Resolución 1034-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017
VISTO el Expediente Nº 2677/17 del registro de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el
Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, la Resolución N° 171
-E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, la
Resolución N° 269 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de fecha 27 de julio de 1999, y la
Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de
dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que le compete a esta Autoridad la administración, gestión y control
del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley
27.078, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las normas
internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que tal como surge del Informe IF-2017 01109341-APN-DNCYF-ENACOM de la
Dirección Nacional de Control y Fiscalización la demanda del espectro
radioeléctrico se ha incrementado en los últimos años, debido a la
aparición de nuevos servicios, como los sistemas de comunicaciones
móviles, las nuevas redes de difusión de la televisión digital
terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.
Que asimismo el crecimiento del número de usuarios de los servicios de
telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes,
así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de
servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen
indispensable la atribución de nuevas bandas de frecuencias a los
servicios móviles.
Que también deben tenerse presente las proyecciones efectuadas por la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante también UIT) en
el Informe UIT-R M.2290 y sus modificatorios sobre el crecimiento de
tráfico móvil esperado hacia el año 2020.
Que adicionalmente, los avances tecnológicos de los últimos años en
capacidades de procesamiento y nivel de integración de componentes, así
como los beneficios de conectividad inalámbrica, han permitido que en
la actualidad se cuente con diferentes tipos de dispositivos
inteligentes conectados a Internet de manera permanente.
Que en este contexto, ha surgido el concepto de Internet de las Cosas
(IoT por sus siglas en inglés), el cual conlleva un número creciente de
dispositivos inteligentes conectados a la red y trae aparejado nuevas
oportunidades de negocios a partir de sus capacidades de generación,
procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos.
Que en nuestro país, la calidad de los servicios de llamadas y datos
móviles puede ser mejorada acorde a los avances tecnológicos que se
produjeron en los últimos años, para cubrir la demanda en zonas más
densamente pobladas y brindar capacidades de transmisión más elevadas.
Que asimismo la cantidad de espectro atribuido a las comunicaciones
móviles y el incremento en la cantidad de estaciones base con radios de
cobertura menores son factores a tener en cuenta a la hora de mejorar
la calidad de dicho servicio.
Que en el año 2014 el ESTADO NACIONAL licitó y adjudicó bandas de
frecuencias principalmente para brindar el SERVICIO DE COMUNICACIONES
MÓVILES AVANZADAS (SCMA), totalizando 380 MHz atribuidos a los
distintos servicios de comunicaciones móviles.
Que esta cantidad de espectro es sensiblemente inferior a la demanda
estimada en el referido Informe UIT- R M. 2290 y sus modificatorios, el
cual concluye que para el año 2020 será necesaria una cantidad de 1340
a 1960 MHz para baja y alta densidad de usuarios respectivamente.
Que si bien la utilización de estas bandas recientemente adjudicadas
permite ampliar la capacidad de la red móvil con la consecuente mejora
en la calidad del servicio brindado a los usuarios, el tráfico de datos
está en constante aumento, por lo que la demanda de espectro por parte
de este servicio continúa incrementándose.
Que de lo expuesto se concluye que resulta necesario atribuir e
identificar nuevas bandas de frecuencias para ser utilizadas por
sistemas IMT y así prever la demanda futura.
Que para ello es necesario considerar la tendencia internacional en
cuanto a la atribución de bandas y la fabricación de equipos.
Que en este contexto el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016
aprueba el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de
Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que dicho Decreto establece que el Ministerio de Comunicaciones, a
través de las áreas que correspondan, deberá actualizar el Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico, de forma
de incrementar la disponibilidad de frecuencias para la prestación de
servicios de comunicaciones móviles.
Que posteriormente, el Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016
instruye al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES a adoptar normas y procedimientos que aseguren la
reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con
compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas a
otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación
Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios
móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior, imponiendo
la Autoridad de Aplicación obligaciones de cobertura y metas
específicas.
Que de igual modo, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES estará facultado
a asignar a demanda frecuencias del espectro radioeléctrico,
estableciendo compensaciones, obligaciones de despliegue y cobertura,
en los plazos que correspondan, a: 1) los prestadores locales o
regionales actuales de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en sus áreas de servicio; y 2) los actuales prestadores
de Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que en la Recomendación UIT-R SM 1603-2 (08/2014) se define al
“refarming” como el conjunto de medidas administrativas, financieras y
técnicas para, básicamente, la reorganización del espectro, entre las
que cabe mencionar la recalificación de una banda para usos diferentes
de los que inicialmente fueron asignados.
Que dicho procedimiento de refarming permite la aplicación del concepto
de neutralidad tecnológica y de servicios para lograr un uso más
eficiente del espectro radioeléctrico asignado, permitiendo a la vez
aumentar la cantidad de espectro atribuido a los servicios de
comunicaciones móviles.
Que el refarming resulta entonces una acción para potenciar el
despliegue de redes de acceso móvil de alta velocidad, facilitando el
acceso de los operadores de redes fijas, móviles o cualquier otra
plataforma de servicios a nuevas bandas de frecuencias en áreas de
cobertura debidamente delimitadas, con el fin de atender el incremento
de la demanda de tráfico de datos móviles.
Que a raíz de lo expuesto, la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 aprueba el Reglamento por
el que se establece el Procedimiento de Refarming con Compensación
Económica y Uso Compartido de Bandas de Frecuencias.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará la aplicabilidad de
este Procedimiento en bandas de frecuencias conforme al Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT para las que, a su juicio, exista
disponibilidad comercial del ecosistema tecnológico.
Que asimismo se instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a analizar
la factibilidad técnica e instrumentar las medidas pertinentes con el
objeto de atribuir al Servicio Móvil, con categoría primaria, las
bandas de frecuencias de 450 a 470 MHz, los segmentos de la banda de
698 a 960 MHz, la banda de 2300 a 2400 MHz, la banda de 2500 a 2690
MHz, así como toda otra que resulte apropiada entre las identificadas
por la UIT para el despliegue de sistemas IMT, para ser utilizadas en
la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u
otros que surjan de la evolución tecnológica.
Que asimismo instruye al ENACOM a modificar el Cuadro de Atribución de
Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) a efectos de
poner a disposición de los prestadores de SCM, en sus respectivas áreas
de prestación, bandas de frecuencias aptas para atender la mayor
demanda de tráfico y mejorar la calidad del servicio, conforme las
recomendaciones de la UIT.
Que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles citados en
el considerando 19 de la presente, podrán requerir al ENACOM, en un
plazo improrrogable de QUINCE (15) días hábiles a partir de la
publicación de la atribución de bandas y su canalización, su asignación
de modo expreso.
Que las áreas técnicas competentes de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES han analizado los aspectos técnicos y el despliegue a
nivel regional y mundial de tres bandas de frecuencias identificadas en
el Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición 2012) de la UIT: la banda
de 450 MHz, la de 2600 MHz y la de 3500 MHz para el despliegue de
sistemas IMT.
Que de dicho análisis comparativo, que incluye el grado de armonización
regional, la disponibilidad de equipos, las características de
cobertura y capacidad, como así también las complejidades en la
migración, se considera la banda de 2600 MHz, como la más recomendable
en lo inmediato para ser atribuida al Servicio Móvil para su
utilización por el SCMA.
Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas, aprobado por Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014
dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, en su Artículo 3º
considera al territorio de la República Argentina como un área
geográfica de explotación a los efectos de la prestación del SCMA.
Que, a efectos de satisfacer la demanda en zonas densamente pobladas,
algunas distantes entre sí y considerando la extensa geografía de la
República Argentina y las particulares características de propagación
de las diferentes bandas de frecuencias del SCMA, resulta conveniente
contar con la flexibilidad de definir áreas de explotación geográfica
locales o regionales.
Que la disposición de frecuencias mayormente implementada para la
prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles en la banda de 2600
MHz es la denominada C1 de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1036-5,
la que es asimismo armonizada por cuanto es adoptada por otras
administraciones de la región.
Que dicha disposición combina las bandas 2500 – 2570 MHz y 2620 – 2690
MHz, en modalidad FDD (Frequency Division Duplexing), y la banda 2570 –
2620 MHz, en modalidad TDD (Time Division Duplexing).
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha recibido diversas solicitudes
de atribución de la banda de 2600 MHz, las que proponen asimismo la
disposición C1 de la Recomendación UIT-R M.1036-5, en la misma
dirección que los estudios realizados por el Organismo.
Que, por otra parte se han recibido solicitudes que peticionan
implementar el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y
Uso Compartido de Bandas de Frecuencias en las bandas objeto de la
presente, particularmente en los segmentos con modalidad FDD.
Que de igual modo, se han recibido solicitudes de los actuales
prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles que peticionan la
asignación a demanda de frecuencias del espectro radioeléctrico en las
citadas bandas con modalidad FDD.
Que resulta pertinente atribuir los segmentos 2500 – 2570 MHz y 2620 –
2690 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria, posibilitando su
utilización por parte del SCMA en modalidad FDD, así como también
atribuir el segmento 2570 – 2620 MHz al Servicio Móvil con categoría
primaria, posibilitando su utilización por parte del SCMA en modalidad
TDD.
Que para permitir la coexistencia de las tecnologías terrenales de las
interfaces radioeléctricas que operan en modalidad FDD y TDD de los
sistemas IMT en la banda 2500 – 2690 MHz y que utilizan las bandas
adyacentes en la misma zona geográfica, los Informes UIT-R M.2030 y
2045 analizan la mencionada problemática, considerando bandas de guarda
entre otros aspectos, y establecen técnicas de reducción de las
posibles interferencias.
Que, en virtud del considerando previo, corresponde prever bandas de
guarda entre las bandas adyacentes para los sistemas IMT que operan en
modalidad FDD y TDD en la banda 2500 – 2690 MHz, a los fines de ayudar
a reducir las posibles interferencias, permitiendo la coexistencia de
dichos sistemas.
Que la Resolución N° 171 - E/2017 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de
fecha 30 de enero de 2017 instruye al ENACOM a estudiar y resolver las
condiciones operativas requeridas por el SCMA y los servicios
existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de
lograr el buen funcionamiento de los mismos.
Que en la eventualidad que si por cuestiones de congestión espectral u
otras consideraciones técnicas, no sea factible la compartición de
diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, se ha instruido
a este ENTE NACIONAL a analizar y adoptar las posibles medidas
concurrentes a resolver dicha situación, priorizando el buen
funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo la identificación
de las bandas de destino específicas a las que migrar los otros
servicios en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la materia.
Que de acuerdo al CABFRA vigente, la banda comprendida entre 2500 y
2690 MHz actualmente se encuentra atribuida al Servicio Fijo, para ser
utilizada por los servicios y sistemas de CCTVS (CIRCUITO CERRADO
COMUNITARIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO
RADIOELÉCTRICO), SFDVA (SERVICIO FIJO DE TRANSMISIÓN DE DATOS Y VALOR
AGREGADO), MXD (SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES), SFTD (SERVICIO FIJO
DE TRANSMISION DE DATOS EN CONFIGURACIÓN PUNTO A MULTIPUNTO) y TPMTV
(SISTEMA DE TRANSPORTE DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN PUNTO A PUNTO Y PUNTO
A MULTIPUNTO).
Que existen asignaciones registradas de Sistemas Multicanales Digitales
(MXD) y Sistemas de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto
y Punto a Multipunto (TPMTV) en todo el país en la banda de frecuencias
2500 a 2690 MHz.
Que corresponde señalar que de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución N° 269 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 27 de
julio de 1999 y sus modificatorias, los Sistemas Multicanales Digitales
(MXD), Sistemas de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto
y Punto a Multipunto (TPMTV) y Sistemas de Circuito Cerrado Comunitario
de Televisión por Suscripción Mediante Vínculo Radioeléctrico (CCTVS),
asignados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y un radio de CIENTO
OCHENTA (180) KILOMETROS a su alrededor, deben migrar a bandas
preestablecidas a partir de los dos años de su dictado.
Que, a modo de excepción a lo indicado en el considerando previo, para
el caso particular de los Sistemas MXD que operaban en el par de
canales comprendidos entre 2512,5 – 2540,5 MHz y 2631,5 – 2659,5 MHz
(correspondientes a la canalización vigente en dicho momento) la
migración se efectivizaría hacia fines del año 2005.
Que no existen registros de autorización para el SFTD en las bandas bajo estudio.
Que las asignaciones al SFDVA en esta banda se encuentran en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y un radio de CIENTO OCHENTA (180) KILOMETROS
alrededor de ésta.
Que corresponde establecer previsiones respecto a posibles migraciones
de los servicios existentes en caso de no ser factible la coexistencia
con el SCMA.
Que la utilización de la banda de frecuencias 12,2 a 12,7 GHz por el
servicio de Radiodifusión por Suscripción (CCTVS) mediante vínculo
radioeléctrico ha sido reglamentada por la Resolución N° 2531 de este
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 16 de mayo de 2016, y sus
modificatorias.
Que la gestión del espectro radioeléctrico tiene como objetivo lograr
la mayor eficiencia posible en el uso de las frecuencias lo que implica
que sea utilizado de manera tal que favorezca el desarrollo de los
servicios de telecomunicaciones y permita el acceso de la mayor
cantidad de usuarios en similares condiciones de calidad.
Que el Informe técnico de la Dirección Nacional de Control y
Fiscalización, Dirección Nacional de Registros y Autorizaciones TIC y
Dirección Nacional de Planificación y Convergencia. INFDNPYC#ENACOM
2/2017 incorporado a fojas 62/63 dan sustento técnico a la presente.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta Nº
17 de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 2500 y 2690 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.
ARTÍCULO 2º — Dispónese la utilización de la banda de frecuencias
comprendida entre 2500 y 2690 MHz para la prestación del SERVICIO DE
COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA), adicionalmente a los servicios
actuales cuando su coexistencia sea posible.
ARTÍCULO 3º — Modifíquese el Artículo 3º de la Resolución 37/2014 de la
ex Secretaría de Comunicaciones, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3° — AREA DE EXPLOTACIÓN. A los efectos de la prestación del
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, el área geográfica de
explotación, la que podrá ser local o regional, será determinada
oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias
para dicho servicio.”
ARTÍCULO 4º — Incorpórese al Artículo 4º de la Resolución 37/2014 de la
ex Secretaría de Comunicaciones la banda de frecuencias atribuida en el
Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 5º — Apruébase la canalización para la banda de 2500 a 2690
MHz que, como Anexo DISPOSICIÓN DE CANALES PARA EL SERVICIO DE
COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA)” inscripto en el GENERADOR
ELECTRONICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO
IF-2017-02372619-APN-ENACOM#MCO, que forma en un todo parte integrante
de la presente medida.
ARTÍCULO 6º — Modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) a efectos de incorporar
la atribución al servicio móvil y la utilización de la banda de 2500 a
2690 MHz conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente,
respectivamente.
ARTÍCULO 7º — Aplíquese el Procedimiento de Refarming con Compensación
Económica y Uso Compartido de Frecuencias, conforme al Reglamento
aprobado como anexo (IF-2017-01295716-APN- SSC#MCO) de la Resolución N°
171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017,
en los canales 7 al 12 y los correspondientes canales 7’ al 12’ en
modalidad FDD según la disposición de canales de la banda de
frecuencias de 2500 a 2690 MHz descripta en el Anexo de la presente.
Facúltese al Presidente del ENACOM a disponer el reemplazo de los
canales 11 y 12, y los correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad de
FDD, por frecuencias en la banda de 700 MHz para la prestación del
servicio SCMA, sujeto a las condiciones que oportunamente se
establezcan.
ARTÍCULO 8° — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES la determinación del VALOR UNICO DE REFERENCIA (VUR)
correspondiente a cada banda de frecuencia utilizada para el SERVICIO
DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS (SCMA) en los términos establecidos
en el Reglamento aprobado como anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO de la
Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 9º — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, para que a través de la Dirección Nacional de
Autorizaciones y Registros TIC dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles, contados a partir de la publicación de la presente determine:
(i) las localidades en las que los prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles referidos en el Artículo 3 del Decreto N° 798 de
fecha 21 de junio de 2016, podrán solicitar a este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES la asignación de canales de frecuencias desde el canal 1
al 6, 13 y 14 y los correspondientes canales 1’ al 6’ 13’ y 14’, en
modalidad FDD, o los que correspondan del 1 al 8 en modalidad TDD,
según la disposición de canales de la banda de frecuencias de 2500 a
2690 MHz descripta en el Anexo I de la presente, con los alcances
establecidos en el apartado 2) inciso c) del
Artículo 4° del Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016, (ii) los canales de frecuencias, así como las
condiciones de servicio y cobertura que deberán cumplimentar dichas
solicitudes.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1956/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/3/2017).
ARTÍCULO 10. — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, para que a través de la Dirección Nacional de
Autorizaciones y Registros TIC para que finalizado el procedimiento
establecido en el artículo anterior, publique por el término de TRES
(3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina el llamado a
asignación a demanda de los canales de frecuencia en las localidades
allí determinadas.
ARTÍCULO 11. — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES la asignación de los canales establecidos en el Anexo de
la presente, en las localidades que correspondan y por el valor que se
establezca por su uso.
ARTÍCULO 12. — Ante la presentación de un Proyecto de Refarming en el
marco del anexo (IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO) de la Resolución N° 171
- E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017,
dispónese la suspensión preventiva por el término de TREINTA (30) días
de la presentación del Proyecto, de todo trámite de solicitud de
asignación de frecuencias de licenciatarios de los servicios
actualmente atribuidos en la banda de frecuencias 2500 – 2690 MHz, a
efectos de proceder a los estudios y demás acciones previstas en el
mencionado anexo. Se exceptúa de lo aquí prescrito aquellas solicitudes
que eventualmente pudieran presentarse en el marco de lo previsto en el
Artículo 9° de la presente.
ARTÍCULO 13. — Establécese que, si se produjeran interferencias que
impidan la coexistencia del servicio de CCTVS con el SCMA, y en caso de
resultar infructuosos los métodos de mitigación de dichas
interferencias, los sistemas pertenecientes al CCTVS que operan
actualmente en frecuencias entre 2500 y 2686 MHz deberán migrar a
frecuencias entre 12,2 y 12,7 GHz, conforme lo previsto en la
Resolución N° 2.531 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 16
de mayo de 2016, y sus modificatorias, en los plazos que el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, el que no podrá exceder los DOS
(2) años desde la publicación de la resolución que disponga la
migración.
ARTÍCULO 14. — Dispónese que, si se produjeran interferencias
perjudiciales que impidan la coexistencia de los servicios de MXD y
TPMTV con el SCMA, y en caso de resultar infructuosos los métodos de
mitigación de dichas interferencias, los sistemas pertenecientes al MXD
y TPMTV que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2690 MHz
deberán migrar a frecuencias superiores a 6 GHz destinadas para estos
sistemas, en los plazos que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine, el que no podrá exceder los DOS (2) años desde la
publicación de la resolución que disponga la migración.
ARTÍCULO 15. — Dispónese que, si se produjeran interferencias
perjudiciales que impidan la coexistencia de los servicios SFDVA con el
SCMA, y en caso de resultar infructuosos los métodos de mitigación de
dichas interferencias, la migración de los sistemas pertenecientes al
SFDVA que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2690 MHz
deberán migrar a otras frecuencias identificadas para el SFDVA, en los
plazos que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, el que no
podrá exceder los DOS (2) años desde la publicación de la resolución
que disponga la migración.
ARTÍCULO 16. — En caso que un prestador del SCMA pretendiera que la
migración se llevara a cabo efectivamente antes de que venzan los
plazos previstos en los artículos 13, 14 y 15, según sea el caso, en un
plazo menor a los allí indicados, el prestador del SCMA deberá acordar
con el otro usuario del Espacio Radioeléctrico todas las condiciones,
incluyendo la asunción de los costos respectivos, en que tal migración
anticipada debería ser llevada a cabo.
ARTÍCULO 17. — Los modelos de equipos empleados para el SCMA en la
banda de frecuencias en trato deberán estar inscriptos en los registros
correspondientes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 18. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Angel De Godoy.
ANEXO I
DISPOSICIÓN DE CANALES PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA) – MODALIDAD FDD
N° de canal (IDA) |
Banda (MHz) |
N° de canal (VUELTA) |
Banda (MHz) |
1 |
2500 – 2505 |
1’ |
2620 – 2625 |
2 |
2505 – 2510 |
2’ |
2625 – 2630 |
3 |
2510 – 2515 |
3’ |
2630 – 2635 |
4 |
2515 – 2520 |
4’ |
2635 – 2640 |
5 |
2520 – 2525 |
5’ |
2640 – 2645 |
6 |
2525 – 2530 |
6’ |
2645 – 2650 |
7 |
2530 – 2535 |
7’ |
2650 – 2655 |
8 |
2535 – 2540 |
8’ |
2655 – 2660 |
9 |
2540 – 2545 |
9’ |
2660 – 2665 |
10 |
2545 – 2550 |
10’ |
2665 – 2670 |
11 |
2550 – 2555 |
11’ |
2670 – 2675 |
12 |
2555 - 2560 |
12’ |
2675 – 2680 |
13 |
2560 – 2565 |
13’ |
2680 – 2685 |
14 |
2565 - 2570 |
14’ |
2685 - 2690 |
DISPOSICIÓN DE CANALES PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA) – MODALIDAD TDD
(Tabla rectificada por art. 2° de la Resolución N° 1956/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/3/2017).
N° de canal |
Banda (MHz) |
1 |
2575 - 2580 |
2 |
2580 - 2585 |
3 |
2585 - 2590 |
4 |
2590 - 2595 |
5 |
2595 - 2600 |
6 |
2600 - 2605 |
7 |
2605 - 2610 |
8 |
2610 - 2615 |
IF-2017-02372619-APN-ENACOM#MCO
e. 20/02/2017 N° 9909/17 v. 20/02/2017