Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 4003-E

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley -fundamentalmente con la sanción de la Ley N° 27.346- motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.

Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de simplificar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I (IF 2017-03031411-APN-AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. (Párrafo sustituido por art. 1 punto 1. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia) (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 79” sustituida por la expresión “artículo 82”, por art. 11 pto. 2 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 82. (Expresión “artículo 79” sustituida por la expresión “artículo 82”, por art. 11 pto. 2 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y

b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior. (Expresión "...personas físicas..." sustituida por expresión "...personas humanas..." por art. 1 punto 2. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

ARTÍCULO 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 18” sustituida por la expresión “artículo 24”, por art. 11 pto. 3 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Artículo 1° que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4030/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.

MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 5º — Corresponderá practicar la retención:

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 21, según corresponda.

CONCEPTO DE PAGO

ARTÍCULO 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 18” sustituida por la expresión “artículo 24”, por art. 11 pto. 3 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 7º — El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

ACRECENTAMIENTO

ARTÍCULO 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación. (Expresión “penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” sustituida por la expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”, por art. 11 pto. 4 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN

ARTÍCULO 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 24.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el Artículo 11.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 24, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
(Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 18” sustituida por la expresión “artículo 24”, por art. 11 pto. 3 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -inciso t) del artículo 26 de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto. (Expresión “inciso v) del artículo 20” sustituida por la expresión “inciso t) del artículo 26”, por art. 11 pto. 5 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.

En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11.

PAGOS POR VÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG

ARTÍCULO 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, los siguientes datos:

a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:

1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.

2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.

3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, indicando -cuando corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares. (Punto sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4286/2018 de la AFIP B.O. 27/7/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2018 y siguientes) (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

b) Mensualmente:

1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.

2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.

3. (Punto 3. del inciso b) suprimido por art. 1 punto 3. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

c) Hasta el 31 de marzo, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara: (Expresión “…31 de enero…” sustituida por la expresión “…31 de marzo…”, por art. 2° Punto 1 de la Resolución General N° 4189/2018 de la AFIP B.O. 10/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Y será de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes)

1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la ley del gravamen. (Expresión "...párrafos sexto y séptimo..." sustituida por expresión "...párrafos quinto y sexto..." por art. 1 punto 4. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia). (Expresión “párrafos quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” sustituida por la expresión “párrafos cuarto y quinto del artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.

3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.

4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280. (Párrafo sustituido por art. 1 punto 5. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4493/2019 de la AFIP B.O. 23/5/2019. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.

Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.

Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.

ARTÍCULO 12. — Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el Artículo 21, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.

El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para cada tipo de liquidación- en el Artículo 22.

Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.

Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido Artículo 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.

(Párrafo sustituido por art. 1 punto 6. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación. (Expresión “Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” sustituida por “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”, por art. 11 pto. 7 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.

c) De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b) del Artículo 14, resulte un saldo a favor del contribuyente.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

ARTÍCULO 14. — Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el Artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 6.600.000.-), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo: (Expresión "TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000.-)” sustituida por la expresión “PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 6.600.000.-)” por art. 2° inciso 1. de la Resolución General N° 5349/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para el período fiscal 2022 y siguientes)

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

El monto previsto en el primer párrafo se ajustará anualmente, a partir del período fiscal 2023 inclusive, de acuerdo al procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen. Dicho monto será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes) del sitio “web” institucional. (Párrafo incorporado por art. 2° inciso 2. de la Resolución General N° 5349/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para el período fiscal 2022 y siguientes)

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4030/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 15. — Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas en la forma que -para cada caso- se indican a continuación:

a) Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año aludido en su inciso a): mediante el servicio “Bienes Personales Web”.

b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas - Portal Integrado”.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o dichas ganancias y alguna de las siguientes rentas:
(Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.) (Expresión “artículo 79” sustituida por la expresión “artículo 82”, por art. 11 pto. 2 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

1. Obtenidas por actividades por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

2. Incluidas en los artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90” sustituida por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 8 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

3. Exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349. (Inciso b) sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4493/2019 de la AFIP B.O. 23/5/2019. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para el período fiscal 2018 y los siguientes.)

El acceso a tales servicios requiere contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos de los aludidos servicios informáticos podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).

(Artículo sustituido por art. 1 punto 7. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

ARTÍCULO 16. — Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:

a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias.

b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el Artículo 13.

(Cuarto párrafo derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4030/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

CONSULTA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

ARTÍCULO 17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el Artículo 1° que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas, obrante en los registros de este Organismo.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN

ARTÍCULO 18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO III

OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN A SUS EMPLEADOS

ARTÍCULO 19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.

Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.

CONSULTA DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - EMPLEADOR” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:

a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3°. A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA

ARTÍCULO 21. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:

a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “Artículo 90” sustituida por la expresión “artículo 94”, por art. 11 pto. 9 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa –según corresponda- que tratan los incisos siguientes.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.

b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.

En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida. (Expresión “Artículo 90” sustituida por la expresión “artículo 94”, por art. 11 pto. 9 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:

1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.

2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.

En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 –excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el artículo 30 y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio. (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “Artículo 90” sustituida por la expresión “artículo 94”, por art. 11 pto. 9 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del Artículo 11.

(Párrafo sustituido por art. 1 punto 8. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

Asimismo, en oportunidad de efectuar las liquidaciones mencionadas en este artículo, de corresponder, deberá computarse la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, conforme lo estipulado en el Apartado E -correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II. De resultar comprendido en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del mencionado artículo, deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

ARTÍCULO 22. — Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo consta en el Anexo III.

Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:

a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21.

b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda.

Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.

El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web).

Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con “Clave Fiscal” o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III. En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

(Párrafo sustituido por art. 1 punto 9. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 23. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal mayo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo: (Expresión “…período fiscal marzo de cada año…” sustituida por la expresión “…período fiscal mayo de cada año…”, por art. 2° Punto 5 de la Resolución General N° 4189/2018 de la AFIP B.O. 10/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Y será de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes)

a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.

b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.

ARTÍCULO 24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por el Régimen Penal Tributario. (Expresión "...por las Leyes N° 23.771 o N° 24.769, según corresponda." sustituida por expresión "...por el Régimen Penal Tributario." por art. 1 punto 10. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.

HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE

ARTÍCULO 26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.

g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.

h) Importe reintegrado.

i) Firma del responsable autorizado.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 27. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.

Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.387 y su modificatoria.

ARTÍCULO 28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867, 3.008, 3.055, 3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y 3.976, la Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General N° 2.442 y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.

No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4030/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 31. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (parte pertinente):
(Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.) (Expresión “artículo 79” sustituida por la expresión “artículo 82”, por art. 11 pto. 2 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

- Primer párrafo, incisos:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Ley Nº 24.018. (Inciso sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. (Expresión “inciso g) del Artículo 45” sustituida por la expresión “inciso g) del artículo 48”, por art. 11 pto. 10 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

- Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”.

(Nota Aclaratoria sustituida por art. 1 punto 11. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

IF-2017-03031411-APN-AFIP

ANEXO II (Artículo 7°)

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ ........

2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ ........

3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ........

4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (........)

5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ (........)

6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====

7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ........

8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====

9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):

Ganancias no imponibles $ (........)

Cargas de familia $ (........)

Deducción especial $ (........)

Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..). (Item incorporado por art. 1° inc. c) 1. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……...). (Item incorporado por art. 1° inc. c) 1. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====

11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ ......... . (Expresión “Artículo 90” sustituida por la expresión “artículo 94”, por art. 11 pto. 9 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (........)

13. Retenciones practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)

14. Retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (........)

15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====

A - GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya. (Párrafo sustituido por art. 1 punto 12. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.

g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley N° 26.176).

h) Indemnización por estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

i) Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en los términos del inciso x) del artículo 26 de la ley del gravamen. (Inciso sustituido por art. 4° pto. 1 de la Resolución General N° 5358/2023 de la AFIP B.O. 15/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.)

k) Adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen. (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar)-.

El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.

El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.

En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta TRES (3) años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) 2. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

s) Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional. (Inciso sustituido por art. 4° pto. 2 de la Resolución General N° 5358/2023 de la AFIP B.O. 15/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.)

El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes. (Párrafo sustituido por art. 4° pto. 3 de la Resolución General N° 5358/2023 de la AFIP B.O. 15/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.)

La dispensa regulada por el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el monto exento en forma mensual con el concepto ‘Exención del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las trabajadoras y trabajadores de la salud’. (Párrafo incorporado por art. 4° pto. 3 de la Resolución General N° 5358/2023 de la AFIP B.O. 15/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.)

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador.

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del Artículo 21.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC) GRAVADO (Título del Apartado sustituido por art. 1° inc. c) 4. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por:

a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.

b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el Artículo 21, considerar el Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.

(Apartado C sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4030/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

D - DEDUCCIONES

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales - incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.) (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en su artículo 85 incisos c) y g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 30 de dicha ley. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “Artículo 81, incisos c) y h)” sustituida por la expresión “artículo 85 incisos c) y g)”, por art. 11 pto. 11 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

d) Sumas abonadas por:

1. Primas de seguros para casos de muerte.

2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c) 5. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

(Inciso d) sustituido por art. 1 punto 13. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.

En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.

(Inciso f) sustituido por art. 1 punto 14. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del artículo 26 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del artículo 85 de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley del gravamen. (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “incisos e) y f) del artículo 20” sustituida por la expresión “incisos e) y f) del artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” sustituida por la expresión “inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo artículo” sustituida por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”, por art. 11 pto. 12 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del artículo 30 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción. (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma que establezca esta Administración Federal.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.

j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en su artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 30 de dicha ley. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” sustituida por la expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”, por art. 11 pto. 13 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “Artículo 81” sustituida por “artículo 85”, por art. 11 pto. 14 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.

o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen. (Primer párrafo sustituido por art. 1 punto 15. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible. De tratarse de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro, la deducción a computar no podrá superar el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el referido monto. (Párrafo sustituido por art. 1° Aparatado 1. de la Resolución General N° 5314/2023 de la AFIP B.O. 16/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partir del año fiscal 2022, inclusive)

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los CIEN (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Inciso p) incorporado por art. 1 punto 16. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados. (Inciso q) incorporado por art. 1 punto 17. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

(Párrafo Segundo sustituido por art. 1 punto 18. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

(Párrafo Tercero sustituido por art. 4° pto. 4 de la Resolución General N° 5358/2023 de la AFIP B.O. 15/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.)

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.(Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “Artículo 81” sustituida por “artículo 85”, por art. 11 pto. 14 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

(Párrafo Cuarto sustituido por art. 1 punto 18. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.

(Párrafo Quinto sustituido por art. 1 punto 18. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.

(Párrafo Sexto sustituido por art. 1 punto 18. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la citada ley del gravamen.

Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del servicio ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR’, los datos que solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le solicite el sistema.

(Inciso r) incorporado por art. 1° Aparatado 2. de la Resolución General N° 5314/2023 de la AFIP B.O. 16/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partir del año fiscal 2022, inclusive)

E - DEDUCCIONES PERSONALES

Las deducciones personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del citado artículo, que anualmente publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). (Expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” sustituida por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”, por art. 11 pto. 1 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.). (Expresión “artículo 23” sustituida por la expresión “artículo 30”, por art. 11 pto. 6 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.

b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe. (Inciso sustituido por art. 1° inc. c) 6. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

(Segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4286/2018 de la AFIP B.O. 27/7/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2018 y siguientes)

A efectos de determinar mensualmente si procede el cómputo de los importes incrementados en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), en el caso de empleados que trabajen o jubilados que vivan en más de una jurisdicción dentro del mismo período fiscal, y una de ellas sea una de las provincias -o partido- a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, deberán observarse las siguientes pautas:

a) En el caso de empleados, deberá considerarse como lugar de trabajo aquél en que al momento de efectuar la retención se desempeñe durante la mayor cantidad de días contados desde el inicio del período fiscal.

b) De tratarse de jubilados, se considerará que vive en la provincia en la cual percibe sus haberes jubilatorios.

c) Cuando se cumplan ambas condiciones -jubilado y empleado en relación de dependencia-, deberá considerarse aquélla en la cual perciba los mayores ingresos.

En la liquidación anual o final, a efectos del cómputo de las deducciones incrementadas, deberán verificarse las condiciones referidas en los incisos del párrafo precedente en la mayor cantidad de meses del período fiscal que se liquida.

Por su parte, la deducción específica regulada en el cuarto párrafo del artículo 30, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c) 7. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:

-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo.

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.

Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.

(Párrafos incorporados por art. 1° inc. c) 7. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES (Título sustituido por art. 1° inc. c) 8. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c) 8. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

Conforme lo previsto en el párrafo cuarto del referido artículo, al sólo efecto de determinar el tramo de “ganancia neta imponible acumulada” que corresponde aplicar para el mes que se liquida, deberá restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto correspondiente a las horas extras que resulten gravadas. (Expresión “párrafo séptimo del referido artículo” sustituida por la expresión “párrafo cuarto del referido artículo”, por art. 11 pto. 16 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

G - PAGOS A CUENTA. RETENCIONES

En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán:

a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13. (Expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” sustituida por “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”, por art. 11 pto. 7 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias.

En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13. (Expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” sustituida por “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”, por art. 11 pto. 7 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias.

d) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 4.815. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 4885/2020 de la AFIP B.O. 21/12/2020. Vigencia: a partir día de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Apartado G sustituido por art. 1 punto 20. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia)

H - RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

IF-2017-03031438-APN-AFIP

ANEXO III
(artículo 22 de la Resolución General N° 4.003)

(Anexo sustituido por art. 4° pto. 5 de la Resolución General N° 5358/2023 de la AFIP B.O. 15/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.)

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Fecha:

Beneficiario: “CUIL”, “apellido y nombres”, “dato adicional optativo” (1) (2)

Agente de Retención: “CUIT”, “denominación legal”

Período Fiscal: “AAAA”.







Se extiende el presente certificado para constancia del interesado.

“Lugar y fecha”

Firma del responsable

Identificación del responsable

(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.

(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).

IF-2023-01026054-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI

ANEXO IV (Artículo 21)

(Anexo incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes.)

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA - SEGUNDA PARTE DEL  PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL GRAVAMEN



IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI

Antecedentes Normativos:

- Anexo II, apartado A, segundo párrafo, inciso s) incorporado por art. 1° pto 1. de la Resolución General N° 5283/2022 de la AFIP B.O. 11/11/2022. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II, apartado A, penúltimo párrafo sustituido por art. 1° pto 3. de la Resolución General N° 5283/2022 de la AFIP B.O. 11/11/2022. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14, expresión “UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)”, sustituida por la expresión “TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000.-)”, por art. 2º de la
Resolución General Nº 5204/2022 de la AFIP B.O. 8/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para el período fiscal 2021 y siguientes;

- Anexo III, sustituido por art. 1° inc. d) de la
Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes;

- Anexo II, apartado A, penúltimo párrafo incorporado por art. 1° inc. c) 3. de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación, para el período fiscal 2021 y siguientes;

- Anexo II, apartado D, tercer párrafo, Expresión “Artículo 80” sustituida por la expresión “artículo 83”, por art. 11 pto. 15 de la Resolución General N° 5008/2021 de la AFIP B.O. 15/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;

- Anexo III sustituido por art. 6º de la
Resolución General Nº 4752/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020;

- Anexo III sustituido por art. 3º de la
Resolución General Nº 4725/2020 de la AFIP B.O. 28/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14, expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…” sustituida por la expresión “…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)…”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4493/2019 de la AFIP B.O. 23/5/2019. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para el período fiscal 2018 y los siguientes;

- Anexo II, apartado D, tercer párrafo, sustituido por art. 1 punto 18. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia;

- Anexo II Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, último párrafo sustituido por art. 1 punto 19. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia;

-
Anexo III sustituido por art. 1 punto 21. de la Resolución General N° 4396/2019 de la AFIP B.O. 03/01/2019. Vigencia: Ver art. 5° de la norma de referencia;

- Artículo 14, expresión “…QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-)…” sustituida por la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…”, por art. 2° Punto 2 de la Resolución General N° 4189/2018 de la AFIP B.O. 10/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Y será de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes;


- Artículo 11, tercer párrafo, expresión “…31 de enero…” sustituida por la expresión “…31 de marzo…”, por art. 2° Punto 1 de la Resolución General N° 4189/2018 de la AFIP B.O. 10/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Y será de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes;


- Artículo 21 Expresión “…hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año…” sustituida por la expresión “…hasta el último día hábil del mes de abril de cada año…”, por art. 2° Punto 3 de la Resolución General N° 4189/2018 de la AFIP B.O. 10/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Y será de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes;


- Artículo 21 Expresión “…hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.” sustituida por la expresión “…hasta el último día hábil del mes de mayo próximo siguiente.”, por art. 2° Punto 4 de la Resolución General N° 4189/2018 de la AFIP B.O. 10/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Y será de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes;

- Artículo 15 Expresión “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS” sustituida por la expresión “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS - WEB” por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 4079/2017 de la AFIP B.O. 14/6/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes;

- Artículo 15 Párrafos sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 4079/2017 de la AFIP B.O. 14/6/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes.