ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4006-E
Seguridad Social. Ley N° 27.260,
Artículo 58. Plan de Facilidades de Pago alternativo por contribuciones
patronales y reducción de alícuota.
Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017
VISTO la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que determinadas Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
encuentran adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
en virtud de haber transferido sus regímenes jubilatorios al ESTADO
NACIONAL por medio de la suscripción de convenios de transferencia en
el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993.
Que la aplicación de lo establecido por el Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001, ha suscitado distintas interpretaciones por parte de las
jurisdicciones locales mencionadas, generando diferencias entre lo
efectivamente pagado en concepto de contribuciones patronales a la
seguridad social y lo que les correspondía ingresar conforme la
normativa vigente aplicable a dichas jurisdicciones.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante Dictamen Nº 212 de
fecha 26 de mayo de 2004, opinó que las Provincias no se encuentran
alcanzadas por las previsiones del inciso b) del Artículo 2º del
Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones.
Que en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostiene el criterio anteriormente señalado —con carácter restrictivo a
la Provincia de Santiago del Estero— en el fallo caratulado “Santiago
del Estero, Provincia de c/AFIP s/impugnación de deuda” de fecha 29 de
marzo de 2016.
Que las diferencias de contribuciones generadas como consecuencia de la
circunstancia señalada, inciden desfavorablemente en la administración
presupuestaria y tributaria de las jurisdicciones locales afectadas,
resultando necesaria la implementación de medidas que permitan la
percepción de aquéllas conforme lo estipula la normativa vigente.
Que la Ley N° 27.260 faculta a esta Administración Federal a ofrecer a
los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un
tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por
el Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010, a fin de que dichas
jurisdicciones regularicen las deudas que mantienen en concepto de
contribuciones patronales, otorgando un plazo que resulte suficiente
para su cancelación y sin que ello implique una excesiva carga sobre
las finanzas presupuestarias de las mismas.
Que en ese marco, corresponde implementar una reducción temporal de las
alícuotas de contribuciones patronales, con un cronograma de
incrementos progresivos de dicha tasa hasta su confluencia con la
aplicable al sector público, para las jurisdicciones locales que
registren deudas por las diferencias apuntadas.
Que consecuentemente, corresponde disponer las formalidades, plazos y
demás condiciones que deberán observarse, a los fines de acceder al
citado tratamiento.
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 58 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las siguientes alícuotas reducidas para la
determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina
salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica a continuación:
a) DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO (10,17%) por el plazo de CIENTO
VEINTE (120) meses, contados a partir del período devengado mayo de
2016, inclusive.
Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) —Ley Nro. 24.241 y sus modificaciones— y el UNO CON CINCUENTA
POR CIENTO (1,50%) con destino a la cancelación de la deuda vencida, a
que se refiere el inciso a) del Artículo 2°.
b) ALÍCUOTA INCREMENTAL DEL CERO CON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (0,583%), de aplicación anual, por el plazo de CIENTO VEINTE
(120) meses, contados a partir del primer día del mes siguiente al
vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, según el
siguiente detalle:
AÑO |
MESES COMPRENDIDOS |
ALÍCUOTA |
11 |
Mayo de 2026 a Abril de 2027, inclusive |
10,753% |
12 |
Mayo de 2027 a Abril de 2028, inclusive |
11,336% |
13 |
Mayo de 2028 a Abril de 2029, inclusive |
11,919% |
14 |
Mayo de 2029 a Abril de 2030, inclusive |
12,502% |
15 |
Mayo de 2030 a Abril de 2031, inclusive |
13,085% |
16 |
Mayo de 2031 a Abril de 2032, inclusive |
13,668% |
17 |
Mayo de 2032 a Abril de 2033, inclusive |
14,251% |
18 |
Mayo de 2033 a Abril de 2034, inclusive |
14,834% |
19 |
Mayo de 2034 a Abril de 2035, inclusive |
15,417% |
20 |
Mayo de 2035 a Abril de 2036, inclusive |
16% |
De las alícuotas que surjan de tales incrementos, el UNO CON CINCUENTA
POR CIENTO (1,50%) será destinado a la cancelación de la deuda vencida.
Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso b), cada
jurisdicción alcanzada por los beneficios dispuestos por la presente
deberá tributar con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), regido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, la alícuota
general que resulte aplicable al sector público.
En el supuesto de haberse cancelado la deuda conforme se dispone en el
Título II y con anterioridad al plazo referido en los incisos a) o b),
el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) —originalmente
aplicado a la cancelación de deuda vencida—, se destinará a incrementar
la alícuota con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) que corresponda, a partir del período siguiente al que se haya
producido la cancelación.
ARTÍCULO 2° — Podrán acceder al beneficio de reducción de alícuota
dispuesto por el artículo precedente, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus organismos descentralizados,
desconcentrados y autárquicos, que hubieran transferido a la Nación sus
regímenes jubilatorios en virtud de Convenios celebrados en el marco
del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento
suscripto el 12 de agosto de 1993, y siempre que:
a) Registren deuda en concepto de contribuciones patronales con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, correspondientes a remuneraciones devengadas entre el 1
de julio de 2001 y el 30 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, en
la medida que dicha deuda corresponda a diferencias resultantes entre
los montos efectivamente ingresados por aplicación de las alícuotas
reducidas previstas por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones —aplicable al sector privado— y los que, conforme a la
normativa vigente para el sector público, les correspondía ingresar.
A tales fines, las relaciones laborales respectivas deberán encontrarse
debidamente registradas ante esta Administración Federal e informadas
en las declaraciones juradas correspondientes, hasta el 28 de febrero
de 2017, inclusive.
b) Cumplan con las disposiciones del Título II.
c) Suscriban con este Organismo hasta el 31 de marzo de 2017,
inclusive, el Acuerdo de Financiamiento y Colaboración, el que deberá
ser ratificado hasta el 15 de junio de 2017 por las respectivas
legislaturas provinciales o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. La falta de ratificación hasta la fecha indicada,
importará el rechazo del plan de facilidades de pago y la pérdida de
los beneficios previstos por la presente, conforme lo previsto en el
segundo párrafo del Artículo 11.
TÍTULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ALCANCE
ARTÍCULO 3° — Las deudas vencidas por los conceptos y períodos
indicados en el inciso a) del Artículo 2° se cancelarán mediante el
plan de facilidades de pago que se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) La deuda se consolidará al 31 de marzo de 2017, considerándose para
el cálculo de los intereses a la citada fecha las previsiones
establecidas en el inciso c) del Artículo 55 de la Ley N° 27.260.
b) La solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive.
c) La deuda incluida en el plan se cancelará mediante el ingreso de un
pago a cuenta y en hasta DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas, las que
serán mensuales y consecutivas.
d) El vencimiento de la primera cuota se producirá el 16 de junio de 2017.
e) Al importe total de deuda a cancelar, indicada en el inciso a) y una
vez detraído el pago a cuenta mencionado en el inciso c), se le
aplicará una tasa de interés de financiamiento del SEIS POR CIENTO (6%)
anual, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
El monto del componente capital correspondiente a cada una de las
cuotas se determinará aplicando la fórmula que se consigna en el Anexo
(IF 2017-03030513-APN-AFIP), que se aprueba y forma parte de la
presente.
f) Las cuotas correspondientes al plan de facilidades serán detraídas
de la coparticipación federal de impuestos conforme lo establecido por
el tercer párrafo del Artículo 58 de la Ley N° 27.260.
ADHESIÓN. REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 4° — A efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago,
los sujetos aludidos en el Artículo 2° deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Constituir y mantener actualizado el domicilio fiscal electrónico de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria.
b) Presentar el plan de facilidades de pago, ingresando a la opción
“Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260” del sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y:
1. Conformar el monto de la deuda a regularizar en concepto de
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) que, para cada uno de los períodos alcanzados por la
presente, calculará esta Administración Federal en función de la
información contenida en las declaraciones juradas presentadas por los
responsables al 28 de febrero de 2017, y la alícuota aplicable al
sector público que les hubiera correspondido ingresar.
Una vez conformada la deuda por el responsable, este Organismo
registrará —en forma automática— las declaraciones juradas por los
períodos regularizados con los importes correctos.
2. Aceptar el importe del pago a cuenta que determinará este Organismo,
el cual surgirá de aplicar el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR
CIENTO (1,50%) sobre el monto de las remuneraciones base de las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) referidas a los períodos fiscales comprendidos entre
mayo de 2016 y marzo de 2017.
3. Informar el apellido, nombres y carácter de la autoridad del estado
declarante, responsable de las comunicaciones que se cursen a través
del servicio “e-Ventanilla” en el referido sitio “web”, así como un
número telefónico de contacto.
4. Generar el formulario de declaración jurada N° 1.003.
5. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.
c) Generar las declaraciones juradas (F.931) correspondientes a los
períodos mayo de 2016 a marzo de 2017, con la versión del programa
aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la
Seguridad Social – SICOSS” que oportunamente aprobará este Organismo a
tal efecto, el que se encontrará disponible en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar) y permitirá consignar la
reducción de alícuotas prevista en el Artículo 1°.
A tales fines, las presentaciones de declaraciones juradas
rectificativas respecto de dichos períodos podrán ser presentadas hasta
el 31 de diciembre de 2017.
d) Allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho,
incluso el de repetición, conforme el procedimiento indicado en el
Artículo 9°, fundado en la aplicación -a su respecto- de alícuotas de
contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al
sector público.
Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.
APROBACIÓN O RECHAZO
ARTÍCULO 5° — La solicitud de adhesión al presente régimen se
considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las
condiciones y los requisitos indicados en el artículo precedente.
La inobservancia de cualquiera de ellos y/o el supuesto previsto en el
inciso c) “in fine” del Artículo 2°, determinarán el rechazo del plan
propuesto.
La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los
fundamentos que la avalen y notificarse al representante del estado
declarante, mediante alguna de las modalidades previstas en el Artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 6° — Las cuotas vencerán los días 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación.
ARTÍCULO 7° — Esta Administración Federal coordinará con la Secretaría
de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda la instrumentación
de un mecanismo para la retención, sobre la coparticipación federal de
impuestos, de los importes correspondientes a las cuotas que acuerde
cada jurisdicción en su plan de pagos. Los importes retenidos serán
depositados a favor de la Administración Federal en los plazos y con
las modalidades que al efecto se establezcan.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 8° — Se producirá la caducidad de pleno derecho del beneficio
de reducción de alícuota y del plan de facilidades de pago, sin
necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las
siguientes causales:
a) Falta de cancelación total de TRES (3) cuotas, consecutivas o
alternadas del plan de facilidades de pago, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de cancelación total de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no
generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán los
intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su
cancelación.
La caducidad del plan de facilidades de pago producirá la pérdida del
beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N°
27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla
opere.
DEUDA EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
ARTÍCULO 9° — Cuando la deuda a regularizar por el presente régimen se
encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, los sujetos aludidos en el Artículo 1º
deberán allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho,
incluso el de repetición.
A tales fines deberán presentar -hasta el día 31 de mayo de 2017- el
formulario de declaración jurada Nº 408/A, en la dependencia que tenga
a su cargo el control de las obligaciones fiscales por las cuales se
efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago y
una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el
allanamiento y/o desistimiento, este Organismo podrá solicitar al juez
el archivo de las actuaciones. Las costas y gastos causídicos que
correspondieren serán soportados en el orden causado.
Para el caso que se produzca la caducidad del plan por cualquier causa,
esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al
cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal en las que
a instancias del Organismo se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o
valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o
sobre cuentas a cobrar, o se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente —una vez acreditada la
incorporación al plan de facilidades de pago y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408/A— prestará conformidad al
levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes, y a pedido del
interesado podrán sustituirse por otra medida precautoria o por
garantía suficiente a satisfacción de aquélla.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. — El acogimiento en los términos del régimen de
facilidades de pago previsto en el Título II de la presente, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su
adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable
para aplicar la alícuota reducida prevista en el Título I.
El rechazo del plan, así como su caducidad, por cualquiera de las
causales previstas en la presente, determinará la pérdida de los
beneficios de reducción de alícuota, con efectos a partir de la fecha
indicada en el inciso a) del Artículo 1°, resultando exigibles la
totalidad de los montos adeudados con más los intereses
correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada una de las
obligaciones incumplidas.
ARTÍCULO 12. — El acogimiento al plan de facilidades de pago producirá
la interrupción de la prescripción de las obligaciones comprendidas en
el mismo, desde la fecha en que se formule tal acogimiento.
En el supuesto de producirse la caducidad del plan de facilidades de
pago, los plazos de prescripción comenzarán a computarse nuevamente
desde la fecha en que tenga lugar la referida caducidad.
ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial. Asimismo, la opción “Plan
de Facilidades - Art. 58 Ley 27260” del sistema informático denominado
“MIS FACILIDADES” estará disponible a partir del 2 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 14. — Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
La fórmula para determinar el capital contenido en las cuotas será:
Donde:
C = Capital contenido en cada cuota
M = Monto de la cuota
n = Primera cuota: Total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de la primera cuota (16/06/2017).
Para la segunda cuota y restantes: a los días determinados para la
primera cuota, se le adicionará 30 días por cada cuota (se consideran
meses de 30 días).
i = Tasa de interés mensual de financiamiento.
IF-2017-03030513-APN-AFIP