e. 24/02/2017 N° 11371/17 v. 24/02/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
I
CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2024
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.1 TÉRMINOS GENERALES: Capacidad
de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se
deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA
KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA
GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida
para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para
cada categoría, quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección
Nacional autorice inscripciones con menores exigencias a
emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad.
Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de
capacidad.
Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se
desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones
requeridas para su funcionamiento.
Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.
Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada
Dirección Nacional.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante
acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no
le son imputables.
Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida
por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección
Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.
Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y
cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su
otorgamiento.
Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.
Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada
Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo.
Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición
comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.
Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y
permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con
bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación
de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario
para la categoría seleccionada.
Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar
los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma,
sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por
planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.
Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el
consumo humano.
Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la
precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se
encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de
ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de
planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a
partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos
del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo
aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.
1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.
Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias, así como los
establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con
excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda
conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en
particular en la presente medida.
1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.
La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo.
1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y
OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.
Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose
obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata
interdicción de los materiales o productos involucrados, si los
hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal
fin, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, en forma
directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o
provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo
que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.
1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.
1.4.1 La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se
mantengan vigentes los requisitos establecidos para su otorgamiento.
1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA
INSCRIPCIÓN.
Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes
obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión
preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener
documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación
incumplida:
1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se
establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones
relativas y/o emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho
cumplimiento, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
podrá reclamarlas por sí y/o establecer a tal fin convenios con los
gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás
entes de derecho público.
1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que
corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita
inscripción.
1.5.3 Suministrar a la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario todos los datos que les fueran requeridos expresamente de
manera exacta, veraz y en los plazos correspondientes.
1.5.4 Constituir, con carácter de declaración jurada, domicilio
electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas
y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción,
requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que
pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así
constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea
comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario.
1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e
información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las
constancias correspondientes.
1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se
detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el
futuro.
1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple
requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le
solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.
1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de
compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo
operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos
tuvieren la obligación de inscribirse.
1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el
caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los
requisitos particulares que se establecen en la presente medida.
1.5.10 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19,
20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002
reglamentario de la Ley N° 25.507.
1.5.11 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo
nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por
la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas,
cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.
1.5.12 Notificar fehacientemente a la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario, en el caso de establecimientos, la decisión de
transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a
terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá
constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en
dicho organismo antes de iniciar las actividades.
1.5.13 Pagar todas las multas que le hubieren sido aplicadas y se
encontraren firmes.
1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROINDUSTRIAL.
Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de
fiscalización "in situ" o que como resultado del análisis se comprobara
la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador
y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de
información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los
requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de
conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la
conducta del responsable, la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:
1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o
del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3
del presente capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la
regularización de la situación que la motivará.
1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario, previo sumario que asegure el derecho
de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes
Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345,
por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado
por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los
Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4
de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de
fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo
de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá
revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los
antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos
involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva
inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de
inconductas reiteradas, la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o
del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin
perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2024
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:
la solicitud de inscripción deberá generarse en línea, a través del
Sistema RUCA, en la página web www.ruca.magyp.gob.ar, ingreso con clave
fiscal - nivel de seguridad 3.
Con ello, la Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará el número de expediente correspondiente
y remitirá las actuaciones a la Dirección de Registro y Matriculación
Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
de la citada Secretaría. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de
registración actuales (Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA -GDE-)
y los que oportunamente se implementen.
2.2 FORMULARIOS.
A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los
siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de
Declaración Jurada, a través del Sistema RUCA en la web
www.ruca.magyp.gob.ar, ingresando con clave fiscal-nivel de seguridad 3.
2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos
de la inscripción en el RUCA.
2.2.2 Se presentará con carácter de Declaración Jurada:
2.2.2.1 Domicilio electrónico constituido, que en caso de ser
modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el Operador a
la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se considerará
válido. Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se
tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de
prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el
emisor.
2.2.2.2 Domicilio y geolocalización de la Planta o Establecimiento en
aquellas actividades que correspondan.
2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.
Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para
determinadas categorías de operadores en particular, todos los
interesados deben acompañar y/o informar lo siguiente:
2.3.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán informar la razón
social y autoridades vigentes. Presentar copia notarialmente
certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias y
última acta de designación de autoridades vigente asentada en el libro
de actas en fotocopia certificada por escribano público. Cuando se
trate de personas humanas, copia de su Documento Nacional de Identidad.
2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local
a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad
competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se
pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de
todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia
no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con
habilitación por parte del referido SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a
jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de
manera actualizada.
2.3.3 Certificado de dominio o escritura del establecimiento o local
para el caso de los propietarios. En caso que la planta o
establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o
instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo.
Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente
autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo
acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado
tales instrumentos a satisfacción del Organismo.
2.3.4. Verificación. En las actividades con planta, comerciantes de
granos sin planta y matarifes abastecedores requerirán una verificación
la cual será presencial o virtual dependiendo de la actividad, la
ubicación geográfica y si la planta cuenta con historia previa en el
registro. Para su verificación deberán completar una declaración
jurada, incluyendo fotos y/o videos, en base a la operación que
desarrollarán.
2.3.5. Excepción de Documentación. La Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario podrá exceptuar la certificación y/o
presentación de la documentación requerida al operador cuando se
articulen medios directos o indirectos de verificación con los
Organismos emisores de la misma.
2.3.6. La mencionada Dirección Nacional publicará en el sitio web de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
(https://www.argentina.gob.ar/economia/agricultura) la información
detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los
documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la
excepción será valedera.
2.3.7. Los operadores que industrialicen granos deberán informar las
distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta industrial. Los
envases deben tener la habilitación correspondiente.
2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.
La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dará
intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento
de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de
advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a
subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la
recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por
correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el
archivo de la solicitud sin más trámite.
2.5 RECOMENDACIÓN.
Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe
aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá
contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho
temperamento.
2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los
mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de
Inscripción digital, mediante el cual se inscribe al solicitante en el
RUCA para las actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su
denegatoria, la que será notificada al interesado, quien podrá
recurrirla en el plazo de ley.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección "in situ" en
las instalaciones del solicitante en cualquier momento.
2.6.1 La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá
en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter
provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes
acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean
imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo
para su regularización vencido el cual sin mediar, cumplimiento o
prórroga, la matrícula quedará cancelada.
2.7. DESISTIMIENTO TÁCITO.
La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá
disponer el archivo de las actuaciones administrativas, cuando
transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la intimación al
interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos
por la presente resolución o por las normas generales del derecho y
procedimiento administrativo. El interesado en caso de retomar la
inscripción deberá peticionar una nueva solicitud. Además, cualquier
documentación que haya vencido durante el tiempo que pasó durante la
denegatoria y la nueva solicitud deberá ser actualizada.
2.8 BAJA AUTOMÁTICA.
La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario procederá a
la baja del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes
hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA
(60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos,
sin necesidad de intimación previa.
Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que
no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir
y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga
de granos, sin necesidad de intimación previa.
2.9 BAJA A PEDIDO.
Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones
oportunamente otorgadas en cualquier momento, la Dirección Nacional de
Control de Comercial Agropecuario establecerá las condiciones que deben
encontrarse cumplidas para proceder a la misma.
CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 82/2024
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
3.1 ACOPIADOR CONSIGNATARIO: se
entenderá por tal a quien comercialice granos, legumbres y/o maní por
su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y
realice canjes de bienes y/o servicios por granos.
3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, legumbres y/o maní
; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según
corresponda.
3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS
(1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.2 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS
POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o
derivados granarios en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo
cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba
como contraprestación parte de lo producido.
3.2.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros
indicando el número de planta en RUCA; Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.3 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA:
se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo
los mismos, y que no posea plantas de acopio.
3.3.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, sólo puede
ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados
Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma, Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.4 EXPORTADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS
GRANARIOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de granos y/o derivados granarios que requieran o no
Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) según Ley N° 21.453 o el
instrumento que la reemplace.
3.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.4.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber
declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico
de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en
RUCA de la misma; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.5 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS
GRANARIOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o
derivados granarios en el exterior destinándolos a la comercialización
interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber
sufrido un proceso de transformación.
3.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de
Importadores y Exportadores.
3.6. FRACCIONADOR DE GRANOS: se
entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su
posterior venta en envases rotulados de menor o igual cantidad al
recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá contar con toda la maquinaria para
el desarrollo de su actividad y tener una capacidad mínima de CIEN
TONELADAS (100 t)
3.6.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado Electrónico de
Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.7. DESMOTADORA Y/O DESLINTADORA DE
ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso
continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la
fibra de la semilla de algodón y/o separe de los restos de fibrillas
adheridas (“linter”) de la semilla de algodón después de su desmotado,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
3.7.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos
que surgen del proceso industrial.
3.8. INDUSTRIAL ACEITERO: se
entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios
extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o
prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y derivados
granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.8.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción:
CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.9 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se
entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos,
aceite y/o derivados granarios, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.9.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción:
CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.10 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se
entenderá por tal a quien industrialice granos, y/o derivados
granarios, con la incorporación de otros insumos, aditivos minerales
y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o
animal del propio operador y/o para su comercialización a terceros, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
Se excluyen quienes no trasladen el alimento elaborado, siendo el mismo
consumido dentro del mismo predio. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.10.1 Asimismo, deberá contar con la inscripción en el Registro
Nacional de Establecimientos (RNE).
3.10.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.10.3. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.11 INDUSTRIAL DESTILERIA Y/O
FERMENTADOR: se entenderá por tal a quien procese granos y/o
derivados granarios con el objeto de lograr la transformación de los
mismos para obtener maltas, cervezas, alcoholes, almidones, glucosas y
otros productos derivados de esta actividad industrial, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS
(300 t).
3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.11.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.12 INDUSTRIAL MOLINERO: se
entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo, con el
objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de
harinas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS
(300 t).
3.12.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.12.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.13 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA
DE TRIGO: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice
compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o
derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de
trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de
mayor capacidad. Asimismo, se considerarán incluidos en esta categoría,
aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o
consignación de harinas y/o derivados granarios provenientes de la
industria de la molienda de trigo-por cuenta propia y/o en
consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el
domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también,
quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
3.13.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH);
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios, según corresponda.
3.14 INDUSTRIAL ARROCERO: se
entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.14.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.14.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.15 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE
TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de
trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t) para granos en depósito de las categorías B - C- D y
E. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de
harinas comercializadas a nombre del solicitante (RNE y RNPA).
Quedarán exceptuados de la instalación del equipo Controlador
Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) los molinos que no superen un
caudal teórico de DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h) y cuyo
método de molienda sea a través de martillo y/o piedra.
CATEGORÍAS:
A- Hasta DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h).
B- Banco de primera rotura de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (201
kg/h) hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).
C- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR
HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).
D- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001
kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).
E- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA
(15.001kg/h).
3.15.1 Los operadores comprendidos en esta categoría B, C, D y E
deberán contar y mantener en perfecta operatividad el Controlador
Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la
Resolución N° 84 de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la Ley N° 25.345 de
Prevención de la Evasión Fiscal.
3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.15.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.16 INDUSTRIAL DE GRANOS Y/O
DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal al operador que se
dedique a recibir granos y/o derivados granarios, propios o de
terceros, para realizar las actividades de pelleteo, desactivado,
partido o quebrado, en establecimientos de su propiedad o de terceros.
La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS
(300 t).
3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.17 USUARIO DE INDUSTRIA: se
entenderá por tal a quien industrialice granos y/o derivados granarios,
algodón en bruto y/o fibra de su propiedad, con distintos destinos en
instalaciones de terceros, con el objetivo de su transformación en
harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras, derivados
granarios, pellet, grano de soja desactivada y maíz partido.
3.18 ACONDICIONADOR: se
entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionar, secar,
clasificar, tipificar, calibrar, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a
la compra o consignación de granos a productores, pero sí tiene
permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La
planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500
t).
3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos canje y/o
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.19 CORREDOR: se entenderá por
tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos y/o
derivados granarios, para su correspondiente comercialización entre
terceros.
3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.20 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O
ELEVADOR Y/O TRANSBORDADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se
entenderá por tal a quien, seca, reciba, acopie o brinde servicio de
trasbordo de granos y/o derivados granarios, tanto propios como de
terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o
descarga fluvial, marítima, ferroviaria o terrestre de los mismos, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
Para el caso de exportación debe contar con servicio de aduana
permanente.
3.20.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.
3.21 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se
entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por
elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o
permanente que depende de una planta debidamente inscripta.
3.21.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que
pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el
mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje
máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número
de inscripción en el RUCA.
3.21.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS
serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte,
sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y
Existencias de Granos de ARCA, y consecuentemente se mantendrá
actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación
correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la
cual dependa.
3.21.3 Solo accederán a la matricula las actividades que cuentan como
requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de
Depósito Transitorio.
3.22 DEPÓSITO FISCAL: se
entenderá por tal a quien reciba y almacene granos y/o derivados
granarios con Autorización emitida por la Dirección General de Aduanas
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente
autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar
cargas con destino a la exportación.
3.23 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE
SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y
clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada
a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para
consumo y/o industrialización.
3.23.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta actividad que
se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o
en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.23.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
Granos.
3.24. PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se
entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente
para granos de propia producción. Los interesados podrán solicitar la
inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de
granos amparados con la correspondiente Carta de Porte de Granos. La
inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones comerciales de
terceros.
3.24.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, según
corresponda.
3.25 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se
entenderá por tales a aquellas que reciban granos y derivados granarios
a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines
no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la
correspondiente Carta de Porte de Granos y/o Carta de Porte de
Derivados Granarios, según corresponda.
3.26 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE
ACEITE: se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine
aceites crudos y/o comestibles o aceite de descarte, elaborados a
partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o derivado granario de la
industria aceitera, en instalaciones propias o explotando instalaciones
de terceros.
3.26.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios según corresponda.
3.27 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE
DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien reciba y/o
realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas
y/o derivados granarios provenientes de la industria procesadora de
Granos y/o derivados granarios (excepto los de la molienda de trigo), a
granel y/o fraccionados en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o
de mayor capacidad, se considerará incluido en esta categoría, aquellos
que realicen dicha actividad sin contar con un depósito, siendo
considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado para la
actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
Asimismo, queda comprendido en esta actividad quien reciba y/o compre,
derivados granarios, a operadores, como insumo y/o materia prima para
industria distinta de las procesadoras de granos y/o derivados
granarios.
3.27.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios, según corresponda.
CAPÍTULO 4. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE
GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA
(INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
4.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los
establecimientos considerados como Tipo "A", "B" y "C" del Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
4.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por
establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del
mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, la locación
parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos
faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada
fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo
contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse
inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El
locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra
el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores
locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del
contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse
entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en
la materia.
4.1.2 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.1 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.2 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.3 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.4 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.5 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.6 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.7 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 7/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/02/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
4.1.2.8 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.9 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.1.2.10 (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial)
4.2 MATADERO MUNICIPAL: se
entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o
Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten
exclusivamente servicio de faena a terceros.
4.2.1 Aquellos cuyo promedio mensual de faena registrada durante el año
inmediato anterior sea inferior a las SEISCIENTAS (600) cabezas
bovinas, se encontrarán exentos de cumplir con lo establecido en el
punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.
4.3 MATADERO RURAL: se
entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos,
ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y
TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.
4.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos
establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro
de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.
4.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de
abastecimiento lo justifiquen.
4.3.3 Estos establecimientos se encuentran exentos de cumplir con lo
establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.
4.4 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.4.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.5 MATARIFE ABASTECEDOR: se
entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el
abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno
y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y
subproductos con el mismo fin.
4.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador en el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.”.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
MATARIFE ABASTECEDOR.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.5.1.2. Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO
DE HACIENDA
4.5.2. No se admitirán más de TRES (3) establecimientos por especie
para la actividad de MATARIFE ABASTECEDOR.
4.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente
en el establecimiento indicado en la misma.
4.5.4 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo
esta categoría.
4.5.5 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO
DIRECTO de la misma especie.
4.6 CONSIGNATARIO DIRECTO: se
entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su
faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente
4.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de
los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia
deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad
habilitada para tales actos o apoderado.”.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
CONSIGNATARIO DIRECTO.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.6.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA.
4.6.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la
actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar de este límite a aquellos
operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en
razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato
anterior y/o la distribución geográfica de la misma.
4.6.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente
en el establecimiento indicado en la misma.
4.6.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad
CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán
hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio
de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N°
J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex - JUNTA NACIONAL DE
CARNES y/o N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
4.6.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores
que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad
operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.
4.6.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo
esta categoría.
4.6.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE
ABASTECEDOR de la misma especie.
4.7 MATARIFE CARNICERO: se
entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de
terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas
vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80)
lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de
carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad,
en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al
último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
(INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA.
4.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.7.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.7.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en
su operatoria comercial.
4.8 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR:
se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos
de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE
(15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de
comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes,
conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita
del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar:
4.8.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
4.8.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del
PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.9 ABASTECEDOR: se entenderá
por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos
comestibles para abastecimiento del comercio minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en
esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
4.10 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.11 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.12 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE
GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma
directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros
establecimientos o locales autorizados.
4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES:
se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados,
carnes, aves, sus productos y/o subproductos.
4.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
4.13.2
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.13.3
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.13.4
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.13.5
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.13.6
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.13.7
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.13.8
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.14 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.14.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.15 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA:
se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas
evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o
en todas las formas de comercialización existentes.
4.16 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA:
se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un
establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras,
trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
4.16.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que
opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
4.17 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE
FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan
con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin
y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de
terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar
habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.
4.18 DESPOSTADERO: se entenderá
por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el
fraccionamiento o troceo de carnes.
4.18.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este Registro.
4.19 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.19.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.19.2 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.20 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.21 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE
MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al
establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y
menudencias.
4.21.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este Registro.
4.22 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.23 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.24 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.24.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.25 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.26 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y
TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la
persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas
relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes
Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se
encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el desarrollo de su
tarea.
4.27. (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.28 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL
REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
5.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.2 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.3 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.2
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.3
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.4
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.5
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.6
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.4.7
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.5 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.5.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.6 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.7 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE
PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable
de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir
de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se
reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta
categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida
promedio en el año, en:
A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l)
A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.
B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS
(1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.
C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN
LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.
D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN
LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS
MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación
municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán
comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida,
salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o
nacionales que permita lo contrario.
5.8 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA:
se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos
semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un
establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que
la/os industrialice por su cuenta y orden.
5.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha
vinculación comercial.
5.9 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.9.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.10 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.11 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.12 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.13 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.13.1 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO.
(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 7. MERCADO YERBATERO.
(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 8.
MERCADO FRUTIHORTÍCOLA.
(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO.
(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA
ANEXO
II
(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución N° 82/2024
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Antecedentes Normativos:
- Anexo I, Capítulo 3, puntos
3.8 y 3.8.1 derogados por art. 1° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 5/8/2024. Vigencia: será de aplicación
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos
3.6.3;
3.6.4;
3.6.5; 3.6.6;
3.6.7; 3.6.8; 3.12;
3.13;
3.14;
3.31;
3.31.1;
3.34;
3.34.1.; 3.35; 3.35.1; 3.41 y
3.41.1 derogados por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
de la Secretaría de Bioeconomía B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 117/2023
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/4/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 117/2023
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/4/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.11 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 160/2022
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 160/2022
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto
1.5.14 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 162/2022
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 14/6/2022.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto
1.6.1 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 162/2022
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 14/6/2022.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.6.3; 3.6.4;
3.6.5;
3.6.6;
3.6.7;
3.6.8 incorporados por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.2 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.5 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.6 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.13.8 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 5, punto
5.4.2 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.5 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.6 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 5, punto 5.4.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 60/2021
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 19/4/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.5.16. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 15/2021
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/2/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.5.15. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.1 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 2, punto
2.3.1 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.7 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 132/2020
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 2/12/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.3.2. derogado por art. 8° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos 3.4.1.;
3.5.1;
3.6.2;
3.8.1;
3.9.1;
3.29.1, autorización para confeccionar el
“Certificado Electrónico de Transferencia de granos” derogada por art. 1° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.28 incorporado por art. 7° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto
3.22 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto
3.26.1 derogado por art. 3° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto 3.27.1 derogado por art. 3° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, punto
3.36.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos
3.42.;
3.42.1.;
3.42.2;
3.42.3 incorporados por art. 5° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3, puntos
3.43;
3.43.1;
3.43.2;
3.43.3;
3.43.4 incorporados por art. 6° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 9° de la Resolución N° 81/2019
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 8/10/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo 9 incorporado por art. 1° de la Disposición N° 4/2018
de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O.
8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;
- Anexo II, Aranceles incorporados por art. 2° de la Disposición N° 4/2018
de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O.
8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 2, punto 2.3.6. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 3 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.10 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 4, punto 4.27 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 8 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 6° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 1, punto 1.3.2. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 306/2018
del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/09/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo 7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 256/2017
del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Texto según
art. 1° de la Resolución N° 284/2017
del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017;
- Anexo II, punto 2. Exclusiones, Inciso h) incorporado por art. 2° BIS de
la Resolución N° 256/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O.
05/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. Texto según art. 1° de la Resolución N° 284/2017
del Ministerio de Agroindustria B.O. 05/10/2017.