MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 298/2017
Buenos Aires, 23/02/2017
VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744, 24.241, 24.557,
26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472
del 1° de abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las
Resoluciones S.R.T. Nros. 539 de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de
fecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, 709 del
10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179 del 21 de enero de
2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por
el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28
de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las
citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral
del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el
grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las
prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de junio de
1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones
Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las
prestaciones.
Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar el
acceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.
Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los
damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las
indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de
riesgos del trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento
en otros sistemas de responsabilidad, vedando la acumulación de
acciones legales entre ambos.
Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta normativa
superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el fin
de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y
automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del
procedimiento ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del
Decreto N° 1.475 del 29 de julio de 2015.
Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos y agilizó
el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatorio
del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la
intervención del empleador en el proceso, además de establecer la
actuación del Secretario Técnico Letrado en cada Comisión Médica
Jurisdiccional y en la Comisión Médica Central, de acuerdo con la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias.
Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una notable
proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no
solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar
reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la
justicia laboral de varias jurisdicciones.
Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores se ha
agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las
contingencias amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se
reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria
intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en el Mensaje
de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la
experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las
debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las
reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes
para aliviar aquella situación dado que no han logrado otorgar a ese
cuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica,
constitucional y operativamente sostenible.
Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación propuso
reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices del
sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han
provocado situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas
impugnaciones en sede judicial con fundamento en la violación de
principios de matriz constitucional.
Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el Título I de
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica que
la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye
la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier
otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio
letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia,
la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las
prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción
judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557
cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra
contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.
Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en autoridad de
cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos
decisorios de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que
no fueren motivo de recurso por las partes.
Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar
y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes
definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, tal como surge del Anexo del mencionado texto legal.
Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los poderes
reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judiciales
que descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instancia
de intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como
habilitación inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante
la respectiva jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que
hubieren de adherir al referido Título I.
Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta
Superintendencia el dictado de las normas del procedimiento de
actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión
Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional
de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y
las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de
Riesgos del Trabajo, así como a las homologaciones que consagren
acuerdos que ponen fin a las diferencias.
Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá asegurar la
aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y 3°
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo
reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas
provincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma
legal, toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato de
proceso resultará de aplicación obligatoria.
Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan
procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la
Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de
Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa
en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presente
Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinación
del carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de
la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas
en la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesos
homologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación.
Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de hacer
efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus
derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas
contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de retribución del
desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado para
el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones
Médicas carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.
Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución se
dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y
con los alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones
ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica
Central y el Servicio de Homologación, debe puntualizarse que devienen
inaplicables a esos efectos, las regulaciones procedimentales
contenidas en normativa de vigencia anterior.
Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Complementaria
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7 de la
Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable lo
previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472
de fecha 1° de abril de 2014.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al
cálculo de Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los
conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los
artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho
cálculo.
Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley Complementaria de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6 del
artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos,
modalidades y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento de
extinción del contrato de afiliación, con el propósito de propender a
evitar prácticas abusivas en desmedro de los empleadores y de los
trabajadores.
Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud del
artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL ARTÍCULO
1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado.
Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o su
apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de
Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo
postal.
Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia denunciada por
el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad;
presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad
Profesional; y, presentar el rechazo fundado de la contingencia por
parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador
Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA).
Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditar
identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el
Empleador no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de
la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado
de la pretensión del trabajador; y, presentar petición fundada. Se
entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico,
argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la
exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo,
con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser
estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad
denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo
expuesto el trabajador.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que
resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia.
En el caso de trámites iniciados por rechazo de la naturaleza laboral
del accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido por el
Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica,
concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se
remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de
la Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo
pertinente y notifique a las partes.
Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido
que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente
intervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirá
las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que
emita el acto administrativo correspondiente.
En caso de que el dictamen médico determine el carácter laboral del
fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de
Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo
dispuesto en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional
listada, luego de la intervención del profesional médico, el Secretario
Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las
actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita
el acto administrativo correspondiente.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional
no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b)
del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el
artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000—.
ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de Divergencia en
la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado.
Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del
cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere iniciado el
trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el
trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad,
personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica
correspondiente o a través de correo postal.
Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar identidad y
presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada
por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y
Empleador no asegurado.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.
En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado para
que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la
presente.
ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de Determinación de
la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador
Autoasegurado.
La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio ejercida
por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, deberá
solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional
competente, a través de los canales electrónicos habituales, a partir
de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el
día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
y confeccionará el “Informe del Caso”, que deberá contener: 1) Denuncia
de la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia.
3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudios
complementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico,
en caso de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional,
deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos
(R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los
exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a
ellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberá
fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida
implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o
Fin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que
tuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera
incorporada a los registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme
(CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese
disponible. 10) Declaración del trabajador sobre el ejercicio de la
opción de la Comisión Médica Jurisdiccional o la correspondiente
intimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la jurisdicción
correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I. En cualquier caso,
deberá acompañar la correspondiente documentación respaldatoria
indicada en el artículo 5° de la presente resolución.
También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.
ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional.
A fin de establecer la competencia territorial de la comisión médica
jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en
los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo, se deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdo
a lo que el trabajador haya optado:
a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio del lugar
de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el
empleador.
c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al
domicilio donde habitualmente aquél se reporta: Constancia expedida por
el empleador.
En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el E.A., previo
a la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar al
trabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente e
intimarlo para que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe la
documentación que acredite la competencia de la Comisión Médica
elegida, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en la
jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.
ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico.
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de
inicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes serán
convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el
examen médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en
la Resolución S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme o
sustituya.
En tal oportunidad, se notificará a las partes y a los letrados
intervinientes lo establecido en los artículos 35 y 36 de la presente.
ARTÍCULO 7° — Prueba.
Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de
toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales
y decisivas para la resolución.
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
Las partes podrán designar peritos médicos de parte para participar en
la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los
proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la
Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su
costa, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada
en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos,
haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán
plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios
complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no
fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a
cargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la
debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo
establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425.
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el
conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas
ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el
presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que
establezca la S.R.T.
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que
indique la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare la
revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión
Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la
prórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 3° de
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para
resolver, con el objeto del producir la prueba ofrecida por las partes
o dispuesta de oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer las
cuestiones de hecho relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad
profesional. En todos los casos la prórroga dispuesta deberá tener un
plazo que no supere los TREINTA (30) días hábiles y se otorgará por
única vez.
ARTÍCULO 8° — Alegato.
De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor proveer
dispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, se
dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes
que lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un
plazo máximo total de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar
vista.
ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se notificará
a las partes y al empleador, resultando de aplicación las disposiciones
del CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
I.-
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión Médica.
En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine un
porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el
fallecimiento por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de
TRES (3) días a las partes y al empleador.
Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamen
médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión
Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores
materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial
del mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entre
su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las
peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del
dictamen. Las actuaciones serán remitidas al médico interviniente a fin
de que, dentro del plazo de CINCO (5) días, se expida al respecto.
Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para
articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a
celebrarse ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y
hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la
fecha fijada para la audiencia.
ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria.
Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único
de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado
y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes
calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus
complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las
correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de
Homologación de la Comisión Médica.
ARTÍCULO 12. — Audiencia.
La audiencia será presidida por un agente del Servicio de Homologación
de la Comisión Médica, quien informará a las partes la liquidación de
la prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de la
conformidad o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, el
ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Para la celebración de la audiencia es obligatoria la presencia del
damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus asesores
letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador
autoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes,
deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos
correspondientes:
a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente.
c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán acompañar el
instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.
d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal, en caso de corresponder.
Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la audiencia,
y en caso de que el agente interviniente dé lugar al requerimiento, en
el mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que se reanudará.
El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, estará
autorizado para solicitar a las partes interesadas todos aquellos
documentos e instrumentos que considere pertinentes, así como para
realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el
desarrollo de sus funciones, pudiendo para ello, fijar fecha para una
nueva audiencia.
ARTÍCULO 13. — Acuerdo.
Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su conformidad con lo
actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del
consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento
sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta
dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción
prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la
legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto
homologatorio del acuerdo.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5)
días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances
previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando
expresa constancia del porcentaje de incapacidad determinado en el
dictamen médico.
A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la
indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del
plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no
estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido
en oportunidad de la audiencia de acuerdo.
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen
aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de
2016, o la que en el futuro la reemplace.
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del
Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y
las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los
registros de la S.R.T.
ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de incapacidad.
Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de las partes
manifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidad
determinado en el dictamen médico, se labrará un acta dejando
constancia de ello.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y
remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de la
Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando con
ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio.
Si la disconformidad versara sobre el importe de la indemnización, las
partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual
deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión
Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial
prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.
Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión
Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un
acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2°
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes
podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.
El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica
interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la
decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones
anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia anterior.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte por el plazo de CINCO (5) días.
ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central.
El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la Comisión
Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las
contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para
ello.
La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las
medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo
para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE
(20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán
ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia
anterior. Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá
resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que
se notificará a las partes.
ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral.
Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia
ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la
comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo
de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de
agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las
actuaciones al juzgado competente.
El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente
interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que
se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las
partes.
II.-
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO
ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o fallecimiento.
Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dentro
del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del
carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y
acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado podrá someter al Servicio de Homologación de la Comisión
Médica una propuesta de convenio a celebrarse con el trabajador o sus
derechohabientes.
El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral derivada de la
contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, debiendo
estar suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor
letrado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador
autoasegurado o el empleador no asegurado.
ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador autoasegurado
deberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicos
habituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación:
a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y constituido (postal y electrónico), teléfono.
b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio real y
constituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación que
acredite su calidad de tal.
c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula, CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico).
d. Formulario Propuesta de convenio.
e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el Registro de siniestralidad.
f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia.
g. Estudios obligatorios, según la patología.
h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado.
i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de
Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de
trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este
último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con
determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e
informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta.
k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
l. Declaración del trabajador sobre la opción de la competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional.
m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere conocimiento y
documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los
registros de la S.R.T.
n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.
El inicio del trámite por parte de un empleador no asegurado, deberá
efectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo
acompañar la referida documentación en forma personal.
Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o
el empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite dentro del
plazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedará
facultado para requerir la intervención del Servicio de Homologación de
la Comisión Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta de
convenio oportunamente suscripta.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará falta MUY
GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la
Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en
el futuro la reemplace.
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 48/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/6/2019 se modifica la Calificación de las Infracciones
establecidas en los artículos 20 y 34 de la
presente Resolución, como así
también toda aquella calificación que difiera de lo previsto en el
Anexo III IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT de la resolución de referencia. Ver Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 21. — Citación a la Audiencia y Examen Médico.
Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se
convocará a las partes firmantes del acuerdo a una audiencia para la
realización del examen médico, informando la fecha y hora de la
citación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de la
Ventanilla Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y al
trabajador al domicilio electrónico constituido.
ARTÍCULO 22. — Examen Médico.
En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a la
realización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el acto
de revisación médica, los profesionales médicos designados por las
partes.
Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la documentación relativa al siniestro.
b. Los médicos que intervengan en representación de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante autorización
otorgada por el responsable del área médica de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado.
c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado
deberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente.
Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica” que
deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letrados
del trabajador.
En caso de corresponder, se informará la necesidad de incorporar toda
la documentación no acompañada oportunamente o la realización de
estudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha documentación
deberá ser presentada en la segunda audiencia.
ARTÍCULO 23. — Informe de valoración del daño (I.V.D.)
Clausurada la etapa del examen físico, el médico interviniente emitirá el Informe de Valoración del Daño el cual versará sobre:
a. Datos positivos o de interés del examen físico.
b. Estudios aportados.
c. Aportes o divergencias de las partes.
d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al momento de
la evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el
Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N°
658/96, en caso de corresponder.
e. Preexistencias.
Dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las
partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el
Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con
una antelación mínima de TRES (días) a la fecha fijada para la
audiencia.
ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria.
Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único
de la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del trabajador,
la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje
de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la
liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la
L.R.T., debiendo constar la misma en las correspondientes actuaciones
que tramitaran ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.
ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo.
La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del Servicio de
Homologación en la cual informará el cálculo de la prestación
dineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicancias
del acuerdo.
Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente.
c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el
empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán acompañar
el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.
d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal.
El agente interviniente estará autorizado para solicitar a las partes
interesadas todos aquellos documentos, instrumentos e información que
consideren pertinentes, así como para realizar todas las diligencias
que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la Comisión
Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validará
el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del
trabajador o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los
alcances del acuerdo.
En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de
ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley
N° 26.773.
Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la legalidad del
procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del
acuerdo.
En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que contenga un
grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en el
Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que
resulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y
sus modificatorias.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5)
días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo de
homologación con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del grado de incapacidad
informado.
A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado, deberá poner a disposición el importe de la indemnización en
la cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada, dentro del
plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no
estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido
en oportunidad de la audiencia de acuerdo.
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen
aprobado por la Resolución SRT N° 613/16.
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° del
Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y
las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los
registros de la S.R.T.
ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado.
Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5) días se dará
inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en el
Capítulo I y Punto I del presente Capítulo.
En estos casos, el agente del Servicio de Homologación interviniente
expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo
homologado.
CAPÍTULO III
NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO
ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio
especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva
Comisión Médica. Las partes deberán denunciar cualquier modificación
del domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días de
producida, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones
cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.
El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un domicilio
electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificaciones
que se cursen.
A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las
Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y
legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio
electrónico que en el futuro la reemplace.
Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A. y a los
empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal
o por cualquier otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 29. — Plazos.
El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) días
hábiles contados desde la primera presentación debidamente
cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten
durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo
mencionado.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en
contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Estará conformado por al menos un titular, profesionales médicos y letrados, y personal técnico administrativo.
El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, será el agente encargado de emitir los actos de homologación
de los acuerdos y los actos que concluyan los procedimientos regulados
por la presente.
ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será
la responsable de la gestión operativa del Servicio de Homologación,
debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que no se
encontraran expresamente definidos en la presente.
ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días
establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la
presentación”, en los términos siguientes:
1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO: cuando
se hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 4° de la
presente resolución para el inicio del trámite por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con el
requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que
preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente.
2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO iniciados
por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando se
encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del
Anexo I de la Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro la
reforme o sustituya, correspondientes al trámite de rechazo de
enfermedades no listadas y en el caso de los trámites por rechazo de
denuncia de la contingencia; y, una vez cumplido el requisito del
patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el
artículo 36° del CAPITULO IV de la presente, cuando concluya la
intervención del Secretario Técnico Letrado con dictamen favorable a la
pretensión del trabajador y se deriven las actuaciones a la Comisión
Médica para el inicio del trámite médico.
En los casos en que además de los requisitos establecidos, la S.R.T.
efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio al
trámite, cuando los mismos sean cumplimentados.
ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica Central en los
que se determine una incapacidad laboral permanente total definitiva o
el fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán ser
notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia de las partes.
a. La incomparecencia personal del trabajador o sus derechohabientes al
examen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser justificada ante
los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor, debidamente
acreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el trabajador o
derechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia hasta
el momento de la celebración de la misma.
Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se notificará
al trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos inste la
continuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de las
actuaciones.
b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el
empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen médico,
el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará el
acta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de la
parte concurrente, y se continuará con el trámite.
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en el
CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y se
remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin
de que emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificará
a las partes, dejando expresa constancia de que el trabajador o sus
derechohabientes tiene expedita la vía recursiva prevista en el
artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en el
CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de
Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de
conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al
trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I del citado
Capítulo.
La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el
empleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará falta
MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por
la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que
en el futuro la reemplace.
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 48/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/6/2019 se modifica la Calificación de las Infracciones
establecidas en los artículos 20 y 34 de la
presente Resolución, como así
también toda aquella calificación que difiera de lo previsto en el
Anexo III IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT de la resolución de referencia. Ver Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia.
Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen médico o a la
audiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el cierre de
las actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado la
instancia administrativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y notificará a las
partes lo allí resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de no
instar la continuidad del trámite en el plazo de QUINCE (15) días
corridos, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite.
Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las audiencias
previstas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente
del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva
constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará
inicio al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I
de citado Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio.
El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio
letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las
actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas
o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución.
Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la
asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del
debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo
instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al
damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.
No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los
efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del
artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio
definido en el presente.
Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado ante
la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientes
en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo sea
cumplido.
ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados
La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen
al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos
en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que
tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación
creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,
conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a
cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores
Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al
proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no
devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados
pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al
damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes
de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados,
por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior,
resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones
de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello,
únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare
oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión
reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones
Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados
intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.
En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente
aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas
ni del Servicio de Homologación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse debidamente
cumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión al
Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
esta Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios para
asegurar la aplicación del procedimiento establecido en dicha norma
legal y en la presente Resolución, en el territorio de la respectiva
provincia adherente.
ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos.
En el marco de gratuidad de los procedimientos para los damnificados
establecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N° 24.557,
conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para su
definición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador a
consecuencia de su participación ante las comisiones médicas”
exclusivamente aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10
del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo del
artículo 20 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996; los
detallados en la Resolución SRT N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000,
con las reformas introducidas por la Resolución SRT N° 308 de fecha 22
de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24 de agosto de
2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o sustituyan.
ARTÍCULO 40. — Aplicación particular
El procedimiento especial establecido en la presente resolución, para
los trámites administrativos previstos en el artículo 1° de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados,
será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las
normas que regulen otros trámites ante las comisiones médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichos
alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la
presente resolución los preceptos establecidos en el Decreto N°
717/1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 y
la Resolución de esta Superintendencia N° 179/2015, en la medida en que
se opongan a lo dispuesto en la presente.
Para los restantes trámites administrativos, serán aplicables los
procedimientos aprobados por la normativa vigente y las disposiciones
previstas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N° 179/15, o la
que en el futuro la reemplace.
En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allí
dispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sin
perjuicio, de la competencia para entender en tales cuestiones de la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de
la comisión médica que intervino, conforme lo establecido en el
artículo 46 de la LRT, modificado por el artículo 14 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal
Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo resultarán
aplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientos
administrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.
TÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto sustituyó
el inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, el
otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado
4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable.
Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de baja
definidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivos
reingresos a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta un
período máximo de dos años.
ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base
No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo
establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el
artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos
en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de
la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun
cuando se liquide conjuntamente con él.
ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación
Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida en el
artículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el artículo
12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-, se
deberá tomar como referencia la cuota de mayor valor devengado en los
últimos DOCE (12) meses, siempre que ésta no incluya las sumas
correspondientes al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). En el estado
de deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del
empleador y, en caso de haberse acordado el pago de prestaciones
dinerarias por I.L.T., por cuenta y orden de la A.R.T., se deberán
computar, a modo de compensación, los montos que la A.R.T. adeude al
empleador en concepto de reintegros por I.L.T.
A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato por falta
de pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del mismo, intimar
fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior
a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación,
la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva
notificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectiva
a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha de
recepción.
ARTÍCULO 45. — ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el
artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas
consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan
una incapacidad sobreviniente.
ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.
e. 24/02/2017 N° 11349/17 v. 24/02/2017
— NOTA ACLARATORIA —
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 298/2017
En la edición del Boletín Oficial N° 33.574 del 24 de Febrero de 2017,
página 33, aviso N° 11349/17, donde se publicó la citada norma se
deslizó el siguiente error en el original:
DONDE DICE:
“ARTICULO 45. - Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el
artículo 13 del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas
consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan
una incapacidad sobreviniente”.
DEBE DECIR:
“ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el
artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas
consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan
una incapacidad sobreviniente”.
e. 28/04/2017 N° 27641/17 v. 28/04/2017