ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4007-E
Régimen de Sinceramiento Fiscal. Títulos I y II del Libro II de la Ley N° 27.260.
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2017
VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO se
dispusieron, respectivamente, el “Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior” y el “Régimen de regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras”.
Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus
respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron las
reglamentaciones pertinentes.
Que es objetivo de esta Administración Federal simplificar la lectura,
interpretación y aplicación de las normas a efectos de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que, en consecuencia, y en virtud de la experiencia adquirida durante
la vigencia del régimen en trato, resulta procedente adecuar y
complementar la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, así
como la Resolución General N° 3.919, con relación a la materia
tributaria aduanera.
Que las obligaciones aduaneras responden a dos tratamientos
diferenciados de control, el aduanero y el fiscal, correspondiendo
distinguirlos al considerar el régimen en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o
importación cuyo hecho imponible hubiera sido perfeccionado hasta el
día 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones de los aludidos
tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así
como las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, todo
ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.”.
b) Sustitúyese el punto 1.2.2.1. del Anexo II, por el siguiente:
“1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso
al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera a efectos de la
determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará
-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo
“CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos
suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origen
contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas
por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o
mediante una autoliquidación, accediendo con “Clave Fiscal” a través
del servicio “Gestión de Importadores/Exportadores” opción “Generación
de Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo “CSUM Cargos suplementarios
manuales”.
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes
de facilidades caducos no presentados en los términos de esta
resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar
la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT
- Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.”.
- Sujetos garantes
ARTÍCULO 2° — Los sujetos garantes de las obligaciones contempladas por
el régimen de garantía previsto en los Artículos 453 y siguientes de la
Ley N° 22.415 y sus modificatorias, conforme a los términos de la
Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, que por el
incumplimiento del tomador se encuentren -a la fecha de publicación en
el Boletín Oficial de la Ley N° 27.260- en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en proceso de ejecución
judicial, en tanto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista
y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el
pago de las costas y gastos causídicos, podrán acogerse al régimen de
regularización excepcional establecido en el Título II del Libro II de
la citada Ley N° 27.260, en los términos de la Resolución General N°
3.920 y sus modificatorias.
- Condonación de multas y demás sanciones
ARTÍCULO 3° — El beneficio de condonación de sanciones en materia
tributaria aduanera respecto del régimen de regularización excepcional
de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras,
establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260 y
reglamentada por la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias,
se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 55 y en los
Artículos 56, 57 y 62 de la ley citada, así como a lo indicado en los
artículos siguientes de la presente.
El juez administrativo interviniente será responsable de evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso concreto.
ARTÍCULO 4° — Están alcanzados por el beneficio de condonación las
sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones,
correspondientes a infracciones - formales o
sustanciales/materiales-cometidas hasta el 31 de mayo de 2016,
inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas.
ARTÍCULO 5° — La condonación de sanciones formales -que no se
encuentren firmes ni abonadas al 31 de mayo de 2016- operará cuando se
haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el
31 de marzo de 2017, inclusive.
Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará condonada de oficio.
Se consideran como infracciones formales las que se encuentran
tipificadas, entre otros, en los Artículos 218, 220, 222, 320, 395,
968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes
ni abonadas, correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza
tributaria, el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifique
alguna de las siguientes condiciones:
a) La obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23
de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni
abonada dicha fecha. En este caso, los intereses también quedan
condonados.
b) La obligación sustancial y la porción de intereses no exentos se
encuentran regularizados mediante pago al contado o plan de facilidades
de pago, en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus
modificatorias, y la sanción no se encuentre firme a la fecha de
acogimiento al régimen de regularización o del pago de contado.
c) La obligación sustancial y su respectivo interés están incluidos en
planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de
julio de 2016, que se encuentren vigentes, y la sanción no se encuentra
firme ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
Se consideran como infracciones sustanciales/materiales las que se
encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 954, inciso a),
965, inciso b), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-,
970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7° — Las penas de comiso no están alcanzadas por el beneficio
de condonación por cuanto la autorización del libramiento de las
mercaderías puede afectar, entre otros bienes jurídicos tutelados, la
seguridad y la salud pública, la política industrial, la política
alimentaria, la sanidad animal o vegetal, la protección del patrimonio
artístico y la preservación del medioambiente.
ARTÍCULO 8° — Los planes de facilidades de pago vigentes al 23 de julio
de 2016 que sean reformulados en el marco del Título II del Libro II de
la Ley N° 27.260, no gozarán del beneficio de condonación con relación
a las sanciones firmes incluidas en los planes originales.
Asimismo, Las sumas que se hayan ingresado en concepto de multas con
anterioridad al 23 de julio de 2016 no serán objeto de reintegro o
repetición.
- Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley N° 27.260
también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras -de naturaleza
tributaria-, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus
modificatorias, siempre que:
a) El declarante no se encuentre excluido por las causales previstas en los Artículos 82, 83 y 84 de la citada Ley N° 27.260.
b) Las mercaderías a exteriorizar hayan permanecido ocultas o no
hubieren sido declaradas al servicio aduanero, con anterioridad a la
adhesión al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia
de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el
exterior.
c) Las mercaderías no se encuentren afectadas a una prohibición que
imposibilite el ingreso de la misma al patrimonio del sujeto que
pretende exteriorizarlas.
ARTÍCULO 10. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.