ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4294/2017

Buenos Aires, 20/02/2017

VISTO el Expediente N° 30.699 de fecha 14 de diciembre de 2016 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, el Decreto N° 2255 del 2 de diciembre de 1992 que aprobó las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y de Transporte, la Ley N° 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la Resolución ENARGAS N° I-3562/2015 de reglamentación de las afectaciones al dominio derivadas de instalaciones gasíferas; las Resoluciones ENARGAS N° I-3778/2016 y N° I-4167/2016 que modificaron la Parte G de la NAG 100 Año 1993, y;

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido en el Artículo 22 inciso (6) del Decreto N° 1738/92 “los Registros de la Propiedad Inmueble deberán consignar en los certificados y constancias registrales que emitan la existencia de las servidumbres administrativas previstas en el Artículo 22 de la Ley que les hubiese sido comunicada por el Ente”.

Que el Artículo 8° de la reglamentación integral de afectaciones al dominio derivadas de instalaciones gasíferas, aprobada por la Resolución ENARGAS N° I-3562/15, establece la obligatoriedad de los transportistas y distribuidores de requerir al ENARGAS la emisión de los actos administrativos constitutivos de servidumbres y/o restricciones al dominio.

Que, a tal efecto, el ENARGAS debe emitir resoluciones administrativas, en concordancia con los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la Ley N° 17.801.

Que, en tal sentido, por razones operativas y de seguridad, debe establecerse una franja y/o superficie de restricción al dominio en el predio sobre la cual se constituya la servidumbre administrativa, conforme la normativa técnica en base a la cual fue diseñado y construido el gasoducto.

Que la Resolución ENARGAS N° I-3562/2015 aprobó, mediante su Anexo I, la “Reglamentación de Afectaciones al Dominio derivadas de Instalaciones destinadas al Transporte y Distribución de Gas por Cañerías”.

Que dicho reglamento establece, en el Artículo 9° de su Capítulo I, que: “La prestadora deberá solicitar la emisión del acto constitutivo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la recepción provisoria de la obra en el predio afectado, para lo cual deberá adjuntar la siguiente documentación Certificados de Dominio actualizados, planos georreferenciados de afectación firmados por el profesional competente, proyecto de resolución suscripto por el representante legal de la empresa conforme los modelos previamente aprobados por la Autoridad Regulatoria, detalle de inmuebles afectados con sus correspondientes datos catastrales y detalle de las instalaciones. En todos los casos, la documentación deberá presentarse en papel y en soporte digital, con carácter de declaración jurada. En igual plazo, deberá solicitar la modificación o desafectación de la servidumbre o restricción, computado el mismo, desde que se encuentren reunidos los recaudos y autorizaciones técnicas y legales”.

Que mediante la Resolución ENARGAS N° I-3778/16 se aprobó la Adenda N° 2 Año 2016 de la NAG-100 Año 1993 “Normas Argentinas mínimas de seguridad para el transporte y distribución de gas natural y otros gases por cañerías”, y se estableció que la Parte G y los Apéndices de la misma reemplazan íntegramente a sus similares de la NAG-100 Año 1993.

Que al solo efecto de la registración de las servidumbres y/o restricciones al dominio, debe contemplarse la situación de aquellas instalaciones que tuvieron comienzo de ejecución o fueron concluidas con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/16 y su ampliatoria Resolución ENARGAS N° I-4167/16, en tanto que dichas instalaciones fueron diseñadas y realizadas en base a los requisitos generales para líneas de transmisión y distribución que se encontraban vigentes, esto es la Parte G y los correspondientes Apéndices de la NAG-100 Año 1993.

Que, al respecto, la normativa reemplazada consideraba en el Cuadro 325-i distancias de seguridad mayores que las distancias operativas establecidas por la norma actual.

Que, por esa razón, es necesario establecer que para las solicitudes de constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio (conf. Resolución ENARGAS N° I-3562/2015) ingresadas a esta Autoridad Regulatoria con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, las prestadoras podrán invocar las distancias establecidas en el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993. En esos casos, el ENARGAS procederá a dar continuidad a los respectivos trámites.

Que, en el mismo sentido, aquellas obras que hubieran tenido comienzo de ejecución o hubieran concluido con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, y respecto de las cuales se pretenda la constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio invocando el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993, deberán ser informadas al ENARGAS en el término de sesenta (60) días hábiles.

Que todo ello es al solo efecto de la constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio, y sin perjuicio de lo establecido en las Resoluciones ENARGAS N° I-3778/16 y N° I-4167/16 respecto al cronograma de implementación para las líneas de transmisión que operen a una presión que genere un nivel de tensión superior al 30% de la TFME y al Informe de Evaluación de Seguridad que deba efectuarse.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52 incisos k) y m) y 22 de la Ley N° 24076 y en los Decretos N° 571/07, N° 1646/07, N° 953/08, N° 2138/08, N° 616/09, N° 1874/09, N° 1038/10, N° 1688/10, N° 692/11, N° 262/12, N° 946/12, N° 2686/12, N° 1524/13, N° 222/14, 2704/14, N° 1392/15, N° 164/16 y N° 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer que, para las solicitudes de constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio (conf. Resolución ENARGAS N° I-3562/2015) ingresadas a esta Autoridad Regulatoria con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, podrán invocarse las distancias establecidas en el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993. En esos casos, el ENARGAS procederá a dar continuidad a los respectivos trámites, con expresa mención de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Establecer que aquellas obras que hubieran tenido comienzo de ejecución o hubieran concluido con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, y respecto de las cuales se pretenda la constitución de servidumbres y/o restricciones al dominio invocando el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993, deberán ser informadas al ENARGAS en el término de sesenta (60) días hábiles.

ARTÍCULO 3° — Aclarar que lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° es al solo efecto de la registración de servidumbres y/o restricciones al dominio, y sin perjuicio de la obligatoriedad de los procesos de adecuación de las cañerías a la normativa de las Resoluciones ENARGAS N° I-3778/16 y N° I-4167/16, los cuales, una vez concluidos, darán lugar a la modificación de las condiciones de servidumbre y/o restricciones al dominio correspondientes, debiéndose entonces remitir entonces al ENARGAS la documentación pertinente (conf. Resolución ENARGAS N° I-3562/15), y proceder a su registración y notificación a superficiarios y/o propietarios involucrados.

ARTÍCULO 4° — Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar. — David José Tezanos González.

e. 23/02/2017 N° 10333/17 v. 23/02/2017