Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 4003-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de
retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017
VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley
-fundamentalmente con la sanción de la Ley N° 27.346- motivaron el
dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del
referido régimen retentivo.
Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta
Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a
efectos de simplificar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento,
revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y
agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I (IF
2017-03031411-APN-AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de
Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
-excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como
sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma
de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el
carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título
IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de
retención que se establece por la presente resolución general.
Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas
provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y,
en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, derivados de fondos transferidos de las
ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las
compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso
c) del mencionado Artículo 79.
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no
corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen,
procederá practicar la retención con carácter de pago único y
definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su
ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su
modificatoria y sus complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas
en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y
b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando
estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o
radicadas en el exterior.
ARTÍCULO 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el
Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como
agente de retención aquel que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el
primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 5º — Corresponderá practicar la retención:
a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 21, según corresponda.
CONCEPTO DE PAGO
ARTÍCULO 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el
término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 7º — El importe de la retención se determinará conforme al
procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).
Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a
reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma
no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima
del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración
bruta correspondiente al pago de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de
retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de
practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final,
previstas en el Artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la
retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho
límite.
La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los
importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de
realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe
correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de
sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el
período fiscal al que corresponde el mismo.
ACRECENTAMIENTO
ARTÍCULO 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del
agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto
por el penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus
modificatorios.
AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN
ARTÍCULO 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a
los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al
siguiente procedimiento:
a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá
determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e
ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 24.
2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de
retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto
1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el
beneficiario conforme lo dispuesto por el Artículo 11.
b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del
devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18,
segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de
retención en el período original de imputación del ajuste, deberá
rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere
practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o
remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de
imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el
ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias,
teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este
Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la
ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán
suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención
actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por
el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus
actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán
suministrados mediante la presentación del formulario de declaración
jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático
implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que
se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.
La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.
Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos
que pudiera contener el total abonado -inciso v) del Artículo 20 de la
ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la
determinación del impuesto.
El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme
al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a
las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento
general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran
devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la
determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas
físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991,
inclusive.
El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior,
deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente
con el monto del impuesto resultante.
2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se
procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.
En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha
situación a través del “Sistema de Registro y Actualización de
Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11.
PAGOS POR VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los
sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito
judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo
agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada
por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente
deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG
ARTÍCULO 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el
Artículo 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo
mediante transferencia electrónica de datos del formulario de
declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de
Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias
(SiRADIG) - TRABAJADOR”, los siguientes datos:
a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:
1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.
2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es,
identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3º.
3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
b) Mensualmente:
1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el
Artículo 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes
de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas
deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal,
incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan
conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del
Sueldo Anual Complementario.
2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se
refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí
establecidas.
3. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
c) Hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:
1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de
las deducciones previstas en los párrafos sexto y séptimo del inciso c)
del Artículo 23 de la ley del gravamen.
2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.
3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.
4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente
por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del
Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con
anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto
en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se
encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse
en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la
Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-,
incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada
del ejercicio.
En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la
fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el
reintegro.
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los
intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento
fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal
en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada
en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes
deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior
obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°
3.713 y su modificatoria, e informar una dirección de correo
electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración
de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario
de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal
se efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c)
precedentes y hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato
siguiente al que se declara.
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos
consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del
período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior,
originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que
reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas
anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.
Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la
documentación que respalde los datos informados en el formulario de
declaración jurada F. 572 Web.
Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.
ARTÍCULO 12. — Cuando se produzca el cambio de agente de retención
dentro del mismo período fiscal, el empleado deberá presentar al nuevo
agente la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del
Artículo 21 de la presente.
INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones
de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las
condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº
975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando
fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la
retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los
momentos previstos en el Artículo 21, según la liquidación de que se
trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1° del
Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.
b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II,
susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la
respectiva liquidación.
c) De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de
información previsto en el inciso b) del Artículo 14, resulte un saldo
a favor del contribuyente.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su
caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen,
conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias, y Artículo 4° de la Resolución
General N° 2.811 y su complementaria.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO 14. — Los beneficiarios de las rentas aludidas en el Artículo
1°, que hubieran obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por
un importe igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-),
deberán informar a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados
conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que
resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones
sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15. — Las obligaciones previstas en el artículo anterior se
cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas
mediante la utilización de la versión vigente al momento de la
presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS
PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES” o el que lo reemplace en el
futuro.
Tratándose de la obligación prevista en el inciso b) del artículo
precedente, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar
la información a transmitir mediante el servicio denominado “RÉGIMEN
SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS”, siempre que hayan obtenido en
el curso del período fiscal que se declara:
1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
-excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e)
del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el
beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables
en el impuesto a las ganancias.
Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares
de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de
Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate,
hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del
Apartado D del Anexo II.
La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711
(Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los
párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto
por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y
complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713
y su modificatoria.
Las características, funciones y aspectos técnicos del mencionado
servicio informático podrán consultarse en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 16. — Las declaraciones juradas tendrán el carácter de
informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del
contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas
no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser
presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel
al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a
favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto,
se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias.
b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el Artículo 13.
La presentación de la información dispuesta en el Artículo 14 deberá
ser cumplida, también, por aquellos sujetos que perciban rentas
aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este
régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de
contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados
gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes
declaraciones juradas.
CONSULTA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
ARTÍCULO 17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el
Artículo 1° que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta
resolución general, podrán acceder a través del sitio “web”
institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado
“MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su
modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas,
obrante en los registros de este Organismo.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN
ARTÍCULO 18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades
que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan
circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar
podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria
del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el
presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de
acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN
OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN A SUS EMPLEADOS
ARTÍCULO 19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la
relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los
Artículos 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la
constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos
beneficiarios.
Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes
hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a
través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del
Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” serán tenidas en
cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.
CONSULTA DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de
retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de
Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - EMPLEADOR” al que
se accederá con clave fiscal, la siguiente información:
a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que
sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.
b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como
tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3°.
A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos
correspondientes al nuevo agente de retención.
El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del
importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado
servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los
beneficiarios.
Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo
requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la
determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las
causales por las cuales no se practicaron las mismas.
LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA
ARTÍCULO 21. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación
definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de
retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período
fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día
hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero
y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario,
en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final
que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el
Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los
importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 23, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de
escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que
correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación
anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se
hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final
prevista en el inciso siguiente.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su
caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los
siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de
marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del
beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse,
en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de
actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias
no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como
aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados
en las tablas publicadas por este Organismo, correspondientes al mes de
diciembre.
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su
caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la
liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago
en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente
forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo
período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se
determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se
practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto
de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal,
no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca
el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho
momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado
en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los
beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se
efectúen.
c) Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido
hasta el mes en que actuó como agente de retención, cuando -dentro del
período fiscal- cese su función en tal carácter, sin que ello implique
el fin de la relación laboral.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán
practicadas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias -
4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a
informar constan en el Anexo III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).
A los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las
previsiones de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y
complementarias.
2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General
de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General
Nº 2.281 y sus modificatorias.
Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se
encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del
Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, y siempre que
aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones
practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta
la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de
percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus
modificatorias.
3. El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la
Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria.
ARTÍCULO 22. — Los agentes de retención deberán poner a disposición de
los beneficiarios la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta.
Categoría Relación de Dependencia” cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se
encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso
b) del Artículo 14, o se efectúe con carácter informativo por tratarse
de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención
total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del
interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días
hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto
de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días
hábiles de realizada la liquidación.
c) En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya
cesado en tal carácter, en el supuesto previsto en el inciso c) del
Artículo 21. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días
hábiles de realizada la liquidación.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, el
beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación
a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su
autenticación.
Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 23. — Los agentes de retención deberán informar en la
declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año,
del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la
Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias-, los
beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total
del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán
consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo
programa aplicativo:
a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.
b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.
ARTÍCULO 24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas,
plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las
retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus
modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones -
SICORE).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control
mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención
por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al
beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de
retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto
mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de
Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al
período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de
la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al
presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su
caso- por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.
La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.
HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA.
REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
ARTÍCULO 26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las
rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales
correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del
Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una
liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan
a continuación:
a) Lugar y fecha.
b) Número de comprobante.
c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.
d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
e) Apellido y nombres o denominación del prestador.
f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.
g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.
h) Importe reintegrado.
i) Firma del responsable autorizado.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 27. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes
que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos,
etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos,
corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada
caso, establezca esta Administración Federal.
Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley
Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los
fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de
DOS (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán
informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 3.387 y su modificatoria.
ARTÍCULO 28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF
2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF
2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de
la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490,
2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867, 3.008, 3.055, 3.061, 3.073, 3.074,
3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y 3.976,
la Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y
4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General N° 2.442 y
al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas
resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de
aplicación para el período 2017 y siguientes.
ARTÍCULO 31. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Ganancias provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de
la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las
sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g)
del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación,
inclusive el retorno percibido por aquéllos.
IF-2017-03031411-APN-AFIP
ANEXO II (Artículo 7°)
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ ........
2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ ........
3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ........
4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (........)
5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ (........)
6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====
7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ........
8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====
9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
Ganancias no imponibles $ (........)
Cargas de familia $ (........)
Deducción especial $ (........)
10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====
11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del Art. 90 de la
ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ .........
12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (........)
13. Retenciones practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)
14. Retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (........)
15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada
período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier
concepto las disminuya.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a
regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos
que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido,
establecen las disposiciones legales respectivas.
f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley N° 26.176).
h) Indemnización por estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de
la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo
-Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-.
i) Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas
ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no
laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal,
determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo
respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
k) Adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta
la suma del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor
corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de
adquisición para el empleador.
B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la
remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus
vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los
cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la
percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual
Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en
forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta
concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente
por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no
habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración
bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le
efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el
primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del
impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes
siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de
remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el
resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán
considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del
Artículo 21.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en
un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé
el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en
cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que
hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en
lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada
por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo
(por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no
habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año
fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las
retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante
de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de
trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines
de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el
tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de
2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.
C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada
mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las
retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava
parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual
Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en
dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual
Complementario, deberá utilizarse la metodología mencionada en los
párrafos anteriores, sin considerar los importes realmente abonados por
dichas cuotas ni las deducciones que correspondan practicar sobre las
mismas.
La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme
el Artículo 21, considerando el sueldo anual complementario percibido
en el período fiscal y las deducciones correspondiente a los conceptos
informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las
doceavas partes computadas en cada mes, pudiendo surgir un importe a
retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en
los párrafos precedentes.
D - DEDUCCIONES
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios,
siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad
Social o a cajas provinciales o municipales - incluidas las Cajas de
Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema
Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los
beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Artículo 34 de
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).
b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al
beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de
cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las
cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las
contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de
convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de
la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y
complementarias.
c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que
presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario
y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de
familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR
CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes
que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos
indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de
los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a
que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
d) Primas de seguros para el caso de muerte.
e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos
estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización
impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas
a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la
Resolución General Nº 2.169 (DGI) sus modificaciones y complementarias,
y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no
imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del
gravamen.
g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las
instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del Artículo 20 de la
ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del
Artículo 81 de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de
la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida,
que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones,
el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando
corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del
gravamen.
h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de
alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente
o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la
ganancia no imponible prevista en el inciso a) del Artículo 23 de esta
ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no
resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el
monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el
contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la
emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador,
en la forma que establezca esta Administración Federal.
Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de
la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la
renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de
Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias
(SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato
“.pdf”.
i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.
j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:
1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo
el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
especiales.
La deducción procederá siempre que la prestación haya sido
efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo
del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.
El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no
podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del
ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos
indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo
del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran
sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a
la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo
del inciso a) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los
socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el
Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº
26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios,
contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de
Trabajo.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá
superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en
el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos
Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales,
provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o
Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a
la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de
índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario
de las rentas.
o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas
abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio
Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o
-de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de
acuerdo con la documentación que así lo acredite, y hasta un máximo del
CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el
inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.
Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la
deducción a computar no podrá superar el importe de la referida
ganancia no imponible.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como
transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo
recorrido exceda los CIEN (100) kilómetros del lugar habitual de
trabajo.
Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados
precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los
beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de
promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el
alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas
disposiciones normativas.
Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados
que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se
hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán
ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes,
considerando la proporción que corresponda.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n)
correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán
proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al
monto correspondiente a las horas extras exentas y asignarse a cada una
de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el
Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de
la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes
calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses
siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.
E - DEDUCCIONES PERSONALES
Las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del
mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto
en el último párrafo del citado artículo, que anualmente publique este
Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).
Respecto de la deducción prevista en el inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En el caso de hijo o hija, la deducción procederá para ambos progenitores, en la medida que cumpla los requisitos legales.
b) Cuando se trate de hijastro o hijastra, la deducción será computada
por el progenitor, excepto que este no posea renta imponible, en cuyo
caso la deducción procederá en cabeza del progenitor afín -Artículo 672
del Código Civil y Comercial-.
A efectos de determinar mensualmente si procede el cómputo de los
importes incrementados en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), en el caso de
empleados que trabajen o jubilados que vivan en más de una jurisdicción
dentro del mismo período fiscal, y una de ellas sea una de las
provincias -o partido- a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N°
23.272 y sus modificaciones, deberán observarse las siguientes pautas:
a) En el caso de empleados, deberá considerarse como lugar de trabajo
aquél en que al momento de efectuar la retención se desempeñe durante
la mayor cantidad de días contados desde el inicio del período fiscal.
b) De tratarse de jubilados, se considerará que vive en la provincia en la cual percibe sus haberes jubilatorios.
c) Cuando se cumplan ambas condiciones -jubilado y empleado en relación
de dependencia-, deberá considerarse aquélla en la cual perciba los
mayores ingresos.
En la liquidación anual o final, a efectos del cómputo de las
deducciones incrementadas, deberán verificarse las condiciones
referidas en los incisos del párrafo precedente en la mayor cantidad de
meses del período fiscal que se liquida.
Por su parte, la deducción específica procederá cuando los
beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Artículo 79
de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se
liquida ingresos gravados en el impuesto distintos a los allí previstos
y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre
los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente
de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
F - ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES
El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta
a impuesto, la escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla
que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio
“web” (http://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se
efectúe el pago.
Conforme lo previsto en el párrafo séptimo del referido artículo, al
sólo efecto de determinar el tramo de “ganancia neta imponible
acumulada” que corresponde aplicar para el mes que se liquida, deberá
restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto
correspondiente a las horas extras que resulten gravadas.
G - PAGOS A CUENTA. RETENCIONES
Al impuesto determinado por aplicación de la tabla a que se refiere el
Apartado F de este anexo, se le restarán -de corresponder y en la
oportunidad que se fije para cada caso- los importes que de acuerdo con
las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del
respectivo impuesto, con las siguientes limitaciones:
a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con
carácter definitivo -Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias-:
Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se
incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación
final que dispone el Artículo 21.
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias -Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y
complementarias-: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la
liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final prevista en el
Artículo 21, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.
c) Régimen de percepción -Resolución General N° 3.819, su modificatoria
y su complementaria-: Los importes que puedan computarse a cuenta del
respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su
caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21.
H - RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS
El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones
practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su
caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones
efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
IF-2017-03031438-APN-AFIP
ANEXO III (Artículo 21)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Empleado: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo(1)”
Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “aaaa”
REMUNERACIONES
Remuneración Bruta |
$ |
Retribuciones no Habituales |
$ |
SAC primera cuota |
$ |
SAC segunda cuota |
$ |
Remuneración no Alcanzada |
$ |
Remuneración Exenta (sin incluir horas extras) |
$ |
Remuneración Exenta Horas Extras |
$ |
Remuneración Otros Empleos |
$ |
REMUNERACIÓN COMPUTABLE |
$ |
DEDUCCIONES
Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales. |
$ |
Aportes Obra Social |
$ |
Cuota sindical |
$ |
Aportes Jubilatorios Otros Empleos |
$ |
Aportes Obra Social otros empleos |
$ |
Cuota sindical otros empleos |
$ |
Cuotas médico asistenciales |
$ |
Primas de Seguro para el caso de muerte |
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Gastos de Sepelio |
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Gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio |
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Donaciones a fiscos nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el art. 20, inc. e) y f) de la ley |
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Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal |
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Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica |
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Intereses Créditos Hipotecarios |
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Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca |
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Empleados del servicio doméstico |
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Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares |
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Alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación |
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Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador |
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Otras deducciones |
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TOTAL DEDUCCIONES |
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DEDUCCIONES ART. 23
Ganancia no Imponible (2) |
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Deducción Especial (2)/Deducción Especifica |
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Cargas de Familia (2) |
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Cónyuge |
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Hijos |
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TOTAL |
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REMUNERACIÓN SUJETA A IMPUESTO |
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Tramo de Alícuota Artículo 90 Ley Gravamen |
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Tramo de Alícuota Aplicable (sin incluir horas extras) |
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IMPUESTO DETERMINADO |
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Impuesto Retenido |
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Pagos a Cuenta |
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Saldo |
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Se extiende el presente certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
1. Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
2. Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%)
IF-2017-03031456-APN-AFIP