Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 4005-E

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. R.G. N° 1.428, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017

VISTO la Resolución General N° 1.428 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener conforme a lo previsto por el Artículo 7° de la mencionada resolución general, deberán aplicar transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en el inciso a) del citado artículo.

ARTÍCULO 2° — La alícuota fijada en el artículo anterior será aplicable a los pagos que se efectúen entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2017, ambas fechas inclusive.

A partir del 1 de julio de 2017 deberá aplicarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3° — De haberse retenido entre el día 1 de marzo de 2017 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aplicando una alícuota diferente a la establecida en el Artículo 1° de esta resolución general, las sumas retenidas en exceso deberán devolverse al sujeto retenido, siendo de aplicación lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4° — Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.