Resolución 88-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2017
VISTO: El expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0028372/2016 del Registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Residuos Peligrosos Nº
24.051, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Reglamentario
Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, sus modificatorios y
complementarios, la Constitución Nacional, y la Resolución de la
entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº
185 de fecha 22 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el capítulo VI de la Ley Nº 24.051 define y establece los
requisitos y condiciones para la inscripción y renovación de plantas de
tratamiento de residuos peligrosos.
Que los artículos 33 a 42 del Decreto Nº 831/93 reglamentan las
disposiciones de la Ley Nº 24.051 en cuanto a la figura del “Operador”
de residuos peligrosos y las plantas de tratamiento y disposición final.
Que la figura de “Operador con Equipo Transportable” no se encuentra
expresamente contemplada en la Ley Nº 24.051, como así tampoco en el
Decreto Nº 831/93, siendo creada por la Resolución de la entonces
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99.
Que la mencionada Resolución, en su artículo primero define a los
Operadores con Equipo Transportable como “aquellos cuya tecnología y
equipamiento les permitan instalarse en el predio del Generador, por un
tiempo determinado, a los fines del tratamiento “in situ” de los
residuos peligrosos”.
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone un régimen de
competencias en materia ambiental, mediante el cual otorga a la Nación
la facultad de dictar normas de presupuestos mínimos de protección
ambiental, y a las provincias, el dictado de las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren el ejercicio de las
jurisdicciones locales.
Que, asimismo, en su artículo 124, la Constitución Nacional, atribuye
expresamente a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en sus territorios.
Que las jurisdicciones locales tienen a su cargo el ejercicio de
competencias respecto del poder de policía, control y fiscalización de
las actividades que se desarrollen en su territorio.
Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado
la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza
ambiental, en tanto en ella participan y convergen aspectos de
competencia federal y otros de neta competencia provincial. Tal
conclusión procede de la Constitución Nacional la que, si bien
establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección” reconoce expresamente las
jurisdicciones locales en la materia las que no pueden ser alteradas
(artículo 41, tercer párrafo).
Que asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce que el
ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción,
que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en
la acción de las personas que inciden en ese medio (Asociación
Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Provincia de Buenos Aires
y otros s/ Daños y perjuicios - 12/08/2008).
Que en este sentido el Máximo Tribunal sostiene que si bien la
interdependencia es inherente al ambiente, para valorar las situaciones
de competencia que se plantean no debe perderse de vista la
localización del factor degradante.
Que la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99 establece los requisitos para la
obtención del Certificado Ambiental Anual para Operadores con Equipo
Transportable.
Que en el marco de un análisis de la normativa y jurisprudencia en la
materia, corresponde derogar la Resolución de la ex SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99, por cuanto su
aplicación resulta descoordinada con el marco jurídico vigente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del artículo 60 de la Ley Nº
24.051 sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 831/93, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Deróguese la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99.
ARTÍCULO 2º — Considérase “Operador con equipo transportable” u
“Operador in situ”, al Operador que, utilizando tecnología y
equipamiento móvil, se instale ocasionalmente por tiempo determinado en
el establecimiento del Generador, con la finalidad de efectuar el
tratamiento de los residuos peligrosos allí generados.
ARTÍCULO 3º — El Operador in situ así como el Generador, deberán
obtener su habilitación o conformidad ambiental ante la Autoridad
Ambiental de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, donde se ejecutará la actividad cumpliendo los requisitos
que dicha autoridad disponga.
ARTÍCULO 4º — A los fines de la operación in situ, el Generador y el
Operador in situ deberán solicitar autorización en forma conjunta ante
la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, con carácter de excepción, cuando la misma
deba ser llevada a cabo en un establecimiento de utilidad nacional,
acreditando que el ejercicio del poder de policía local interfiere con
la finalidad misma o utilidad nacional de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 5º — En los casos que deba tomar intervención la DIRECCIÓN DE
RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL
Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, Generador y Operador in situ deberán presentar en forma
conjunta, la declaración jurada que como ANEXO I (IF-2016-02206148-APN-
SECCYMA) junto con la documentación que se detalla en el ANEXO II
(IF-2016-02206145-APN- SECCYMA) forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6º — Una vez finalizada la operación, Generador y Operador in
situ deberán presentar el ANEXO III (IF-2016-02206141-APN-SECCYMA) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Cuando se generasen residuos peligrosos como consecuencia
de la operación in situ, ya sea que ésta fuera autorizada por la
Autoridad Ambiental provincial o por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, o por la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de
la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y deban ser transportados más allá de
los límites de la provincia donde fueron generados, dicho transporte
deberá ser instrumentado a través del Manifiesto de Transporte
Nacional, conforme el procedimiento previsto en el ANEXO IV
(IF-2016-02206139-APN-SECCYMA) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 20/02/2017 N° 9262/17 v. 20/02/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV).