MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 53-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2017-00354008-APN -SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de
noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco
regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera que
se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional y contiene
criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación
de los servicios involucrados, cuya aplicación, a la postre dio lugar a
cierto sobredimensionamiento del sector.
Que en ese sentido, esta situación implicó que la cantidad de servicios
ofertados en ciertos corredores fuese superior a la demanda que
equilibraría la ecuación económica de las empresas, es decir que la
carga media de pasajeros registrada en los mismos, resultó menor a la
de equilibrio.
Que a fin de contrarrestar ésta y otras situaciones de emergencia, se
dictaron una serie de medidas, cuyo primer antecedente fue el Decreto
Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 que declaró el estado de
emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional, y brindó el marco para la instrumentación
de ciertas medidas, como la reducción de frecuencias y la consolidación
de servicios, cuyo objetivo de equilibrar el mercado fue parcialmente
alcanzado.
Que posteriormente y a fin de favorecer la competitividad del sector, a
través de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció una
nueva estructura de determinación tarifaria que permite la aplicación
de la base media del mercado, a partir de la determinación de la tarifa
media, por kilómetro y categoría de servicio, obtenida de los valores
de tarifa del conjunto del sector, analizado conforme una determinada
muestra estandarizada.
Que según se advierte en los considerandos de las Resolución N° 513 de
fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
esta metodología conllevaría la consideración de los costos del sector
en la determinación tarifaria y su aplicación lisa y llana podría
generar sensibles aumentos de la tarifa.
Que toda vez que se entendió inconveniente el traslado de los costos
del sector a la tarifa a abonar por los usuarios de los servicios
involucrados a la luz de la declarada emergencia de la actividad, se
consideró necesario establecer una serie de compensaciones tarifarias
para reducir el impacto en la economía del público usuario y, a su vez,
garantizar el cumplimiento de lo normado en el artículo 22 de la Ley Nº
22.431 respecto del transporte gratuito de las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas
y cualquier destino al que deban concurrir por razones de distinta
naturaleza.
Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, en
fecha 7 de junio de 2013, el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE dictó la Resolución N° 513 estableciendo una serie de
compensaciones tarifarias para los servicios de transporte automotor
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, respecto de las
empresas adheridas al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER
INTERJURISDICCIONAL” aprobado por la Resolución N° 669 de fecha 17 de
julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que particularmente, la norma referida en el párrafo anterior
estableció en su artículo 1º “(…) una compensación a la demanda de
usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de jurisdicción nacional” a los destinos en los que se
verificó una cierta distorsión por la competencia intermodal con el
transporte aéreo, consistente en “(…) una suma determinada por
kilómetro recorrido para cada servicio a los destinos previstos (…)”;
por otro lado se determinó en su artículo 2º “(…) una compensación a la
demanda de usuarios con discapacidad, alcanzadas por el artículo 22 de
la Ley Nº 22.431, del ‘Sistema de Protección Integral de los
Discapacitados’(...)”, para el mes de mayo de 2013 disponiéndose que el
monto establecido en dicho artículo en concepto de compensación, sería
actualizado en función a la evolución porcentual de la Base Tarifaria
de Aplicación (BTA) y, finalmente por su artículo 3º, con las
modificaciones introducidas por la Resolución Nº 791 de fecha 6 de
agosto de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se
estableció “(…) una compensación por agentes computables, entendiendo
por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de
los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional respecto de las
empresas que hubieren adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER
INTERJURISDICCIONAL, aprobado por la Resolución Nº 669 de fecha 17 de
julio de 2014 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, que se
determinará, tomando el menor valor que surja de la base de la
información requerida en el Anexo III de la presente resolución y en el
Formulario AFIP F931, considerando el personal computable afectado a
los servicios alcanzados por el beneficio al 30 de junio de 2014”.
Que el artículo 13 de la Resolución N° 791/14 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, encomendó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en
conjunto con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a
determinar la cantidad de servicios (permisos y frecuencias) necesarios
a fin de tender progresivamente al abastecimiento sustentable de la
demanda de transporte automotor por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional y a la consecuente
eliminación total de las compensaciones económicas establecidas.
Que estas compensaciones tienen su raigambre en la Ley Nº 26.028, por
la que se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de
gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el
futuro, con afectación específica al desarrollo de proyectos de
infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes
existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las
empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por
automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y
profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y
a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros
o de carga y en el Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005,
reglamentario de la misma.
Que asimismo, el artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de febrero
de 2008, sustituido en último término por el artículo 2° del Decreto N°
868 de fecha 3 de julio de 2013, facultó a la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto Nacional que se
transfieran al FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto Nº 976
de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los artículos 14 y 15 de
la Ley Nº 26.028, como fuente complementaria de financiamiento, al pago
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla
en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios
previstos en el inciso a) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha
16 de junio de 1992, como así también como fuente exclusiva de
financiamiento para el pago de las obligaciones del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y
ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del artículo 3° del Decreto
Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.
Que tanto el Decreto N° 564/05 como su par, el Decreto N°449/08
habilitan el uso de los fondos públicos y les asignan como destino
específico el pago de compensaciones para los servicios de transporte
de larga distancia, sean públicos, de tráfico libre y ejecutivos,
delegando en el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la
potestad de entender acerca de los conceptos a compensar, según las
necesidades del sector.
Que en virtud de este plexo normativo y en cumplimiento del mentado
mandato instituido en la Resolución N° 791/14 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, se ha procedido a analizar el esquema de
compensaciones tarifarias, a fin de optimizar la aplicación de los
fondos públicos destinados a las mismas.
Que el transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional no posee aprobada
formalmente una estructura de costos de operación y, a su vez, los
datos económicos de la actividad que se encuentran disponibles, emergen
de las declaraciones juradas de las empresas del sector, lo que ha
dificultado y retrasado severamente el análisis propuesto en la
resolución citada en el considerando anterior.
Que a fin de morigerar esta situación, se desarrolló una metodología de
costeo, con la asistencia técnica de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
ROSARIO, la que constituye una herramienta útil para desarrollar estos
análisis.
Que a partir del análisis de los guarismos obtenidos mediante la
aplicación de esta metodología, se concluye que los ingresos globales
del sector estarían en condiciones de absorber los costos del servicio,
considerando una carga de ocupación media cercana a VEINTICUATRO (24)
pasajeros por vehículo, para el ejercicio 2016.
Que por otro lado, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR durante el
aludido período, estudió la evolución del precio de mercado de los
distintos servicios relevados, con cortes trimestrales; convalidándose
la Base Tarifaria Media mediante la Resolución N° 39 de fecha 10 de
agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en la que se
contempló la absorción de las erogaciones emanadas de la pauta salarial
vigente para el año, arrojando un aumento del orden del VEINTE POR
CIENTO (20%) en el valor de los pasajes individuales, que se
instrumentó el día de la publicación de la norma en el Boletín Oficial.
Que por este motivo, la sanción de la Resolución N° 39/2016 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE equilibra la ecuación
económico-financiera de las empresas de transporte de larga distancia,
concluyéndose que la asistencia del ESTADO NACIONAL podría retirarse,
una vez finalizado un período prudencial de recaudación con la nueva
tarifa, estimado en CUARENTA Y CINCO (45) días, dado que los pasajes
del mes de agosto y parte de los del mes de septiembre ya se
encontraban a la venta, por imperio de lo normado en la Resolución N°
1317 de fecha 26 de diciembre de 1953 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES
DE LA NACIÓN.
Que la situación de equilibrio generada por la Resolución N° 39/2016 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha sido evaluada transcurrido el
aludido tiempo desde la sanción de la norma y se han efectuado las
correcciones necesarias para que se mantenga en el tiempo, mediante un
ajuste en la banda tarifaria y la corrección del factor de
estacionalidad, aprobados por la Resolución N° 495 de fecha 29 de
noviembre de 2016 del MNISTERIO DE TRANSPORTE que, además de contemplar
la posibilidad de mantener el equilibrio conseguido, permite la
instrumentación de futuros ajustes, a través de la flexibilización de
las posibilidades de fluctuación dentro del ancho de la banda
tarifaria; por lo que, rigurosamente, a partir del mes de enero de
2017, no sería necesaria la asistencia del ESTADO NACIONAL vía
compensación tarifaria para garantizar la sustentabilidad económica del
servicio.
Que sin embargo, tal como se desprende del informe de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE
PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
INTERURBANO E INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE
TRANSPORTE de este Ministerio, existen ciertos corredores en los que la
incidencia de la competencia intermodal con el transporte aéreo hacen
inviable que la tarifa se traslade hacia la parte superior de la banda
tarifaria.
Que por tal motivo, y en aras de lograr una mayor competitividad en los
precios ofrecidos a los usuarios del servicio y un uso racional de los
recursos públicos, se propone crear un fondo de reconversión de los
servicios de transporte desarrollados en los corredores afectados por
la competencia intermodal, con el objeto de facilitar su
reacondicionamiento, limitando la incidencia de la competencia aludida,
sin desmedro de la fuerza laboral.
Que por otro lado, el ESTADO NACIONAL ha comenzado con una política de
reconversión de los subsidios, transfiriéndolos desde la oferta hacia
la demanda.
Que estas políticas han sido acompañadas de un fuerte énfasis en los
recursos destinados a atender a los sectores sociales más vulnerables,
ampliándose y diversificándose el espectro de las medidas con las que,
a manera de política de fomento, se prevé la compensación directa a la
demanda de ciertos estamentos sociales que se han considerado objeto de
tutela.
Que en este sentido y en virtud del dictado de la Resolución N° 430 de
fecha 5 de mayo de 2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE que creó el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES
GRATUITOS, se entiende pertinente mantener las compensaciones
tarifarias destinadas a atender la demanda de pasajes de personas con
discapacidad certificada, de acuerdo con las previsiones del Decreto N°
38 de fecha 9 de enero de 2004 con el objetivo de garantizar la
disponibilidad de plazas y minimizar las esperas y reprogramaciones de
viajes que ocurren frecuentemente en el sector y se intensifican en
períodos de alta demanda.
Que a fin de dar cumplimiento a lo normado en la Ley N° 26.928 y en el
Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, es necesario brindar
igual tratamiento a las personas transplantadas y a aquellas que se
encuentran en la lista de espera del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO
COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI).
Que por lo tanto, a fin de garantizar el efectivo acceso a los pasajes
gratuitos aludidos en los Decretos Nros. 38/04 y 2266/15, deberán
sostenerse las compensaciones tarifarias específicas para tales
destinos, hasta tanto se disponga de información fidedigna extraída del
referido sistema que permita evaluar el impacto del aludido beneficio
sobre la ecuación económico-financiera de las transportistas y
justifique una nueva intervención.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades asignadas en el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Déjense sin efecto a partir del mes de octubre de 2016
los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio
de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2° — Establézcase un fondo de reconversión para los servicios
de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional brindados en corredores
afectados por la competencia intermodal con el transporte aéreo de
pasajeros, detallados en el Anexo I (IF-2017-01889592-APN-MTR) que
forma parte integrante de la presente resolución.
El referido fondo se integrará por una compensación única de hasta
PESOS DOSCIENTOS UN MILLONES ($ 201.000.000.-), correspondiente al
período comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2016. Estos importes deberán ser aplicados a la reconversión de los
corredores aludidos y revestirán el carácter de única compensación por
este concepto.
A los efectos de liquidar esta compensación, deberán aplicarse los
fondos de manera proporcional a la participación de los corredores
detallada en el Anexo I (IF-2017-01889592-APN -MTR) de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Establézcase una compensación a las empresas de
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago
parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con
discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de
2004 y a las personas transplantadas en los términos del Decreto N°
2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, según el detalle del Anexo II
(IF-2017-01889691-APN-MTR) que forma parte integrante la presente
resolución, la cual se encontrará en vigencia hasta el momento que se
instrumente lo normado en la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de
2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de este Ministerio, y hasta el
monto total máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($
15.000.000) por mes.
ARTÍCULO 4° — Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con fondos que se asignen en el marco de lo
establecido por la Ley N° 26.028 y sus normas complementarias como así
también con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, conforme lo
establecido en el Decreto N° 449 de fecha 13 de marzo de 2008.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
ANEXO I
ORIGEN-DESTINO |
Compensación en $/Km |
1) AMBA-BAHÍA BLANCA |
9,06829888 |
2) AMBA-CORRIENTES y/o Resistencia |
6,69243166 |
3) AMBA-PUERTO IGUAZÚ y/o Posadas |
8,47562388 |
4) AMBA-JUJUY |
3,96143620 |
5) AMBA-MENDOZA |
7,18383679 |
6) AMBA-NEUQUÉN |
11,33787570 |
7) AMBA-RÍO GALLEGOS |
2,37806244 |
8) AMBA-SALTA |
4,22855935 |
9) AMBA-TUCUMÁN y/o J.B. Alberdi |
5,13171318 |
10) AMBA-SAN CARLOS DE BARILOCHE |
8,94611103 |
11) AMBA-COMODORO RIVADAVIA y/o C. Olivia |
3,32277384 |
12) AMBA-SAN MARTÍN DE LOS ANDES |
8,99152276 |
13) AMBA-VIEDMA |
6,47334145 |
14) AMBA-SAN JUAN |
3,85324143 |
15) AMBA-TRELEW |
4,13901544 |
16) AMBA-SAN RAFAEL |
7,29532214 |
17) AMBA-SANTIAGO DEL ESTERO |
5,91041801 |
18) NEUQUÉN-COMODORO RIVADAVIA |
6,25588593 |
19) PUERTO IGUAZÚ-CÓRDOBA |
5,62203940 |
20) MENDOZA-RIO GALLEGOS |
8,61227089 |
21) AMBA-CATAMARCA |
2,54483508 |
22) AMBA-FORMOSA |
14,68673617 |
IF-2017-01889592-APN-MTR
ANEXO II
DISTANCIA EN KILOMETROS |
COMPENSACION POR BANDAS |
0 a 360 |
Pesos Ochenta y Cinco ($ 85) |
361 a 899 |
Pesos Doscientos ($ 200) |
900 a 1435 |
Pesos Trescientos ($ 300) |
1436 en adelante |
Pesos Cuatrocientos ($ 400) |
IF-2017-01889691-APN-MTR
e. 15/02/2017 N° 8118/17 v. 15/02/2017