e. 24/02/2017 N° 11371/17 v. 24/02/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
I
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.
CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.
1.1 Términos Generales:
Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada
categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de
OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de
TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es
requerida para obtener la inscripción en la actividad que está
estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la
mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores
exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial
de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen
exigencias de capacidad.
Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se
desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones
requeridas para su funcionamiento.
Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.
Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada
Dirección Nacional.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante
acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no
le son imputables.
Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida
por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección
Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.
Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el
RUCA y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para
su otorgamiento.
Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.
Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada
Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo.
Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición
comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.
Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y
permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con
bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación
de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario
para la categoría seleccionada.
Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar
los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma,
sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por
planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.
Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el
consumo humano.
Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la
precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se
encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de
ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de
planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a
partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos
del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo
aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.
(Punto 1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 117/2023
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/4/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.
Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias así como los
establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con
excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda
conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en
particular en la presente medida.
1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.
La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo, por lo que su falta implicará imposibilidad
de ejercer o continuar ejerciendo la actividad respectiva, con la
consecuente prohibición de obtener documentación oficial para operar
comercialmente. Dicha imposibilidad se mantendrá hasta la
regularización de la inscripción correspondiente conforme lo
establecido en la presente medida.
1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y
OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.
Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose
obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata
interdicción de los materiales o productos involucrados, si los
hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal
fin, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en forma
directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y/o de otras autoridades
públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o
desnaturalización de los mismos.
1.3.2.
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.
La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se mantengan
las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento y
vigencia por parte del operador y, en su caso, el establecimiento o
local en el cual se desarrollan las actividades y mientras los
operadores cumplan con todas y cada una de las obligaciones impuestas
por la normativa vigente y las que en el futuro pudieren imponerse de
manera general o particular.
Asimismo, está sujeta al cumplimiento, por parte de los operadores, de
los requerimientos específicos de información que pudieren recibir por
parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en
cualquier momento.
1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA
INSCRIPCIÓN.
Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes
obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión
preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener
documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación
incumplida:
1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se
establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones
relativas y/o
emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento,
la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá reclamarlas
por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de
derecho público.
1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA, debiendo encontrarse inscripto en el código de
actividad que corresponda según la actividad o actividades por las
cuales solicita inscripción.
1.5.3 Suministrar a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
todos los datos que les fueran requeridos expresamente de manera
exacta, veraz y en los plazos correspondientes.
1.5.4 Constituir, mediante declaración jurada, domicilio electrónico en
el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales
que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos
para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere
incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido
deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado
en forma fehaciente otro nuevo a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e
información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las
constancias correspondientes.
1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se
detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el
futuro.
1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple
requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le
solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.
1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de
compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo
operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos
tuvieren la obligación de inscribirse.
1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el
caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los
requisitos particulares que se establecen en la presente medida.
1.5.10 Dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones
tributarias emergentes del ejercicio de la actividad.
1.5.11 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19,
20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002
reglamentario de la Ley 25.507.
1.5.12 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo
nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por
la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas,
cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.
1.5.13 Notificar fehacientemente a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos, la decisión de
transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a
terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá
constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en
dicho organismo antes de iniciar las actividades.
1.5.14 Pagar el arancel anual correspondiente a la actividad, así como
las multas que le hubieren sido aplicadas y se encontraren firmes.
(Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 162/2022
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 14/6/2022.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1.5.15. Cumplir con la normativa cambiaria del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, en especial el ingreso y liquidación de divisas en
el mercado de cambios, en los plazos y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación.
(Punto incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1.5.16. Cumplir con las sentencias y laudos arbitrales dictados por
los órganos nacionales con competencia en materia de consumo o
abastecimiento.
(Punto incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 15/2021
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/2/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROINDUSTRIAL.
Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de
fiscalización "in situ" o que como resultado del análisis se comprobara
la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador
y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de
información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los
requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de
conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la
conducta del responsable, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:
1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o
del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3
del presente capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la
regularización de la situación que la motivara.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 162/2022
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 14/6/2022.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, previo sumario que asegure el derecho
de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes
Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345,
por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado
por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993
del ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los
Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4
de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de
fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo
de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá
revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los
antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos
involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva
inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de
inconductas reiteradas, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o
del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin
perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.
2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:
la solicitud de inscripción deberá
generarse en línea, a través del Sistema RUCA, en la página web
www.ruca.magyp.gob.ar, ingreso con clave fiscal – nivel de seguridad 3.
Con ello, la Dirección de Gestión Documental de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
otorgará el número de expediente correspondiente y remitirá las
actuaciones a la Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de
la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio.
Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales
(Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA –GDE-) y los que
oportunamente se implementen.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
2.2 FORMULARIOS.
A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar
y presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y
en carácter de Declaración Jurada, a través del Sistema RUCA en la web
www.ruca.magyp.gob.ar, ingresando con clave fiscal-nivel de seguridad
3.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos
de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL.
2.2.2 "Declaración Jurada de Domicilios". Se declarará:
2.2.2.1 Domicilio constituido, entendiéndose por tal al domicilio
electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas
y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción,
requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que
pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El interesado
manifestará asumir la obligación de la plena operatividad y de la
aptitud de dicho correo, a los efectos considerados anteriormente. En
caso de ser modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el
Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se
considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante correo
electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas,
sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen
para el emisor.
2.2.2.2 Domicilio de la Planta o Establecimiento: en aquellas
actividades que correspondan.
2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.
Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para
determinadas categorías de operadores en particular, todos los
interesados deben acompañar la siguiente documentación:
2.3.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar copia
notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus
modificatorias, y última acta de designación de autoridades vigentes
debidamente inscriptas ante el organismo de control societario
correspondiente. Cuando se trate de personas físicas, copia de su
Documento Nacional de Identidad.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local
a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad
competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se
pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de
todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia
no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con
habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a
jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de
manera actualizada.
2.3.3 Certificado de dominio del establecimiento o local para el caso
de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea
propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten
posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos
deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o
autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de
quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del
Organismo.
2.3.4 Excepción de Documentación.
La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar la
certificación y/o presentación de la documentación requerida al
operador cuando se articulen medios directos o indirectos de
verificación con los Organismos emisores de la misma.
2.3.5 La mencionada Subsecretaría publicará en el sitio web del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA (www.agroindustria.gob.ar) la información
detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los
documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la
excepción será valedera.
2.3.6. Los operadores que industrialicen granos deberán informar las
distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta industrial. Los
envases deben tener la habilitación correspondiente.
(Punto incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.
La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará
intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento
de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de
advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a
subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la
recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por
correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el
archivo de la solicitud sin más trámite. Asimismo, podrá disponer en
cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas,
sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones
que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que
pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose
acta.
2.5 RECOMENDACIÓN.
Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe
aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá
contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho
temperamento.
2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los
mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de
Inscripción, mediante el cual se inscribe al solicitante en el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) para las
actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la
que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo
de ley.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección "in situ" en
las instalaciones del solicitante en cualquier momento.
2.6.1 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá en el
marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio
cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos
en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el
desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el
incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento
de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización
vencido el cual sin medjar, cumplimiento o prórroga, la matrícula
quedará cancelada.
2.7 PAGO DEL ARANCEL ANUAL.
A los fines de mantener la vigencia de su
inscripción, el operador deberá proceder al pago del arancel
correspondiente a su actividad dentro de los TREINTA (30) días corridos
previos al término que figura en el Sistema RUCA.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
2.8. DESISTIMIENTO TÁCITO.
La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer el
archivo de las actuaciones administrativas, cuando transcurridos
SESENTA (60) días corridos desde la intimación al interesado, se
incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento
administrativo. El interesado podrá solicitar el desarchivo de las
actuaciones y subsanar el incumplimiento por el cual fuera intimado
oportunamente, asimismo, deberá subsanar toda documentación que se
encuentre vencida al momento del desarchivo, hasta el año calendario
contado desde la primera presentación de dicho trámite ante la
Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debiendo abonar el
arancel de desarchivo estipulado en el Anexo II de la presente
resolución.
2.9 BAJA AUTOMÁTICA.
La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la baja
del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan
interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60)
días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin
necesidad de intimación previa.
Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que
no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir
y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga
de granos, acto administrativo que se dictará sin necesidad de
intimación previa.
2.10 BAJA A PEDIDO.
Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones
oportunamente otorgadas en cualquier momento, lo que no dará lugar a la
devolución del arancel abonado. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO establecerá las condiciones que deben encontrarse
cumplidas para proceder a la misma.
2.11 La Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA valuará
los antecedentes, responsabilidad, solvencia económica/financiera,
comerciales, de las Razones Sociales, sus socios, autoridades y/o
accionistas para el otorgamiento de matrícula, así como, para mantener
vigente la misma.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 160/2022
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice
granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o
almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.
3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de
Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de
la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS
(1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se entenderá por tal a quien acopie y/o
acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).
3.2.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de maní; emitir Certificado
Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de
Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de
la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.2.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se entenderá por tal a quien acopie y/o
acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).
3.3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de legumbres; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia
y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y
Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.3.2 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal
a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente
por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue
para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para
producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo
producido.
3.4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros
indicando el número de planta en RUCA; Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien
comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea
plantas de acopio.
3.5.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, sólo puede
ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados
Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma, Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.6 EXPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios
que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) según
Ley N° 21.453 o el instrumento que la reemplace.
3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.6.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber
declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico
de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en
RUCA de la misma; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y
Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y
3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el RUCA.
3.7 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
a quien adquiera granos y/o derivados granarios en el exterior
destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de
Importadores y Exportadores.
3.8 COMPRADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS PARA CONSUMO PROPIO: se
entenderá por tal a quien compre granos a productores, o granos y/o
derivados granarios, previamente desnaturalizados o no, a operadores,
para consumo animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a
terceros.
3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir Cartas de Porte de Granos; recibir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito;
Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.9 FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases
rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad
y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t)
3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado Electrónico de
Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.10 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un
proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto,
separe la fibra de los granos, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
3.10.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar y/o emitir Cartas de Porte de Granos, para el traslado de
los granos que surgen del proceso industrial.
3.11 DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien realice la
separación de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) del grano de
algodón después de su desmotado, independientemente del proceso por el
que se realice, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva.
3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos
que surgen del proceso industrial.
3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba
algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en
instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se
realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de
las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso
algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado
y obtención del hilado.
3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya
finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón,
comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de
puño, teñido y acabado, estampado.
3.15 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS POR EXTRUSADO Y/O PRENSADO: se
entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios de la
industria aceitera extrayendo la materia grasa por extrusado y/o
prensado exclusivamente, proceso por el cual se obtiene aceite y
derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.15.1 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios ;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS CON EXTRACCIÓN POR SOLVENTES: se
entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios de la
industria aceitera extrayendo la materia grasa mediante la utilización
de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene
aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.17 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.17.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice
y/o procese y/o desnaturalice granos, y/o quien industrialice y/o
procese derivados granarios, con o sin la incorporación de otros
insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo
producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio
operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios ;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.19 INDUSTRIAL CERVECERO: se entenderá por tal a quien procese granos
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.19.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.20 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se entenderá por tal a quien procese granos
y/o derivados granarios con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para obtener alcoholes, almidones, glucosas y otros
productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.20.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.20.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.21 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para la obtención de harinas, glucosas y otros productos
derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.21.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.21.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación-
de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la
molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS
(25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa
y/o consignación de harinas y/o derivados granarios -por cuenta propia
y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el
domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también,
quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
3.22.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH);
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios, según corresponda.
3.23 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos
de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.23.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.24 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien
realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además
de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán
presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas
comercializadas.
CATEGORÍAS:
A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).
B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR
HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).
C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).
D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).
3.24.1. Los operadores comprendidos en esta categoría deberán contar y
mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico de
Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N°
RESOL-2018-84-APN-SECAGYP#MA de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la
Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal.
3.24.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.24.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.25 PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal al operador que con
planta propia o alquilada se dedique a recibir y procesar granos
excepto para molienda, con el objetivo de acondicionar, secar,
clasificar, tipificar, calibrar, curar, peletear, desactivar, envasar y
realizar otros procesos industriales derivados de esta actividad,
granos propios o de terceros, para distintos destinos, para lo que
deberá contar con las habilitaciones que correspondan para cada caso, y
disponiendo de las maquinarias específicas para el debido proceso, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.25.1 La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para
recibir granos a granel o envasados y depósito para el material
terminado. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS
TONELADAS (200 t).
3.25.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; según
corresponda.
3.26 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice
algodón en bruto, fibra y/o granos y/o derivados granarios de su
propiedad, granos y/o derivados granarios con distintos destinos en
instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios
o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su
transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras
y derivados granarios.
3.27 USUARIO DE PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien
contrate, el servicio para que se le clasifique, tipifique, calibre,
cure, peletee, desactive y/o envase granos propio, granos para
distintos destinos en instalaciones de terceros, aun siendo
propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas,
con el objetivo de su transformación.
3.28 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien
contrate el servicio de molienda de trigo con un INDUSTRIAL MOLINO DE
HARINA DE TRIGO.
3.28.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de
Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.
3.29 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento y/o depósito en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra
o consignación de granos a Productores, pero sí tiene permitido
realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá
tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
3.29.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos sólo por canje
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.29.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.30 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta
y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente
comercialización entre terceros.
3.30.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá
por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros
derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso
y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos y/o
derivados granarios en las que intervinieren y respaldan, resultando
estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales
de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas
como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.
3.32 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS
GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, contando con servicio de
aduana permanente, seca, reciba y acopie granos y/o derivados
granarios, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo
o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los
mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
3.32.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.
3.33 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: se entenderá por tal a quien represente
en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos y/o
derivados granarios a la parte vendedora o compradora que no se
encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de
titularidad de la mercadería.
3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas
humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos y/o
derivados granarios a terceros.
3.34.1. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el
equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para
su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente
con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o
Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).
De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la
categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales
más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos,
Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los
resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante
el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.
3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se
entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales,
oleaginosas, legumbres y derivados granarios, rúbrica de documentación
de tránsito de los granos y/o derivados granarios, como también la toma
y lacrado de muestra.
3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN
(1) perito clasificador, habilitado y vigente en este Registro, cuando
se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos
y/o derivados granarios y la rúbrica de la documentación comercial
inherente a la misma, en pos de garantizar la transparencia de la
operatoria comercial de los granos de acuerdo a las normas vigentes.
3.36 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de
almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se
usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta
debidamente inscripta.
3.36.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que
pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el
mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje
máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número
de inscripción en el RUCA
3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS
serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte,
sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y
Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá
actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación
correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la
cual dependa.
3.36.3. Solo accederán a la matriculas las actividades que cuentan como
requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de
Depósito Transitorio.
3.37 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene
granos y/o derivados granarios con autorización emitida por la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar cargas con destino a la
exportación.
3.38 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien
reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación
como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes
producidos, para consumo y/o industrialización.
3.38.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta actividad que
se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o
en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.38.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
Granos.
3.39 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien
utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia
producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha
planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la
correspondiente Carta de Porte de Granos. La inscripción de la Planta
no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.
3.39.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, según
corresponda.
3.40 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que
reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a
consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo
documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de
Porte de Granos y/o Carta de Porte de Derivados Granarios, según
corresponda.
3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas
Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos y/o derivados
granarios de terceros con destino a la exportación.
3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, pudiendo
únicamente recibir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios de
terceros con destino a la exportación, según corresponda.
3.42. INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS: se entenderá por tal a
quien procese granos provenientes exclusivamente de cultivares
orgánicos en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva.
3.42.1. Los operadores deberán acreditar que su producción se encuentra
Certificada por una entidad certificante inscripta ante el SENASA.
3.42.2 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán utilizar la
documentación y cumplir con el régimen de información vigente para la
categoría INDUSTRIAL MOLINERO.
3.42.3 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS
3.43 EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS EN
CORREDOR FERROVIARIO: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o
derivados granarios, propios o de terceros realizando un servicio de
trasbordo para la carga al transporte ferroviario de los mismos, con
destino a plantas obligadas a inscribirse en el RUCA, incluidas
aquellas que sean para un paso previo inmediato a la carga fluvial,
marítima o terrestre de los mismos con destino a exportación; en
corredores ferroviarios aprobados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3.43.1 Los operadores deberán presentar la documentación que los
habilite como titular o explotador para hacer uso de corredores
ferroviarios para la carga y transporte de granos.
3.43.2 Asimismo, deberán indicar los puntos de geoposicionamiento
satelital (GPS) y al menos TRES (3) fotografías del sitio donde se
llevará a cabo la descarga de los camiones y la carga de los vagones
ferroviarios y la denominación de la estación y/o paraje y/o apeadero
donde se desarrolle la actividad
3.43.3 Deberá contar con la maquinaria necesaria para la descarga de
camiones y/o vagones (sin obligación de que sean fijos y permanentes).
No se requiere capacidad de almacenamiento.
3.43.4 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán llevar el
Libro Sistémico de Movimientos y Existencia de Granos conforme lo
normado por la Resolución General Nº 3.593 de fecha 18 de febrero de
2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y cumplimentar
los requisitos exigidos por la Resolución General Conjunta N° 5.017 de
fecha 23 de junio de 2021 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO
DE TRANSPORTE (uso obligatorio de la Carta de Porte para Transporte
Automotor de Granos y Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de
Granos); como también cumplimentar los requisitos exigidos por la
Resolución General Conjunta Nº RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18
de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA (Uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de
Porte Electrónica - Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”); como
así también los comprobantes reglamentados.
3.44 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien
fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de
descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o
derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o
explotando instalaciones de terceros.
3.44.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios según corresponda.
3.45 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: Se entenderá por
tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en
consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la
industria procesadora de Granos y/o derivados granarios (excepto los de
la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de
VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen dicha
actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o
derivados granarios -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar
con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio
declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice
ventas directas a consumidores finales.
3.45.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios, según corresponda.
3.46 COMPRADOR DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien
reciba y/o compre derivados granarios, a operadores, como insumo y/o
materia prima para industria distinta de las procesadoras de granos y/o
derivados granarios, no pudiendo comercializar los derivados granarios
a terceros.
3.46.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios.
(Capítulo 3 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 160/2022
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 4.
COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE
GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA
(INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
4.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los
establecimientos considerados como Tipo "A", "B" y "C" del Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
4.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por
establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del
mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, la locación
parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos
faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada
fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo
contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse
inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El
locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra
el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores
locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del
contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse
entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en
la materia.
4.1.2 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.1 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.2 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.3 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.4 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.5 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.6 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.7 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 7/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/02/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
4.1.2.8 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.9 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.10 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.2 MATADERO MUNICIPAL: se
entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o
Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten
exclusivamente servicio de faena a terceros.
4.2.1 Aquellos cuyo promedio mensual de faena registrada durante el año
inmediato anterior sea inferior a las SEISCIENTAS (600) cabezas
bovinas, se encontrarán exentos de cumplir con lo establecido en el
punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.
4.3 MATADERO RURAL: se
entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos,
ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y
TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.
4.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos
establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro
de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.
4.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de
abastecimiento lo justifiquen.
4.3.3 Estos establecimientos se encuentran exentos de cumplir con lo
establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.
4.4 ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE
GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar
animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne,
en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título,
para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través
del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma
continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a
pastoreo directo y voluntario. Esta actividad incluye la de COMPRA DE
GRANO PARA CONSUMO PROPIO.
4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán
automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo
aplicable a los demás inscriptos.
4.5 MATARIFE ABASTECEDOR: se
entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el
abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno
y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y
subproductos con el mismo fin.
4.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador en el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.”.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
MATARIFE ABASTECEDOR.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.5.1.2. Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO
DE HACIENDA
4.5.2. No se admitirán más de TRES (3) establecimientos por especie
para la actividad de MATARIFE ABASTECEDOR.
4.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente
en el establecimiento indicado en la misma.
4.5.4 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo
esta categoría.
4.5.5 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO
DIRECTO de la misma especie.
4.6 CONSIGNATARIO DIRECTO: se
entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su
faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente
4.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de
los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia
deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad
habilitada para tales actos o apoderado.”.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
CONSIGNATARIO DIRECTO.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.6.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA.
4.6.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la
actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar de este límite a aquellos
operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en
razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato
anterior y/o la distribución geográfica de la misma.
4.6.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente
en el establecimiento indicado en la misma.
4.6.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad
CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán
hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio
de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N°
J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex - JUNTA NACIONAL DE
CARNES y/o N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
4.6.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores
que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad
operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.
4.6.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo
esta categoría.
4.6.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE
ABASTECEDOR de la misma especie.
4.7 MATARIFE CARNICERO: se
entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de
terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas
vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80)
lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de
carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad,
en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al
último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
(INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA.
4.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.7.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.7.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.8 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR:
se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos
de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE
(15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de
comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes,
conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita
del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.8.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
4.8.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.9 ABASTECEDOR: se entenderá
por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos
comestibles para abastecimiento del comercio minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en
esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES: se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en
el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación. En el caso de realizar su actividad en un
local, deberá utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente
Registro como Local de Concentración de Carnes.
(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE
SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal a quien
comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública
y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas
condiciones que el CONSIGNATARIO DE CARNES, mediante la exhibición de
la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de
operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes
para desarrollar su actividad.
4.12 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE
GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma
directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros
establecimientos o locales autorizados.
4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES:
se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados,
carnes, aves, sus productos y/o subproductos.
4.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.13.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.13.3 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.13.4 Detalle de personal en relación de dependencia, compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.13.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas
y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.13.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.13.7 Los titulares de los establecimientos matriculados que presten
servicios de exportación a terceros matriculados en este registro,
serán mancomunada y solidariamente responsables por los incumplimientos
de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente
resolución.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.13.8 Los requerimientos de los puntos 4.13.2, 4.13.3, 4.13.4, 4.13.5
y 4.13.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un
establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES:
se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de
ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este
Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y
CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada
CUOTA HILTON. 4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto
2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.15 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA:
se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas
evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o
en todas las formas de comercialización existentes.
4.16 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA:
se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un
establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras,
trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
4.16.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que
opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.17 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE
FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan
con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin
y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de
terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar
habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.
4.18 DESPOSTADERO: se entenderá
por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el
fraccionamiento o troceo de carnes.
4.18.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este Registro.
4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se
entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se
somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo
prolongado mediante procesos de salazón permitidos por las
reglamentaciones sanitarias vigentes.
4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños
elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En
este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por
todos los socios.
4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con
excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con
inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.
4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS
CONSERVADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector
del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en
base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren
durante un tiempo prolongado mediante procesos térmicos permitidos por
las reglamentaciones sanitarias vigentes.
4.21 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE
MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al
establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y
menudencias.
4.21.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este Registro.
4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS
FRESCOS O SALADOS: se entenderá por tal al establecimiento, o
sección del mismo, en el cual elaboren o procesen cueros de origen
animal.
4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se
entenderá por tal a todo establecimiento o sección de establecimiento
industrial que elabore grasas y/o aceites de origen animal.
4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES:
se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización
mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de
subasta pública y/o ventas particulares. 4.24.1 Además de los
requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar
con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES ante este Registro.
4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE
IMÁGENES: se entenderá por tal al establecimiento destinado
exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos
y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
4.26 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y
TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la
persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas
relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes
Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se
encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el desarrollo de su
tarea.
4.27. CARNICERÍA: Se entenderá por tal al local o establecimiento
dedicado a la venta minorista de carne, productos y/o subproductos, a
consumidor final.
(Punto incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
4.28 CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta
pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo
establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
(Punto incorporado por art. 7° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se
entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta
y/o industrialización.
5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA:
se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y
orden de terceros.
5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y
TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche
cruda para su posterior venta y/o industrialización.
5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se
entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus
productos, subproductos y/o derivados.
5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
5.4.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
5.4.3 Plan de trabajo para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
5.4.4 Detalle de personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
5.4.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y
Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
5.4.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
5.4.7 Los requerimientos de los puntos 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5 y
5.4.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA).
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial.)
5.5 IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se
entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus
productos, subproductos y/o derivados.
5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
5.6 TAMBO FÁBRICA/TAMBO
SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a quien siendo titular de
al menos un tambo, sea asimismo responsable de la semi-elaboración de
leche obtenida exclusivamente en alguno de sus establecimientos
agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.
5.7 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE
PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable
de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir
de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se
reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta
categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida
promedio en el año, en:
A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l)
A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.
B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS
(1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.
C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN
LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.
D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN
LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS
MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación
municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán
comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida,
salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o
nacionales que permita lo contrario.
5.8 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA:
se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos
semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un
establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que
la/os industrialice por su cuenta y orden.
5.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha
vinculación comercial.
5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA:
se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación
de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los
productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho
establecimiento.
5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha
vinculación comercial.
5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y
CONSERVACIÓN: se entenderá por tal al establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para su posterior
reindustrialización y comercialización.
5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS:
se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en
el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados
de leche elaborados en establecimientos de terceros.
5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS:
se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se
entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda
y/o productos lácteos.
5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de
habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
6.1 BARRACA: se entenderá por
tal a quien adquiera lana, la acopie y clasifique para comercializar
como lana sucia. Deben poseer plantas de depósito o acopio habilitadas
en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
También podrán prestar servicios de acopio y clasificación a terceros.
6.2 LAVADERO: se entenderá por
tal a quien adquiera lana sucia, la acopie, clasifique y lave para
comercializar como lana lavada. Deben poseer plantas de lavado
habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a terceros.
6.3 PEINADURÍA: se entenderá
por tal a quien adquiera lana sucia y/o lavada, la acopie, clasifique,
lave y/o peine para comercializar como lana peinada. Deben poseer
plantas de peinado habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a
terceros.
6.4 EXPORTADOR: se entenderá
por tal a quien realice la venta al exterior de lana sucia, lavada y/o
peinada.
6.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
6.5. IMPORTADOR: se entenderá
por tal a quien ingrese del exterior, lana sucia, lavada y/o peinada.
6.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco
normativo aplicable a los demás inscriptos.
CAPÍTULO 7
MERCADO YERBATERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
7.1 ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que acopien yerba mate canchada o yerba mate molida, de
propia producción, adquirida, o de terceros.
7.2 COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que, vinculando oferta y demanda,
comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba
mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido, siempre que
operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría
PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.
7.3 PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales
a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha
de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros, y mediante
transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las plantas
de secado, ya sea que entreguen por cuenta propia o del productor.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los sujetos que, realizando
la cosecha, adquieren la hoja verde en el yerbal.
7.4 SECADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de
transformación de hoja verde a yerba mate canchada, utilizando materia
prima de propia producción, adquirida, o de terceros para servicio de
secanza y/o estacionamiento.
7.5 IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el
exterior destinándolos a la comercialización en el mercado interno, en
el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un
proceso de transformación.
7.6 EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con
destino a exportación.
7.7 FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, en
envases de menor contenido al recibido y/o en envases contenedores para
su posterior fraccionamiento y/o distribución minorista y/o mayorista.
7.8 MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que procesen mediante molienda la yerba mate canchada propia,
adquirida a terceros o que mediante contrato de elaboración realicen
dicha actividad para terceros.
7.9 MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas
humanas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista para los
MOLINEROS, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o
rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución
minorista y/o mayorista.
7.10 PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá
por tales a las personas humanas o jurídicas que no estando incluidas
en ninguna de las categorías enunciadas, presten a terceros servicios
de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada.
(Capítulo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 256/2017
del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Texto según
art. 1° de la Resolución N° 284/2017
del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017)
CAPÍTULO 8
MERCADO FRUTIHORTÍCOLA. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
8.1 MERCADO CONCENTRADOR DE FRUTAS Y VERDURAS: Se entenderá por tal
quien actúe como receptor y cargador de frutas y/o verduras por parte
de los productores, para su comercialización, ya sea participando en la
comercialización o sólo brindando el espacio y la logística para que
actúen vendedores y compradores.
Está obligado a registrar bajo un sistema que determinará la citada
Dirección Nacional de cada uno de los remitentes de los distintos
productos identificando cantidad y tipo de producto, como también las
salidas y sus respectivos destinatarios”.
8.2.- Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, se considerarán automáticamente inscriptos en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA),
sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.
(Capítulo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO 9.
MERCADO AZUCARERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
9.1 INGENIO AZUCARERO: Se entenderá por tal a quien industrialice caña
de azúcar con el objetivo de obtener azúcar, melaza, celulosa y otros
productos derivados de esta actividad, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA.
9.2 INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: Se entenderá por tal a quien
produzca alcoholes a partir de jugo directo de caña y/o melaza, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
9.3 USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: Se entenderá por tal a quien
industrialice caña de azúcar de su propiedad, en instalaciones
industriales de terceros, pagando el servicio o retirando parte de los
productos y/o subproductos obtenidos.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán presentar Contrato de Maquila de Caña de Azúcar, celebrados en
el marco de la Ley Nº 25.113 y Resolución General Nº 3.099 de fecha 9
de mayo de 2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Contrato de Vinculación Comercial o Carta
de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.
9.4 EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o
derivados.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
9.5 IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o
derivados.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Disposición N° 4/2018
de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O.
8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial)
IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA
ANEXO
II
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 117/2023
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/4/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO
II - ARANCELES RUCA - 2023
IF-2023-34552832-APN-SSMA#MEC
Antecedentes Normativos:
- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.6.3; 3.6.4;
3.6.5;
3.6.6;
3.6.7;
3.6.8 incorporados por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.4.1.;
3.5.1;
3.6.2;
3.8.1;
3.9.1;
3.29.1, autorización para confeccionar el
“Certificado Electrónico de Transferencia de granos” derogada por art. 1° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto
3.22 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto
3.26.1 derogado por art. 3° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto 3.27.1 derogado por art. 3° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto
3.36.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos
3.42.;
3.42.1.;
3.42.2;
3.42.3 incorporados por art. 5° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos
3.43;
3.43.1;
3.43.2;
3.43.3;
3.43.4 incorporados por art. 6° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 9° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo II, Aranceles incorporados por art. 2° de la Disposición N° 4/2018
de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O.
8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 6° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I Punto 1.3.2. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, Punto 2. Exclusiones, Inciso h) incorporado por art. 2° BIS de
la Resolución N° 256/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O.
05/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. Texto según art. 1° de la Resolución N° 284/2017
del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017.