MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 21-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2017

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido ex - Ministerio y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la estructura organizativa del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex - Ministerio.

Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fue creada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar: “Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.(...) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como herramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicas en el sector agroalimentario.

Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la carga de los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades de fiscalización, mediante el intercambio de información con otros organismos de control.

Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones de información con relación al desarrollo de las actividades, las existencias y las capacidades.

Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenas comerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar la definición de determinadas categorías de operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles de inscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.

Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización de la industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad de establecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadena comercial, consagrando la responsabilidad del titular del establecimiento faenador por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación del establecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin de afianzar sus obligaciones.

Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental para los administrados, se avanza en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se encuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatado modalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que, de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial del sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus potestades tributarias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión por un plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin de adecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de los requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los solicitantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. (Expresión “SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA" por art. 1° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores que posean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos para constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 del Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de la presente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadores que, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no se encuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados con los números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA e IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a la devolución del pago del arancel oportunamente abonado.

ARTÍCULO 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la presente. (Expresión “SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA" por art. 1° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particulares establecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citada Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectores frutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º — Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categorías de operadores a ser inscriptas y los requisitos específicos pertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES, todas del referido Ministerio. (Expresión “SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA" por art. 1° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 8° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que, identificado como Anexo I y registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Apruébase la Planilla “Aranceles” que, identificada como Anexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionado Registro. (Expresión “SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA" por art. 1° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

ARTÍCULO 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayo del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Buryaile.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 24/02/2017 N° 11371/17 v. 24/02/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.1 TÉRMINOS GENERALES: Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de capacidad.

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.

Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables.

Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.

Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada.

Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.

Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el consumo humano.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.

1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.

Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias, así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en particular en la presente medida.

1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.

La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.

Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata interdicción de los materiales o productos involucrados, si los hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal fin, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, en forma directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.

1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.

1.4.1 La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se mantengan vigentes los requisitos establecidos para su otorgamiento.

1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN.

Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación incumplida:

1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones relativas y/o emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá reclamarlas por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho público.

1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita inscripción.

1.5.3 Suministrar a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario todos los datos que les fueran requeridos expresamente de manera exacta, veraz y en los plazos correspondientes.

1.5.4 Constituir, con carácter de declaración jurada, domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario.

1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las constancias correspondientes.

1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el futuro.

1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.

1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos tuvieren la obligación de inscribirse.

1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los requisitos particulares que se establecen en la presente medida.

1.5.10 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 reglamentario de la Ley N° 25.507.

1.5.11 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.

1.5.12 Notificar fehacientemente a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, en el caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar las actividades.

1.5.13 Pagar todas las multas que le hubieren sido aplicadas y se encontraren firmes.

1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de fiscalización "in situ" o que como resultado del análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:

1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3 del presente capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización de la situación que la motivará.

1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, previo sumario que asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de inconductas reiteradas, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: la solicitud de inscripción deberá generarse en línea, a través del Sistema RUCA, en la página web www.ruca.magyp.gob.ar, ingreso con clave fiscal - nivel de seguridad 3.

Con ello, la Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará el número de expediente correspondiente y remitirá las actuaciones a la Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la citada Secretaría. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales (Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA -GDE-) y los que oportunamente se implementen.

2.2 FORMULARIOS.

A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de Declaración Jurada, a través del Sistema RUCA en la web www.ruca.magyp.gob.ar, ingresando con clave fiscal-nivel de seguridad 3.

2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos de la inscripción en el RUCA.

2.2.2 Se presentará con carácter de Declaración Jurada:

2.2.2.1 Domicilio electrónico constituido, que en caso de ser modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.

2.2.2.2 Domicilio y geolocalización de la Planta o Establecimiento en aquellas actividades que correspondan.

2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.

Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para determinadas categorías de operadores en particular, todos los interesados deben acompañar y/o informar lo siguiente:

2.3.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán informar la razón social y autoridades vigentes. Presentar copia notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias y última acta de designación de autoridades vigente asentada en el libro de actas en fotocopia certificada por escribano público. Cuando se trate de personas humanas, copia de su Documento Nacional de Identidad.

2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con habilitación por parte del referido SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de manera actualizada.

2.3.3 Certificado de dominio o escritura del establecimiento o local para el caso de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

2.3.4. Verificación. En las actividades con planta, comerciantes de granos sin planta y matarifes abastecedores requerirán una verificación la cual será presencial o virtual dependiendo de la actividad, la ubicación geográfica y si la planta cuenta con historia previa en el registro. Para su verificación deberán completar una declaración jurada, incluyendo fotos y/o videos, en base a la operación que desarrollarán.

2.3.5. Excepción de Documentación. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá exceptuar la certificación y/o presentación de la documentación requerida al operador cuando se articulen medios directos o indirectos de verificación con los Organismos emisores de la misma.

2.3.6. La mencionada Dirección Nacional publicará en el sitio web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (https://www.argentina.gob.ar/economia/agricultura) la información detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la excepción será valedera.

2.3.7. Los operadores que industrialicen granos deberán informar las distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta industrial. Los envases deben tener la habilitación correspondiente.

2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dará intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud sin más trámite.

2.5 RECOMENDACIÓN.

Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho temperamento.

2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de Inscripción digital, mediante el cual se inscribe al solicitante en el RUCA para las actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección "in situ" en las instalaciones del solicitante en cualquier momento.

2.6.1 La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización vencido el cual sin mediar, cumplimiento o prórroga, la matrícula quedará cancelada.

2.7. DESISTIMIENTO TÁCITO.

La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá disponer el archivo de las actuaciones administrativas, cuando transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la intimación al interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento administrativo. El interesado en caso de retomar la inscripción deberá peticionar una nueva solicitud. Además, cualquier documentación que haya vencido durante el tiempo que pasó durante la denegatoria y la nueva solicitud deberá ser actualizada.

2.8 BAJA AUTOMÁTICA.

La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario procederá a la baja del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin necesidad de intimación previa.

Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga de granos, sin necesidad de intimación previa.

2.9 BAJA A PEDIDO.

Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones oportunamente otorgadas en cualquier momento, la Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario establecerá las condiciones que deben encontrarse cumplidas para proceder a la misma.

CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

3.1 ACOPIADOR CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos, legumbres y/o maní por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.

3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, legumbres y/o maní ; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR.

3.2 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

3.2.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.3 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea plantas de acopio.

3.3.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.4 EXPORTADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) según Ley N° 21.453 o el instrumento que la reemplace.

3.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

3.4.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en RUCA de la misma; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.5 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o derivados granarios en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de Importadores y Exportadores.

3.6. FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t)

3.6.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.7. DESMOTADORA Y/O DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de la semilla de algodón y/o separe de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) de la semilla de algodón después de su desmotado, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.7.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

3.8. INDUSTRIAL ACEITERO: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.8.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.9 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.9.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.10 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice granos, y/o derivados granarios, con la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal del propio operador y/o para su comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Se excluyen quienes no trasladen el alimento elaborado, siendo el mismo consumido dentro del mismo predio. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.10.1 Asimismo, deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos (RNE).

3.10.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.10.3. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.11 INDUSTRIAL DESTILERIA Y/O FERMENTADOR: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios con el objeto de lograr la transformación de los mismos para obtener maltas, cervezas, alcoholes, almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.11.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.12 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.12.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.12.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.13 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerarán incluidos en esta categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo-por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

3.13.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios, según corresponda.

3.14 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.14.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.14.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.15 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito de las categorías B - C- D y E. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas a nombre del solicitante (RNE y RNPA).

Quedarán exceptuados de la instalación del equipo Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) los molinos que no superen un caudal teórico de DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h) y cuyo método de molienda sea a través de martillo y/o piedra.

CATEGORÍAS:

A- Hasta DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h).

B- Banco de primera rotura de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (201 kg/h) hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).

C- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).

D- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).

E- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).

3.15.1 Los operadores comprendidos en esta categoría B, C, D y E deberán contar y mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N° 84 de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la Ley N° 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal.

3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.15.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.16 INDUSTRIAL DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal al operador que se dedique a recibir granos y/o derivados granarios, propios o de terceros, para realizar las actividades de pelleteo, desactivado, partido o quebrado, en establecimientos de su propiedad o de terceros. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.17 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o derivados granarios, algodón en bruto y/o fibra de su propiedad, con distintos destinos en instalaciones de terceros, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras, derivados granarios, pellet, grano de soja desactivada y maíz partido.

3.18 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).

3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos canje y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.18.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.19 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.20 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR Y/O TRANSBORDADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, seca, reciba, acopie o brinde servicio de trasbordo de granos y/o derivados granarios, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima, ferroviaria o terrestre de los mismos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Para el caso de exportación debe contar con servicio de aduana permanente.

3.20.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.

3.21 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta debidamente inscripta.

3.21.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de inscripción en el RUCA.

3.21.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos de ARCA, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.

3.21.3 Solo accederán a la matricula las actividades que cuentan como requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de Depósito Transitorio.

3.22 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos y/o derivados granarios con Autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar cargas con destino a la exportación.

3.23 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización.

3.23.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

3.23.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de Granos.

3.24. PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte de Granos. La inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.

3.24.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, según corresponda.

3.25 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte de Granos y/o Carta de Porte de Derivados Granarios, según corresponda.

3.26 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.

3.26.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios según corresponda.

3.27 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria procesadora de Granos y/o derivados granarios (excepto los de la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad, se considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen dicha actividad sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado para la actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

Asimismo, queda comprendido en esta actividad quien reciba y/o compre, derivados granarios, a operadores, como insumo y/o materia prima para industria distinta de las procesadoras de granos y/o derivados granarios.

3.27.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios, según corresponda.

CAPÍTULO 4. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

4.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo "A", "B" y "C" del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

4.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, la locación parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en la materia.

4.1.2
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.1
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.2
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.3
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.4
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.5
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.6
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.7
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 7/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.8
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.9
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.10
(Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4.2 MATADERO MUNICIPAL: se entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros.

4.2.1 Aquellos cuyo promedio mensual de faena registrada durante el año inmediato anterior sea inferior a las SEISCIENTAS (600) cabezas bovinas, se encontrarán exentos de cumplir con lo establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.

4.3 MATADERO RURAL: se entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos, ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.

4.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.

4.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de abastecimiento lo justifiquen.

4.3.3 Estos establecimientos se encuentran exentos de cumplir con lo establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.

4.4
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.4.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.5 MATARIFE ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

4.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.5.1.1
Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador en el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado.”.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del MATARIFE ABASTECEDOR. (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.5.1.2. Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA

4.5.2. No se admitirán más de TRES (3) establecimientos por especie para la actividad de MATARIFE ABASTECEDOR.

4.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

4.5.4 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

4.5.5 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

4.6 CONSIGNATARIO DIRECTO: se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente

4.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.6.1.1
Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado.”.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del CONSIGNATARIO DIRECTO. (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.6.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.6.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar de este límite a aquellos operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato anterior y/o la distribución geográfica de la misma.

4.6.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

4.6.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N° J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

4.6.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.

4.6.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

4.6.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE ABASTECEDOR de la misma especie.

4.7 MATARIFE CARNICERO: se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80) lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.7.1.1
Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado. (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.7.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.8 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE (15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.8.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

4.8.1.2
Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR. (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.9 ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

4.10 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.11 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.12 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y/o subproductos.

4.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.13.2 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.13.3 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.13.4 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.13.5 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.13.6 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.13.7 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.13.8 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.14 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.14.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.15 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o en todas las formas de comercialización existentes.

4.16 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

4.16.1
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.17 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.

4.18 DESPOSTADERO: se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

4.18.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.19
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.19.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.19.2 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.20
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.21 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y menudencias.

4.21.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.22
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.23
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.24
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.24.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.25
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.26 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el desarrollo de su tarea.

4.27. (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.28 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

5.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.2
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.3
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.2 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.3 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.4 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.5 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.6 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.4.7 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.5
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.5.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.6 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.7 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida promedio en el año, en:

A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l) A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.

B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS (1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.

C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.

D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida, salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o nacionales que permita lo contrario.

5.8 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que la/os industrialice por su cuenta y orden.

5.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.

5.9
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.9.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.10
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.11
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.12
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.13
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.13.1
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO.

(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO 7. MERCADO YERBATERO.

(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO 8. MERCADO FRUTIHORTÍCOLA.

(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO.

(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución N° 82/2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Antecedentes Normativos:

- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.8 y 3.8.1 derogados por art. 1° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 5/8/2024. Vigencia: será de aplicación partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, puntos  3.6.3; 3.6.4;  3.6.5; 3.6.6;  3.6.7; 3.6.8; 3.12; 3.13; 3.14; 3.31; 3.31.1; 3.34; 3.34.1.; 3.35; 3.35.1; 3.41 y 3.41.1 derogados por art. 1° de la Resolución N° 32/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 117/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/4/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 117/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/4/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.11 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 160/2022 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 160/2022 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.5.14 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 162/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 14/6/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I,
Capítulo 1, punto 1.6.1 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 162/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 14/6/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.6.3; 3.6.4; 3.6.5; 3.6.6; 3.6.7; 3.6.8  incorporados por art. 1° de la
Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.2 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.5 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.6 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.8 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.2 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.5 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.6 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.5.16. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 15/2021 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/2/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.5.15. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.1 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.3.1 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.7 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.3.2. derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.4.1.; 3.5.1; 3.6.2; 3.8.1; 3.9.1; 3.29.1, autorización para confeccionar el “Certificado Electrónico de Transferencia de granos” derogada por art. 1° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.28 incorporado por art. 7° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, punto 3.22 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, punto 
3.26.1 derogado por art. 3° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, punto 3.27.1 derogado por art. 3° de la
Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, punto 3.36.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.42.; 3.42.1.; 3.42.2; 3.42.3 incorporados por art. 5° de la
Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.43; 3.43.1; 3.43.2; 3.43.3; 3.43.4 incorporados por art. 6° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II sustituido por art. 9° de la Resolución N° 81/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 9 incorporado por art. 1° de la Disposición N° 4/2018 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II, Aranceles incorporados por art. 2° de la Disposición N° 4/2018 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.3.6. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 3 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.10 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.27 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 8 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II sustituido por art. 6° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, 
Capítulo 1, punto 1.3.2. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo 7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 256/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Texto según art. 1° de la Resolución N° 284/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017;

- Anexo II, punto 2. Exclusiones, Inciso h) incorporado por art. 2° BIS de la Resolución N° 256/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Texto según art. 1° de la Resolución N° 284/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017.