MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 88-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2017

VISTO: El expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0028372/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Reglamentario Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios, la Constitución Nacional, y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185 de fecha 22 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el capítulo VI de la Ley Nº 24.051 define y establece los requisitos y condiciones para la inscripción y renovación de plantas de tratamiento de residuos peligrosos.

Que los artículos 33 a 42 del Decreto Nº 831/93 reglamentan las disposiciones de la Ley Nº 24.051 en cuanto a la figura del “Operador” de residuos peligrosos y las plantas de tratamiento y disposición final.

Que la figura de “Operador con Equipo Transportable” no se encuentra expresamente contemplada en la Ley Nº 24.051, como así tampoco en el Decreto Nº 831/93, siendo creada por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99.

Que la mencionada Resolución, en su artículo primero define a los Operadores con Equipo Transportable como “aquellos cuya tecnología y equipamiento les permitan instalarse en el predio del Generador, por un tiempo determinado, a los fines del tratamiento “in situ” de los residuos peligrosos”.

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone un régimen de competencias en materia ambiental, mediante el cual otorga a la Nación la facultad de dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias, el dictado de las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren el ejercicio de las jurisdicciones locales.

Que, asimismo, en su artículo 124, la Constitución Nacional, atribuye expresamente a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus territorios.

Que las jurisdicciones locales tienen a su cargo el ejercicio de competencias respecto del poder de policía, control y fiscalización de las actividades que se desarrollen en su territorio.

Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ella participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo).

Que asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio (Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios - 12/08/2008).

Que en este sentido el Máximo Tribunal sostiene que si bien la interdependencia es inherente al ambiente, para valorar las situaciones de competencia que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante.

Que la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99 establece los requisitos para la obtención del Certificado Ambiental Anual para Operadores con Equipo Transportable.

Que en el marco de un análisis de la normativa y jurisprudencia en la materia, corresponde derogar la Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99, por cuanto su aplicación resulta descoordinada con el marco jurídico vigente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud del artículo 60 de la Ley Nº 24.051 sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 831/93, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Deróguese la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99.

ARTÍCULO 2º — Considérase “Operador con equipo transportable” u “Operador in situ”, al Operador que, utilizando tecnología y equipamiento móvil, se instale ocasionalmente por tiempo determinado en el establecimiento del Generador, con la finalidad de efectuar el tratamiento de los residuos peligrosos allí generados.

ARTÍCULO 3º — El Operador in situ así como el Generador, deberán obtener su habilitación o conformidad ambiental ante la Autoridad Ambiental de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, donde se ejecutará la actividad cumpliendo los requisitos que dicha autoridad disponga.

ARTÍCULO 4º — A los fines de la operación in situ, el Generador y el Operador in situ deberán solicitar autorización en forma conjunta ante la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, con carácter de excepción, cuando la misma deba ser llevada a cabo en un establecimiento de utilidad nacional, acreditando que el ejercicio del poder de policía local interfiere con la finalidad misma o utilidad nacional de dicho establecimiento.

ARTÍCULO 5º — En los casos que deba tomar intervención la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, Generador y Operador in situ deberán presentar en forma conjunta, la declaración jurada que como ANEXO I (IF-2016-02206148-APN- SECCYMA) junto con la documentación que se detalla en el ANEXO II (IF-2016-02206145-APN- SECCYMA) forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º — Una vez finalizada la operación, Generador y Operador in situ deberán presentar el ANEXO III (IF-2016-02206141-APN-SECCYMA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7º — Cuando se generasen residuos peligrosos como consecuencia de la operación in situ, ya sea que ésta fuera autorizada por la Autoridad Ambiental provincial o por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o por la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y deban ser transportados más allá de los límites de la provincia donde fueron generados, dicho transporte deberá ser instrumentado a través del Manifiesto de Transporte Nacional, conforme el procedimiento previsto en el ANEXO IV (IF-2016-02206139-APN-SECCYMA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 20/02/2017 N° 9262/17 v. 20/02/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV).