VIVIENDAS
Decreto 146/2017
Modificación. Decreto N° 902/2012.
Buenos Aires, 06/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-01636613-APN-SSDUYV#MI del registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el artículo 14 bis
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N°
23.928 y sus modificatorias, y la Ley N° 26.994 y los Decretos Nros.
902 de fecha 12 de junio de 2012 y 212 de fecha 22 de diciembre de
2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 902/12 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO
PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA
VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el
acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo
como políticas de desarrollo económico y social.
Que en el artículo 2° del decreto citado precedentemente se
establecieron el fiduciante, el fiduciario, el beneficiario y el Comité
Ejecutivo del fideicomiso.
Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus
modificatorias, estableciendo entre las competencias del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA las de entender en la elaboración y
ejecución de programas de vivienda destinados a los sectores de menores
recursos, promover la inversión de recursos en el campo de la vivienda,
y entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que
realice el ESTADO NACIONAL, las provincias y los municipios, en lo
concerniente a los planes de vivienda y al planeamiento urbano, acorde
con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de
ordenamiento territorial.
Que en ese marco, y en virtud de las competencias detalladas
precedentemente que ostenta el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA, corresponde disponer que el fiduciante sea el ESTADO
NACIONAL a través de dicho Ministerio, estableciéndose asimismo que
será dicha Cartera de Estado la Autoridad de Aplicación del Decreto N°
902/12 y sus modificatorios, pudiendo delegar tales funciones y dictar
las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
Que teniendo en cuenta lo expuesto y la necesidad de agilizar la toma
de decisiones sobre el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA
CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR
(Pro.Cre.Ar), buscando alcanzar mayores niveles de eficiencia en su
implementación atento el déficit habitacional existente en nuestro
país, se considera pertinente establecer que la presidencia del COMITÉ
EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO, sea ejercida por el MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y que sea el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien
designe al resto de sus integrantes.
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 212/15 se creó en la órbita
de la citada Cartera de Estado, la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT con
competencia para entender en el diseño, implementación y control de la
política nacional de vivienda, así como en la elaboración, propuesta y
ejecución de la política nacional en materia de obras de
infraestructura habitacional y desarrollo urbano, de la cual depende la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
Que en este contexto, cabe destacar que por el Expediente N° 17572/2016
del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se solicitó
priorizar la obtención de financiamiento externo del “Programa integral
del Hábitat y Subsidio a la Vivienda”, cuyo objetivo es mejorar el
acceso a la vivienda formal para los sectores de ingresos medios y
bajos y mejorar las condiciones de habitabilidad en asentamientos en
zonas de marginalidad del país, contemplando la ejecución de medidas
estructurales y no estructurales, diseñado en un esquema de cuatro
componentes: Subsidio a la Vivienda, Mejoramiento Integral del Hábitat,
Fortalecimiento Institucional y Gestión del Programa.
Que en relación al financiamiento de dicho Programa, la jurisdicción
con competencia específica en la materia informa que se encuentran
desarrolladas las condiciones para el otorgamiento del préstamo
requerido a efectos de financiar el referido “Programa Integral del
Hábitat y Subsidio a la Vivienda”.
Que la incorporación inmediata de los fondos provenientes del citado
Programa al patrimonio del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO
PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), resulta imprescindible a
fin de sustentar la ejecución del mismo.
Que, en ese marco, teniendo en cuenta que el artículo 4° del Decreto N°
902/12 establece la conformación del referido patrimonio, deviene
necesario incorporar al mismo los recursos provenientes de los créditos
presupuestarios de los diversos programas de la SECRETARÍA DE VIVIENDA
Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que
sean asignados por ese Ministerio y los recursos provenientes de
financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados
al mismo objeto del fideicomiso, atento la necesidad de contar con
recursos sin los cuales no se podría lograr el objeto que llevó a la
creación del citado fondo fiduciario.
Que además, para lograr una mayor eficacia en la ejecución del FONDO
FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL
BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), corresponde
prever que el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA pueda
sustituir al fiduciario, de considerarlo pertinente y aprobar y
suscribir el nuevo Contrato de Fideicomiso, o bien modificar el vigente.
Que por el artículo 7° del Decreto N° 902/12 se dispuso que en todo
aquello que no se encuentre modificado por dicho acto, sería de
aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.
Que por el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 26.994 se derogaron
los artículos 1° a 26 de la Ley N° 24.441 que regulan el instituto del
fideicomiso, estando el mismo hoy contemplado en el Libro Tercero,
Título IV, Capítulo 30 y concordantes, del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Que en consecuencia, corresponde sustituir el artículo 7° del Decreto
N° 902/12, estableciendo que en todo aquello que no se encuentre
modificado por ese decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Libro
Tercero, Título IV, Capítulo 30 y concordantes, del Código Civil y
Comercial de la Nación, que contempla en la actualidad dicho instituto.
Que por otra parte, en ocasión de crearse el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA
ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar) se identificó la necesidad de ampliar la
oferta de créditos hipotecarios disponibles buscando de esta manera
facilitar en forma prioritaria el acceso a la vivienda en los términos
de lo establecido en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que dichas modalidades de préstamos hipotecarios admiten la
actualización del capital, en virtud de las excepciones a la
prohibición general de indexación de los contratos establecida por los
artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928, previstas en el artículo 27 del
Decreto N° 905/02, ratificado por la Ley N° 25.827, y en el artículo 21
de la Ley N° 27.271.
Que en dicho marco, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
instauró, mediante las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus
modificatorias y complementarias, nuevas modalidades de préstamos
hipotecarios con el objeto de facilitar el acceso a la vivienda
familiar, las cuales han tenido una positiva recepción en el mercado.
Que en esta instancia, es dable destacar la necesidad de crear nuevos
instrumentos estratégicos que posibiliten el desarrollo del sector de
la construcción y dinamicen sectores productivos, el acceso al mercado
de capitales con el objeto de ampliar y diversificar el fondeo
utilizado para el otorgamiento de créditos hipotecarios y el desarrollo
directo de las actividades relacionadas con la construcción,
comercialización y financiamiento de inmuebles, obras de
infraestructura y desarrollos inmobiliarios, así como aquellos que
permitan el acceso a los mercados de financiamiento a nuevos agentes
vinculados a dichas actividades.
Que en consecuencia, se considera necesario exceptuar a los préstamos
hipotecarios, a los títulos valores con o sin oferta pública y a los
contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de
actividades relacionadas con la construcción, comercialización y
financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos
inmobiliarios, de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N°
23.928 y sus modificatorias, permitiendo de esta manera la aplicación
de determinados índices de actualización en las sumas de pesos que
corresponda pagar, sujetándolo a ciertas condiciones para su aplicación.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un
importante retraso en la eficiente aplicación y consecución de los
objetivos del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO
ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR
(Pro.Cre.Ar), una postergación en la toma de medidas que redundarán en
un mayor acceso a la vivienda y en el desarrollo del sector de la
construcción, entre otros, con los beneficios ya referidos sobre la
sociedad en general, así como una demora indeseada en la ejecución en
término de los préstamos internacionales acordados y destinados al
objeto del fideicomiso.
Que en suma, resulta urgente tomar las medidas necesarias que aborden
en forma preferente e inmediata el problema del déficit habitacional
existente en nuestro país, permitiendo la subsistencia del FONDO
FIDUCIARIO PÚBLICO aludido en el considerando anterior.
Que estas razones hacen que se torne imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de
las leyes, por lo que resulta imperioso recurrir al remedio
constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 902 de fecha 12
de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del
contrato de fideicomiso respectivo.
b. FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los
bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será
administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas
establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones
dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este
designe en su reemplazo. El mismo podrá ser sustituido por decisión del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
c. BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el
contrato respectivo u otros que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
d. COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: Es el encargado de fijar las
condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las
actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento, y
funcionará con dependencia directa del señor Ministro del Interior,
Obras Públicas y Vivienda.
La integración del referido COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO será
establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La presidencia del citado COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO será
ejercida por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en
su carácter de Autoridad de Aplicación del Fideicomiso.
e. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA o quien este designe en su reemplazo, quién podrá
dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten
pertinentes.”
ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al artículo 4° del Decreto N° 902 de fecha
12 de junio de 2012, los incisos g) y h), los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
“g) Los recursos provenientes de los créditos presupuestarios de los
diversos programas de la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que sean asignados
por ese Ministerio.
h) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos
multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 902 de fecha 12
de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- En todo aquello que no se encuentre modificado por la
presente será de aplicación lo dispuesto en el Libro Tercero, Título
IV, Capítulo 30 y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 902 de fecha 12
de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA y/o a quién este designe, a aprobar y a suscribir el Contrato
de Fideicomiso o, en caso de ser necesario, modificar el Contrato de
Fideicomiso vigente.”
ARTÍCULO 5° — Establécese que los siguientes instrumentos quedarán
exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N°
23.928 y sus modificatorias, de conformidad con las condiciones
establecidas a continuación y lo que se establezca en la Reglamentación:
a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos
de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código
Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos enumerados en el
presente inciso podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) previsto en el artículo 4° del Decreto Nº 214 del 3 de
febrero de 2002 y sus normas modificatorias.
b) Valores negociables con o sin oferta pública, por plazos no
inferiores a DOS (2) años, a los que podrá aplicarse el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del
Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias.
c) Contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de
actividades relacionadas con la construcción, comercialización y
financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos
inmobiliarios, todos por plazos no inferiores a DOS (2) años, a los que
podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
previsto en el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002
y sus normas modificatorias, o el Índice del Costo de la Construcción
(ICC) para el Gran Buenos Aires que publica el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), para vivienda unifamiliar modelo seis.
Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.
Si las operaciones e instrumentos que se refieren en los incisos a), b)
y c) precedentes son realizados por el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA
FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), podrá también aplicarse, en las condiciones y
supuestos que fije el COMITÉ EJECUTIVO, el Coeficiente de Variación
Salarial (CVS) previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 762 del 6 de
mayo de 2002.
Los instrumentos enumerados en los incisos anteriores, según
corresponda, podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”
- Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el
Índice del Costo de la Construcción (ICC) - Ley N° 27.271 (UVIs), de
conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias
y complementarias.
(Artículo sustitiuido por art. 1º del Decreto Nº 643/2020 B.O. 5/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6° — Derógase el artículo 11 del Decreto N° 902 de fecha 12 de
junio de 2012.
ARTÍCULO 7° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel
Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — José Gustavo Santos. — Germán
Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —
Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo
Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo
Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. —
Andrés Horacio Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar Raul Aguad. —
Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.
- Artículo 5°, inciso a) sustituido por art. 184 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 5º, inciso a) sustituido
por art. 128 de la Ley
N° 27.444 B.O. 18/6/2018;
- Artículo 5º, inciso c), segundo
párrafo incorporado por art. 82 de la Ley
N° 27.431 B.O. 2/1/2018.