MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA
Resolución 21-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se
creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en
adelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del referido ex - Ministerio y al mismo tiempo se establecieron
los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben
observar para la inscripción en el mencionado Registro.
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012
se incorporó a la estructura organizativa del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del citado ex - Ministerio.
Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016,
modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fue
creada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar:
“Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas
físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización
de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales,
ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía
previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo
12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de
agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592
de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de
fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y
la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a
tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen
sancionatorio.(...) Entender en la operatoria referida a la
matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las
personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y
agroindustriales”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades
para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas
humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o
industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme
lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.
Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobre
el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como
herramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicas
en el sector agroalimentario.
Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la carga
de los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades de
fiscalización, mediante el intercambio de información con otros
organismos de control.
Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones de
información con relación al desarrollo de las actividades, las
existencias y las capacidades.
Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenas
comerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar la
definición de determinadas categorías de operadores obligados a
inscribirse en el RUCA.
Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles de
inscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.
Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización de
la industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad de
establecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadena
comercial, consagrando la responsabilidad del titular del
establecimiento faenador por el cumplimiento de las obligaciones
inherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de los
operadores a los que les brinda el servicio de faena en su
establecimiento.
Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación del
establecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin de
afianzar sus obligaciones.
Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental para
los administrados, se avanza en acciones de articulación con los
registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.
Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se
encuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatado
modalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que,
de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial
del sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de
sus potestades tributarias.
Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de
la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión por
un plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin de
adecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de los
requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los
solicitantes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al momento de la entrada en vigencia de la
presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad
de inscribirse nuevamente.
Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores que
posean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia de
la presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos
para constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 del
Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de la
presente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadores
que, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no se
encuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados con
los números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA e
IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parte
integrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a la
devolución del pago del arancel oportunamente abonado.
ARTÍCULO 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente
medida a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar toda
la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la
implementación de la presente.
ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particulares
establecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citada
Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores
información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las
Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley Nº
25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963,
modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de
junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996,
1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre
de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº
109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo
apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectores
frutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7º — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categorías
de operadores a ser inscriptas y los requisitos específicos
pertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES,
todas del referido Ministerio.
ARTÍCULO 8° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que,
identificado como Anexo I y registrado con el número
IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 9° — Apruébase la Planilla “Aranceles” que, identificada como
Anexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medida
dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las Leyes
Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345,
en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por
el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los
Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4
de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de
fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de
marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su
normativa complementaria por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sin
perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionado
Registro.
ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de
aplicación al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).
ARTÍCULO 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución,
la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en
el carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICO
DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.
ARTÍCULO 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayo
del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de
octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Buryaile.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 24/02/2017 N° 11371/17 v. 24/02/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
I
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.
CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.
1.1 Términos Generales:
Capacidad de almacenaje: la
determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar
tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg)
por hectolitro y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La
exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la
inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría,
quedando la posibilidad de que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, autorice inscripciones con menores exigencias a
emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad,
las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de
capacidad. En una misma Planta podrá operar un solo operador que será
el responsable de los granos depositados en la misma.
En forma excepcional y previa autorización de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se admitirá que DOS (2) Operadores que
como mínimo operan UNA (1) Planta cada uno, puedan compartir UN (1)
nuevo depósito en la medida que, claramente se pueda identificar la
mercadería en cada uno de ellos y que no exista mecanización que
vincule ambos espacios. En este caso, cada operador deberá asentar los
movimientos en la planta de la cual dependerá el depósito compartido.
Establecimiento o planta industrial:
emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta
con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.
Granos: a los cereales,
oleaginosas y legumbres.
Inscripción cancelada:
matrícula que ha sido revocada por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO cuando, a su criterio,
se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados,
de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia
transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando
el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a
demoras que no le son imputables. Inscripción suspendida: matrícula
cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o
determinable por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
sujeta al cumplimiento de determinados extremos.
Inscripción vigente: matrícula
que ha sido debidamente asentada en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y cumple con todas las condiciones y
requisitos establecidos para su otorgamiento.
Leche cruda: aquella que no ha
sufrido proceso de industrialización Leche: aquella que ha tenido algún
proceso de industrialización.
Matrícula: inscripción oficial
en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo.
Operador: persona humana o
jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las
cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones
en las cuales desarrolla sus actividades.
Planta (granos): instalación
para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y
acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y
acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el
acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice,
con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y
contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría
seleccionada. Responsable de planta (granos): persona humana encargada
de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o
egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN
(1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente
Reglamento.
Sebo: grasa cuando ha perdido
sus condiciones de aptitud para el consumo humano.
Unificación de plantas (granos):
podrá solicitarse por nota a la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la unificación de
aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano,
siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para
alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez
evaluada la solicitud y a partir de su autorización las mismas serán
consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable
como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faene
hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio
y/o de terceros.
1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.
Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias así como los
establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con
excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda
conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en
particular en la presente medida.
1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.
La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo, por lo que su falta implicará imposibilidad
de ejercer o continuar ejerciendo la actividad respectiva, con la
consecuente prohibición de obtener documentación oficial para operar
comercialmente. Dicha imposibilidad se mantendrá hasta la
regularización de la inscripción correspondiente conforme lo
establecido en la presente medida.
1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y
OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.
Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose
obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata
interdicción de los materiales o productos involucrados, si los
hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal
fin, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en forma
directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y/o de otras autoridades
públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o
desnaturalización de los mismos.
1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.
La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se mantengan
las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento y
vigencia por parte del operador y, en su caso, el establecimiento o
local en el cual se desarrollan las actividades y mientras los
operadores cumplan con todas y cada una de las obligaciones impuestas
por la normativa vigente y las que en el futuro pudieren imponerse de
manera general o particular.
Asimismo, está sujeta al cumplimiento, por parte de los operadores, de
los requerimientos específicos de información que pudieren recibir por
parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en
cualquier momento.
1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA
INSCRIPCIÓN.
Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes
obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión
preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener
documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación
incumplida:
1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se
establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones
relativas y/o
emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento,
la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá reclamarlas
por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de
derecho público.
1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA, debiendo encontrarse inscripto en el código de
actividad que corresponda según la actividad o actividades por las
cuales solicita inscripción.
1.5.3 Suministrar a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
todos los datos que les fueran requeridos expresamente de manera
exacta, veraz y en los plazos correspondientes.
1.5.4 Constituir, mediante declaración jurada, domicilio electrónico en
el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales
que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos
para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere
incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido
deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado
en forma fehaciente otro nuevo a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e
información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las
constancias correspondientes.
1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se
detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el
futuro.
1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple
requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le
solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.
1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de
compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo
operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos
tuvieren la obligación de inscribirse.
1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el
caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los
requisitos particulares que se establecen en la presente medida.
1.5.10 Dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones
tributarias emergentes del ejercicio de la actividad.
1.5.11 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19,
20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002
reglamentario de la Ley 25.507.
1.5.12 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo
nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por
la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas,
cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.
1.5.13 Notificar fehacientemente a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos, la decisión de
transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a
terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá
constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en
dicho organismo antes de iniciar las actividades.
1.5.14 Pagar el arancel anual correspondiente a la actividad.
1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROINDUSTRIAL.
Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de
fiscalización "in situ" o que como resultado del análisis se comprobara
la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador
y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de
información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los
requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de
conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la
conducta del responsable, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:
1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o
del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3
del presente Capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la
regularización de la situación que la motivara o en su defecto, por el
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos.
1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, previo sumario que asegure el derecho
de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes
Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345,
por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado
por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993
del ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los
Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4
de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de
fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo
de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá
revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los
antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos
involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva
inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de
inconductas reiteradas, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o
del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin
perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.
2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:
la solicitud de inscripción, juntamente con los formularios señalados
en el punto 2.2 se realizará ante la Coordinación de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja,
Oficina "41 A"; CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la cual deberá otorgar
número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección Nacional
de Matriculación y Fiscalización del citado Ministerio. Podrán
utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales y los que
oportunamente se implementen.
2.2 FORMULARIOS.
A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los
siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de
Declaración Jurada, a través del sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA (www.afip.gob.ar).
2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos
de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL.
2.2.2 "Declaración Jurada de Domicilios". Se declarará:
2.2.2.1 Domicilio constituido, entendiéndose por tal al domicilio
electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas
y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción,
requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que
pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El interesado
manifestará asumir la obligación de la plena operatividad y de la
aptitud de dicho correo, a los efectos considerados anteriormente. En
caso de ser modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el
Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se
considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante correo
electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas,
sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen
para el emisor.
2.2.2.2 Domicilio de la Planta o Establecimiento: en aquellas
actividades que correspondan.
2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.
Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para
determinadas categorías de operadores en particular, todos los
interesados deben acompañar la siguiente documentación:
2.3.1 Cuando se trate de Personas Jurídicas deberán presentar copia
notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus
modificatorias, y última acta de designación de autoridades vigentes
debidamente inscriptas ante el organismo de control societario
correspondiente.
2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local
a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad
competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se
pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de
todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia
no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con
habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a
jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de
manera actualizada.
2.3.3 Certificado de dominio del establecimiento o local para el caso
de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea
propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten
posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos
deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o
autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de
quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del
Organismo.
2.3.4 Excepción de Documentación.
La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar la
certificación y/o presentación de la documentación requerida al
operador cuando se articulen medios directos o indirectos de
verificación con los Organismos emisores de la misma.
2.3.5 La mencionada Subsecretaría publicará en el sitio web del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA (www.agroindustria.gob.ar) la información
detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los
documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la
excepción será valedera.
2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.
La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará
intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento
de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de
advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a
subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la
recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por
correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el
archivo de la solicitud sin más trámite. Asimismo, podrá disponer en
cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas,
sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones
que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que
pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose
acta.
2.5 RECOMENDACIÓN.
Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe
aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá
contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho
temperamento.
2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los
mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de
Inscripción, mediante el cual se inscribe al solicitante en el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) para las
actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la
que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo
de ley.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección "in situ" en
las instalaciones del solicitante en cualquier momento.
2.6.1 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá en el
marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio
cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos
en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el
desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el
incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento
de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización
vencido el cual sin medjar, cumplimiento o prórroga, la matrícula
quedará cancelada.
2.7 PAGO DEL ARANCEL ANUAL.
A los fines de mantener la vigencia de su inscripción, el operador
deberá proceder al pago del arancel correspondiente a su actividad
dentro de los TREINTA (30) días corridos previos al término que figura
en el certificado de inscripción oportunamente otorgado.
En los casos de inscripciones nuevas, los operadores deberán pagar el
arancel correspondiente a las actividades a ser registradas al momento
de efectuar la solicitud.
2.8. DESISTIMIENTO TÁCITO.
La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer el
archivo de las actuaciones administrativas, cuando transcurridos
SESENTA (60) días corridos desde la intimación al interesado, se
incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento
administrativo. El interesado podrá solicitar el desarchivo de las
actuaciones y subsanar el incumplimiento por el cual fuera intimado
oportunamente, asimismo, deberá subsanar toda documentación que se
encuentre vencida al momento del desarchivo, hasta el año calendario
contado desde la primera presentación de dicho trámite ante la
Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debiendo abonar el
arancel de desarchivo estipulado en el Anexo II de la presente
resolución.
2.9 BAJA AUTOMÁTICA.
La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la baja
del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan
interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60)
días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin
necesidad de intimación previa.
Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que
no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir
y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga
de granos, acto administrativo que se dictará sin necesidad de
intimación previa.
2.10 BAJA A PEDIDO.
Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones
oportunamente otorgadas en cualquier momento, lo que no dará lugar a la
devolución del arancel abonado. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO establecerá las condiciones que deben encontrarse
cumplidas para proceder a la misma.
CAPÍTULO 3.
GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y/O DERIVADOS
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se
entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en
consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de
bienes y/o servicios por granos.
La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000
t). Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.
3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se
entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000
t).
Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.
3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se
entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice
legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL
TONELADAS (1.000 t).
Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.
3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos en pago,
exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos
operadores. Pudiendo comprar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) más que
el total de las toneladas recibidas en concepto de "canje". Asimismo,
se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su
explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción
agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA:
se entenderá por tal a quien realice transacciones comerciales con
granos, que no posea plantas de acopio.
3.6 EXPORTADOR DE GRANOS CON PLANTA:
se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos,
sus productos y subproductos. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t). Esta actividad incluye las
siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE
GRANOS, ACONDICIONADOR, EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS.
3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
3.7 EXPORTADOR DE GRANOS SIN PLANTA:
se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o
subproductos, para lo cual necesita acreditar solvencia económica o
depositar una caución conforme al procedimiento que oportunamente
establecerá la Autoridad de Aplicación
3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
3.8 IMPORTADOR DE GRANOS: se
entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el
exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo
estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de
transformación.
3.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
3.9 COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO
PROPIO: se entenderá por tal a quien compre granos, previamente
desnaturalizados o no, a operadores y/o productores, para consumo
animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a terceros.
3.10 FRACCIONADOR DE GRANOS: se
entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su
posterior venta a granel y/o en envases de menor o igual cantidad al
recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TREINTA TONELADAS (30 t).
3.11 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se
entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza
con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de la semilla,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. Incluye la actividad de deslinte.
3.11.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco
normativo aplicable a los demás inscriptos.
3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO:
se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los
productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su
posterior comercialización.
3.12.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco
normativo aplicable a los demás inscriptos.
3.13 HILANDERÍA: se entenderá
por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de
operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en
hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los
procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.
3.13.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco
normativo aplicable a los demás inscriptos.
3.14 TEJEDURÍA: se entenderá
por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir
de hilo en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado,
tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.
3.15 INDUSTRIAL ACEITERO: se
entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa
sin considerar el proceso por el cual se obtiene el aceite, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS
(300 t).
Esta actividad incluye la siguiente: -CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.16 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES:
se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de
granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
3.17 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se
entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice
granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales
y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o
animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a
terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
Esta actividad incluye las siguientes: CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS, ACONDICIONADOR.
3.18 INDUSTRIAL CERVECERO: se
entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS
(300 t).
Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.19 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se
entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y
glucosas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.20 INDUSTRIAL MOLINERO: Se
entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el
objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de
harinas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t).
Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.21 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA:
se entenderá por tal a quien realice compraventa de harinas y/o su
correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior venta,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
3.22 INDUSTRIAL ARROCERO: se
entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.23 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE
TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de
trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además de los requisitos
establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar
Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas.
CATEGORÍAS:
A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (1.400
kg) por hora.
B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS (1.401
kg) a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg) por hora.
C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS (5.001 kg) a
QUINCE MIL KILOGRAMOS (15.000 kg) por hora.
D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS (15.001kg)
por hora.
Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.24 PROCESADOR DE GRANOS: se
entenderá por tal al operador que con planta propia o alquilada se
dedique a recibir y procesar granos excepto para molienda, con el
objetivo de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar,
curar, peletear y envasar granos propios o de terceros, con destino a
semillas y/o al consumo humano o animal, para lo que deberá contar con
las habilitaciones que corresponda para cada caso y disponiendo de las
maquinarias específicas para el debido proceso, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para recibir
granos a granel o envasados y depósito para el material terminado. La
planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (200
t).
3.25 USUARIO DE INDUSTRIA: se
entenderá por tal a quien industrialice granos, algodón en bruto, fibra
de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros, aun siendo
propietarios, socios, arrendatarios de las instalaciones utilizadas,
con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes,
biocombustibles, fibras y subproductos.
Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta
y Constancia de Aceptación de la misma.
3.26 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO:
se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo
con un Industrial molino de harina de trigo.
Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta
y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.
3.27 ACONDICIONADOR: se
entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento y/o
depósito de granos a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. No estando autorizado a la compra o
consignación de granos a Productores, pero sí pudiendo realizar canjes
de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una
capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
Esta actividad incluye la siguiente: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS.
3.28 CORREDOR: se entenderá por
tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su
correspondiente comercialización entre terceros.
3.29 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O
MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución
aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y
transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con
las reglamentaciones que la misma dicte.
3.29.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso
y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos en las
que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la
observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de
responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de
cereales, vendedores y compradores.
3.30 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O
ELEVADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien, contando con
servicio de aduana permanente y/o seca, reciba y acopie granos y/o
subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo,
simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o
terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.31 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR:
se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial
y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que
no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de
titularidad de la mercadería.
3.32 LABORATORIO DE GRANOS: se
entenderá por tales a las persona humana o jurídica que preste
servicios de análisis de granos a terceros. Deberán contar con el
equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para
su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente
con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o
Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).
De la evaluación que realice el Organismo surgirá la categoría
habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más
proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos,
Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los
resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o la
Cámara Arbitral que corresponda.
3.33 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES,
OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona
humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la
clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres, así mismo también
la toma y lacrado de muestra.
3.34 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se
entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por
elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o
permanente que depende de una planta debidamente inscripta.
3.34.1 El operador inscripto que pretenda realizar un depósito de
granos en un Depósito Transitorio de granos deberá declarar la
ubicación, tonelaje almacenado y la planta inscripta de la cual depende.
3.34.2 Los movimientos que se efectúen en dichos depósitos deberán ser
asentados en los libros de movimientos y existencias de granos de la
planta de la que dependen, señalando en observaciones que dicho asiento
corresponde al Depósito Transitorio, manteniendo dicho libro y toda la
documentación respaldatoria en la planta de la cual depende.
3.35 DEPÓSITO FISCAL: se
entenderá por tal a quien reciba y almacene granos con autorización
emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para consolidar
cargas con destino a la exportación.
3.36 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE
SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y
clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada
a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para
consumo y/o industrialización.
3.36.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos
ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se
considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco
normativo aplicable a los demás inscriptos.
3.37 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR:
se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio,
exclusivamente para granos de propia producción. Podrá solicitar
inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de
granos amparados con la correspondiente Carta de Porte.
3.38 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO:
se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y subproductos a
título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines
no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la
correspondiente Carta de Porte.
3.39 ELEVADORES TERMINALES DE USO
PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a
la carga de granos de terceros con destino a la exportación.
CAPÍTULO 4.
COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE
GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA
(INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
4.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los
establecimientos considerados como Tipo "A", "B" y "C" del Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
4.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por
establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del
mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, la locación
parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos
faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada
fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo
contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse
inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El
locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra
el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores
locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del
contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse
entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en
la materia.
4.1.2 GARANTÍAS. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3,
los titulares de establecimientos de faena bovina deberán integrar una
garantía destinada exclusivamente a garantizar el pago de multas que
pudiere imponer la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan de, o ligadas
a, las actividades llevadas a cabo en el establecimiento faenador,
incluyendo las resultantes de la aplicación del régimen establecido en
la Resolución General N° 3.873 de fecha 6 de mayo de 2016 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la
órbita del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, tanto por parte de su titular como por parte de los
operadores a los que les brinda el servicio de faena en su
establecimiento.
4.1.2.1 En caso que una firma explote DOS (2) o más establecimientos
faenadores de bovinos, deberá establecer garantías por separado para
cada uno de ellos, toda vez que las mismas afianzan asimismo la
operatoria de los usuarios de faena de cada establecimiento.
4.1.2.2 Sólo se admitirá como garantía el depósito de fondos líquidos
y/o títulos públicos nacionales, nominados en moneda nacional o
extranjera. No se aceptará la integración de aportes al mismo con
hipotecas, prendas, seguros de caución u otros bienes, títulos o
derechos distintos a los taxativamente mencionados en el presente
inciso.
4.1.2.3 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá hacer
efectivas las citadas garantías en forma directa, afectando las mismas
mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los
importes depositados por el obligado, con destino al pago de las
obligaciones afianzadas.
4.1.2.4 De resultar afectado el monto de la garantía con motivo de una
o más transferencias referidas en el punto anterior, la SUBSECRETARÍA
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al titular del
establecimiento a integrar nuevamente el monto de la garantía dentro de
los DIEZ (10) días corridos, contados desde la notificación que al
efecto se le curse. Integrar nuevamente el monto de la garantía implica
efectuar los aportes necesarios, en cumplimiento de lo establecido en
el punto 4.1.2.2., para que dicho monto cumpla lo normado en el punto
4.1.2.5. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada
Subsecretaría dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite
y hasta tanto se regularice el incumplimiento.
4.1.2.5 El monto de la garantía a constituir y mantener será el que
resulte de multiplicar la Cantidad de Cabezas Mensuales Computables
(CCMC) por el Importe Unitario de la Fianza (IUF) que corresponda.
4.1.2.6 La Cantidad de Cabezas Mensuales Computables (CCMC) será el
número de cabezas faenadas por el establecimiento en cuestión durante
el año calendario inmediato anterior, dividido DOCE (12) meses (o por
los meses en que haya tenido actividad). A fin de su determinación, se
tomará la faena informada por los interesados durante el año inmediato
anterior de acuerdo al régimen de información aplicable. En caso de no
haber registrado faena, el interesado deberá acompañar una declaración
jurada de su faena estimada para el año siguiente.
4.1.2.7 El límite inferior de la Cantidad de Cabezas Mensuales
Computables (CCMC) se establece en TRES MIL (3.000) cabezas mensuales.
Dicho límite inferior será aplicable tanto a los establecimientos que
hayan faenado durante todo el año calendario inmediato anterior, cuanto
a aquellos que no tengan antecedentes de faena para todos los meses del
mismo y a quienes se inicien en la actividad, cuando la declaración
jurada a que hace referencia el punto anterior no arroje una cifra
mayor.
4.1.2.8 El Importe Unitario de la Fianza (IUF) se establece en PESOS
CIEN ($100) para el caso de propietarios de establecimientos y por
PESOS TRESCIENTOS ($300) para los no propietarios.
A los fines establecidos en el presente inciso, sólo serán reputados
propietarios quienes posean la titularidad del CIEN POR CIENTO (100%)
del establecimiento, a resultas del Certificado de Dominio a que hace
referencia el punto 2.3.3 del presente Reglamento.
Quienes no puedan acreditar este extremo, o quienes aun siendo
propietarios carezcan todavía de la inscripción registral, serán
reputados no propietarios a los fines del establecimiento de la
garantía.
4.1.2.9 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ajustará
semestralmente el Importe Unitario de la Fianza (IUF) en función de la
variación porcentual que hayan sufrido todas las categorías de hacienda
en pie en el MERCADO DE LINIERS y/u otro índice oficial a criterio de
la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
4.1.2.10 La garantía deberá constituirse, con anterioridad al
otorgamiento de la inscripción, a través de una caución en favor de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante depósito en
cualquier sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la orden de dicha
Subsecretaría,en la cuenta que se establezca para tal fin.
4.2 MATADERO MUNICIPAL: se
entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o
Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten
exclusivamente servicio de faena a terceros.
4.2.1 Aquellos cuyo promedio mensual de faena registrada durante el año
inmediato anterior sea inferior a las SEISCIENTAS (600) cabezas
bovinas, se encontrarán exentos de cumplir con lo establecido en el
punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.
4.3 MATADERO RURAL: se
entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos,
ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y
TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.
4.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos
establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro
de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.
4.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de
abastecimiento lo justifiquen.
4.3.3 Estos establecimientos se encuentran exentos de cumplir con lo
establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.
4.4 ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE
GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar
animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne,
en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título,
para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través
del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma
continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a
pastoreo directo y voluntario. Esta actividad incluye la de COMPRA DE
GRANO PARA CONSUMO PROPIO.
4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán
automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo
aplicable a los demás inscriptos.
4.5 MATARIFE ABASTECEDOR: se
entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el
abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno
y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y
subproductos con el mismo fin.
4.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador en el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe
la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante
Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el
firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que
realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue
otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse
copia del instrumento correspondiente.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
MATARIFE ABASTECEDOR.
4.5.1.2. Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO
DE HACIENDA
4.5.2. No se admitirán más de TRES (3) establecimientos por especie
para la actividad de MATARIFE ABASTECEDOR.
4.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente
en el establecimiento indicado en la misma.
4.5.4 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo
esta categoría.
4.5.5 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO
DIRECTO de la misma especie.
4.6 CONSIGNATARIO DIRECTO: se
entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su
faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente
4.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de
los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia
deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad
habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de
quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad
competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería
invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la
certificación que realice el notario, deberá identificarse el
instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo
hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
CONSIGNATARIO DIRECTO.
4.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.6.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA.
4.6.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la
actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar de este límite a aquellos
operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en
razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato
anterior y/o la distribución geográfica de la misma.
4.6.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente
en el establecimiento indicado en la misma.
4.6.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad
CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán
hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio
de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N°
J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex - JUNTA NACIONAL DE
CARNES y/o N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
4.6.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores
que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad
operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.
4.6.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo
esta categoría.
4.6.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE
ABASTECEDOR de la misma especie.
4.7 MATARIFE CARNICERO: se
entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de
terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas
vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80)
lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de
carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad,
en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al
último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
(INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA.
4.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.7.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe
la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante
Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el
firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que
realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue
otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañar
copia del instrumento correspondiente.
4.7.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.8 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR:
se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos
de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE
(15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de
comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes,
conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita
del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.8.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
4.8.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado; en todos los Casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada
por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de
la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por
apoderado en la certificación que realice el notario, deberá
identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en
caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento
correspondiente.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR.
4.9 ABASTECEDOR: se entenderá
por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos
comestibles para abastecimiento del comercio minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en
esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES:
se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y
subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de
terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo
utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como
Local de Concentración de Carnes para desarrollar su actividad.
4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE
SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal a quien
comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública
y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas
condiciones que el CONSIGNATARIO DE CARNES, mediante la exhibición de
la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de
operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes
para desarrollar su actividad.
4.12 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE
GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma
directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros
establecimientos o locales autorizados.
4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES:
se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados,
carnes, aves, sus productos y/o subproductos.
4.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES:
se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de
ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este
Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y
CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada
CUOTA HILTON.
4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto
2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.15 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA:
se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas
evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o
en todas las formas de comercialización existentes.
4.16 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA:
se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un
establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras,
trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
4.16.1
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán acreditar constancia de aceptación como usuario emitida por
cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha
constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o
autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos
la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por
Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la
personería invocada por el firmante; en caso de ser firmada por
apoderado en la certificación que realice el notario, deberá
identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder;en
caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento
correspondiente. Esta aceptación hará solidariamente responsable al
titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha
realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los
verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los
directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores,
coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
4.17 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE
FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan
con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin
y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de
terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar
habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.
4.18 DESPOSTADERO: se entenderá
por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el
fraccionamiento o troceo de carnes.
4.18.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este Registro.
4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se
entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se
somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo
prolongado mediante procesos de salazón permitidos por las
reglamentaciones sanitarias vigentes.
4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños
elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En
este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por
todos los socios.
4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con
excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con
inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.
4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS
CONSERVADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector
del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en
base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren
durante un tiempo prolongado mediante procesos térmicos permitidos por
las reglamentaciones sanitarias vigentes.
4.21 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE
MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al
establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y
menudencias.
4.21.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este Registro.
4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS
FRESCOS O SALADOS: se entenderá por tal al establecimiento, o
sección del mismo, en el cual elaboren o procesen cueros de origen
animal.
4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se
entenderá por tal a todo establecimiento o sección de establecimiento
industrial que elabore grasas y/o aceites de origen animal.
4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES:
se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización
mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de
subasta pública y/o ventas particulares.
4.24.1 Además de los
requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar
con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES ante este Registro.
4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE
IMÁGENES: se entenderá por tal al establecimiento destinado
exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos
y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
4.26 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y
TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la
persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas
relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes
Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se
encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el desarrollo de su
tarea.
CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se
entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta
y/o industrialización.
5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA:
se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y
orden de terceros.
5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y
TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche
cruda para su posterior venta y/o industrialización.
5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se
entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus
productos, subproductos y/o derivados.
5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
5.5 IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se
entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus
productos, subproductos y/o derivados.
5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
5.6 TAMBO FÁBRICA/TAMBO
SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a quien siendo titular de
al menos un tambo, sea asimismo responsable de la semi-elaboración de
leche obtenida exclusivamente en alguno de sus establecimientos
agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.
5.7 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE
PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable
de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir
de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se
reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta
categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida
promedio en el año, en:
A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l)
A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.
B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS
(1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.
C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN
LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.
D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN
LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS
MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación
municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán
comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida,
salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o
nacionales que permita lo contrario.
5.8 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA:
se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos
semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un
establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que
la/os industrialice por su cuenta y orden.
5.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha
vinculación comercial.
5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA:
se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación
de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los
productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho
establecimiento.
5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha
vinculación comercial.
5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y
CONSERVACIÓN: se entenderá por tal al establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para su posterior
reindustrialización y comercialización.
5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS:
se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en
el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados
de leche elaborados en establecimientos de terceros.
5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS:
se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se
entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda
y/o productos lácteos.
5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de
habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
6.1 BARRACA: se entenderá por
tal a quien adquiera lana, la acopie y clasifique para comercializar
como lana sucia. Deben poseer plantas de depósito o acopio habilitadas
en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
También podrán prestar servicios de acopio y clasificación a terceros.
6.2 LAVADERO: se entenderá por
tal a quien adquiera lana sucia, la acopie, clasifique y lave para
comercializar como lana lavada. Deben poseer plantas de lavado
habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a terceros.
6.3 PEINADURÍA: se entenderá
por tal a quien adquiera lana sucia y/o lavada, la acopie, clasifique,
lave y/o peine para comercializar como lana peinada. Deben poseer
plantas de peinado habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a
terceros.
6.4 EXPORTADOR: se entenderá
por tal a quien realice la venta al exterior de lana sucia, lavada y/o
peinada.
6.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
6.5. IMPORTADOR: se entenderá
por tal a quien ingrese del exterior, lana sucia, lavada y/o peinada.
6.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco
normativo aplicable a los demás inscriptos.
IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA
ANEXO
II
ARANCELES.
PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES -
ACTUALIZACIONES.
1. PROCEDIMIENTO: Hasta tanto
la Autoridad de Aplicación implemente el pago electrónico de aranceles,
los mismos deberán efectuarse únicamente de acuerdo a los
procedimientos que se detallan a continuación, de conformidad al tipo
de arancel:
A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación de
caudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta con
código de barras "Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)"
en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA junto con el comprobante del pago
efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA. Se deberá acceder al sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA, (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal se
accederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, "Otros Pagos".
B. Para abonar los aranceles por actividad y por establecimiento se
deberá generar la Boleta con código de barras "Formulario Convenio
8226" en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la referida Dirección Nacional, junto con el
comprobante del pago efectuado en cualquiera de las sucursales del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. A tal fin, se deberá acceder al sitio web
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, Subsección RUCA
(www.ruca.magyp.gob.ar). Para realizar estas acciones puede consultar
el Manual de Usuario ingresando a la Opción "Información y ayuda del
sistema".
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN.
Se producirá la caducidad del arancel abonado si transcurridos SEIS (6)
meses, contados desde la notificación de la resolución respectiva, el
requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso
que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO.
En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el arancel
abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad
requerida por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período
anual originariamente abonado. La existencia de remanente no dará lugar
a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de
la Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismos
centralizados como descentralizados), los que deberán acreditar
debidamente dicha circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de
mataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la
actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que
no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a
cualquier título.
d) Las actividades de "ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO", "DESMOTADORA DE
ALGODÓN", "HILANDERIA", "TEJEDURA", "DEPÓSITOS TRANSITORIOS",
"COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO", "PLANTA DE ACOPIO DE
PRODUCTOR", "ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO" y "SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE
SEMILLAS".
e) Las actividades de "ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A
CORRAL (FEED-LOT)", "PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR" y "MATADERO RURAL".
f) Las actividades de "TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR" y
"ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS" de CERO LITRO (0 l) a
UN MIL LITROS (1.000 l) de promedio diario y de UN MIL UN LITROS (1.001
l) a DIEZ MIL LITROS(10.000 l) litros de promedio diario.
g) Aquellas categorías de operadores que oportunamente pudiere
establecer la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en uso de
las facultades contenidas en el Artículo 11 de la presente medida
respecto de pequeños emprendimientos industriales o comerciales.
(*) En caso de solicitar inscripción para varias especies, se abonará
únicamente el arancel mayor.
IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA