El total de las exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros
procedentes de la RPDC que en conjunto no excedan de 53.495.894 dólares
de los Estados Unidos o de 1.000.866 toneladas métricas, si esa cifra
es más baja, entre la fecha de aprobación de la presente resolución y
el 31 de diciembre de 2016, y el total de las exportaciones de carbón a
todos los Estados Miembros procedentes de la RPDC que en conjunto no
excedan de 400.870.018 dólares de los Estados Unidos o de 7.500.000
toneladas métricas por año, si esa cifra es más baja, a partir del 1 de
enero de 2017, siempre que las adquisiciones i) no involucren a ninguna
persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles
balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270
(2016) o de la presente resolución, incluidas las personas o entidades
designadas, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo
su dirección, o las entidades que sean de propiedad o estén bajo el
control de esas personas, directa o indirectamente, o de personas o
entidades que presten asistencia en la evasión de las sanciones, y ii)
estén exclusivamente destinadas a fines de subsistencia de nacionales
de la RPDC y no estén relacionadas con la generación de ingresos para
los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de
la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente
resolución, y decide que todo Estado Miembro que adquiera carbón de la
RPDC notificará al Comité el volumen total de esas adquisiciones
efectuadas cada mes, a más tardar 30 días después de la conclusión de
ese mes, utilizando el formulario que figura en el anexo V de la
presente resolución, encomienda al Comité que publique en su sitio web
el volumen de las adquisiciones de carbón procedente de la RPDC
notificadas por los Estados Miembros y el valor calculado por el
Secretario del Comité, así como la cantidad comunicada cada mes y el
número de Estados que presentaron notificaciones cada mes, encomienda
al Comité que actualice la información en tiempo real a medida que
reciba notificaciones, exhorta a todos los Estados que importan carbón
de la RPDC a que consulten periódicamente el sitio web para asegurar
que no excedan el límite total anual establecido, encomienda al Comité
que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un
valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC
equivalente al 75% de la cantidad total anual, encomienda también al
Secretario del Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando
se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón
procedente de la RPDC equivalente al 90% de la cantidad total anual,
encomienda además al Secretario del Comité que notifique a todos los
Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de
adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 95% de la
cantidad total anual y les informe de que deben poner fin de inmediato
a la adquisición de carbón de la RPDC en el año en cuestión y solicita
al Secretario General que tome las disposiciones necesarias a tal
efecto y proporcione recursos adicionales a este respecto; y
c) Las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya
determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén
relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares
o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas
en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución.”
27. Encomienda al Grupo de Expertos que, al fin de cada mes, determine
y transmita al Comité, dentro de un plazo de 30 días, una estimación
del precio medio (la media) en dólares de los Estados Unidos del carbón
exportado ese mes desde la RPDC, basada en datos comerciales fiables y
objetivamente precisos, y encomienda al Secretario del Comité que
utilice ese precio medio para calcular cada mes el valor de las
adquisiciones de carbón de la RPDC sobre la base del volumen declarado
por los Estados a efectos de notificar a todos los Estados Miembros y
publicar en el sitio web del Comité en tiempo real, según lo dispuesto
en el párrafo 26 de la presente resolución, el volumen de las
exportaciones de la RPDC;
28. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir,
directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y zinc desde su
territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o
aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros deberán
prohibir la adquisición de esos materiales de la RPDC por sus
nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón,
tengan o no origen en el territorio de la RPDC;
29. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir
directa o indirectamente estatuas desde su territorio o por conducto de
sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, y que
todos los Estados Miembros deberán prohibir la adquisición de esos
artículos de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o
aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en el
territorio de la RPDC, salvo que el Comité lo apruebe previamente en
cada caso;
30. Decide que todos los Estados Miembros deberán impedir el
suministro, la venta o la transferencia directa o indirecta de nuevos
helicópteros y buques a la RPDC, a través de sus territorios o sus
nacionales, o utilizando naves o aeronaves que enarbolen su pabellón,
tengan o no origen en su territorio, salvo que el Comité lo apruebe
previamente en cada caso;
31. Decide que los Estados Miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para cerrar las oficinas de representación, filiales o
cuentas bancarias que tengan en la RPDC en un plazo de 90 días, a menos
que el Comité determine en cada caso que esas oficinas, filiales o
cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o
para las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, o para
las actividades de las Naciones Unidas o de sus organismos
especializados o de organizaciones conexas o para cualquier otro fin
compatible con los objetivos de la presente resolución;
32. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir el apoyo
financiero público y privado prestado desde sus territorios o por
personas o entidades sujetas a su jurisdicción para el comercio con la
RPDC (incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o
seguros a sus nacionales o entidades que participen en ese comercio),
salvo que el Comité lo apruebe de antemano en cada caso;
33. Decide que, si un Estado Miembro determina que una persona está
actuando en nombre o bajo la dirección de un banco o una institución
financiera de la RPDC, ese Estado Miembro deberá expulsarla de su
territorio para que sea repatriada al Estado de su nacionalidad, de
conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional
o el derecho internacional, a menos que la presencia de dicha persona
sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o
exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines
humanitarios, o que el Comité haya determinado en cada caso que su
expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la
presente resolución;
34. Expresa preocupación por que los nacionales de la RPDC sean
enviados a trabajar en otros Estados a fin de obtener divisas que la
RPDC utiliza para sus programas nucleares y de misiles balísticos, y
exhorta a los Estados a que vigilen esa práctica;
35. Reitera su preocupación por que puedan utilizarse grandes sumas de
dinero en efectivo para evadir las medidas impuestas por el Consejo de
Seguridad, y exhorta a los Estados Miembros a estar atentos a ese
riesgo;
36. Exhorta a todos los Estados Miembros a que le informen, en un plazo
de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución y
posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas
concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las
disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de
Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) que, en
cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las
Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a los Estados
Miembros a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo;
37. Reafirma que la resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad
obliga a todos los Estados a adoptar y hacer cumplir medidas eficaces
para establecer controles a nivel nacional a fin de prevenir la
proliferación de las armas nucleares, químicas, o biológicas y sus
sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los
materiales conexos, y observa que estas obligaciones son
complementarias de las obligaciones enunciadas en las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) para
impedir el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC, directa o
indirectamente, de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología
que puedan contribuir a los programas de la RPDC relativos a
actividades nucleares y relacionados con misiles balísticos u otras
armas de destrucción en masa;
38. Exhorta a todos los Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos
para aplicar plenamente las medidas estipuladas en las resoluciones
1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), y a
cooperar entre sí en ese sentido, en particular con respecto a la
inspección, detección e incautación de artículos cuya transferencia
esté prohibida en virtud de esas resoluciones;
39. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la
resolución 1718 (2006) se aplicará a las medidas impuestas por la
presente resolución, y decide además que el mandato del Grupo de
Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009) y
modificado en el párrafo 1 de la resolución 2276 (2016), se aplicará
también con respecto a las medidas impuestas en la presente resolución;
40. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a incautar y
liquidar, y decide que todos los Estados Miembros deberán incautar y
liquidar (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento
o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino
para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta,
transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270
(2016) o de la presente resolución y que se descubran en las
inspecciones, de manera que no sea incompatible con las obligaciones
que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo
de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con las
obligaciones de las Partes en el TNP, la Convención sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el
Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 29 de abril de
1997, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y
Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972;
41. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida
la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé
curso a ninguna reclamación presentada por la RPDC, o por alguna
persona o entidad de la RPDC, o por personas o entidades sujetas a las
medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o en la presente resolución, o por
alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas
o entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra
transacción a causa de las medidas impuestas en virtud de la presente
resolución o de resoluciones anteriores;
42. Pide al Secretario General que proporcione los recursos adicionales
de apoyo administrativo y analítico que sean necesarios para reforzar
la capacidad del Grupo de Expertos establecido en virtud de la
resolución 1874 (2009) y mejorar su capacidad de analizar las
actividades de la RPDC de violación y evasión de las sanciones a fin de
incluir fondos adicionales asignados a la adquisición de servicios de
análisis de imágenes aéreas, el acceso a las bases de datos pertinentes
sobre el comercio y la seguridad internacional y otras fuentes de
información y el apoyo de la Secretaría al consiguiente aumento de
actividades del Comité;
43. Solicita al Grupo de Expertos que incluya conclusiones y
recomendaciones en sus informes de mitad de período, comenzando con el
informe que deberá presentar al Comité a más tardar el 5 de agosto de
2017;
44. Encomienda al Comité que, con la asistencia de su Grupo de
Expertos, celebre reuniones especiales sobre cuestiones temáticas y
regionales importantes y sobre los problemas de capacidad de los
Estados Miembros, para determinar, priorizar y movilizar recursos en
las esferas que se beneficiarían de la prestación de asistencia técnica
y para la creación de capacidad, a fin de permitir una aplicación más
efectiva de las medidas por los Estados Miembros;
45. Reitera su profunda preocupación por las graves penurias a que se
ve sometido el pueblo de la RPDC, condena a la RPDC por fabricar armas
nucleares y misiles balísticos en lugar de velar por el bienestar de su
pueblo cuando este tiene grandes necesidades insatisfechas, y pone de
relieve la necesidad de que la RPDC respete y asegure el bienestar y la
dignidad intrínseca del pueblo de la RPDC;
46. Reafirma que las medidas impuestas en virtud de las resoluciones
1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la
presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias
humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar
negativamente las actividades que no estén prohibidas en virtud de las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270
(2016) y de la presente resolución, incluidas las actividades
económicas y la cooperación, ni la labor de las organizaciones
internacionales y no gubernamentales que prestan asistencia y socorro
en la RPDC en beneficio de la población civil de la RPDC, y decide que
el Comité podrá, según el caso, exceptuar cualquier actividad de las
medidas impuestas en virtud de esas resoluciones, si el Comité
determina que tal excepción es necesaria para facilitar la labor de
esas organizaciones en la RPDC o para cualquier otro fin compatible con
los objetivos de dichas resoluciones;
47. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se
reanuden y reitera su apoyo a los compromisos enunciados en la
declaración conjunta hecha pública el 19 de septiembre de 2005 por
China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón,
la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo de las
conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la
península de Corea de manera pacífica, que los Estados Unidos de
América y la RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía
y a coexistir pacíficamente y que las seis partes se comprometieron a
promover la cooperación económica, así como todos los demás compromisos
pertinentes;
48. Reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad
en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa
su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la
situación acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los
miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una
solución pacífica y completa a través del diálogo y destaca la
importancia de trabajar en pro de la reducción de las tensiones en la
península de Corea y fuera de ella;
49. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y
que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las
medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC,
y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas
significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o
lanzamientos;
50. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Anexo I
Prohibición de viajar/congelación de activos (particulares)
1. PAK CHUN IL
a. Descripción: Pak Chun Il ha actuado como Embajador de la RPDC en Egipto y presta apoyo a la KOMID.
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 28 de julio de 1954; Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 563410091
2. KIM YONG CHOL
a. Descripción: Kim Song Chol es un funcionario de la KOMID que ha
llevado a cabo actividades en el Sudán en nombre de los intereses de la
KOMID.
b. Alias: Kim Hak Song
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 26 de marzo de 1968;
Otra fecha de nacimiento: 15 de abril de 1970; Nacionalidad: RPDC;
Número de pasaporte: 381420565; Otro número de pasaporte: 654120219
3. SON JONG HYOK
a. Descripción: Son Jong Hyok es un funcionario de la KOMID que ha
llevado a cabo actividades en el Sudán en nombre de los intereses de la
KOMID.
b. Alias: Son Min
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1980; Nacionalidad: RPDC
4. KIM SE GON
a. Descripción: Kim Se Gon trabaja en nombre del Ministerio de Energía Atómica.
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 13 de noviembre de 1969; Número de pasaporte: PD472310104; Nacionalidad: RPDC
5. RI WON HO
a. Descripción: Ri Won Ho es un oficial del Ministerio de Estado de la RPDC destacado en Siria en apoyo de la KOMID.
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 17 de julio de 1964; Número de pasaporte: 381310014; Nacionalidad: RPDC
6. JO YONG CHOL
a. Descripción: Jo Yong Chol es oficial del Ministerio de Seguridad del
Estado de la RPDC destacado en Siria en apoyo de la KOMID.
b. Alias: Cho Yong Chol
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 30 de septiembre de 1973; Nacionalidad: RPDC
7. KIM CHOL SAM
a. Descripción: Kim Chol Sam es un representante del Daedong Credit
Bank (DCB), que ha participado en la gestión de transacciones en nombre
de DCB Finance Limited. Se sospecha que Kim Chol Sam, como
representante de DCB en el extranjero, ha facilitado transacciones por
valor de cientos de miles de dólares y probablemente ha gestionado
millones de dólares en cuentas relacionadas con la RPDC con posibles
vínculos con programas de misiles nucleares.
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 11 de marzo de 1971; Nacionalidad: RPDC
8. KIM SOK CHOL
a. Descripción: Kim Sok Chol fue Embajador de la RPDC en Myanmar y
actúa como facilitador para la KOMID. Recibió emolumentos de la KOMID
por su asistencia y organiza reuniones en nombre de la KOMID, entre
ellas una reunión entre la KOMID y personas relacionadas con la defensa
para discutir cuestiones financieras.
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 8 de mayo de 1955; Número de pasaporte: 472310082; Nacionalidad: RPDC
9. CHANG CHANG HA
a. Descripción: Chang Chang Ha es Presidente de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS).
b. Alias: Jang Chang Ha
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 10 de enero de 1964; Nacionalidad: RPDC
10. CHO CHUN RYONG
a. Descripción: Cho Chun Ryong es el Presidente del Segundo Comité de Asuntos Económicos (SEC).
b. Alias: Jo Chun Ryong
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 4 de abril de 1960; Nacionalidad: DPRK
11. SON MUN SAN
a. Descripción: Son Mun San es Director-General de la Oficina de
Asuntos Exteriores de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE).
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 23 de enero de 1951; Nacionalidad: RPDC
Anexo II
Congelación de activos (entidades)
1. KOREA UNITED DEVELOPMENT BANK
a. Descripción: El Korea United Development Bank opera en el sector de servicios financieros de la economía de la RPDC.
b. Ubicación: Pyongyang (Corea del Norte); SWIFT/BIC: KUDBKPPY
2. ILSIM INTERNATIONAL BANK
a. Descripción: El Ilsim International Bank está afiliado a las fuerzas
militares de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea
Kwangson Banking Corporation (KKBC). El Ilsim International Bank ha
tratado de evadir las sanciones de las Naciones Unidas.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Pyongyang (RPDC); SWIFT: ILSIKPPY
3. KOREA DAESONG BANK
a. Descripción: El Daesong Bank es de propiedad de la Oficina 39 del
Partido de los Trabajadores de Corea y está bajo su control.
b. Alias: Choson Taesong Unhaeng; Otro alias: Taesong Bank
c. Ubicación: Segori-dong, Gyongheung St., Potonggang District, Pyongyang (RPDC); SWIFT/BIC: KDBKKPPY
4. SINGWANG ECONOMICS AND TRADING GENERAL CORPORATION
a. Descripción: La Singwang Economics and Trading General Corporation
es una empresa de la RPDC que se dedica al comercio de carbón. La RPDC
genera una parte importante de los fondos para sus programas nucleares
y de misiles balísticos mediante la explotación de recursos naturales y
la venta de esos recursos en el extranjero.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: RPDC
5. KOREA FOREIGN TECHNICAL TRADE CENTER
a. Descripción: El Korea Foreign Technical Trade Center es una empresa
de la RPDC que se dedica al comercio de carbón. La RPDC genera una
parte importante de los fondos necesarios para financiar sus programas
nucleares y de misiles balísticos mediante la explotación de recursos
naturales y la venta de esos recursos en el extranjero.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: RPDC
6. KOREA PUGANG TRADING CORPORATION
a. Descripción: La Korea Pugang General Corporation es de propiedad de
la Korea Ryonbong General Corporation, un conglomerado de empresas de
defensa que se especializa en realizar adquisiciones para las
industrias de la defensa de la RPDC y en prestar apoyo a las ventas de
Pyongang relacionadas con actividades militares.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang (RPDC)
7. KOREA INTERNATIONAL CHEMICAL JOINT VENTURE COMPANY
a. Descripción: La Korea International Chemical Joint Venture Company
es una filial de la Korea Ryonbong General Corporation - el
conglomerado de defensa que se especializa en realizar adquisiciones
para industrias de la defensa de la RPDC y en prestar apoyo a las
ventas relacionadas con actividades militares de Pyongyang, y ha
participado en transacciones relacionadas con la proliferación.
b. Alias: Choson International Chemical Joint Operation Company; Otro
alias: Chosun International Chemicals Joint Operation Company Alias:
Korea International Chemical Joint Venture Company
c. Ubicación: Hamhung, Provincia de Hamgyong meridional (RPDC);
Ubicación: Mangyongdae -kuyok, Pyongyang (RPDC); Ubicación:
Mangyungdae-gu, Pyongyang, (RPDC);
8. DCB FINANCE LIMITED
a. Descripción: DCB Finance Limited es una empresa pantalla del Daedong Credit Bank (DCB), entidad incluida en la lista.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Akara Building, 24 de Castro Street, Wickhams CayI, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas; Dalian (China)
9. KOREA TAESONG TRADING COMPANY
a. Descripción: La Korea Taesong Trading Company ha actuado en nombre
de la KOMID en sus relaciones con la República Árabe Siria.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Pyongyang (RPDC)
10. KOREA DAESONG TRADING CORPORATION
a. Descripción: La Korea Daesong General Trading Corporation está
afiliada a la Oficina 39 mediante exportaciones de minerales (oro),
metales, maquinaria, productos agrícolas, ginseng, joyas y productos de
la industria ligera.
b. Alias: Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation
c. Ubicación: Pulgan Gori Dong 1, Potonggang District, Pyongyang (RPDC)
Anexo III
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología
Artículos susceptibles de ser empleados en armamento nuclear o misiles
1. Isocianatos (TDI (diisocianato de tolueno), MDI (metileno bis
(isocianato de fenilo)), IPDI (diisocianato de isoforona), HNMDI o HDI
(diisocianato de hexametileno) y DDI (diisocianato de dimerilo)) y el
equipo de producción conexo.
2. Nitrato de amonio, químicamente puro o estabilizado (PSAN).
3. Cámaras para pruebas no destructivas de una dimensión interna útil igual o superior a 1 m.
4. Turbobombas para motores de cohetes de combustible líquido o híbrido.
5. Sustancias poliméricas (poliéter con grupos terminales hidroxílicos
(HTPE), éter de caprolactona con grupos terminales hidroxílicos (HTCE),
propilenglicol (PPG), adipato de polietilenglicol (PGA) y
polietilenglicol (PEG)).
6. Sistemas de inercia destinados a cualquier tipo de aplicación, en
particular la aviación civil, los satélites y los estudios geofísicos,
y el equipo de pruebas conexo.
7. Subsistemas de contramedidas y ayudas a la penetración (por ejemplo,
aparatos de interferencia, distribuidores de señuelos (chaff),
señuelos) diseñados para saturar, confundir o esquivar las defensas
antimisiles.
8. Cintas de manganeso para soldadura fuerte.
9. Máquinas de hidroconformado.
10. Hornos para procesos térmicos de temperaturas superiores a 850°C y cuya dimensión supere 1 m.
11. Máquinas para electroerosión (mecanizado por descarga eléctrica) (EDM).
12. Máquinas de soldadura por fricción-agitación.
13. Programas informáticos de modelado y diseño relacionados con la
realización de modelos para análisis aerodinámicos y termodinámicos de
cohetes o de sistemas de vehículos aéreos no tripulados.
14. Cámaras para la captura de imágenes en alta velocidad, salvo las empleadas en sistemas de imágenes médicas.
15. Chasis de camiones con 6 o más ejes.
Artículos susceptibles de ser empleados en armamento químico o biológico
1. Cabinas de gases ancladas al suelo (que puedan albergar a una o más
personas en su interior) de una anchura aproximada mínima de 2,5 metros.
2. Centrifugadoras discontinuas con rotores de capacidad igual o
superior a 4 litros, diseñadas para su uso con material biológico.
3. Sistemas de fermentación con un volumen de entre 10 y 20 litros
(entre 0,01 y 0,02 metros cúbicos), diseñados para su uso con material
biológico.
Anexo IV
Artículos de lujo
1) Alfombras y tapices (de valor superior a 500 dólares de los Estados Unidos de América)
2) Artículos de porcelana o porcelana de ceniza de hueso (de valor superior a 100 dólares de los Estados Unidos de América)
Anexo V
Formulario normalizado para la notificación de importaciones de carbón
procedente de la República Popular Democrática de Corea (RPDC)
Establecido con arreglo al párrafo 26 b) de la resolución 2321 (2016)
El presente formulario se empleará a los efectos de notificar al Comité
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud
de la resolución 1718 (2006) acerca de las adquisiciones de carbón
procedente de la República Popular Democrática de Corea (RPDC), de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la resolución 2321
(2016).
Estado importador:
Mes:
Año:
Cantidad de carbón importado de la RPDC, en toneladas métricas:
Valor del carbón importado de la RPDC, en dólares de los Estados Unidos de América (opcional):
Información adicional (opcional):
Firma/sello:
Fecha:
IF-2016-04875152-APN-DGOI#MRE