Resolución 4294/2017
Buenos Aires, 20/02/2017
VISTO el Expediente N° 30.699 de fecha 14 de diciembre de 2016 del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992,
el Decreto N° 2255 del 2 de diciembre de 1992 que aprobó las Reglas
Básicas de las Licencias de Distribución y de Transporte, la Ley N°
17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la Resolución ENARGAS N°
I-3562/2015 de reglamentación de las afectaciones al dominio derivadas
de instalaciones gasíferas; las Resoluciones ENARGAS N° I-3778/2016 y
N° I-4167/2016 que modificaron la Parte G de la NAG 100 Año 1993, y;
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido en el Artículo 22 inciso (6) del Decreto N°
1738/92 “los Registros de la Propiedad Inmueble deberán consignar en
los certificados y constancias registrales que emitan la existencia de
las servidumbres administrativas previstas en el Artículo 22 de la Ley
que les hubiese sido comunicada por el Ente”.
Que el Artículo 8° de la reglamentación integral de afectaciones al
dominio derivadas de instalaciones gasíferas, aprobada por la
Resolución ENARGAS N° I-3562/15, establece la obligatoriedad de los
transportistas y distribuidores de requerir al ENARGAS la emisión de
los actos administrativos constitutivos de servidumbres y/o
restricciones al dominio.
Que, a tal efecto, el ENARGAS debe emitir resoluciones administrativas,
en concordancia con los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la
Ley N° 17.801.
Que, en tal sentido, por razones operativas y de seguridad, debe
establecerse una franja y/o superficie de restricción al dominio en el
predio sobre la cual se constituya la servidumbre administrativa,
conforme la normativa técnica en base a la cual fue diseñado y
construido el gasoducto.
Que la Resolución ENARGAS N° I-3562/2015 aprobó, mediante su Anexo I,
la “Reglamentación de Afectaciones al Dominio derivadas de
Instalaciones destinadas al Transporte y Distribución de Gas por
Cañerías”.
Que dicho reglamento establece, en el Artículo 9° de su Capítulo I,
que: “La prestadora deberá solicitar la emisión del acto constitutivo
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la
recepción provisoria de la obra en el predio afectado, para lo cual
deberá adjuntar la siguiente documentación Certificados de Dominio
actualizados, planos georreferenciados de afectación firmados por el
profesional competente, proyecto de resolución suscripto por el
representante legal de la empresa conforme los modelos previamente
aprobados por la Autoridad Regulatoria, detalle de inmuebles afectados
con sus correspondientes datos catastrales y detalle de las
instalaciones. En todos los casos, la documentación deberá presentarse
en papel y en soporte digital, con carácter de declaración jurada. En
igual plazo, deberá solicitar la modificación o desafectación de la
servidumbre o restricción, computado el mismo, desde que se encuentren
reunidos los recaudos y autorizaciones técnicas y legales”.
Que mediante la Resolución ENARGAS N° I-3778/16 se aprobó la Adenda N°
2 Año 2016 de la NAG-100 Año 1993 “Normas Argentinas mínimas de
seguridad para el transporte y distribución de gas natural y otros
gases por cañerías”, y se estableció que la Parte G y los Apéndices de
la misma reemplazan íntegramente a sus similares de la NAG-100 Año 1993.
Que al solo efecto de la registración de las servidumbres y/o
restricciones al dominio, debe contemplarse la situación de aquellas
instalaciones que tuvieron comienzo de ejecución o fueron concluidas
con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/16 y
su ampliatoria Resolución ENARGAS N° I-4167/16, en tanto que dichas
instalaciones fueron diseñadas y realizadas en base a los requisitos
generales para líneas de transmisión y distribución que se encontraban
vigentes, esto es la Parte G y los correspondientes Apéndices de la
NAG-100 Año 1993.
Que, al respecto, la normativa reemplazada consideraba en el Cuadro
325-i distancias de seguridad mayores que las distancias operativas
establecidas por la norma actual.
Que, por esa razón, es necesario establecer que para las solicitudes de
constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio (conf.
Resolución ENARGAS N° I-3562/2015) ingresadas a esta Autoridad
Regulatoria con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N°
I-3778/2016, las prestadoras podrán invocar las distancias establecidas
en el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20
del 25 de octubre de 1993. En esos casos, el ENARGAS procederá a dar
continuidad a los respectivos trámites.
Que, en el mismo sentido, aquellas obras que hubieran tenido comienzo
de ejecución o hubieran concluido con anterioridad a la emisión de la
Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, y respecto de las cuales se pretenda
la constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio invocando
el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del
25 de octubre de 1993, deberán ser informadas al ENARGAS en el término
de sesenta (60) días hábiles.
Que todo ello es al solo efecto de la constitución de servidumbres y/o
restricciones al dominio, y sin perjuicio de lo establecido en las
Resoluciones ENARGAS N° I-3778/16 y N° I-4167/16 respecto al cronograma
de implementación para las líneas de transmisión que operen a una
presión que genere un nivel de tensión superior al 30% de la TFME y al
Informe de Evaluación de Seguridad que deba efectuarse.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52
incisos k) y m) y 22 de la Ley N° 24076 y en los Decretos N° 571/07, N°
1646/07, N° 953/08, N° 2138/08, N° 616/09, N° 1874/09, N° 1038/10, N°
1688/10, N° 692/11, N° 262/12, N° 946/12, N° 2686/12, N° 1524/13, N°
222/14, 2704/14, N° 1392/15, N° 164/16 y N° 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establecer que, para las solicitudes de constitución de
servidumbres y/o restricciones al dominio (conf. Resolución ENARGAS N°
I-3562/2015) ingresadas a esta Autoridad Regulatoria con anterioridad a
la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, podrán invocarse
las distancias establecidas en el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada
por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993. En esos casos,
el ENARGAS procederá a dar continuidad a los respectivos trámites, con
expresa mención de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Establecer que aquellas obras que hubieran tenido
comienzo de ejecución o hubieran concluido con anterioridad a la
emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, y respecto de las
cuales se pretenda la constitución de servidumbres y/o restricciones al
dominio invocando el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución
ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993, deberán ser informadas al
ENARGAS en el término de sesenta (60) días hábiles.
ARTÍCULO 3° — Aclarar que lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° es al
solo efecto de la registración de servidumbres y/o restricciones al
dominio, y sin perjuicio de la obligatoriedad de los procesos de
adecuación de las cañerías a la normativa de las Resoluciones ENARGAS
N° I-3778/16 y N° I-4167/16, los cuales, una vez concluidos, darán
lugar a la modificación de las condiciones de servidumbre y/o
restricciones al dominio correspondientes, debiéndose entonces remitir
entonces al ENARGAS la documentación pertinente (conf. Resolución
ENARGAS N° I-3562/15), y proceder a su registración y notificación a
superficiarios y/o propietarios involucrados.
ARTÍCULO 4° — Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archivar. — David José Tezanos
González.
e. 23/02/2017 N° 10333/17 v. 23/02/2017