MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 53-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2017-00354008-APN -SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional y contiene criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de los servicios involucrados, cuya aplicación, a la postre dio lugar a cierto sobredimensionamiento del sector.

Que en ese sentido, esta situación implicó que la cantidad de servicios ofertados en ciertos corredores fuese superior a la demanda que equilibraría la ecuación económica de las empresas, es decir que la carga media de pasajeros registrada en los mismos, resultó menor a la de equilibrio.

Que a fin de contrarrestar ésta y otras situaciones de emergencia, se dictaron una serie de medidas, cuyo primer antecedente fue el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 que declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, y brindó el marco para la instrumentación de ciertas medidas, como la reducción de frecuencias y la consolidación de servicios, cuyo objetivo de equilibrar el mercado fue parcialmente alcanzado.

Que posteriormente y a fin de favorecer la competitividad del sector, a través de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció una nueva estructura de determinación tarifaria que permite la aplicación de la base media del mercado, a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de servicio, obtenida de los valores de tarifa del conjunto del sector, analizado conforme una determinada muestra estandarizada.

Que según se advierte en los considerandos de las Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, esta metodología conllevaría la consideración de los costos del sector en la determinación tarifaria y su aplicación lisa y llana podría generar sensibles aumentos de la tarifa.

Que toda vez que se entendió inconveniente el traslado de los costos del sector a la tarifa a abonar por los usuarios de los servicios involucrados a la luz de la declarada emergencia de la actividad, se consideró necesario establecer una serie de compensaciones tarifarias para reducir el impacto en la economía del público usuario y, a su vez, garantizar el cumplimiento de lo normado en el artículo 22 de la Ley Nº 22.431 respecto del transporte gratuito de las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones de distinta naturaleza.

Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, en fecha 7 de junio de 2013, el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE dictó la Resolución N° 513 estableciendo una serie de compensaciones tarifarias para los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, respecto de las empresas adheridas al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL” aprobado por la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que particularmente, la norma referida en el párrafo anterior estableció en su artículo 1º “(…) una compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional” a los destinos en los que se verificó una cierta distorsión por la competencia intermodal con el transporte aéreo, consistente en “(…) una suma determinada por kilómetro recorrido para cada servicio a los destinos previstos (…)”; por otro lado se determinó en su artículo 2º “(…) una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, alcanzadas por el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, del ‘Sistema de Protección Integral de los Discapacitados’(...)”, para el mes de mayo de 2013 disponiéndose que el monto establecido en dicho artículo en concepto de compensación, sería actualizado en función a la evolución porcentual de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) y, finalmente por su artículo 3º, con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 791 de fecha 6 de agosto de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se estableció “(…) una compensación por agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional respecto de las empresas que hubieren adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL, aprobado por la Resolución Nº 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, que se determinará, tomando el menor valor que surja de la base de la información requerida en el Anexo III de la presente resolución y en el Formulario AFIP F931, considerando el personal computable afectado a los servicios alcanzados por el beneficio al 30 de junio de 2014”.

Que el artículo 13 de la Resolución N° 791/14 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, encomendó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en conjunto con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a determinar la cantidad de servicios (permisos y frecuencias) necesarios a fin de tender progresivamente al abastecimiento sustentable de la demanda de transporte automotor por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional y a la consecuente eliminación total de las compensaciones económicas establecidas.

Que estas compensaciones tienen su raigambre en la Ley Nº 26.028, por la que se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga y en el Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005, reglamentario de la misma.

Que asimismo, el artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de febrero de 2008, sustituido en último término por el artículo 2° del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto Nacional que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, como fuente complementaria de financiamiento, al pago del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, como así también como fuente exclusiva de financiamiento para el pago de las obligaciones del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.

Que tanto el Decreto N° 564/05 como su par, el Decreto N°449/08 habilitan el uso de los fondos públicos y les asignan como destino específico el pago de compensaciones para los servicios de transporte de larga distancia, sean públicos, de tráfico libre y ejecutivos, delegando en el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la potestad de entender acerca de los conceptos a compensar, según las necesidades del sector.

Que en virtud de este plexo normativo y en cumplimiento del mentado mandato instituido en la Resolución N° 791/14 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se ha procedido a analizar el esquema de compensaciones tarifarias, a fin de optimizar la aplicación de los fondos públicos destinados a las mismas.

Que el transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional no posee aprobada formalmente una estructura de costos de operación y, a su vez, los datos económicos de la actividad que se encuentran disponibles, emergen de las declaraciones juradas de las empresas del sector, lo que ha dificultado y retrasado severamente el análisis propuesto en la resolución citada en el considerando anterior.

Que a fin de morigerar esta situación, se desarrolló una metodología de costeo, con la asistencia técnica de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO, la que constituye una herramienta útil para desarrollar estos análisis.

Que a partir del análisis de los guarismos obtenidos mediante la aplicación de esta metodología, se concluye que los ingresos globales del sector estarían en condiciones de absorber los costos del servicio, considerando una carga de ocupación media cercana a VEINTICUATRO (24) pasajeros por vehículo, para el ejercicio 2016.

Que por otro lado, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR durante el aludido período, estudió la evolución del precio de mercado de los distintos servicios relevados, con cortes trimestrales; convalidándose la Base Tarifaria Media mediante la Resolución N° 39 de fecha 10 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en la que se contempló la absorción de las erogaciones emanadas de la pauta salarial vigente para el año, arrojando un aumento del orden del VEINTE POR CIENTO (20%) en el valor de los pasajes individuales, que se instrumentó el día de la publicación de la norma en el Boletín Oficial.

Que por este motivo, la sanción de la Resolución N° 39/2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE equilibra la ecuación económico-financiera de las empresas de transporte de larga distancia, concluyéndose que la asistencia del ESTADO NACIONAL podría retirarse, una vez finalizado un período prudencial de recaudación con la nueva tarifa, estimado en CUARENTA Y CINCO (45) días, dado que los pasajes del mes de agosto y parte de los del mes de septiembre ya se encontraban a la venta, por imperio de lo normado en la Resolución N° 1317 de fecha 26 de diciembre de 1953 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN.

Que la situación de equilibrio generada por la Resolución N° 39/2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha sido evaluada transcurrido el aludido tiempo desde la sanción de la norma y se han efectuado las correcciones necesarias para que se mantenga en el tiempo, mediante un ajuste en la banda tarifaria y la corrección del factor de estacionalidad, aprobados por la Resolución N° 495 de fecha 29 de noviembre de 2016 del MNISTERIO DE TRANSPORTE que, además de contemplar la posibilidad de mantener el equilibrio conseguido, permite la instrumentación de futuros ajustes, a través de la flexibilización de las posibilidades de fluctuación dentro del ancho de la banda tarifaria; por lo que, rigurosamente, a partir del mes de enero de 2017, no sería necesaria la asistencia del ESTADO NACIONAL vía compensación tarifaria para garantizar la sustentabilidad económica del servicio.

Que sin embargo, tal como se desprende del informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, existen ciertos corredores en los que la incidencia de la competencia intermodal con el transporte aéreo hacen inviable que la tarifa se traslade hacia la parte superior de la banda tarifaria.

Que por tal motivo, y en aras de lograr una mayor competitividad en los precios ofrecidos a los usuarios del servicio y un uso racional de los recursos públicos, se propone crear un fondo de reconversión de los servicios de transporte desarrollados en los corredores afectados por la competencia intermodal, con el objeto de facilitar su reacondicionamiento, limitando la incidencia de la competencia aludida, sin desmedro de la fuerza laboral.

Que por otro lado, el ESTADO NACIONAL ha comenzado con una política de reconversión de los subsidios, transfiriéndolos desde la oferta hacia la demanda.

Que estas políticas han sido acompañadas de un fuerte énfasis en los recursos destinados a atender a los sectores sociales más vulnerables, ampliándose y diversificándose el espectro de las medidas con las que, a manera de política de fomento, se prevé la compensación directa a la demanda de ciertos estamentos sociales que se han considerado objeto de tutela.

Que en este sentido y en virtud del dictado de la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que creó el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, se entiende pertinente mantener las compensaciones tarifarias destinadas a atender la demanda de pasajes de personas con discapacidad certificada, de acuerdo con las previsiones del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004 con el objetivo de garantizar la disponibilidad de plazas y minimizar las esperas y reprogramaciones de viajes que ocurren frecuentemente en el sector y se intensifican en períodos de alta demanda.

Que a fin de dar cumplimiento a lo normado en la Ley N° 26.928 y en el Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, es necesario brindar igual tratamiento a las personas transplantadas y a aquellas que se encuentran en la lista de espera del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI).

Que por lo tanto, a fin de garantizar el efectivo acceso a los pasajes gratuitos aludidos en los Decretos Nros. 38/04 y 2266/15, deberán sostenerse las compensaciones tarifarias específicas para tales destinos, hasta tanto se disponga de información fidedigna extraída del referido sistema que permita evaluar el impacto del aludido beneficio sobre la ecuación económico-financiera de las transportistas y justifique una nueva intervención.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades asignadas en el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjense sin efecto a partir del mes de octubre de 2016 los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2° — Establézcase un fondo de reconversión para los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional brindados en corredores afectados por la competencia intermodal con el transporte aéreo de pasajeros, detallados en el Anexo I (IF-2017-01889592-APN-MTR) que forma parte integrante de la presente resolución.

El referido fondo se integrará por una compensación única de hasta PESOS DOSCIENTOS UN MILLONES ($ 201.000.000.-), correspondiente al período comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016. Estos importes deberán ser aplicados a la reconversión de los corredores aludidos y revestirán el carácter de única compensación por este concepto.

A los efectos de liquidar esta compensación, deberán aplicarse los fondos de manera proporcional a la participación de los corredores detallada en el Anexo I (IF-2017-01889592-APN -MTR) de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Establézcase una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, según el detalle del Anexo II (IF-2017-01889691-APN-MTR) que forma parte integrante la presente resolución, la cual se encontrará en vigencia hasta el momento que se instrumente lo normado en la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de este Ministerio, y hasta el monto total máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) por mes.

Una vez implementado el sistema previsto en la Resolución N° 430/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE reglamentará el monto, forma, plazos y condiciones en la que se efectuará esta compensación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 54/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/4/2018)

ARTÍCULO 4° — Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con fondos que se asignen en el marco de lo establecido por la Ley N° 26.028 y sus normas complementarias como así también con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, conforme lo establecido en el Decreto N° 449 de fecha 13 de marzo de 2008.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

ANEXO I

ORIGEN-DESTINO Compensación en $/Km
1) AMBA-BAHÍA BLANCA 9,06829888
2) AMBA-CORRIENTES y/o Resistencia 6,69243166
3) AMBA-PUERTO IGUAZÚ y/o Posadas 8,47562388
4) AMBA-JUJUY 3,96143620
5) AMBA-MENDOZA 7,18383679
6) AMBA-NEUQUÉN 11,33787570
7) AMBA-RÍO GALLEGOS 2,37806244
8) AMBA-SALTA 4,22855935
9) AMBA-TUCUMÁN y/o J.B. Alberdi 5,13171318
10) AMBA-SAN CARLOS DE BARILOCHE 8,94611103
11) AMBA-COMODORO RIVADAVIA y/o C. Olivia 3,32277384
12) AMBA-SAN MARTÍN DE LOS ANDES 8,99152276
13) AMBA-VIEDMA 6,47334145
14) AMBA-SAN JUAN 3,85324143
15) AMBA-TRELEW 4,13901544
16) AMBA-SAN RAFAEL 7,29532214
17) AMBA-SANTIAGO DEL ESTERO 5,91041801
18) NEUQUÉN-COMODORO RIVADAVIA 6,25588593
19) PUERTO IGUAZÚ-CÓRDOBA 5,62203940
20) MENDOZA-RIO GALLEGOS 8,61227089
21) AMBA-CATAMARCA 2,54483508
22) AMBA-FORMOSA 14,68673617

IF-2017-01889592-APN-MTR

ANEXO II

DISTANCIA EN KILOMETROS COMPENSACION POR BANDAS
0 a 360 Pesos Ochenta y Cinco ($ 85)
361 a 899 Pesos Doscientos ($ 200)
900 a 1435 Pesos Trescientos ($ 300)
1436 en adelante Pesos Cuatrocientos ($ 400)

IF-2017-01889691-APN-MTR

e. 15/02/2017 N° 8118/17 v. 15/02/2017