MINISTERIO DE SALUD
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 2038/2017
Buenos Aires, 24/02/2017
VISTO la ley 16.463, y sus decretos reglamentarios Nros. 9763/64 y
150/92 (T.O. 1993), el Decreto N° 1490/92, y el Expediente N°
1-0047-0000-009542-15-1 del Registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito,
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que de conformidad con el artículo 2° de dicha ley, las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos habilitados
por ella y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que el Decreto N° 1490/92 creó esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) otorgándole
competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobre la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética
humanas, como así también sobre el contralor de las actividades,
procesos y tecnologías que se realicen en función del
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de dichos
productos (cfr. art. 3°).
Que el citado decreto declaró de interés nacional las acciones
dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la
población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales
que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética
humanas, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que
mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que por el precitado decreto se dispuso también que esta ANMAT sea el
órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias
sujetas a su competencia, las que en el futuro se sancionen y las que
en uso de sus atribuciones dicten el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL (actual MINISTERIO DE SALUD) y la SECRETARÍA DE SALUD (actual
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS), en referencia al
ámbito de acción de esta Administración (cfr. art. 4°).
Que de conformidad con el artículo 3°, incisos f) y g), esta
Administración Nacional se encuentra facultada para realizar las
acciones de prevención y protección de la salud de la población que se
encuadren en las materias sometidas a su competencia, como así también
toda otra acción que contribuya al logro de los objetivos establecidos
en el artículo 1° de su decreto de creación.
Que a su vez, por el artículo 8° inciso ñ) del Decreto 1490/92, se
establece que esta Administración Nacional tendrá la potestad
(atribución/obligación) de adoptar, ante la detección de cualquier
factor de riesgo relacionado con la calidad y sanidad de los productos,
substancias, elementos o materiales comprendidos en el artículo 3° del
presente decreto, las medidas más oportunas y adecuadas para proteger
la salud de la población, conforme a la normativa vigente.
Que la implementación del Vademécum Nacional de Medicamentos (VNM) por
Disposición ANMAT N° 5039/14 y del Sistema Nacional de Trazabilidad de
Medicamentos por Resolución Ministerio de Salud N° 435/11 y normas
complementarias permiten contar con información precisa sobre la
existencia y la disponibilidad de medicamentos en el mercado nacional.
Que siendo el control y fiscalización de los medicamentos actividades
de interés nacional es menester contar con información de los titulares
de Registros de Especialidades Medicinales sobre la disponibilidad de
sus productos en el mercado argentino.
Que en una de las premisas fundamentales de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), se insta a los Gobiernos a adoptar medidas proactivas
en pos de procurar el acceso por parte de la población a medicamentos
de calidad, seguros y eficaces.
Que esta Administración Nacional no resulta ajena a dicho proceso y
debe adoptar todas aquellas medidas que favorezcan el acceso de la
población a medicamentos de calidad, seguridad y eficacia comprobadas y
existentes en el mercado.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario que los titulares de
certificados inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales
(REM) bajo la condición de comercializados, informen todo hecho de su
conocimiento que pueda afectar el suministro temporal o definitivo de
los medicamentos.
Que dicha información resulta indispensable a fin de adoptar las
medidas pertinentes con el objeto de asegurar la disponibilidad y la
accesibilidad a medicamentos con vigencia terapéutica.
Que la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA y la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado intervención en el ámbito de su
competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos N°
1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y 101 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que los titulares de certificados inscriptos
en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) que revistan
carácter de comercializados deberán notificar a esta Administración
Nacional las circunstancias o hechos bajo su conocimiento que podrían
poner en riesgo el suministro de los productos y provocar su
discontinuidad temporal o definitiva en el mercado. La notificación
deberá realizarse con una antelación mínima de ciento ochenta (180)
días corridos y si esto no fuera posible, se deberá notificar dentro de
los cinco (5) días posteriores a la toma de conocimiento de aquellas
circunstancias relevantes que podrían provocar la discontinuidad de
productos autorizados por esta Administración Nacional. La notificación
deberá realizarse a través de la declaración jurada que figura como
ANEXO y forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2° — Establécese que los titulares de certificados inscriptos
en el REM que revistan carácter de comercializados y que decidan
discontinuar en forma definitiva la elaboración y/o importación de un
producto, siempre que exista un similar en el mercado en condición de
comercializado, deberán informar a esta Administración Nacional con una
antelación mínima de seis (6) meses a través de la declaración jurada
que figura como ANEXO de la presente disposición.
ARTÍCULO 3° — Todo laboratorio titular de registros de especialidades
medicinales inscriptas en el REM con la condición de producto
comercializado, con vigencia terapéutica y que decida discontinuar en
forma definitiva la elaboración y/o importación y comercialización de
una especialidad medicinal, sin razones sanitarias que lo justifiquen y
siempre que no exista una especialidad medicinal similar y
comercializada en el país e inscripta ante esta Administración
Nacional, deberá:
a) informar fehacientemente de tal decisión a esta Administración
Nacional con una antelación mínima de seis (6) meses previos a
discontinuar la elaboración y/o importación y comercialización. La
notificación deberá efectuarse a través de la presentación de la
declaración jurada que obra como Anexo de la presente disposición.
b) asegurar la provisión de la especialidad medicinal de que se trate durante todo el plazo previsto en el inciso a).
Cuando el titular de un certificado efectúe la notificación a la que se
refiere el presente artículo de la intención de no continuar su
comercialización, esta Administración podrá hacer pública esta
situación, instando a otros laboratorios públicos o privados que puedan
estar interesados en solicitar una autorización de comercialización de
ese medicamento, de conformidad a lo establecido en la normativa
vigente en materia de registro de medicamentos.
Todo ello sin perjuicio de otras medidas adicionales que pudieran adaptarse por razones de salud pública.
Hasta tanto el nuevo titular esté en condiciones de elaborar/importar y
comercializar la especialidad medicinal o la autoridad sanitaria haya
tomado medidas adicionales, el laboratorio que notifica la
discontinuidad deberá asegurar el abastecimiento de dicho producto.
ARTÍCULO 4° — La información requerida por los artículos 1°, 2° y 3° de
la presente disposición deberá presentarse ante la Dirección de Gestión
de Información Técnica y asimismo deberá solicitar la actualización de
la información obrante en el Vademécum Nacional de Medicamentos (VNM).
La Dirección de Gestión de Información Técnica será responsable de
informar, en caso de corresponder, al Señor Administrador Nacional.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente hará
pasible a los infractores de las sanciones establecidas en la ley
16.463, y el Decreto N° 341/92, o las que en el futuro las sustituyan o
modifiquen.
ARTÍCULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Regístrese. Dáse a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección de Gestión de
Información Técnica y a la Dirección de Planificación y Relaciones
Institucionales. Comuníquese a la Cámara Industrial de Laboratorios
Farmacéuticos Argentinos (CILFA), Cámara Argentina de Especialidades
Medicinales (CAEMe), Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos
(COOPERALA), Cámara Argentina de Productores de Medicamentos Genéricos
y de Uso Hospitalario (CAPGEN), Cámara Argentina de Medicamentos de
Venta Libre (CAPEMVeL). Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.
ANEXO
Declaración Jurada
Tipo de notificación:
a) Suspensión temporal en la comercialización: ……………………
b) Discontinuación en la comercialización: ……………………
Nombre del titular del registro:
CERTIFICADO N°:
Nombre comercial:
Nombre genérico:
Forma farmacéutica y concentración:
Stock de unidades existentes en depósito:
N° último lote elaborado/importado/acondicionado:
Fecha de vencimiento del lote:
Cantidad de unidades elaborado/importado/acondicionado del último lote:
Posee contramuestra: si/no
Cantidad de contramuestras existentes:
Lote y fecha de vencimiento de las contramuestras:
Trazabilidad: si/no
Fecha estimada de inicio de la suspensión:
Fecha efectiva de reestablecimiento (de corresponder):
Motivo de la suspensión o discontinuidad del producto:
Medidas adoptadas por la suspensión/discontinuidad:
Firma Director Técnico |
Firma Apoderado o Representante legal |
e. 02/03/2017 N° 11812/17 v. 02/03/2017