Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3997-E
Impuesto al Valor Agregado. Ley N°
27.253. Título II. Obligación de aceptación de determinados medios de
pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2017
VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la
Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO dispuso, en su Título II, que los contribuyentes
que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo
final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen
locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las
transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito,
tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder
Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones
allí previstas.
Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar
el cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.
Que el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificó
el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago
equivalentes.
Que por otra parte, la Resolución General N° 140, sus modificatorias y
su complementaria, estableció un régimen de retención del impuesto al
valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores y prestadores
de servicios adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de
compra y/o de pago.
Que consecuentemente, se estima oportuno establecer las fechas a partir
de las cuales los contribuyentes comprendidos en el citado Título II
deberán aceptar los medios de pago mencionados en el primer
considerando.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir,
para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de
acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526
y sus modificaciones (tarjetas de débito), la alícuota de retención del
impuesto al valor agregado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 11 de la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27.253
ARTÍCULO 1° — La obligación de aceptar las transferencias de pago
instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios de pago equivalentes —dispuestos por el
Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se
establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto
al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas
muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo,
realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos
del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir
de las fechas que seguidamente se indican, según la sección a la que
pertenece el código de la actividad desarrollada —de acuerdo con el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883” establecido
por la Resolución General N° 3.537— y el monto total de ingresos brutos
anuales que surjan del último balance comercial cerrado con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos
durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan
balances comerciales:
a) Sección G - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS y Sección I -SERVICIOS DE
ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA, con ingresos:
1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO
MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de mayo de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.
b) Sección M - SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS, Sección
Q - SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R -SERVICIOS ARTÍSTICOS,
CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S - SERVICIOS DE
ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, con ingresos:
1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO
MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de agosto de 2017, inclusive.
3. Menores o guales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.
c) Secciones no enumeradas en los incisos a) y b), con ingresos:
1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a $ CUATRO
MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la
fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada
ante este Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresos
brutos anuales de todas las actividades.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución General N° 4042/2017 de la AFIP B.O. 8/5/2017 se establece que los contribuyentes deberán exhibir el Formulario Nº 960/D
- “Data Fiscal” a partir de la fecha en que les corresponda cumplir con
la obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas
mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros
medios de pago equivalentes, conforme lo establecido por la Resolución
General N° 3.997-E. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive, y será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 3°. No obstante, para los contribuyentes que deban implementar los medios
de pago aludidos en el Artículo 3° el 30 de abril de 2017 –conforme lo
previsto en el punto 1 del inciso a) del Artículo 1° de la Resolución
General N° 3.997-E-, la obligación de imprimir y exhibir el Formulario
N° 960/D – “Data Fiscal” será de aplicación a partir del 8 de mayo de
2017, inclusive. El Formulario N° 960/D – “Data Fiscal” que se
encontrará disponible en el sitio “web” institucional.)
ARTÍCULO 2° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal
2015 por haber iniciado actividades con posterioridad, deberán cumplir
con la referida obligación desde la fecha prevista en el punto 3. del
inciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea la actividad
desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta sea
posterior.
ARTÍCULO 3° — De tratarse de pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación
prevista en el Artículo 1°, será de aplicación de acuerdo al siguiente
cronograma:
a) Categorías F, G, H, I, J y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.
b) Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones del Artículo
10 de la Ley N° 27.253 quedan exceptuados de aceptar los medios de pago
previstos en la presente, únicamente cuando se produzca alguna de las
siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte
menor a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda,
correspondientes al último censo poblacional realizado.
b) El importe de la operación sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-).
ARTÍCULO 5° — La obligación establecida por el Artículo 10 de la Ley N°
27.253 se considerará cumplida cuando los dispositivos implementados
por el contribuyente a fin de aceptar los medios de pago a que hace
referencia el Artículo 1° puedan ser efectivamente utilizados en la
totalidad de las operaciones que realicen.
ARTÍCULO 6° — El incumplimiento de las disposiciones establecidas por
este título, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el Artículo 13 de la Ley N° 27.253.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 7° —
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 5554/2024
de la AFIP B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos que se
efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, la modificación dispuesta por el Artículo 7° será de
aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a
partir del 1 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 9° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.