CONTRATOS
Decreto 118/2017
Reglamentación. Ley N° 27.328.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N°
27.328, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los
contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en
su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que
integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el
artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de
contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se
establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de
desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,
actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada
y/o innovación tecnológica.
Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de
participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se
determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los
objetivos de interés público tendientes a satisfacer.
Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de
estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en
consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la
contratante deberá:
a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que
la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de
supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se
establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que
correspondan para cada etapa;
b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las
funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los
servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y
de los sujetos involucrados en los proyectos de participación
público-privada;
d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las
inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado
al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún
caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus
eventuales prórrogas;
e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los
proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y
servicios básicos;
g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en
el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,
estableciéndose planes y programas de capacitación para los
trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la
seguridad social vigentes;
h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad
intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la
financiación de los proyectos;
i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas
empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector
privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional
y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso
al mercado de capitales internacional;
k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la
preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,
social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de
conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes
en la materia;
l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de
oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda
ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en
dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.
Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán
contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio
de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la
documentación contractual.
Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la
documentación contractual, la elaboración de la metodología de
evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales
compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato;
mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la
responsabilidad patrimonial de las partes.
Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del
contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso
público, nacional o internacional según la complejidad técnica del
proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales,
razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del
proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los
fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran
financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de
aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley
N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº
13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus
modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y
Comercial de la Nación, ni los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y
sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas
generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en
el marco de la Ley Nº 27.328.
Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear
por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización
normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo
establecer en ella además las funciones a su cargo.
Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la
reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos
necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.
Que en tal contexto, se considera conveniente que la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado
artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la
asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA.
(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en
el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y
sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de
inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de
la Ley N° 27.328.
Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el
Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el
REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios
jurídicos pertinentes.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como
ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2° — La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA,
dependiente de la SECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN
PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y
concordantes de la Ley N° 27.328, así como las demás conferidas en la
reglamentación aprobada como ANEXO I del presente.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto
N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)
ARTÍCULO 3° — Autorízase para todos los registros y procesos incluidos
en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y
utilización de todos los sistemas de gestión documental que se
encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los
documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los
que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su
gestión en soporte papel.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con
el
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas
electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en
la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las
guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior
incorporación en los
Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las
contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley.
(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 4° — Decláranse excluidas de la limitación establecida en el
artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de
inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de
la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 5° — Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se
desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 6° — Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de
la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos
y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a
ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho
régimen.
ARTÍCULO 7° — Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus
normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas
Dujovne. — Luis Andres Caputo.
(Nota
Infoleg: por art. 7°
del Decreto
N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018 se
establece que toda referencia efectuada por el presente Decreto
y sus modificatorios a la SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA o a la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se entenderá
sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.328
CAPÍTULO PRELIMINAR
I. Definiciones
1. A los efectos del presente reglamento, las palabras “Ley” y
“Reglamento” escritas con mayúscula y sin aditamento significarán,
respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente Reglamento.
2. Toda referencia a artículos, sin otra indicación, se entenderá
referida a artículos del Reglamento.
3. Toda referencia a una norma se entenderá comprensiva de las normas
que la modifiquen o sustituyan.
4. Toda mención de días se entenderá referida a días hábiles
administrativos a menos que se indique expresamente lo contrario.
5. Las palabras que se enuncian a continuación, escritas con mayúscula,
tendrán el significado que en cada caso se les atribuye y se entenderán
referidas por igual en singular o plural:
“Auditor Técnico”: es el o los auditores externos contratados de
acuerdo con el último párrafo del artículo 21 de la Ley y con el
propósito allí previsto.
“Autoridad Convocante”:
//servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315994
“Contraprestación”: es la contraprestación debida al Contratista PPP
por la ejecución del Proyecto.
“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los
usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea
Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios
directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se
constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso.
(Definición sustituida por art. 1° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
“Contraprestación Pública” es la Contraprestación pagada por el Ente
Contratante, otros organismos del sector público y/o por los
fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el
Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás
accesorios.
(Definición sustituida
por art. 1° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
“Contratista PPP”: es el responsable de la ejecución del Proyecto que
actúa como contraparte del Ente Contratante en el Contrato PPP y que
puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.
“Contrato PPP”: es el contrato de participación público-privada sujeto
al régimen de la Ley.
“Empresa Ejecutante”: es la empresa, sociedad, consorcio o unión
transitoria de empresas que, en los términos que contemple el Pliego,
toma a su cargo la ejecución física del Proyecto, o de una etapa del
mismo, con carácter de contratista principal, suscribiendo el
respectivo contrato con el Contratista PPP.
“Empresa Nacional”: es toda empresa, cualquiera sea su estructura
jurídica, que cumpla con los siguientes requisitos: (i) estar
registrada y con actuación efectiva en el territorio nacional y (ii)
contar con la mayoría de los miembros del órgano de administración con
domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones que
establezca el Pliego.
“Ente Contratante”: es el órgano o ente del Sector Público Nacional que
suscribe el Contrato PPP con el Contratista PPP, encomendándole la
responsabilidad por la ejecución del Proyecto.
“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento
al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona
actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,
incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier
fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o
multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de
la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera
autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad
competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio
competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional,
compañía de seguros, fondo de deuda, fondo común de inversión o fondo
de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de
valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f)
cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable,
título valor o instrumento similar emitido por un fideicomiso, fondo de
deuda, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona
que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP, o que deba
emitir un valor negociable, título valor o instrumento similar conforme
lo previsto en el Contrato PPP, incluyendo cualquier clase de
instrumentos mediante los cuales se reconozcan la inversión o
prestación a cargo del Contratista PPP que se emitan en el marco de
dicho contrato, o que resulte cesionario o beneficiario y en la medida
en que los fondos resultantes de la compra, colocación o suscripción de
dichos valores negociables, instrumentos o derechos sean utilizados
para financiar el Proyecto.
(Definición
sustituida por art. 1° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
“Licitación”: es la licitación o concurso público que se convoque a los
efectos de seleccionar el Contratista PPP y de adjudicar un Contrato
PPP.
“Oferente”: es toda persona que suscriba una oferta en una Licitación.
“Panel Técnico”: es el panel previsto en el inciso w) del artículo 9°
de la Ley.
“Partes”: son el Ente Contratante y el Contratista PPP o, en su caso,
el cesionario autorizado de este último.
“Plazo Máximo”: es el previsto por el inciso d) del artículo 4° de la
Ley.
“Pliego”: son las bases y condiciones generales y particulares que
regirán la Licitación.
“Proyecto”: es cualquiera de los proyectos incluidos en las
disposiciones del artículo 1° de la Ley, a ser desarrollado mediante el
respectivo Contrato PPP.
“PyME”: tendrá el significado que conforme el artículo 1° de la Ley N°
25.300, determine su autoridad de aplicación.
“Sector Público Nacional”: tiene el alcance previsto en el artículo 8°
de la Ley N° 24.156.
“SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”: es la unidad de
participación público-privada prevista en el artículo 28 y concordantes
de la Ley.
(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
II. Incorporación de derechos
Los derechos de cada una de las Partes emergentes de la Ley y del
Reglamento, según los textos vigentes al momento de presentar la
oferta, se considerarán incorporados de pleno derecho al respectivo
Contrato PPP.
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP
cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo
ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a
la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.
Podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley, los
Proyectos cuyo objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y
provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas
con Contraprestación por Uso y/o con Contraprestación Pública. Cuando
el repago provenga de fondos del Tesoro Nacional, incluyendo recursos
provenientes de fideicomisos con afectación específica, debe mediar
financiamiento del Contratista PPP, de Entidades Financiadoras y/o de
terceros, respecto de los pagos que deban realizarse bajo los Proyectos.
En los casos de Proyectos en los que resulte necesaria y/o conveniente
la participación de órganos y entes provinciales y municipales a los
fines de su implementación, el esquema contractual tendrá la
flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias
particulares de cada Proyecto y a los de su financiamiento, pudiendo
celebrarse convenios interjurisdiccionales que prevean o regulen la
participación de dichos órganos y entes provinciales y municipales.
A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de
la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de Ley y
del Reglamento.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Cuando un ente del Sector Público Nacional actúe como
Contratista PPP o participe en el Contratista PPP, no será de
aplicación ninguna norma que por esa circunstancia excluya la necesidad
de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación. En tales
supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los
demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio
preferencia alguna.
ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:
a) Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad
Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá
tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
para formular las consideraciones que estime pertinentes, respecto de
los estudios ambientales exigibles en el marco del ordenamiento
jurídico vigente o, en caso que ya hubiera sido expedida la
autorización ambiental por parte de la autoridad competente en la
jurisdicción, para el análisis propuesta y adopción de medidas de
prevención, mitigación y/o compensación del proyecto.
b) Previo a la ejecución del Proyecto se deberá contar con las
autorizaciones ambientales según correspondan al marco normativo de
aplicación en las jurisdicciones competentes.
c) En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las
obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre
cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5° de la Ley.
d) El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las
autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias
ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A
tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán
la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA, previa intervención de la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, incluirá en el
presupuesto anual las erogaciones y compromisos que se asuman en el
marco de los Proyectos, estableciendo los criterios a los que deberán
ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e
informar dichas erogaciones y compromisos.
Dicha inclusión garantizará la consistencia de las erogaciones y
compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en
un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas,
en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás
legislación que resulte aplicable.
Sin perjuicio de las funciones de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA, con carácter previo a la emisión del dictamen previsto
en el artículo 13 de la Ley, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse
sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del
Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por
parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura
financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en
que involucre endeudamiento público en los términos del Título III de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, con
carácter previo a la firma de los Contratos PPP, sobre la existencia de
previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos bajo
dichos contratos.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberá incluir en su
informe anual una descripción de los riesgos y obligaciones asumidas
por parte de los Entes Contratantes, los fideicomisos y otros órganos y
entes del Sector Público Nacional.
A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO
DE HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los
Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente
artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe
será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular
de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en ocasión de la
presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las
Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes toda la información
y documentación que considere necesaria a los efectos del ejercicio de
sus competencias. Asimismo, centralizará la información y documentación
de todos los Proyectos que se realicen al amparo de la Ley.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, cuando se constituya un
fideicomiso como instrumento de financiamiento de un Proyecto, éste
deberá constituirse como fideicomiso financiero en los términos
establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Para los
restantes supuestos, podrán constituirse toda clase de fideicomisos
admitidos por la normativa aplicable en los términos del primer párrafo
del artículo 7° de la Ley.
ARTÍCULO 8º.- Los aportes representados por acciones que se efectúen a
los fines del artículo 8° de la Ley deberán cumplir con los requisitos
exigidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones y estarán sujetos a las limitaciones y requisitos
previstos en el artículo 6° de la Ley.
Los fideicomisos que se constituyan en virtud de lo previsto en el
artículo 8° de la Ley se encontrarán en la órbita de la Autoridad
Convocante o del Ministerio o de la Secretaría de Gobierno en cuya
jurisdicción actúe el Ente Contratante.
(Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 987/2018 B.O. 2/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 9º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley,
se observarán las siguientes reglas:
1. Expropiación.
Cuando las características del Proyecto lo hagan aconsejable, en el
Pliego se podrá prever que el Contratista PPP realice por sí o por
terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades que le
competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos para la
individualización de los bienes declarados por ley, de utilidad
pública, conforme a los términos de la Ley N° 21.499, y a ser
expropiados para permitir la ejecución del Proyecto.
Todas las indemnizaciones por expropiación deberán estar a cargo del
Ente Contratante a menos que en el Pliego se prevea que, hasta un monto
determinado, estén a cargo del Contratista PPP, en cuyo caso se las
considerará incluidas en el precio ofertado.
2. Empresa Ejecutante.
Cuando, según lo contemple el Pliego, el Contratista PPP contrate a una
Empresa Ejecutante, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) El contrato celebrado entre el Contratista PPP y la Empresa
Ejecutante deberá permitirle al Contratista PPP ceder a la Empresa
Ejecutante las obligaciones que le imponga el Ente Contratante dentro
de los límites fijados por la Ley, el Reglamento, el Pliego y el
respectivo Contrato PPP, en su caso, con los ajustes de precio que
correspondieren.
b) El Contratista PPP y la Empresa Ejecutante serán solidariamente
responsables frente al Ente Contratante por todas las obligaciones que
hubiese asumido la Empresa Ejecutante.
c) La oferta presentada por el Contratista PPP en la Licitación deberá
identificar a la Empresa Ejecutante, la que deberá reunir las
condiciones exigidas por el Pliego, y acompañar el compromiso firme y
firmado, de suscribir el contrato correspondiente con el Contratista
PPP en caso de resultar este último adjudicatario.
d) Las reglas sobre subcontratación se aplicarán a los subcontratos que
celebren con terceros el Contratista PPP y/o la Empresa Ejecutante,
según sea el caso.
3. Subcontratación.
La referencia a empresas nacionales y a pequeñas y medianas empresas
locales efectuada en el inciso u) del artículo 9° de la Ley, debe
entenderse referida a Empresa Nacional y PyME tal como son definidas en
el presente Reglamento.
4. Normativa laboral y de la seguridad social.
El Pliego y el Contrato PPP deberán especificar que el Contratista PPP,
la Empresa Ejecutante y los respectivos subcontratistas, deberán dar
cumplimiento a toda la legislación laboral, de higiene y seguridad en
el trabajo y de seguridad social que resulte aplicable.
5. Recepción.
Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una
obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra,
tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, estén
completados en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico,
de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP.
A partir de la recepción provisoria de la obra, tramos o módulos
funcionales o no funcionales de la misma, el Contratista PPP tendrá
derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dichas etapas.
La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya
cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido
el plazo de garantía, otorgada -de corresponder- la garantía prevista
en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y
habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos
pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará
operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la
garantía otorgada para la etapa de la construcción.
El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga
lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, se anticipe la
etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de
inmediato.
(Apartado 5 sustituido
por art. 6° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
6. Contraprestación.
a) La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.
b) El Contrato PPP podrá prever la emisión por el Ente Contratante, por
otros entes u órganos del Sector Público; y/o por fideicomisos
existentes o que se constituyan en el futuro y que se utilicen para los
Proyectos, la entrega al Contratista PPP de certificados, valores
negociables, títulos valores o similares, actas o instrumentos de
reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP
realizada en los distintos tramos o módulos funcionales o no
funcionales, cuando se alcancen los hitos de avance establecidos.
Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP
podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por dichos
certificados, actas o instrumentos sean negociables (o directamente
representadas por valores negociables, títulos valores o similares)
irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones
y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se
establezca en los Pliegos y en la restante documentación contractual.
En caso de que se establezca la irrevocabilidad e incondicionalidad de
los certificados, actas o instrumentos mencionados o se emitan valores
negociables, títulos valores o similares en los Pliegos deberá preverse
que las garantías previstas en los Contratos PPP y cualquier porcentaje
no alcanzado por la irrevocabilidad e incondicionalidad o por lo
valores negociables, títulos valores o similares emitidos, podrán ser
ejecutados en caso de incumplimientos, totales o parciales, del
Contratista PPP.
En caso de que los referidos certificados, actas e instrumentos,
valores negociables, títulos valores o similares se emitan con errores
de cálculo y/o medición, las sumas certificadas en exceso de lo debido
se descontarán de los futuros montos a ser certificados, en forma
previa a la emisión de los certificados fijos y variables. En caso que
los certificados hubiesen sido emitidos, las sumas certificadas en
exceso se descontarán de la porción variable de los certificados del
modo establecido en los Pliegos.
c) El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos
de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo
los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no
financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no
automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego
o en el Contrato PPP.
(Apartado 6
sustituido por art. 7° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
7. Preservación de la Ecuación Económico-Financiera.
El Contrato PPP deberá contener mecanismos para restablecer, dentro de
un plazo máximo fijado al efecto en el Pliego, su ecuación
económico-financiera original cuando ésta se vea alterada
significativamente por razones imprevisibles al momento de adjudicar y
ajenas a la parte que invoca el desequilibrio, todo ello, en los
términos contemplados en el Pliego. Vencido dicho plazo sin solución
satisfactoria para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al Panel
Técnico, si lo hubiere, o en su defecto al arbitraje o al tribunal
judicial competente, según se lo hubiera previsto en el Pliego. Se
considerará que una alteración es significativa cuando se hubiesen
alcanzado los parámetros que, a tales efectos, deberán establecerse en
el Pliego y en el Contrato PPP.
8. Variaciones al Contrato PPP.
A los efectos de lo establecido en el artículo 9° inciso i) de la Ley,
las alteraciones que sean consecuencia de las variaciones al Contrato
PPP que el Ente Contratante se encuentra facultado para establecer
unilateralmente solo en lo referente a la ejecución del Proyecto,
deberán ser compensadas al Contratista PPP mediante la modificación de
algún factor del régimen económico del Contrato PPP. El cálculo de las
compensaciones y el ajuste de los factores mencionados anteriormente,
deberán siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor
presente neto de las variaciones sea igual a CERO (0), todo ello
considerando la tasa de descuento aplicable según lo disponga el Pliego
y/o el Contrato PPP y el efecto económico que las variaciones puedan
tener en el Proyecto.
9. Financiamiento.
A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el
Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con
o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que
emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos
comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera
susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos
PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP -
incluyendo los eventuales certificados, actas o instrumentos de
reconocimiento de inversión o de la prestación a cargo del Contratista
PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan
emitirse – así como sus correspondientes garantías.
En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en
garantía a las Entidades Financiadoras (i) el Contrato PPP y, en su
caso, sus garantías en los términos del inciso t) del artículo 9° de la
Ley; y (ii) el control accionario de la sociedad de propósito
específico y el control de los certificados de participación en el caso
de fideicomisos de participación en los términos del inciso r) del
artículo 9° de la Ley.
La cesión de los derechos crediticios emergentes del Contrato PPP en
los términos del inciso q) del artículo 9° de la Ley, incluyendo los
eventuales derechos derivados de los certificados, actas o instrumentos
de reconocimiento de inversión o prestación a cargo del Contratista PPP
y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse,
deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo
1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas
en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.
En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente
por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por
el artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación para hacer
oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones
a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación
de la cesión por el término de TRES (3) días en el Boletín Oficial y en
su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento del
Proyecto, sin ser necesario notificarla por acto público individual a
los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos,
comunicada al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la
notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el
domicilio de pago al que ellos están obligados.
(Apartado 9 sustituido por art. 8° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
10. Derechos de superficie.
Los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes del dominio
público y/o privado según se prevé en el inciso g) del artículo 9° de
la Ley seguirán la suerte del Contrato PPP al cual han sido afectados.
Sólo podrán ser extinguidos - bajo cualquier título jurídico y sin el
consentimiento del Contratista PPP - como consecuencia de la extinción
del respectivo Contrato PPP y con los efectos previstos para tal
supuesto en la Ley, el Reglamento, el Pliego y el Contrato PPP.
Salvo disposición en contrario en el Contrato PPP, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) En todos los supuestos, el derecho de superficie previsto en el
inciso g) del artículo 9° de la Ley será sólo transferible a terceros
como consecuencia de la cesión, debidamente autorizada, del Contrato
PPP.
b) En caso de terminación anticipada del Contrato PPP, la indemnización
prevista en el artículo 2126 del Código Civil y Comercial de la Nación
se entenderá reemplazada por el pago que debiera hacer el Ente
Contratante al Contratista PPP por tal supuesto.
c) En caso de terminación del Contrato PPP por vencimiento del término
no corresponderá ninguna indemnización al Contratista PPP por la
extinción concomitante del derecho de superficie afectado a dicho
Contrato PPP.
11. Sanciones.
En el Pliego o en el Contrato PPP deberán detallarse todas las
sanciones que podrán ser de aplicación al Contratista PPP, quedando
prohibido aplicar sanciones no previstas en el Pliego o en el Contrato
PPP o exceder los límites allí dispuestos. Previo a la aplicación de la
sanción se deberá resguardar el debido proceso adjetivo del Contratista
PPP para lo cual se le deberá otorgar un plazo razonable, que no podrá
ser inferior a DIEZ (10) días, para que pueda presentar el
correspondiente descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente
producir, el cual podrá ser prorrogado por acto fundado. La denegatoria
de la prórroga deberá ser notificada al Contratista PPP con una
antelación no menor a los TRES (3) días del vencimiento de dicho plazo.
En el análisis de los incumplimientos, el Ente Contratante no podrá
subdividir el mismo hecho para imputar más de un incumplimiento, ni
tampoco podrá multiplicar las imputaciones por incumplimientos a la
misma obligación involucrada en el mismo hecho.
Una vez dispuesta la sanción, la misma deberá ser notificada al
Contratista PPP y éste podrá impugnar la misma por la vía que se haya
acordado en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego establecerá los
supuestos en los cuales la impugnación tendrá efecto suspensivo, así
como el destino de las sanciones de índole pecuniaria.
12. Extinción por razones de interés público.
La extinción unilateral del Contrato PPP por razones de interés público
deberá ser declarada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
13. Panel Técnico.
En caso de constituirse un Panel Técnico según se prevé en el inciso w)
del artículo 9° de la Ley se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el Pliego o en el Contrato PPP se podrá prever la aplicación de
reglamentos sobre el funcionamiento de los Paneles Técnicos elaborados
por organizaciones o entidades internacionales especializadas en la
materia, para regir todos aquellos aspectos no previstos en el presente.
b) Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, el
Panel Técnico estará integrado por CINCO (5) miembros, que deberán
tener una especialización acorde con la materia del contrato de que se
trate y permanecerán en sus funciones durante todo el período de
ejecución del Contrato PPP.
c) Los integrantes del Panel Técnico serán seleccionados por las
Partes entre aquellos profesionales universitarios en ingeniería,
ciencias económicas y ciencias jurídicas que se encuentren incluidos en
el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Dicha lista se
confeccionará previo concurso público de antecedentes, el que deberá
ser convocado conjuntamente por la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA y la Autoridad Convocante de cada Proyecto con la
periodicidad que determine la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán la
lista referida por un plazo de CUATRO (4) años.
(Inciso sustituido por art. 9° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
d) Las Partes nombrarán de común acuerdo a los miembros del Panel
Técnico entre los profesionales que integren la lista, dentro del plazo
que se establezca en el Pliego o en el Contrato PPP. En caso que no
hubiese acuerdo de Partes, la designación la efectuará la SUBSECRETARÍA
DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA mediante sorteo público. Los miembros
del
Panel Técnico deberán ser y permanecer imparciales e independientes de
las Partes y deberán guardar confidencialidad de toda la información
que les sea suministrada por las Partes en los términos de la
legislación vigente.
(Referencia a
la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
e) Los gastos que insuma el funcionamiento del Panel Técnico,
incluyendo los honorarios mensuales o diarios de sus miembros y sus
gastos de traslado, serán solventados en partes iguales por las Partes,
según el mecanismo y las escalas que se fijen en el Pliego o en el
Contrato PPP.
(Inciso sustituido por
art. 9° del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
f) Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP,
podrán someterse a la resolución del Panel Técnico todas las
controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que se
susciten durante la ejecución o terminación del Contrato PPP,
incluyendo la revisión de las sanciones que se impongan al Contratista
PPP y la de cualquier otro acto o medida que dicte el Ente Contratante
y que tenga efectos sobre el Contrato PPP.
g) Para someter una controversia al Panel Técnico no será necesario que
el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones
administrativas de ningún tipo. En caso de haber sido presentados tales
reclamos o impugnaciones, el sometimiento de la controversia al Panel
Técnico importará el desistimiento de dichos reclamos o impugnaciones,
pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos
para el Contratista PPP.
h) Las Partes deben cooperar con el Panel Técnico y suministrarle
oportunamente toda la información que les solicite en relación con el
Contrato PPP y con las controversias que le sean sometidas. El Panel
Técnico se encuentra habilitado a convocar a las Partes a audiencias y
a disponer la producción de los medios de prueba que resulten
conducentes. En dichas audiencias el Panel Técnico tendrá facultades
para intentar que las Partes concilien sus respectivas pretensiones y
pongan término a la controversia de común acuerdo.
i) El Panel Técnico deberá expedirse sobre las controversias que le
sean sometidas dentro del plazo que se fije en el Pliego o en el
Contrato PPP.
j) El Panel Técnico se expedirá sobre las controversias que le sean
sometidas mediante recomendaciones. Las recomendaciones sólo serán
obligatorias para las Partes en caso de que ninguna de ellas haya
planteado su disconformidad dentro del plazo que se prevea al efecto en
el Pliego o en el Contrato PPP.
k) Si el Panel Técnico no se expidiese sobre la controversia dentro del
plazo fijado en el Pliego o en el Contrato PPP, cualquiera de las
Partes podrá someter la controversia, dentro de los plazos previstos en
el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de
prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de
haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.
l) Si una de las Partes manifestase su disconformidad con la
recomendación del Panel Técnico, dentro del plazo que se prevea al
efecto en el Pliego o en el Contrato PPP, esa Parte quedará habilitada
para someter la controversia, dentro de los plazos previstos en el
Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de
prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de
haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.
m) En los supuestos indicados en los incisos k) y l), no será necesario
que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o
impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el
agotamiento de la instancia administrativa alguna.
n) En aquellos casos donde el Pliego o el Contrato PPP hubiesen
previsto la existencia de un Panel Técnico, ninguna controversia de
índole técnica, interpretativa o patrimonial podrá ser sometida al
Tribunal Judicial o Arbitral competente sin que antes haya sido
sometida al Panel Técnico, con la excepción de la extinción del
Contrato PPP por razones de interés público. Ello sin perjuicio del
derecho de las Partes de solicitar en cualquier momento al Tribunal
Judicial o Arbitral competente el dictado de las medidas cautelares que
fueren necesarias.
ñ) No podrá solicitarse al Tribunal Judicial o Arbitral competente la
revisión de las recomendaciones del Panel Técnico que hayan adquirido
carácter definitivo, por no haber manifestado las Partes su
discrepancia dentro del plazo fijado al efecto en el Pliego o en el
Contrato PPP.
o) En caso de que cualquiera de las Partes no cumpla con una
recomendación del Panel Técnico que haya adquirido carácter definitivo,
la otra Parte podrá solicitar al Tribunal Judicial o Arbitral que le
ordene a la Parte incumplidora que proceda al cumplimiento de dicha
recomendación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y demás
consecuencias jurídicas que se encuentren previstas en el Pliego o en
el Contrato PPP para el caso de incumplimiento.
p) Cuando el Contratista PPP haya sometido una controversia al Panel
Técnico, pendiente el pronunciamiento del Panel Técnico o el
vencimiento del plazo para pronunciarse, el Ente Contratante no podrá
disponer la extinción del Contrato PPP con fundamento en los hechos que
dieron lugar a esa controversia.
q) En caso de no constituirse un Panel Técnico ni haberse pactado
Arbitraje, resultarán aplicables las vías de impugnación previstas en
la Ley N° 19.549 y su reglamentación, de corresponder y en los términos
allí previstos. A su vez, en caso de no haberse constituido un Panel
Técnico y haberse pactado Arbitraje, las vías de impugnación previstas
en la Ley N° 19.549 y su reglamentación serán opcionales para el
Contratista PPP, de corresponder y en los términos allí previstos. En
este supuesto, cualquier controversia podrá ser sometida directamente
al Tribunal Arbitral, importando tal sometimiento el desistimiento de
las impugnaciones administrativas que hubiese optado por deducir el
Contratista PPP, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o
pérdida de derechos para éste.
r) A los efectos que el Ente Contratante pueda poner término, por
cualquier modo de extinción de las obligaciones, a una controversia que
sea sometida al Panel Técnico o, en su caso, pueda consentir una
recomendación emitida por este, resultará necesaria la previa
autorización otorgada por el Ministro competente en los casos en los
que el Ente Contratante fuese un órgano de la Administración Pública
Nacional, o de la autoridad superior del ente en caso de tratarse de
entes descentralizados. Previo al otorgamiento de la autorización antes
referida, deberá requerirse el dictamen del servicio jurídico
permanente y el de aquellas otras áreas sustantivas con competencia en
la materia.
s) Hasta tanto se sustancien los concursos públicos de antecedentes
previstos en el inciso c) del presente apartado, y se conformen los
listados de profesionales que llevará la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA, ésta junto con la Autoridad Convocante confeccionará
un listado de profesionales provisorio, que mantendrá su vigencia hasta
su reemplazo por el listado que surja de los mencionados concursos, sin
que ello implique modificación de los Paneles Técnicos ya constituidos.
(Inciso incorporado por art. 10 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 10.- La metodología de valuación y el procedimiento de
determinación de la compensación que pudiese corresponder al
Contratista PPP en casos de extinción anticipada del Contrato PPP por
parte del Ente Contratante, será establecida en el Pliego y en el
Contrato PPP, en base a los principios y procedimientos que, de modo
general e internacionalmente, sean aceptados en la materia.
A los efectos de lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 10
de la Ley, sólo corresponderá asegurar el repago del financiamiento
pendiente de cancelación que hubiese sido efectivamente aplicado al
Proyecto.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 12.- La Licitación deberá respetar las siguientes reglas:
1. Obligatoriedad de la Licitación.
Los procedimientos de licitación pública o concurso público nacional e
internacional previstos en el artículo 12 de la Ley resultarán de
aplicación cualquiera fuera el valor del Proyecto y estarán dirigidos a
una cantidad indeterminada de posibles Oferentes. El procedimiento de
licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del
contratista recaiga primordialmente en factores económicos. El
procedimiento de concurso público se realizará cuando el criterio de
selección del contratista recaiga primordialmente en factores no
económicos, tales como la capacidad técnico- científica, artística u
otras, según corresponda.
2. Clases de licitaciones y concursos públicos.
Los procedimientos de licitación pública o de concurso público podrán
ser:
a) De etapa única o múltiple.
La licitación o el concurso público serán de etapa única cuando la
comparación de las ofertas y de las calidades de los Oferentes se
realice en un mismo acto.
Cuando las características específicas del Proyecto, tales como el alto
grado de complejidad del objeto o la extensión del término del
contrato, lo justifiquen, la licitación o el concurso público deberán
instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el
concurso público será de etapa múltiple cuando la evaluación y
comparación de las calidades de los Oferentes, los antecedentes
empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las
garantías, las características y aportes que se pretendan realizar en
el Proyecto, el análisis de los componentes económicos, técnicos y
financieros de las ofertas, así como el de cualquier otra variable que
se contemple en el criterio de selección, se realice en DOS (2) o más
fases y mediante preselecciones sucesivas.
b) Nacionales o Internacionales.
En las licitaciones o concursos nacionales sólo se podrán presentar
como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal
de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar
como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal
de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así
como también quienes tengan la sede principal de sus negocios en el
extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
3. Improcedencia de la Adjudicación Directa. No será procedente en
ningún caso y cualquiera sea el objeto del Contrato PPP, la
adjudicación directa, inclusive en los casos en los que el potencial
Contratista PPP sea un órgano o ente del Sector Público Nacional, o un
ente u organismo Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o sociedad en la que tenga
participación mayoritaria el Estado Nacional, Provincial, Municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o se trate de Universidades
Nacionales.
4. Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares. Los Pliegos
serán elaborados y aprobados por la Autoridad Convocante y regirán las
contrataciones que celebre dicha autoridad al amparo de la Ley.
5. Especificaciones Técnicas. Las especificaciones técnicas de los
pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse de
manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en
condiciones de igualdad de los Oferentes y no tengan por efecto la
creación de obstáculos injustificados a la participación de interesados
y a la competencia entre Oferentes.
6. Indeterminación de aspectos naturales.
Cuando el desarrollo del Proyecto dependa de aspectos naturales no
conocidos, el Pliego podrá prever que todos los preseleccionados en una
Licitación de etapa múltiple tomen a su cargo, dividiéndolo entre
ellos, el costo de los estudios necesarios para precisar dichos
aspectos, hasta un monto máximo determinado.
7. Costo de los Pliegos. La participación en una Licitación no tendrá
costo de acceso. En aquellos casos en que la Autoridad Convocante
entregue copias del Pliego, sólo se podrá establecer para su entrega el
pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la
que deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal
concepto no será devuelta bajo ningún concepto.
8. Publicidad de la Licitación. La convocatoria a presentar ofertas en
las Licitaciones deberá efectuarse una vez transcurrido el plazo de
TREINTA (30) días corridos al que se refiere el artículo 29 de la Ley,
y mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de la
República Argentina, por el término de TRES (3) días.
La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de SESENTA (60)
días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas inclusive o para el
retiro del Pliego, lo que operase primero.
Además, en todos los casos, la convocatoria se difundirá en el sitio
web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio
web de
la Autoridad Convocante, desde el día en que se le comience a dar
publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de
gobierno.
(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
Adicionalmente, en el caso de Licitación internacional, la
convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la
publicación de UN (1) aviso en el sitio web de las Naciones Unidas
denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo
reemplace, o en el sitio web del Banco Mundial denominado DG Market, o
en el que en el futuro lo reemplace y en el sitio equivalente del Banco
Interamericano de Desarrollo, indistintamente, por el término de TRES
(3) días, con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a
la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de
las ofertas o para el retiro o descarga del Pliego, lo que operare
primero.
(Párrafo sustituido por
art. 11 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
Según la naturaleza del Proyecto, y de modo adicional, la Autoridad
Convocante podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios
de circulación masiva en el país o en el extranjero.
9. Difusión. La Autoridad Convocante deberá difundir en el sitio web de
la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en su propio sitio,
la
siguiente información:
(Referencia a
la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
a) El dictamen de la Autoridad Convocante exigido por el artículo 13 de
la Ley.
b) La convocatoria a la Licitación, junto con los respectivos Pliegos.
c) Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos Pliegos.
d) Las actas de apertura de las ofertas.
e) Los cuadros comparativos de las ofertas.
f) La preselección en la Licitación de etapa múltiple.
g) El dictamen de evaluación de las ofertas.
h) La adjudicación, la decisión de declarar desierta o fracasada la
Licitación o la de dejarla sin efecto.
10. Vista y Retiro de Pliegos. Cualquier persona podrá tomar vista del
Pliego en la sede de la Autoridad Convocante; en su sitio web o en el
sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.
Asimismo,
podrán retirarlos en la sede de la Autoridad Convocante o bien
descargarlos del sitio web.
(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
En oportunidad de retirar o descargar el Pliego, deberán suministrar
obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio
electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas
las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las
ofertas.
No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de
las mismas, ni para contratar, haber retirado el Pliego o haberlo
descargado del sitio web. No obstante, quienes no lo hubiesen retirado
o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones
que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas,
quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones
necesarias para tomar conocimiento de aquellas.
11. Consultas al Pliego. Las consultas al Pliego deberán efectuarse
por escrito en la sede de la Autoridad Convocante, o en el lugar que se
indique en el citado Pliego o en la dirección institucional de correo
electrónico de la Autoridad Convocante difundida en el pertinente
llamado, o por cualquier otro mecanismo que la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA disponga en el futuro, y conforme los
términos y condiciones de consulta que se establezcan en los Pliegos.
(Párrafo sustituido por art. 12 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
En la oportunidad de realizar una consulta al Pliego, los consultantes
que no lo hubieran hecho con anterioridad deberán suministrar
obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio
electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas
las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las
ofertas.
Las consultas deberán ser efectuadas, como mínimo, hasta SIETE (7) días
antes de la fecha fijada para la apertura, salvo que el Pliego
estableciera un plazo distinto.
12. Circulares Aclaratorias y Modificatorias del Pliego. La Autoridad
Convocante podrá, según su exclusivo criterio, elaborar circulares
aclaratorias o modificatorias del Pliego, de oficio o como respuesta a
consultas.
Las circulares aclaratorias deberán ser comunicadas con CUATRO (4)
días
como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la presentación de
las ofertas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el
Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se
emitiera como consecuencia de ello e incluirlas como parte integrante
del Pliego y difundirlas en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad
Convocante.
(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y
comunicadas por TRES (3) días en los mismos medios en que hubiera sido
difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la
última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de
anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las
ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que
hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la
consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el
mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte
integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la SUBSECRETARÍA
DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad
Convocante.
(Párrafo sustituido por
art. 13 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
La Autoridad Convocante podrá determinar de oficio y a su exclusivo
criterio eventuales prórrogas de la fecha de apertura o de presentación
de ofertas, así como sus plazos, los que podrán ser menores al plazo
previsto en el apartado 8 precedente, a fin de permitir la mayor
participación de oferentes.
(Párrafo
sustituido por art. 13 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la
fecha de apertura o la de presentación de las ofertas deberán ser
difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los mismos
medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado
original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día
como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la
presentación de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas
las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que
hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como
consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También
deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el
sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el
sitio
de la Autoridad Convocante.
(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
13. Presentación de las Ofertas. Las ofertas se deberán presentar en el
lugar y hasta el día y hora que determine la Autoridad Convocante en la
convocatoria.
14. Apertura de las Ofertas. En el lugar, día y hora determinados para
celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los
funcionarios de las dependencias designados y de todos aquellos que
desearan presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y
procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser
abiertos. Cuando la importancia de la contratación así lo justifique,
la Autoridad Convocante podrá requerir la presencia de un escribano de
la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
A partir de la hora fijada como término para la recepción de las
ofertas no podrán recibirse otras, aun cuando el acto de apertura no se
haya iniciado.
Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil,
el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente y a la misma hora.
Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto
de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su
análisis.
15. Acta de Apertura. El acta de apertura de las ofertas deberá
contener:
a) Número de orden asignado a cada oferta.
b) Nombre del Oferente.
c) Montos y formas de las garantías acompañadas.
d) Las observaciones que se formulen en el acto de apertura.
El acta será firmada por los funcionarios designados al efecto y por
los Oferentes presentes que desearan hacerlo.
16. Efectos de la Presentación de la Oferta. La presentación de la
oferta significará de parte del Oferente el pleno conocimiento y
aceptación de las normas y cláusulas que rijan la Licitación, por lo
que no será necesaria la presentación del Pliego firmado junto con la
oferta.
17. Prohibición de modificar la Oferta. La posibilidad de modificar la
oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que
sea admisible alteración alguna en la esencia de las ofertas después de
esa circunstancia y durante toda la Licitación.
18. Plazo de Mantenimiento de la Oferta. Los Oferentes deberán mantener
las ofertas por el término de SESENTA (60) días corridos contados a
partir de la fecha del acto de apertura, salvo que en el respectivo
Pliego se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días
antes aludido o el que se establezca en el pertinente Pliego se
renovará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que
se fije en el respectivo Pliego, salvo que el Oferente manifestara en
forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con
una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada
plazo.
19. Requisitos de las Ofertas. Las ofertas deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Pliego y las circulares aclaratorias y/o
modificatorias.
20. Cotizaciones. La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse
en el respectivo Pliego. En aquellos casos en los que el Pliego admita
diferentes monedas de cotización, la comparación de las ofertas deberá
efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediatamente
anterior al día de presentación de las ofertas.
21. Vista de las Ofertas. Los originales de las ofertas serán exhibidos
a los Oferentes por el término mínimo de CINCO (5) días, contados a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la apertura. Los
Oferentes podrán solicitar copia a su costa.
22.
(Apartado derogado por art. 14
del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
23. Etapa de Evaluación de las Ofertas. Se entenderá por etapa de
evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que los
actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora hasta la notificación
del dictamen de evaluación.
La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual
durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.
24. Designación de las Comisiones Evaluadoras. Los integrantes de las
Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los respectivos
suplentes, deberán ser designados por la Autoridad Convocante con la
única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes
tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para adjudicar la
Licitación. Cuando se tratase de contrataciones para cuya apreciación
se requieran conocimientos técnicos específicos o conocimientos
especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de
criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán
requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a
instituciones estatales o privadas que cuenten con tales conocimientos
específicos.
(Apartado sustituido
por art. 3° del Decreto
N° 987/2018 B.O. 2/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
25. Integración de las Comisiones Evaluadoras. Las Comisiones
Evaluadoras deberán estar integradas por un mínimo de TRES (3) miembros
y sus respectivos suplentes.
26. Sesiones de las Comisiones Evaluadoras. Para sesionar y emitir
dictámenes válidos, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras se
dará con la totalidad de sus miembros titulares, completándose en caso
de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los
suplentes respectivos; y
b) Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el
total de sus miembros.
Durante el término que se otorgue para que los peritos o las
instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los
Oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se
suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para
expedirse.
27. Funciones de las Comisiones Evaluadoras. Los dictámenes de las
Comisiones Evaluadoras versarán sobre el cumplimiento de requisitos del
Pliego, la admisibilidad de las ofertas y su evaluación de conformidad
con los parámetros establecidos en el Pliego y podrán contener las
recomendaciones que, en su caso, se estime conveniente formular. Los
dictámenes no tendrán carácter vinculante y no serán impugnables.
(Apartado sustituido por art. 15 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
28. Errores u Omisiones Subsanables. Cuando proceda la posibilidad de
subsanar errores u omisiones no esenciales contenidos en las ofertas se
interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la Autoridad
Convocante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas
válidas posibles.
La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión
relacionada con la constatación de datos o información de tipo
histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, así como
también respecto de errores en documentos u omisiones de presentación
de documentos, que no tengan incidencia en el análisis comparativo de
las ofertas. En cualquier caso, se deberá habilitar la procedencia de
subsanaciones que no afecten el principio de igualdad de trato para
interesados y Oferentes.
La corrección de errores u omisiones podrá ser presentada en forma
espontánea por el Oferente, y no podrá ser utilizada para alterar la
sustancia de la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto
de los demás Oferentes.
Las Comisiones Evaluadoras, al constatar la existencia de errores u
omisiones subsanables, deberán intimar al Oferente a que subsane los
errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días, como mínimo,
salvo que en el Pliego se fijara un plazo mayor.
29. Seriedad de la Oferta. La Comisión Evaluadora podrá solicitar
informes técnicos cuando presuma fundadamente que la oferta no podrá
ser cumplida en la forma debida.
Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser
cumplida en la forma debida, corresponderá la desestimación de la
oferta.
A tales fines se podrá solicitar a los Oferentes precisiones sobre la
composición de su oferta que no impliquen su alteración.
30. Plazo para emitir el Dictamen de Evaluación. El dictamen de
evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de TREINTA
(30) días corridos contados a partir del día hábil inmediato siguiente
a la fecha de recepción de las actuaciones. Dicho plazo sólo podrá ser
excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente
fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su dictamen.
31. Publicidad del Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación
se publicará en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante.
(Apartado sustituido por art. 16 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
32.
(Apartado derogado por art. 17
del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
33. Desempate de Ofertas. En caso de igualdad en los términos de las
ofertas se aplicarán las disposiciones sobre preferencias y mecanismos
de desempate que establezcan el Pliego y la normativa aplicable.
34. Intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.
Previo
al acto de adjudicación, la Autoridad Convocante deberá solicitar la
intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para
que
dictamine acerca del procedimiento de selección desarrollado, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley. Dicho
dictamen no será impugnable.
(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
35. Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea
considerada la más conveniente para el interés público siendo conforme
con las condiciones establecidas en los Pliegos. El acto de
adjudicación deberá ser dictado por la Autoridad Convocante y será
notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los
Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Podrá adjudicarse
aun cuando se haya presentado una sola oferta. El acto de adjudicación
podrá ser impugnado por los Oferentes que se encuentren legitimados
para ello por las vías y en los términos previstos en la Ley N° 19.549
y su reglamentación.
(Apartado
sustituido por art. 18 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
36. Disponibilidad Presupuestaria. La Autoridad Convocante, en forma
previa a la firma del respectivo Contrato PPP deberá, en el caso que el
Contrato PPP contemple aportes o pagos a ser realizados con fondos
presupuestarios, verificar la disponibilidad de crédito y cuota y
realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.
37. Firma del Contrato PPP. El acuerdo se perfeccionará mediante la
suscripción del Contrato PPP pertinente dentro del plazo que se
establezca en el Pliego. En el acto de suscripción del Contrato PPP
a) Cuando ello corresponda según la naturaleza y circunstancia del
Proyecto y según se encuentre regulado en el Pliego, el Contratista PPP
acreditará la suscripción de la documentación que exija el Pliego con
la Empresa Ejecutante y con las Entidades Financiadoras.
b) El Contratista PPP otorgará la garantía de cumplimiento de contrato
en los términos previstos en el Pliego.
c) El Contratista PPP deberá cumplir con todos aquellos requisitos que
el Pliego hubiese exigido al momento de la firma del Contrato PPP,
incluyendo, en su caso, la constitución de la sociedad de propósito
específico, fideicomiso, u otros tipos de vehículos o esquemas
asociativos que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su
total terminación del Contrato PPP.
En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá el Contrato PPP y
la Autoridad Convocante dejará sin efecto esa adjudicación con pérdida
de la garantía de mantenimiento de la oferta como única sanción.
(Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 987/2018 B.O. 2/11/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
38. Clases de Garantías. Los Oferentes o los Contratistas PPP, según el
caso, deberán constituir garantías:
a) De mantenimiento de la oferta: de conformidad con lo establecido en
el Pliego. En los casos de Licitaciones de etapa múltiple, la garantía
de mantenimiento de la oferta será establecida en el Pliego, en un
monto fijo.
b) De cumplimiento del contrato: de conformidad con lo establecido en
el Pliego. Las garantías de cumplimiento del contrato podrán ser, entre
otras:
(i) Garantía de construcción: el Contratista PPP deberá constituir la
garantía correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto
establecidos en el Pliego. Cuando las características del Contrato PPP
a celebrarse así lo justifiquen, la Autoridad Convocante podrá fijar
otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía
variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de
la ejecución del Proyecto.
(ii) Garantía de explotación: antes del comienzo de la etapa de
explotación del Proyecto, en su totalidad o sólo respecto de una parte
del mismo y en tanto sea susceptible de explotación independiente, el
Contratista PPP deberá constituir la garantía de explotación en la
forma y monto establecidos en el Pliego. La garantía de explotación
podrá incrementarse al final del periodo de explotación para garantizar
el cumplimiento efectivo de las condiciones de extinción contractual
que se hubiesen fijado en el Pliego o en el Contrato PPP.
Las garantías deberán mantenerse durante el plazo respectivo que se
indique en el Pliego y/o en el Contrato PPP. En caso contrario, y
previa intimación, la garantía podrá ser ejecutada por la Autoridad
Convocante o por el Ente Contratante, según corresponda, antes de su
vencimiento.
Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir los riesgos y las
responsabilidades a las que está afectada, previa intimación, la
Autoridad Convocante o, en su caso, el Ente Contratante, podrá proceder
al cobro de la diferencia ante el Tribunal competente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, procederá
la declaración de extinción del Contrato PPP por culpa del Contratista
PPP si éste, habiendo sido intimado por un plazo razonable a renovar la
vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato o, en su caso, a
ampliar su cobertura o a proceder a su sustitución, no cumpliese con
dicha intimación dentro del plazo que se le hubiese fijado salvo que
éste acreditase causa justificada.
39. Naturaleza de las Garantías. La naturaleza, forma, cuantía y moneda
de las garantías se determinarán en el Pliego y podrán estar
constituidas mediante depósito en efectivo o en valores públicos,
fianza, aval bancario o seguro de caución otorgados por empresas o
entidades de primera línea y de reconocida solvencia.
40. Devolución de Garantías. Las garantías serán devueltas:
a) De oficio:
I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los Oferentes que no
resulten adjudicatarios dentro de los DIEZ (10) días de presentada la
garantía de cumplimiento del contrato por el Oferente adjudicatario.
A los adjudicatarios, una vez suscripto el Contrato PPP e integrada la
de cumplimiento del contrato.
II) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el
Contrato PPP o las obligaciones del Contrato PPP a las que se
encontraban asociadas, a satisfacción del Ente Contratante y de
conformidad con lo establecido en el Contrato PPP.
(Subpunto sustituido por art. 19 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
b) A solicitud de los interesados: cuando por las características del
Contrato PPP sea factible y se encuentre autorizado en el Pliego,
deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de contrato
en proporción a la parte ya cumplida del Contrato PPP, para lo cual se
aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores
resultantes.
La garantía de cumplimiento de contrato no será devuelta o cancelada
hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de la garantía y
cumplido satisfactoriamente el Contrato PPP o hasta que se declare su
extinción sin culpa del Contratista PPP. En el supuesto de recepción
parcial, el Contratista PPP solo podrá solicitar la devolución o
cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se lo
hubiese autorizado en el Pliego. En los casos de cesión del Contrato
PPP no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía
prestada por el cedente hasta tanto se hubiese constituido en debida
forma la que deberá otorgar el cesionario.
41. Exigencias, preferencias y ventajas comparativas.
A los efectos de las exigencias, preferencias y ventajas comparativas
previstas por los artículos 12 y 15 de la Ley para los bienes,
servicios y Empresas Nacionales, se aplicarán las siguientes reglas:
a) El Pliego podrá establecer requisitos razonables de antigüedad en lo
referido a la actuación efectiva en el país para reconocer carácter
nacional a las empresas que participen en la Licitación respectiva.
b) Las excepciones o limitaciones a las exigencias, preferencias y
ventajas comparativas previstas en los artículos 12 y 15 de la Ley
deberán ser previstas en el Pliego y deberán ser aprobadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.
(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
A los efectos del artículo 12 de la Ley se entenderá: (i) por
“componente nacional”, en lo que respecta a bienes, aquellos bienes que
revistan carácter nacional según el artículo 2° de la Ley N° 25.551; y
en lo que respecta a servicios aquellos provistos por Empresas
Nacionales; (ii) y por “desagregación tecnológica” al mayor grado
posible y eficiente de fraccionamiento del bien, obra y/o servicio a
contratar, en base a criterios de orden técnico, temporal y económico
que no impidan su concreción, con el fin de facilitar la máxima
participación de la industria nacional en su provisión, así como en la
de partes, piezas o subconjuntos que la misma pueda proveer.
c) Cuando el Pliego prevea que el Contratista PPP pueda contratar a una
Empresa Ejecutante, las exigencias, preferencias y ventajas
comparativas que prevén los artículos 12 y 15 de la Ley, así como las
reglas del presente inciso 41, se aplicarán al Contratista PPP y/o a la
Empresa Ejecutante según lo disponga el Pliego.
d) Las ventajas comparativas contempladas en el artículo 15 de la Ley a
favor de Empresas Nacionales y las PyMES serán establecidas en el
Pliego y tendrán como requisito, al menos, que las ofertas presentadas
por éstas sean de calidad equivalente a las presentadas por aquel
Oferente que, no revistiendo tal calidad, hubiese presentado la oferta
más conveniente. A los efectos de gozar de tales ventajas comparativas,
en los casos en las que las Empresas Nacionales y/o las PyMES formen
consorcio o cualquier otra forma asociativa con otras empresas que no
revistan tal calidad, las Empresas Nacionales y las PyMES deberán
poseer en dicho consorcio o forma asociativa una participación no
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la emisión del dictamen previsto en el
artículo 13 de la Ley se observarán las siguientes reglas:
1. Los Proyectos deberán estar justificados, exponiéndose las razones
por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor
atendido mediante el régimen de la Ley frente a otras alternativas
contractuales disponibles siguiendo los criterios y parámetros que
establezca la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en las
respectivas guías.
(Referencia a la
“UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
2. Para la elaboración del referido dictamen, la Autoridad
Convocante
podrá requerir, además de la intervención de la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la opinión de los Ministerios, órganos y
demás
entidades competentes, como así también solicitarle documentación e
información relativas al objeto del Proyecto en los aspectos de sus
respectivas competencias.
(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
3. Previo a la emisión del referido dictamen, deberá cumplirse con lo
dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento.
(Apartado sustituido por art. 20 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
4. Cuando por exigencia de la Ley o del presente Reglamento o por
decidirlo así la Autoridad Convocante, sea necesaria la intervención u
opinión de diversos órganos o entes públicos respecto de cualquiera de
las etapas del desarrollo del Proyecto, dicha intervención tendrá lugar
de manera simultánea. A tal efecto, en la preparación de los informes y
opiniones solicitadas a los órganos y entidades del Sector Público
Nacional, se observarán los principios de economía, sencillez,
celeridad, eficiencia y eficacia, pudiendo determinar, la Autoridad
Convocante —o, en su caso, la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA—,
la celebración de una audiencia para concentrar en ella el tratamiento
de todos los informes y las opiniones que fueran requeridas a los
organismos y entidades competentes, la que deberá convocarse con la
debida antelación.
(Referencia a la
“UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
5. Las opiniones sobre las materias de su respectiva competencia
referidas en el punto anterior se emitirán en un plazo no mayor a
VEINTE (20) días.
6. La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA determinará los
procedimientos aplicables para la emisión y tratamiento de los informes
y opiniones de los órganos y entidades del Sector Público Nacional que
se requieran a los fines de la confección del dictamen respectivo.
(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
7. En el caso de ser la Autoridad Convocante una entidad
descentralizada, la comunicación del dictamen a la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se llevará a cabo a través del Ministerio
respectivo.
(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
8. El dictamen deberá ser publicado por la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en su sitio web de conformidad con lo
establecido en el
artículo 29 de la Ley.
(Referencia a
la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA a
elaborar y presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en un plazo no
mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente
decreto, una propuesta de reglamentación del procedimiento transparente
de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley, teniendo presente las
pautas allí dispuestas.
(Referencia
a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 15.- Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12,
incisos 34 y 41 de este Reglamento.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación
de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la
UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley N° 24.156.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 21.- A los efectos de acudir a la figura de los auditores
externos, a los que refiere el último párrafo del artículo 21 de la
Ley, se observarán las siguientes reglas:
1. En función de la naturaleza y características del Proyecto, la
Autoridad Convocante, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, podrá contemplar que en el Pliego se
acuda a la figura
del Auditor Técnico a los fines del control de la ejecución del
Proyecto.
(Referencia a la “UNIDAD
DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
2. Sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en el Pliego, el
Auditor Técnico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar ser un profesional o firma de profesionales que, actuando
de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de
profesionales, cuenten con suficiente idoneidad técnica, independencia
e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional en el
control de la ejecución de proyectos de similares características a las
del Proyecto a ejecutarse.
b) Actuar imparcialmente siguiendo las reglas del arte y las mejores
prácticas de la profesión.
c) Acreditar suficiente idoneidad técnica contando con antecedentes
suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que
se ejecuten bajo el régimen de la Ley, así como con tecnología,
equipamiento y personal operativo adecuado.
d) Acreditar capacidad económica y financiera suficiente para realizar
los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de
sus tareas.
e) Acreditar cualquier otro requisito que al respecto determine la
UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA y que se contemple en el Pliego.
3. El Pliego y el Contrato PPP establecerán quién tendrá a su cargo el
pago del honorario del Auditor Técnico.
4. El Auditor Técnico deberá constituir una garantía que asegure la
adecuada cobertura de todas las responsabilidades emergentes de su
tarea, la que será determinada en el Pliego y se emitirá a favor del
respectivo Ente Contratante. El contrato con el Auditor Técnico
establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.
5. Sin perjuicio de las facultades del Auditor Técnico, el Ente
Contratante estará facultado para realizar, a su costo y por medio de
sus propios funcionarios o por un tercero idóneo por él designado, el
seguimiento del Proyecto.
6. El Auditor Técnico será seleccionado según las siguientes reglas:
a) La Autoridad Convocante elaborará una lista de posibles Auditores
Técnicos que deberán haber sido preseleccionados con una anticipación
no menor de DIEZ (10) días de la fecha en que tuvo lugar la última
publicación del llamado a la Licitación.
b) A tal fin, la Autoridad Convocante efectuará, por concurso, una
preselección de profesionales o firmas de profesionales que, actuando
de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de
profesionales, reúnan los requisitos necesarios para el tipo de
Proyecto a ser contratados bajo el régimen de la Ley.
c) Cada Oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de
los/las seleccionados/as, o si fuere menor, el número igual a la mitad
de las mismos/as. Cuando esta fórmula no arroje un número entero se
tomará el entero inmediato superior a la mitad.
d) El Auditor Técnico será seleccionado por la Autoridad Convocante en
acto público y por sorteo entre los listados por el Oferente, y
notificado al Contratista PPP con DOS (2) días de anticipación a la
firma del Contrato PPP.
e) Toda Autoridad Convocante y/o Ente Contratante podrá utilizar las
listas ya confeccionadas por otra Autoridad Convocante y/o Ente
Contratante de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de
Proyectos del mismo tipo.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 24.- Deberá rechazarse la oferta cuando el oferente se
encuentre incluido en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a raíz de conductas o
prácticas de corrupción, o bien cuando se trate de personas condenadas,
con sentencia firme recaída en el país y/o en el extranjero, por
prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la
Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros
en Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Sin perjuicio del inicio y prosecución de los pertinentes
procedimientos penales y administrativos que pudieren corresponder en
cada caso, el agente que tome conocimiento de cualquiera de los hechos
previstos en el artículo 24 de la Ley y en el presente artículo deberá,
además, comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos
de su intervención en el ámbito de sus competencias.
A fin de prevenir los hechos que motivan la exclusión de la oferta, el
Pliego deberá contener información detallada sobre las causas de
exclusión de la oferta, sus consecuencias civiles, penales y
administrativas, así como los canales de información y de recepción de
denuncias.
La OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberán identificar
las
mejores prácticas de transparencia y ética vigentes internacionalmente
en materia de proyectos de participación público privada para su
incorporación en las guías que emitirá la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su posterior inclusión en los
Pliegos.
(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPÍTULO VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 25 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:
1. En el Pliego y en el Contrato PPP podrá encomendarse la
administración del arbitraje y la designación de árbitros a
asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras de
reconocida trayectoria en la materia. En tal caso, los reglamentos de
arbitraje de las entidades administradoras regirán el proceso arbitral
e integrarán el contrato de arbitraje.
2. El Tribunal Arbitral estará integrado por UNO (1) o TRES (3)
árbitros de derecho. En el supuesto en que el Tribunal Arbitral esté
integrado por UN (1) árbitro, el mismo será designado por acuerdo entre
las Partes o, en su defecto, por la entidad administradora del
arbitraje designada o por el órgano que se prevea en el Pliego o en el
Contrato PPP. En el caso restante, los árbitros serán designados, UNO
(1), a propuesta del Ente Contratante, UNO (1) a propuesta del
Contratista PPP y UNO (1) que será nombrado por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el órgano que se
prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego podrá prever que el
presidente del tribunal no podrá tener la nacionalidad de ninguna de
las Partes o de cualquier accionista que tenga más del DIEZ POR CIENTO
(10%) de las acciones del Contratista PPP.
3. En el Contrato PPP las Partes deberán reconocer: (i) que la cláusula
o contrato de arbitraje es autónomo respecto del Contrato PPP con el
que se relaciona, por lo que la eventual ineficacia de éste no obsta a
la validez de la cláusula o del contrato de arbitraje, y los árbitros
conservarán su competencia, aun en caso de nulidad del Contrato PPP,
para determinar los respectivos derechos de las Partes y pronunciarse
sobre sus pretensiones y alegaciones, y (ii) que la cláusula o el
contrato de arbitraje otorga al Tribunal Arbitral la atribución para
decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia, el alcance o validez de las cláusulas o
contrato de arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia.
4. En caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por tratarse de Contratistas PPP
que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje mínimo que se
establezca en los Pliegos de cada Proyecto, la respectiva cláusula
arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
(Apartado sustituido por art. 21 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PUBLICO PRIVADA determinará el
procedimiento aplicable a los fines de efectuar el depósito previsto en
artículo 27 de la Ley.
CAPÍTULO VIII
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
(Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 28.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será la
autoridad de aplicación de la Ley N° 27.328.
(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 29.- Reglamentado con el inciso 8. del artículo 12 y con el
inciso 8. del artículo 13, ambos del presente Anexo.
CAPÍTULO IX
COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF
- Artículo 2°, Referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto
N° 808/17, por art. 2° del
Decreto
N° 936/2017 B.O. 15/11/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 2°, Nota Infoleg: por
art. 10 del
Decreto
N° 808/2017 B.O. 9/10/2017
se establece que La SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será
continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada por
el presente artículo 2º, a
todos sus efectos;