ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1033-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017
VISTO el Expediente Nº 2.677/17 del registro de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el
Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016, la Resolución N° 171
- E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 y la
Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de
dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que le compete a esta Autoridad la administración, gestión y control
del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley
N° 27.078, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las normas
internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que tal como surge del Informe IF-2017 01109341-APN-DNCYF-ENACOM de la
Dirección Nacional de Control y Fiscalización la demanda del espectro
radioeléctrico se ha incrementado en los últimos años, debido a la
aparición de nuevos servicios, como los sistemas de comunicaciones
móviles, las nuevas redes de difusión de la televisión digital
terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.
Que asimismo el crecimiento del número de usuarios de los servicios de
telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes,
así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de
servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen
indispensable la atribución de nuevas bandas de frecuencias a los
servicios móviles.
Que también deben tenerse presente las proyecciones efectuadas por la
UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante también UIT) en
el Informe UIT-R M.2290 y sus modificatorios, sobre el crecimiento de
tráfico móvil esperado hacia el año 2020.
Que adicionalmente, los avances tecnológicos de los últimos años en
capacidades de procesamiento y nivel de integración de componentes, así
como los beneficios de conectividad inalámbrica, han permitido que en
la actualidad se cuente con diferentes tipos de dispositivos
inteligentes conectados a Internet de manera permanente.
Que en este contexto, ha surgido el concepto de Internet de las Cosas
(IoT por sus siglas en inglés), el cual conlleva un número creciente de
dispositivos inteligentes conectados a la red y trae aparejado nuevas
oportunidades de negocios a partir de sus capacidades de generación,
procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos.
Que en nuestro país, la calidad de los servicios de llamadas y datos
móviles puede ser mejorada acorde a los avances tecnológicos que se
produjeron en los últimos años, para cubrir la demanda en zonas más
densamente pobladas y brindar capacidades de transmisión más elevadas.
Que en el año 2014 el ESTADO NACIONAL licitó y adjudicó bandas de
frecuencias principalmente para brindar el SERVICIO DE COMUNICACIONES
MÓVILES AVANZADAS (SCMA), totalizando 380 MHz atribuidos a los
distintos servicios de comunicaciones móviles.
Que esta cantidad de espectro es sensiblemente inferior a la demanda
estimada en el Informe UIT-R M. 2290 y modificatorios, el cual concluye
que para el año 2020 será necesaria una cantidad de 1340 a 1960 MHz
para baja y alta densidad de usuarios respectivamente.
Que si bien la utilización de estas bandas recientemente adjudicadas
permite ampliar la capacidad de la red móvil con la consecuente mejora
en la calidad del servicio brindado a los usuarios, el tráfico de datos
está en constante aumento por lo que la demanda de espectro por parte
de este servicio continúa incrementándose.
Que de lo expuesto se concluye que resulta necesario atribuir e
identificar nuevas bandas de frecuencias para ser utilizadas por
sistemas IMT y así prever la demanda futura.
Que para ello es necesario considerar la tendencia internacional en
cuanto a la atribución de bandas y la fabricación de equipos.
Que en este contexto el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016
aprueba el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de
Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que, a los efectos de la presente resolución y conforme al decreto
precitado, quedan comprendidos dentro del concepto de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales
(PCS), Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).
Que dicho Decreto establece que el Ministerio de Comunicaciones, a
través de las áreas que correspondan, deberá actualizar el Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico, de forma
de incrementar la disponibilidad de frecuencias para la prestación de
servicios de comunicaciones móviles.
Que, posteriormente, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de
2016 instruye al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES a adoptar normas y procedimientos que aseguren la
reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con
compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas a
otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación
Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios
móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior, imponiendo
la Autoridad de Aplicación obligaciones de cobertura y metas
específicas.
Que en la Recomendación UIT-R SM 1603-2 (08/2014) se define al
“refarming” como el conjunto de medidas administrativas, financieras y
técnicas para, básicamente, la reorganización del espectro, entre las
que cabe mencionar la recalificación de una banda para usos diferentes
de los que inicialmente fueron asignados.
Que dicho procedimiento de refarming permite la aplicación del concepto
de neutralidad tecnológica y de servicios para lograr un uso más
eficiente del espectro radioeléctrico asignado, permitiendo a la vez
aumentar la cantidad de espectro atribuido a los servicios de
comunicaciones móviles.
Que el refarming resulta entonces una acción para potenciar el
despliegue de redes de acceso móvil de alta velocidad, facilitando el
acceso de los operadores de redes fijas, móviles o cualquier otra
plataforma de servicios a nuevas bandas de frecuencias en áreas de
cobertura debidamente delimitadas, con el fin de atender el incremento
de la demanda de tráfico de datos móviles.
Que a raíz de lo expuesto, la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 aprueba el Reglamento por
el que se establece el Procedimiento de Refarming con Compensación
Económica y Uso Compartido de Bandas de Frecuencias.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará la aplicabilidad de
este Procedimiento en bandas de frecuencias conforme al Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT para las que, a su juicio, exista
disponibilidad comercial del ecosistema tecnológico.
Que la misma resolución instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a
analizar la factibilidad técnica e instrumentar las medidas pertinentes
con el objeto de atribuir al Servicio Móvil, con categoría primaria,
las bandas de frecuencias de 450 a 470 MHz, los segmentos de la banda
de 698 a 960 MHz, la banda de 2300 a 2400 MHz, la banda de 2500 a 2690
MHz, así como toda otra que resulte apropiada entre las identificadas
por la UIT para el despliegue de sistemas IMT, para ser utilizadas en
la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u
otros que surjan de la evolución tecnológica.
Que las áreas técnicas competentes de este Ente Nacional han estudiado
los aspectos técnicos y el despliegue a nivel regional y mundial de
partes de la banda de frecuencias de 698 a 960 MHz, identificada en el
Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición 2012) de la UIT para el
despliegue de sistemas IMT.
Que la disposición de frecuencias A2, de acuerdo a la Recomendación
UIT-R M.1036-5 para la implementación de las IMT en la banda 694 – 960
MHz, establece el apareamiento de los rangos 880-915 MHz y 925-960 MHz.
Que dicha disposición se corresponde con la denominada banda “8”,
definida por 3GPP (3rd Generation Partnership Project) para modalidad
dúplex FDD.
Que en la Región 2 (Américas), las bandas de frecuencias armonizadas
para las primeras redes de telefonía móvil desplegadas son la banda de
800 MHz (824-849 MHz / 869-894 MHz) y la banda de 1900 MHz (1850-1910
MHz / 1930-1990 MHz), lo que genera un solapamiento entre la banda de
800 MHz y la de 900 MHz que obliga a aquellas administraciones que
quieren emplear esta última, un uso segmentado de la misma.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha recibido solicitudes de
atribución de las bandas de frecuencias de 905-915 MHz y 950-960 MHz al
Servicio Móvil con categoría primaria, para la prestación del Servicio
de Comunicaciones Móviles Avanzadas.
Que, asimismo, se han recibido solicitudes para implementar el
Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido
de Bandas de Frecuencias en la banda citada en el considerando
precedente.
Que, debido a la ocupación actual de estas bandas de frecuencias, se
recomienda emplear parcialmente la banda de 900 MHz, respetando los
arreglos de frecuencias definidos por UIT como disposición A2 en la
Recomendación UIT-R M.1036, resultando factible la utilización del
segmento 905-915 MHz y 950-960 MHz para el despliegue de sistemas IMT y
dejando las partes restantes de la banda en cuestión a los servicios
actuales para facilitar la coexistencia y continuidad de operación de
los mismos.
Que resulta pertinente atribuir, en consecuencia, los segmentos 905 -
915 MHz y 950 - 960 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria,
posibilitando su utilización por parte del SCMA en modalidad FDD.
Que la Resolución N° 171 - E/2017 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de
fecha 30 de enero de 2017 instruye al ENACOM a estudiar y resolver las
condiciones operativas requeridas por el SCMA y los servicios
existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de
lograr el buen funcionamiento de los mismos.
Que en la eventualidad de que, por cuestiones de congestión espectral u
otras consideraciones técnicas, no sea factible la compartición de
diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, este ENTE
NACIONAL deberá analizar y adoptar las posibles medidas necesarias para
resolver dicha situación, priorizando el buen funcionamiento de los
servicios móviles, incluyendo la identificación de las bandas de
destino específicas, en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la
materia.
Que de acuerdo al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la
República Argentina (CABFRA), la banda comprendida entre 905 y 915 MHz
se encuentra atribuida al Servicio Fijo con categoría primaria y al
Servicio Móvil con categoría secundaria, para ser utilizada por los
servicios y sistemas Multicanales Analógicos (MXA), Sistemas de
Espectro Ensanchado (SEE), Sistemas Inalámbricos de Acceso Local de
Banda Ancha (SIALBA), Servicio de Localización y Monitoreo (SLM),
Sistemas Inalámbricos Digitales para Uso Privado (SIDUP), Sistemas
Inalámbricos Analógicos de Acceso a la Red Telefónica Pública (SIAAR),
Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (AISBT),
Servicio de Telefonía por Medios Inalámbricos (STMI), y Sistemas de
Baja Potencia (SBP).
Que de acuerdo al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la
República Argentina (CABFRA), la banda comprendida entre 950 y 960 MHz
se encuentra atribuida al Servicio Fijo con categoría primaria, para
ser utilizada por los servicios y sistemas de MXA, AISBT y STMI.
Que la UNIVERSIDAD DE LA PLATA ha solicitado la protección contra
interferencias de la zona comprendida entre las latitudes 34°40’ S y
35°50’ S y entre las longitudes 68°30’ W y 69°55’ W (provincia de
Mendoza) en las bandas 902 – 928 MHz y 2400 – 2483,5 MHz para el
Proyecto Pierre Auger.
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha declarado a dicho Proyecto de
Interés Nacional mediante Decreto N° 1.199 de fecha 9 de octubre de
1998, y consecuentemente se ha dictado oportunamente la Resolución N°
2.772 SC/98 por la que se dispone la protección de dicho proyecto.
Que la atribución de las bandas precitadas al Servicio Móvil, para la
prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)
presentaría un solapamiento con las bandas de frecuencias atribuidas
para los enlaces de determinación de posición de los sistemas del
Servicio de Localización y Monitoreo (SLM), reglamentado en la
Resolución N° 15.685 SC/99 y modificatorias.
Que las bandas de frecuencias correspondientes a los enlaces de
determinación de posición se encuentran apareadas con las bandas
correspondientes a los enlaces de activación.
Que desaparear dichas bandas favorecerá la flexibilidad en los procesos
de asignación de frecuencias y la compartición del espectro con otros
servicios, evitando el condicionamiento de las bandas autorizadas.
Que adicionalmente, desaparear los enlaces de activación y
determinación de posición, facilitará la coexistencia de las soluciones
tecnológicas actuales y futuras, independientemente del estado del arte
de cada una de ellas y brindará mayor flexibilidad en la actualización
de los sistemas.
Que por lo tanto corresponde modificar la Resolución 15.685 SC/99, a
los efectos de adecuar la normativa vigente a los criterios de
convergencia tecnológica de servicios y uso compartido de bandas
promovidos por el ESTADO NACIONAL.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta de
Directorio N° 17 de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Atribúyanse las bandas de frecuencias comprendidas entre
905 y 915 MHz, y 950 y 960 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.
ARTÍCULO 2º — Dispónese la utilización de las bandas de frecuencias
comprendidas entre 905 y 915 MHz, y 950 y 960 MHz para la prestación
del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA).
ARTÍCULO 3º — Incorpórese al Artículo 4º de la Resolución 37/2014 de la
ex Secretaría de Comunicaciones las bandas de frecuencias atribuidas en
el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 4º — Modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) a efectos de incorporar
la atribución y utilización de las bandas de frecuencias comprendidas
entre 905 y 915 MHz, y 950 y 960 MHz conforme lo dispuesto en los
artículos 1° y 2° de la presente.
ARTÍCULO 5º — Impleméntese, en las bandas de frecuencias de 905 a 915
MHz y 950 a 960 MHz, el Procedimiento de Refarming con Compensación
Económica y Uso Compartido de Frecuencias, conforme al Reglamento
aprobado como anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO a la Resolución N° 171
- E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017.
ARTÍCULO 6º — Ante la presentación de un Proyecto de refarming que dé
cumplimiento a las disposiciones del anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO
de la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha
30 de enero de 2017, se suspenderá por el plazo de TREINTA (30) días de
dicha presentación, todo trámite de solicitud de asignación de
frecuencias de licenciatarios de los servicios atribuidos en las bandas
de frecuencias 905 a 915 MHz y 950 a 960 MHz que no sean los de SCMA, a
efectos de proceder a los estudios y demás acciones previstas en el
mencionado anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO.
ARTÍCULO 7º — Establécese que, en el caso que se produjeran
interferencias entre los servicios y/o usuarios del Espectro
Radioeléctrico y el SCMA, de manera tal de que se impida su
coexistencia, los usuarios del Espectro Radioelectrico involucrados
deberán tomar todas las medidas de mitigación que le sean requeridas
por el ENACOM en los términos del Art. 4º de de la Resolución N° 171 -
E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017. En
caso que las medidas de mitigación no fuesen adoptadas y/o no
resultasen suficientes, todo ello a exclusivo criterio del ENACOM, los
usuarios del Espectro Radioeléctrico que presten servicios distintos al
SCMA deberán migrar sus sistemas a las bandas de frecuencias que
oportunamente determine el ENACOM, en los plazos que en cada caso se
establezca, el que no podrá exceder el de DOS (2) años desde la
publicación de la resolución que así lo disponga.
ARTÍCULO 8º — En caso que un prestador del SCMA pretendiera que la
migración se llevara a cabo efectivamente antes de que venza el plazo
conferido al usuario del Espectro Radiolectrico de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, el prestador del SCMA deberá
acordar con dicho usuario todas las condiciones, incluyendo la asunción
de los costos respectivos, en que tal migración anticipada debería ser
llevada a cabo.
ARTÍCULO 9° — Todos los usuarios del Espectro Radioelectrico deberán
tomar las medidas necesarias a fin de evitar la producción de
interferencias perjudiciales sobre las estaciones integrantes del
Proyecto Pierre Auger declarado de interés nacional por el Decreto N°
1.199 de fecha 09 del mes de octubre de 1998.
ARTÍCULO 10. — Los modelos de equipos empleados para el SCMA en la
banda de frecuencias en trato deberán estar inscriptos en los registros
correspondientes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 11. — Modifíquese el ARTÍCULO 4° de la Resolución 15.685 de
fecha 15 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES el que
quedará redactado como sigue: “ARTICULO 4.- Establécese para la
operación de sistemas del SLM la disposición de canales contenida en el
ANEXO I a la presente.”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyase la DISPOSICIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL
SERVICIO DE LOCALIZACIÓN Y MONITOREO MEDIANTE TÉCNICAS DE
MULTILATERACIÓN obrante en el ANEXO I de la Resolución 15.685 de fecha
15 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, por su
similar que consta como ANEXO IF-2017-02372623-APN- ENACOM#MCO del
GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES y forma parte, en un todo
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13. — Modifíquese el inciso 5.2 del ANEXO II de la de la
Resolución 15.685 de fecha 15 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES por el siguiente: “5.2. Por licenciatario no se asignará
más de una banda de enlace de determinación de posición ni más de una
banda del enlace de activación, establecidas en el ANEXO I, para una
determinada área de prestación.”.
ARTÍCULO 14. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Angel De Godoy.
ANEXO
DISPOSICIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE LOCALIZACIÓN Y MONITOREO MEDIANTE TÉCNICAS DE MULTILATERACIÓN
|
FRECUENCIAS LÍMITES PARA EL ENLACE DE DETERMINACIÓN DE POSICIÓN (MHZ) |
A |
904,000 - 909,750 |
B |
919,750 - 921,750 |
C |
921,750 - 927,250 |
|
FRECUENCIAS LÍMITES PARA EL ENLACE DE ACTIVACIÓN (MHZ) |
D |
932,250 - 932,500 |
E |
932,500 - 932,750 |
F |
932,750 - 933,000 |
IF-2017-02372623-APN-ENACOM#MCO
e. 20/02/2017 N° 9908/17 v. 20/02/2017