MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 85-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2017
VISTO: El expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0032677/2016 del Registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 25.675, la Ley N° 24.375,
las Resoluciones del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 1333 de
fecha 19 de diciembre de 1992 y su modificatoria, la Resolución del ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 159 de fecha 17 de febrero 1999,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los
habitantes de la Nación gozan del derecho a disfrutar de un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de
preservarlo.
Que el artículo 2° de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 establece
que la política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, los
objetivos de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las
actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo, asegurar
la conservación de la diversidad biológica y mantener el equilibrio y
dinámica de los sistemas ecológicos.
Que las especies acuáticas invasivas representan una gran amenaza para
los ecosistemas marinos y se ha determinado que el transporte marítimo
constituye una importante vía para la introducción de especies en
nuevos entornos, en particular aquellos que usan agua de lastre en
lugar de materiales sólidos, como principal vector de su expansión, en
particular, por causa de las descargas no controladas del agua de
lastre y de los sedimentos.
Que en el RÍO DE LA PLATA y sus afluentes navegables, se han hallado
colonias de especies exóticas de moluscos no introducidas
deliberadamente que alteran el equilibrio ecológico del medio al
carecer de predadores naturales que regulen su población.
Que existen numerosos estudios científicos por los que se ha comprobado
que esos organismos exóticos arribaron contenidos en el agua de lastre
de los buques descargada antes de entrar a puerto provocando una
contaminación de especies.
Que en la costa marina argentina, se ha detectado la proliferación de
algas exóticas oriundas del ESTADO DE JAPÓN que han producido
alteración del fondo marino, generando bosques monoespecíficos, a un
ritmo de crecimiento desmesurado que podría provocar el éxodo de otras
especies originarias como el salmón, afectando así un recurso
fundamental para los pescadores artesanales y la pesca sustentable.
Que la transferencia e introducción de especies acuáticas por medio del
agua de lastre de los buques amenaza la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, objetivos propugnados por el
Convenio de Diversidad Biológica aprobado por Ley N° 24.375.
Que la ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI),
reconoció que la descarga incontrolada de aguas de lastre de los buques
ha ocasionado la transferencia de componentes bióticos causantes de
daños a la salud pública, los bienes y el medio ambiente, mediante la
Resolución A.774 (18) - Directrices para impedir la introducción de
organismos acuáticos patógenos indeseados que pueda haber en el agua de
lastre y en los sedimentos descargados por los buques -, las cuales
fueron perfeccionadas a través de la Resolución A.868 (20) –
Directrices para el control y la gestión de agua de lastre de los
buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos
acuáticos perjudiciales y agentes patógenos -, pidiendo a los gobiernos
que tomen urgentes medidas para aplicarlas, utilizándolas como base
para disminuir los riesgos de tales organismos.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, con fecha 17 de febrero de 2005, suscribió
el “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y
los Sedimentos de los Buques” adoptado por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL, y aprobado por la Ley N° 27.011, el cual a la fecha no
se encuentra vigente.
Que el citado “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua
de Lastre y sus Sedimentos de los Buques”, describe en sus Anexos
Sección D, las Normas para el control de las aguas de lastre,
clasificadas como Regla D1 - Norma para el cambio de agua de lastre - y
Regla D2 - Norma de eficacia de la gestión de las aguas de lastre-; en
su Sección B, prevé la creación del Libro de Registro de Aguas de
Lastre B-2 y Prescripciones de Gestión y Control aplicables a los
buques, señalando que después del año 2016, salvo excepciones, todos
los buques independientemente de su año de construcción y su capacidad
de agua de lastre, deben cumplir como mínimo con la Regla D2; Sección C
Medidas adicionales, informa que las partes, individual o conjuntamente
con otras, podrán imponer a los buques otras medidas para prevenir,
reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos
perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y los
sedimentos de los buques. También se establecieron las Directrices del
Convenio enumerando Guías para aplicar los procedimientos de Control y
Gestión del Agua de Lastre y sus Sedimentos, desde la G1 a la G14.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N° 7/98 DPMA sobre
Prevención de la Contaminación con organismos acuáticos en lastre de
los buques destinados a puertos argentinos de la Cuenca del Plata,
estableciendo que todos los buques de navegación marítima internacional
que procedan de puertos extranjeros y lleven a bordo aguas de lastre,
deslastrarán o cambiarán el agua de lastre antes de su ingreso al RÍO
DE LA PLATA y a la zona de prohibición de acciones contaminantes
situada sobre su límite exterior debiendo realizar, la limpieza de
tanques de lastre para retirar sus sedimentos.
Que, asimismo, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N°
12/98 DPMA sobre la Designación de Zonas de Protección Especial en el
Litoral Argentino, que prohíbe la descarga de aguas de lastre en la
zona establecida, aunque hayan sido sometidas a algún tipo de
tratamiento, salvo que se cumplan las condiciones especiales
determinadas en dicha ordenanza.
Que la prevención de la contaminación por transferencia e introducción
de especies acuáticas a través de las aguas de lastre de los buques
debe hacerse extensiva a todos los puertos argentinos que reciban
buques de navegación marítima internacional.
Que el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL dispuso mediante las
Resoluciones N° 1333/92 y su modificatoria y N° 159/99, aprobar normas
higiénico, sanitaria y de control para la actividad del transporte
marítimo y fluvial, tendientes a la prevención del cólera, incluyendo
específicamente ambas resoluciones la técnica de clorado en tanques de
lastre y otros.
Que la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos que pueden estar presentes en las aguas de lastre de los
buques constituye un peligro intrínseco y debe encuadrarse tales
descargas como aguas residuales, correspondiendo la aplicación del
Principio Precautorio de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 y la
fijación de normas que aseguren la eficacia de la gestión de aguas de
lastre de los buques de navegación marítima internacional destinados a
todos los puertos argentinos, hasta tanto se concreten medidas
internacionales unificadas de diseño y equipamiento específico en todos
los buques.
Que se tiene conocimiento de que no siempre se ha cumplido con el
cambio de agua de lastre establecido en el artículo 7° de la Ordenanza
DPMA N° 7/98 para los buques que entran al RIO DE LA PLATA.
Que resulta adecuado, hasta la entrada en vigencia del citado “Convenio
Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de los Buques”, la aplicación de un procedimiento semejante
al dispuesto en las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL N° 1333/92 y N° 159/99 y Anexos para todo buque de navegación
marítima internacional que proceda de puertos extranjeros y lleve agua
de lastre, teniendo como destino o escala algún puerto argentino, a fin
de alcanzar mayor eficacia en el deslastre de los tanques con remoción
de materia orgánica y eliminación de poblaciones bacterianas y otros
agentes patógenos.
Que por los motivos expuestos y como máxima autoridad ambiental, es
conveniente dictar la presente resolución de buenas prácticas en cuanto
al tratamiento y control de las aguas de lastre y los sedimentos de los
buques que ingresen en vías navegables argentinas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
25.675; la Ley de Ministerio N° 22.520 –T.O. 1992- y el Decreto N° 13
de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Todo buque de navegación marítima internacional que
proceda de puertos extranjeros, lleve a bordo agua de lastre y tenga
como destino o escala puertos argentinos deben, además de dar cabal
cumplimiento a la Ordenanza de la Prefectura Naval Argentina Nº 7/98,
efectuar en zona de rada o similar de fondeo o amarra, un procedimiento
químico en tanques de lastrado, aplicando la técnica de clorado
descripta en la Resolución N° 159/99 emitida por el MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, hasta la entrada en vigencia del “Convenio
Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de los Buques”, aprobado por la Ley N° 27.011.
ARTÍCULO 2° — Todo aquel que aplique la técnica de clorado en tanque de
agua de lastre, deberá extender un documento que certifique el
tratamiento de la misma además de realizar un muestreo en el tanque de
lastrado que fuera tratado, previo a la descarga. Dicho documento
deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación.
El documento que certifique el tratamiento de las aguas de lastre
deberá contener los Datos del buque: Nombre y bandera, Número o letras
distintivos, Puerto de matrícula, Número IMO y Capacidad total en m3 de
agua de lastre; Datos de la empresa prestadora del servicio y Datos del
servicio: Lugar y fecha de cloración de tanque, cantidad de m3 de agua
de lastre tratada, cantidad de tanques tratados y bombas de lastre,
entre otros aspectos relevantes.
ARTÍCULO 3° — Durante el procedimiento de clorado de las aguas de
lastre, se deberán controlar, las siguientes variables: dosis y
concentración, pH, temperatura, mezcla, dispersión y grado de
agitación, tiempo de contacto y exposición. Finalizado el procedimiento
y, en forma previa al vertido, se deberá controlar el tenor de cloro
residual conforme a las exigencias normativas de la jurisdicción que
corresponda, pudiéndose utilizar neutralizantes para reducir su
concentración.
Dichas acciones, en zona de rada o similar, deberán ser gestionadas y
afrontadas por la Agencia Marítima titular del buque a fin de optimizar
tiempos de carga, recursos de gestión y tratamiento en rada.
En caso de deslastrar en puerto, sin aplicar procedimiento de clorado,
se deberá realizar en instalaciones adecuadas para tal fin, debiendo la
Agencia Marítima asentar las mismas en el Libro de Registro de Agua de
Lastre, a fines de prevenir y asegurar la calidad de su vertido
posterior.
ARTÍCULO 4° — Respecto de sus sedimentos, todo buque alcanzado en los
términos del ARTÍCULO 1° de la presente, que no pueda aplicar los
métodos previstos para la limpieza de tanques de lastre en alta mar,
deberá asentar los motivos del hecho en el Libro de Registro de Agua de
Lastre, quedando terminante prohibido el vuelco o vertido de sus
sedimentos en zonas no habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
En caso de disponer sus sedimentos en puerto, debido a la posible
limpieza de tanques de lastrado y/o reparación y posterior limpieza, la
Agencia Marítima del buque estará a cargo de la disposición. Para ello,
deberá colocar sus sedimentos en contenedores, a fin de ser acopiados
en el sector de guarda transitoria en puerto y luego ser tratados
fuera, o bien disponerlos directamente mediante tratador fuera de
puerto. En ambos casos, la disposición deberá realizarse conforme la
legislación local, provincial y/o nacional que corresponda.
ARTÍCULO 5° — A fin de facilitar el cumplimiento de los ARTÍCULOS 3° y
4° de la presente, la Administración General de Puerto y/o cada
Administración de Puerto provincial o nacional, deberá asegurar la
existencia de instalaciones idóneas para la recepción de agua de lastre
y guarda transitoria de los sedimentos de tanques de lastrado, para su
posterior tratamiento en tierra de manera ambientalmente segura.
ARTÍCULO 6° — A fin de cumplir con lo expresado en la presente
Resolución, la Agencia Marítima de cada buque será responsable de los
costos, obligaciones y cumplimiento, así como de la gestión
ambientalmente segura en tierra y en zona de rada o similar del
tratamiento de agua de lastre y de sus sedimentos.
ARTÍCULO 7° — Los buques que cumplan solamente con la obligación de
deslastrar en alta mar, deberán permanecer en esa condición, reteniendo
los contenidos de aguas de lastre y sus sedimentos hasta tanto no se
encuentren nuevamente fuera de las áreas de prohibición de acciones
contaminantes y/o en zonas habilitadas para tal fin.
ARTÍCULO 8° — A fin de hacer cumplir lo dispuesto en el artículo
precedente, la Autoridad de Aplicación, podrá exigir la utilización de
precintos en válvulas de control de tanques y/o bombas de lastrado,
como así también tomar muestras del contenido de los tanques de
lastrado, tuberías y bombas de lastre, mediante tecnologías aprobadas,
a efectos de controlar la presencia de organismos acuáticos
perjudiciales.
ARTÍCULO 9° — Todo buque alcanzado en la presente Resolución, deberá
registrar las acciones y los procedimientos mencionados en el Libro de
Registro de Agua de Lastre, específico de cada buque.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
e. 15/02/2017 N° 8196/17 v. 15/02/2017