AERONAUTICA

Modificación parcial de la Ley N° 18.559.

LEY N° 21.620

Buenos Aires, 16 de agosto de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense el primer párrafo y el inciso 1º) del artículo 4º de la Ley 18.559, modificada por las leyes 19.422 y 20.915, por los siguientes:

Artículo 4º - Otórgase a las personas físicas mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, los siguientes beneficios:

1° Personal civil: un haber vitalicio y móvil cuyo monto mensual será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; y para la cónyuge supérstite, un haber vitalicio y móvil equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del monto que corresponda al titular.

ARTICULO 2º - La presente ley rige a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José M. Klix
Julio J. Bardi