MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 95-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017
VISTO el Expediente Nº S02:0012763/2017 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y las leyes Nros. 25.551 y 18.875,
y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita el “Procedimiento
de Selección destinado a la contratación de un servicio de consultoría
para realizar el análisis integral del régimen jurídico vigente de la
concesión de los aeropuertos que integran el Grupo ‘A’ del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), dispuesto por el Acta Acuerdo de
Adecuación del Contrato de Concesión, aprobada por el Decreto Nº 1799
de fecha 4 de diciembre de 2007, y el respectivo Contrato aprobado por
el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, en comparación con la
regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países”,
requerido por las áreas técnicas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
encuadró el procedimiento de selección en cuestión para el referido
servicio de consultoría en un concurso público de etapa múltiple, en el
que la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior
en los términos del artículo 26, inc. b), apartado 2 del Decreto Nº
1023 de fecha 13 de agosto de 2001.
Que como consecuencia de la necesidad expuesta por el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de extender el
procedimiento de selección en cuestión a interesados y oferentes del
exterior corresponde la intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE en
los términos del artículo 16 de la Ley Nº 18.875, estrictamente a los
efectos previstos en la referida norma.
Que cabe considerar que el procedimiento de selección en cuestión se
rige, entre otras normas, por la Ley de Servicios de Consultoría Nº
22.460, la cual en su artículo 10 dispone: “Se podrá contratar con
firmas o consultores extranjeros únicamente en los casos y en las
condiciones previstas por el régimen de la Ley N° 18.875...”.
Que el artículo 18 de la Ley Nº 25.551 dio por vencida la suspensión de
la aplicación y vigencia de la Ley Nº 18.875, que se había previsto en
el artículo 23 de la Ley Nº 23.697.
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 18.875, “La
construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos
excepcionales y aprobados previamente por una Resolución del Ministerio
competente, en los que se demuestren razones valederas para la
licitación o contratación internacional, se contratará exclusivamente
con empresas locales”.
Que a su vez, el artículo 16 de la Ley Nº 18.875, y en particular
referido a los servicios de ingeniería y de consultoría, establece: “Se
podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en
casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del
Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad
técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible
de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el
dictamen técnico correspondiente”.
Que por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 287 de fecha 20 de
octubre de 2005 de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa establece: “Los procedimientos de
selección para la construcción de obras y/o la provisión de servicios
que resulten alcanzados por el marco legal establecido por la Ley Nº
18.875 y sus normas complementarias y modificatorias, sólo podrán
revestir carácter internacional si previamente se dicta la resolución
ministerial competente que considere acreditadas las circunstancias
excepcionales que menciona el Artículo 8º de la citada Ley”.
Que las áreas técnicas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA), emitieron el Dictamen Técnico previsto en el
artículo 16 de la Ley Nº 18.875.
Que en el mentado dictamen las áreas en cuestión hicieron énfasis en la
“…necesidad de contratar un servicio de consultoría que cuente con
conocimientos específicos vinculados con el diseño, construcción,
operación, administración, mantenimiento, mejoras, equipamiento,
instalaciones y sistemas de la actividad aeroportuaria, respetando los
estándares aplicables al respecto”.
Que en dicho dictamen las áreas manifestaron que “estrictamente
conforme a los parámetros, requisitos y exigencias respecto del
oferente expuestos por estas áreas técnicas en el requerimiento
conjunto efectuado - no existe capacidad técnica local para prestar el
servicio que motiva el procedimiento de selección en cuestión. En ese
sentido, la limitación del procedimiento de selección al ámbito local
llevaría a la situación de que el mismo quede sin oferentes calificados
para ser considerados admisibles, contrariando los principios de
economía procesal y administrativa, resultando por tanto de imperiosa
necesidad extender la convocatoria a interesados y oferentes del
exterior en los términos del artículo 26, inciso b), apartado 2 del
Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001”.
Que sumado a ello, las áreas expresaron que “…la subcontratación
admitida por el artículo 14 del Decreto Nº 2930 reglamentario de la Ley
Nº 18.875 no confiere acabada satisfacción a las necesidades requeridas
en relación al servicio en cuestión. En efecto, la subcontratación
autorizada por la norma, la que alcanza al 25% del valor total de los
trabajos, no permite la conclusión de ellos en los términos esperados
dado el carácter indisoluble de los servicios a prestar los que
requieren una visión y estudio integral de todos los aspectos puestos
de manifiesto en las especificaciones técnicas. De manera tal que, la
partición del estudio de marras, por un lado en aquel que resulte
contratista principal y aquel a quien se le pudiera subcontratar el 25%
del valor de los trabajos, se opone al resultado global, abarcativo e
integral que se busca en el análisis requerido”.
Que a mayor abundamiento, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS (ORSNA), por medio de Nota Nº 42/17, requirió opinión al
Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE), en el
marco de las funciones asignadas a ese Instituto por el artículo 2º del
Decreto Nº 21.662 del 24 de julio de 1947.
Que en el informe emitido por el Instituto Nacional de Derecho
Aeronáutico y Espacial (INDAE), en la parte pertinente, señala: “En
atención a la solicitud de que este Instituto Nacional de Derecho
Aeronáutico y Espacial (INDAE) se expida respecto a la falta de
capacidad técnica local para llevar adelante el servicio de consultoría
en cuestión (en el marco del artículo 2 del Decreto Nº 21.662 del
24-7-1947) cabe señalar que, tanto por la complejidad, el alcance y el
grado de especialización del servicio requerido (”realizar análisis
integral…” de aspectos sumamente específicos y técnicos); cuanto por
otros requisitos y exigencias a cumplimentar por parte del prestador
(antigüedad en la materia y acreditada experiencia internacional)
conforme a las competencias y recursos propios exigidos, la opinión de
este Instituto es que no se evalúa como posible la existencia a nivel
local-nacional de un grupo profesional cuyo perfil integre las
características que adecuadamente permitan satisfacer el objeto y los
fines del servicio demandado”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en los términos del artículo 16 de la
Ley Nº 18.875 y del Decreto Nro. 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Téngase por aprobado, en los términos del artículo 16 de
la Ley Nº 18.875, el caso excepcional que habilita la contratación con
firmas o profesionales extranjeros, en el marco del “Procedimiento de
Selección destinado a la contratación de un servicio de consultoría
para realizar el análisis integral del régimen jurídico vigente de la
concesión de los aeropuertos que integran el Grupo ‘A’ del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), dispuesto por el Acta Acuerdo de
Adecuación del Contrato de Concesión, aprobada por el Decreto Nº 1799
de fecha 4 de diciembre de 2007, y el respectivo Contrato aprobado por
el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, en comparación con la
regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países”, de
conformidad con los considerandos de esta medida, y el Dictamen Técnico
que se agrega como Anexo (IF-2017-02998879-APN-MTR) a la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
DICTAMEN TÉCNICO CONJUNTO GIA-GREF-GOYSA-GAJ (Conf. Art. 16 Ley N° 18.875).
Por las actuaciones de la referencia tramita el procedimiento de
selección destinado a la contratación de un servicio de consultoría
para la realización de un análisis integral del régimen jurídico
vigente de la Concesión de los Aeropuertos que integran el Grupo “A”
del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, dispuesto por el Acta Acuerdo de
Adecuación del Contrato de Concesión aprobada por el Decreto N° 1799 de
fecha 4 de diciembre de 2007 y el respectivo Contrato aprobado por el
Decreto N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998, en comparación con la
regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países.
Estas Gerencias han puesto de manifiesto que dicho análisis permitirá,
mediante la colaboración de especialistas capacitados, la realización
de los estudios puntuales, con los alcances técnicos específicos que se
prevén en las especificaciones técnicas elaboradas y que regirán el
procedimiento de selección que nos ocupa.
Con relación a la excepcionalidad y peculiaridad del análisis exhortado
cabe señalar la necesidad de contratar un servicio de consultoría que
cuente con conocimientos específicos vinculados con el diseño,
construcción, operación, administración, mantenimiento, mejoras,
equipamiento, instalaciones y sistemas de la actividad aeroportuaria,
respetando los estándares aplicables al respecto.
En ese sentido, los requisitos y exigencias propiciados por estas áreas
técnicas, que deben ser cumplidos y acreditados por los oferentes, como
así también las especificaciones técnicas propuestas por estas
gerencias las que serán objeto de análisis en el procedimiento de
selección al que se alude en párrafos anteriores, se prevén como
recaudos a cumplir por quienes aspiren a prestar el servicio de
consultoría en cuestión, entre otros, los de acreditar capacidad
técnica relativa a la antigüedad y a la experiencia internacional de la
prestación de sus servicios de consultoría en aspectos vinculados con
el objeto del procedimiento, en particular, en las materias de: 1)
procesos de estructuración aeroportuaria, 2) planificación
aeroportuaria y desarrollo de planes maestros, 3) proyección de tráfico
aéreo, 4) políticas regulatorias vinculadas a la materia aeroportuaria,
5) la elaboración de modelos económico-financieros para la
estructuración de negocios aeroportuarios.
Asimismo, se requiere la presentación de un equipo técnico altamente
calificado en las materias objeto del procedimiento de selección en
cuestión, el que además de cumplir con las exigencias que pueden
observarse en la documentación adjunta, deberá poseer y acreditar
acabadamente el conocimiento de la normativa y recomendaciones
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), en las
Reglamentaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), como así también
de las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de
Chicago, así como de las normas nacionales de cada Estado relativas a
las materias objeto del procedimiento de selección, sin perjuicio de lo
que establecen los contratos de concesión aeroportuaria en caso de
corresponder.
Es de destacar que las disposiciones aplicables a la concesión de los
Aeropuertos del “Grupo A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS deben ser
objeto de un proceso de análisis, aplicando para ello criterios
vigentes a nivel mundial, siendo necesario que aquel que lo desarrolle
haya llevado a cabo procesos similares a nivel internacional, lo cual
permitirá obtener un diagnóstico del estado actual del sistema
aeroportuario en comparación con la regulación aplicada en otros países.
En ese sentido, este dictamen técnico, se emite por parte de estas
gerencias a los fines de dar cumplimiento al recaudo exigido por el
artículo 16 de la Ley N° 18.875 el que en su parte pertinente prevé que
“Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente
en casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del
Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad
técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible
de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el
dictamen técnico correspondiente”.
Al respecto, por un lado cabe señalar que —estrictamente conforme a los
parámetros, requisitos y exigencias respecto del oferente expuestos por
estas áreas técnicas en el requerimiento conjunto efectuado— no existe
capacidad técnica local para prestar el servicio que motiva el
procedimiento de selección en cuestión. En ese sentido, la limitación
del procedimiento de selección al ámbito local llevaría a la situación
de que el mismo quede sin oferentes calificados para ser considerados
admisibles, contrariando los principios de economía procesal y
administrativa, resultando por tanto de imperiosa necesidad extender la
convocatoria a interesados y oferentes del exterior en los términos del
artículo 26, inciso b), apartado 2 del Decreto N° 1023 de fecha 13 de
agosto de 2001.
Sumado a ello y por otro lado, cabe aclarar que la subcontratación
admitida por el artículo 14 del Decreto N° 2930 reglamentario de la Ley
N° 18.875 no confiere acabada satisfacción a las necesidades requeridas
en relación al servicio en cuestión. En efecto, la subcontratación
autorizada por la norma, la que alcanza al 25% del valor total de los
trabajos, no permite la conclusión de ellos en los términos esperados
dado el carácter indisoluble de los servicios a prestar los que
requieren una visión y estudio integral de todos los aspectos puestos
de manifiesto en las especificaciones técnicas. De manera tal que, la
partición del estudio de marras, por un lado en aquel que resulte
contratista principal y aquel a quien se le pudiera subcontratar el 25%
del valor de los trabajos, se opone al resultado global, abarcativo e
integral que se busca en el análisis requerido.
Es en virtud de todo lo expuesto que estas áreas técnicas consideran
que corresponde se pongan en marcha los mecanismos administrativos
pertinentes a los fines de llevar adelante un procedimiento de
selección de servicio de consultoría con el objeto indicado
anteriormente cuya convocatoria se extienda a interesados y oferentes
del exterior, ello en pos de obtener el resultado esperado del análisis
en cuestión.
En este orden de ideas estas gerencias coinciden en que los contratos
de concesión de aeropuertos deben poder adaptarse a las nuevas
condiciones del mercado, producto del dinamismo que presenta la
industria aérea a lo largo de sus períodos de vigencia, comúnmente
extensos, en los cuales también se hace necesario adecuar su
infraestructura a las normas internacionales de seguridad operativa y
niveles de servicio.
En esa inteligencia, la materialización de las obras de infraestructura
aeroportuaria necesariamente debe guardar correspondencia con las
previsiones económico financieras y las necesidades concretas de
mejoramiento de la infraestructura, fundadas en requerimientos de
estandarización a normas internacionales, mantenimiento mayor
correctivo o aumento de capacidad de determinados subsistemas que
componen el aeropuerto. En ese orden, estas gerencias consideran que
por las características y complejidad de la contratación que se
propicia no se cuenta con capacidad técnica local para prestar el
servicio de marras, debiendo aclararse asimismo que no podría ser
suplido por subcontratación, razón por la cual se entiende razonable
extender la Convocatoria a interesados y oferentes del exterior.
Asimismo, cabe señalar que los marcos regulatorios deben considerar el
escenario de la gestión aeroportuaria a nivel mundial, por lo que se
impone así la necesidad de contar con una fuente de información que
exponga una visión clara de comportamiento y tendencia en materia de
concesión de aeropuertos y en estos supuestos, la experiencia
internacional será aplicable no solo en materia de obras de
infraestructura y estándares de calidad sino también en aspectos
vinculados con la regulación económica y con la definición de los
modelos económico financieros que mejor resguarden los intereses
públicos, en base a la transparencia de los costos y eficiencia en la
gestión de los servicios.
De allí que entendemos que las disposiciones aplicables a la concesión
de los Aeropuertos del “Grupo A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
deben ser objeto de un proceso de análisis, aplicando para ello
criterios vigentes a nivel internacional, lo cual aconseja efectuar un
procedimiento de selección que se extienda a oferentes del exterior a
fin de contar con los instrumentos para resolver los interrogantes que
pudieren surgir respecto de la evolución de las mejores prácticas
regulatorias y operacionales a nivel internacional.
En este caso, la concreción del estudio por parte de un firma
consultora especializada que haya desarrollado procesos similares a
nivel internacional permitirá obtener un diagnóstico del estado actual
del sistema aeroportuario en su comparación con la regulación aplicada
en otros países.
En virtud de lo expuesto y dada la complejidad técnica y la envergadura
de las cuestiones objeto del estudio, las gerencias que suscriben
entienden oportuno, en el marco de las responsabilidades primarias
asignadas a cada una de ellas, impulsar el inicio de un procedimiento
de selección cuya convocatoria se extienda a oferentes del exterior
IF-2017-02998879-APN-MTR
e. 07/03/2017 N° 12447/17 v. 07/03/2017