Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 4010-E
Impuestos varios. Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264, Títulos II y III. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO la Ley N° 27.264, el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016,
las Resoluciones N° 38-E del 13 de febrero de 2017 y N° 68-E del 6 de
marzo de 2017, ambas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña
y Mediana Empresa y las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la ley del VISTO dispuso un tratamiento impositivo
especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo 1° de la Ley
N° 25.300 y su modificación, previendo -entre otras cuestiones- que no
les será aplicable el impuesto a la ganancia mínima presunta, con
efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1°
de enero de 2017.
Que asimismo, mediante los Capítulos II y III de su Título III, se
instauró un régimen de incentivos fiscales consistentes en un pago a
cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que
los aludidos sujetos realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de
diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos fiscales
vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable
para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.
Que mediante el Decreto Nº 1.101 del 17 de octubre de 2016 se
reglamentó el alcance de los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que por su parte, a través de la Resolución N° 38-E del 13 de febrero
de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa se creó el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
Que además, la Resolución N° 68-E del 6 de marzo de 2017 de la
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
reglamentó el régimen de fomento de inversiones para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, en su carácter de autoridad de aplicación.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las
normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de la
aplicación del régimen.
Que la Resolución General N° 3.878 estableció las disposiciones que
deberán observar determinados sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300
y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas -tramo 1-, para acceder a los beneficios de cancelar
trimestralmente el impuesto al valor agregado y obtener a través de un
trámite simplificado, el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de
retención, percepción y/o pago a cuenta del gravamen.
Que la Resolución General N° 3.945 dispuso el procedimiento para que
las Micro y Pequeñas Empresas adhieran al beneficio impositivo previsto
en el Artículo 7° del Título II de la Ley N° 27.264 referido al ingreso
del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes
inmediato siguiente al de su vencimiento original.
Que en consecuencia, se estima oportuno disponer las formalidades,
plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos
comprendidos en los considerandos primero y segundo, a los fines de
acceder a los beneficios allí mencionados.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan efectuar
ciertas adecuaciones a los requisitos, plazos y procedimientos
previstos en las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945, deviniendo
en su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 27.264, por el Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
FOMENTO A LAS INVERSIONES. PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y/O BONO DE CRÉDITO FISCAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1º — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su
modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en
los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la
entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del ex
Ministerio de Economía y sus modificaciones, e inscriptos en el
“REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38- E/2017
(SEPyME), a efectos de acceder a los beneficios previstos en los
Capítulos II y III del Título III de la Ley N° 27.264 consistentes en
un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones
productivas que realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de
diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos fiscales
vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable
para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros,
deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el Artículo 32 de
la presente y observar las disposiciones que se establecen en este
título.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2° — Quedan excluidos de las disposiciones del presente
título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.
C - SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 3° — A efectos de acceder a los aludidos beneficios, los
solicitantes deberán suministrar la información referida a los
comprobantes que respalden las inversiones productivas realizadas,
mediante transferencia electrónica de datos en el servicio denominado
“PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus
modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713.
De superar el archivo transmitido las validaciones sistémicas, se
generará el formulario de declaración jurada F. 2017 en el que constará
el número de transacción asignado.
ARTÍCULO 4° — Aceptado el envío mencionado en el artículo anterior, los
solicitantes ingresarán, con clave fiscal, al servicio denominado
“Régimen de fomento de inversiones para PYMES” en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), e informarán el número de
transacción otorgado por el sistema y los demás datos requeridos para
la solicitud de uno o ambos beneficios.
ARTÍCULO 5° — Una vez cumplimentado lo dispuesto en el artículo
precedente, este Organismo efectuará una serie de controles sobre la
base de la información existente en sus bases de datos y de la
situación fiscal declarada por el contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, el sistema emitirá una
constancia de admisión del trámite que tendrá el carácter de acuse de
recibo, el que contendrá el número otorgado a la solicitud para su
identificación y seguimiento.
En caso contrario, el sistema emitirá una comunicación de rechazo en la
cual se detallarán los controles no superados a fin de permitir que el
interesado pueda subsanarlos y efectuar una nueva solicitud dentro del
plazo previsto en el Artículo 9° de la presente.
ARTÍCULO 6° — Obtenida la constancia de admisión del trámite, el
solicitante deberá adjuntar en formato “.pdf”, el dictamen de contador
y -de tratarse de obras de infraestructura- el informe técnico
respectivo, en los términos dispuestos por el Artículo 4° de la
Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que
los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su clave
fiscal, al servicio “Régimen de fomento de inversiones para PYMES”.
Asimismo, los profesionales intervinientes en la ejecución de obras de
infraestructura informarán los datos técnicos relacionados con el grado
de avance de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo
del Artículo 6° del Decreto N° 1.101/16.
Una vez cargados los datos por los aludidos profesionales, los
beneficiarios deberán ingresar al citado servicio a fin de conformar
dicha información.
ARTÍCULO 7° — Los profesionales intervinientes en la ejecución de obras
de infraestructura deberán registrar anualmente y hasta el período de
finalización de la obra, los datos técnicos previstos en el tercer
párrafo del artículo precedente.
Dicha información se suministrará a través del servicio “Régimen de
fomento de inversiones para PYMES” en los plazos que, según el sujeto
de que se trate, fija el Artículo 4° de la Resolución N° 68-E/2017
(SEPyME).
ARTÍCULO 8° — Los diseños de registro de los archivos a remitir -en
virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 3° de la
presente-, así como las características y demás especificaciones
técnicas de los servicios aludidos, se encontrarán disponibles en el
micrositio “www.afip.gob.ar/pymes”.
D - PLAZO DE INTERPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 9° — La solicitud podrá interponerse en los plazos que, según
el sujeto de que se trate, fija el Artículo 2° de la Resolución N°
68-E/2017 (SEPyME).
ARTÍCULO 10. — Dentro de los DOS (2) días de interpuesta la solicitud
por parte del contribuyente, este Organismo le informará a través del
citado servicio “Régimen de fomento de inversiones para PYMES”, el
monto que hubiera resultado aprobado para cada uno de los beneficios
-y, en su caso, el importe de las detracciones que resulten procedentes
por presentar inconsistencias-, o su rechazo.
Si en virtud del resultado obtenido, el solicitante advirtiera errores
u omisiones en los datos o comprobantes oportunamente informados, podrá
anular la presentación efectuada y generar una nueva solicitud hasta el
vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior.
De aceptar el monto aprobado para cada uno de los beneficios
solicitados, el contribuyente deberá conformar —a través del aludido
servicio con clave fiscal— el resultado obtenido.
E - DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 11. — El importe que resulte computable como pago a cuenta en
el impuesto a las ganancias se determinará aplicando la tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%) sobre los montos consignados en los comprobantes
respaldatorios de las inversiones productivas realizadas, que hubieran
superado los controles sistémicos efectuados por este Organismo, con
las limitaciones dispuestas por el Artículo 24 de la Ley 27.264 y por
el Artículo 14 del Decreto N° 1.101/16.
F - CÁLCULO DEL BONO DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 12. — A efectos de la obtención del bono de crédito fiscal
previsto en el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264, deberán
cumplirse las condiciones dispuestas en el citado capítulo y las que se
indican a continuación:
a) La solicitud de conversión del crédito fiscal procederá en la medida
que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales
generados por el desarrollo de la actividad del contribuyente.
A tales fines, el crédito fiscal correspondiente a las inversiones en
bienes de capital u obras de infraestructura se imputará contra los
débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
b) El monto cuya conversión se solicita deberá encontrarse reflejado en
la declaración jurada del impuesto al valor agregado del último período
fiscal presentado a la fecha de la solicitud, disminuyendo el saldo
técnico a favor resultante. Para ello, se utilizará el release 17 de la
Versión 5.2 o el que en el futuro lo reemplace, del programa aplicativo
Impuesto al Valor Agregado, consignándose en el campo “Ley N° 27.264 –
Régimen de fomento de inversiones para PYMES” de la pantalla “Otros
conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”.
G - ACCESO AL BONO DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 13. — El importe de crédito fiscal del impuesto al valor
agregado que hubiere resultado aprobado en virtud de lo dispuesto por
los Artículos 10 y 12 de la presente, será comunicado a la Secretaría
de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, a los fines de que
certifique la existencia de cupo fiscal y el acceso al beneficio por
parte del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18
del Decreto N° 1.101/16.
Una vez corroborados los mencionados requisitos, la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa informará a este
Organismo a través de un bono electrónico identificado con el prefijo
306 - LEY 27264 - FOMENTO INVERSIONES PRODUCTIVAS - PYMES, los datos
del bono de crédito fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 14. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar
la consulta o imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al
servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”, disponible
en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando
la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la
Resolución General Nº 3.713 y su modificatoria.
A efectos de su imputación se seleccionará el bono fiscal 306 a
utilizar, ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
Cuando se trate de operaciones de importación, la imputación se
efectuará a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
despachante (Impuesto 2111 – Concepto 800 - Subconcepto 800),
generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un identificador
como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser
consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio “web” “Mis
Operaciones Aduaneras (MOA)”.
TÍTULO II
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. EXCLUSIÓN
A - ALCANCE
ARTÍCULO 15. — A los fines de gozar de la exclusión en el impuesto a la
ganancia mínima presunta, prevista en el Artículo 5° del Título II de
la Ley N° 27.264, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán
encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por
la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) y tener vigente el correspondiente
“Certificado MiPyME”.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 16. — Quedan excluidos de las disposiciones del presente
título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución N° 4163/2017 de la AFIP B.O. 27/11/2017. Vigencia: el decimoquinto día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
C - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 17. — El beneficio decaerá de pleno derecho de producirse la
baja de la inscripción en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
TÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INGRESO DIFERIDO DEL SALDO RESULTANTE DE LA DECLARACIÓN JURADA
A - ALCANCE
ARTÍCULO 18. — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su
modificación, y categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los
términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME), e inscriptos en el
“REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017
(SEPyME), a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en
el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo
resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en
la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato
siguiente al de su vencimiento original, deberán cumplimentar los
requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente y observar las
disposiciones que se establecen en este título.
Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades
agropecuarias, a los fines de acceder al beneficio deberán previamente
desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la
Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable
la limitación fijada en su Artículo 4°.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 19. — Quedan excluidos de las disposiciones del presente
título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución N° 4163/2017 de la AFIP B.O. 27/11/2017. Vigencia: el decimoquinto día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
C - ADHESIÓN AL BENEFICIO
ARTÍCULO 20. — La adhesión al tratamiento impositivo especial se
efectuará, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como
mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o
Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional
(http:/www.afip.gob.ar).
A efectos de la aprobación de la solicitud, este Organismo efectuará
una serie de controles sobre la base de la información existente en sus
bases de datos y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, el sistema emitirá la
constancia de adhesión, la que surtirá efectos desde el primer día del
mes de aprobación de dicha solicitud.
D - OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 21. — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a
utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la
Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:
a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del
gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus
complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado
por esta Administración Federal para cada año calendario.
b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada
período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo
mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con
la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), utilizando -exclusivamente- el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General
N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse
en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución
General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales
comprendidos en el beneficio de que se trata.
E - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 22. — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie
intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Baja de la inscripción en el aludido “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
b) Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales
del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12)
períodos fiscales vencidos.
(Inciso sustituido por art. 1º, pto. 1 de la Resolución General Nº 5179/2022 de la AFIP B.O. 31/3/2022. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2022.)
c) Incumplimiento del pago del gravamen en TRES (3) períodos fiscales
correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos.
(Inciso sustituido por art. 1º, pto. 1 de la Resolución General Nº 5179/2022 de la AFIP B.O. 31/3/2022. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2022.)
En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir
del primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca alguna de
las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se
podrá solicitar una nueva adhesión.
Asimismo, se dispondrá la baja automática del beneficio al vencimiento
de la vigencia del “Certificado MiPyME”, y siempre que no se hubiere
aprobado el trámite de renovación, conforme lo previsto en Artículo 4°
de la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME).
El decaimiento o baja del beneficio será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente.
Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto
mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 21 de la
presente.
TÍTULO IV
CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 23. — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su
modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
-tramo 1- en los términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME) e
inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la
Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) -excepto aquellos que desarrollen
actividades de la construcción y minería- podrán obtener por un trámite
simplificado un Certificado de Exclusión de Regímenes de Retención,
Percepción y/o Pago a Cuenta del citado impuesto, siempre que:
a) Cumplan con los requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente.
b) No se encuentren comprendidos dentro de los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución N° 4163/2017 de la AFIP B.O. 27/11/2017. Vigencia: el decimoquinto día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
c) Sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un
saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales
consecutivos anteriores al pedido.
d) En el caso de Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1-, posean un
saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del
impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud,
equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10 %) del promedio del
impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE
(12) períodos fiscales.
e) De tratarse de personas humanas que correspondan al sector servicios
por su actividad, tengan ventas totales anuales expresadas en pesos
inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro
Empresa.
f) Hubieran solicitado -previamente- el desistimiento de la opción
ejercida en el marco de la Resolución General Nº 1.745 y su
modificación, en el caso de los sujetos que desarrollen exclusivamente
actividades agropecuarias.
ARTÍCULO 24. — Aquellos sujetos que se encuentren habilitados para
obtener el beneficio establecido por el presente Título, estarán
obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado
mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
B - SOLICITUD DEL CERTIFICADO
ARTÍCULO 25. — La solicitud de exclusión será tramitada por los
contribuyentes, mediante el servicio “Certificados de Exclusión de
Retenciones y/o Percepciones del Impuesto al Valor Agregado”,
ingresando a la opción “Solicitud de Certificado de Exclusión de
Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado (CNR PYME) -
Ingreso de Solicitud”. Para ello, deberán contar con la Clave Fiscal
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713
y su modificatoria.
C - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 26. — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o
la denegatoria del certificado de exclusión en los plazos establecidos
por el Artículo 15 de la Resolución General 2.226, sus modificatorias y
complementarias.
A efectos de la aprobación de la solicitud, este Organismo efectuará
una serie de controles sistematizados observando, entre otras
cuestiones:
a) El cumplimiento de las condiciones dispuestas en el Artículo 23 de la presente.
b) El comportamiento fiscal del responsable.
c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los
obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo.
D - PUBLICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN, VIGENCIA Y RENOVACIÓN
ARTÍCULO 27. — De resultar procedente la exclusión, esta Administración
Federal publicará en su sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) la denominación o razón social y la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
Los certificados otorgados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses
calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato
siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.
La renovación se regirá por lo dispuesto por el Artículo 6° de la
Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
E - DENEGATORIA
ARTÍCULO 28. — En el supuesto de denegatoria, el sujeto será notificado
conforme alguno de los procedimientos previsto en el Artículo 100 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo
optar por ingresar con la respectiva Clave Fiscal en el sitio “web” de
este Organismo, al servicio “Certificados de Exclusión Ret/Percep del
IVA” y seleccionar la opción denominada “Notificación de la
Denegatoria” en cuyo caso se considerarán notificados a través del
citado sitio “web”.
F - ACREDITACIÓN DE LA EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 29. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán
exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto
al valor agregado, únicamente cuando los datos identificatorios del
sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web” institucional
de este Organismo, debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la
exclusión por tal medio.
G - PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 30. — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto
cuando, durante su vigencia, se verifique alguno de los hechos que se
indican a continuación:
a) Baja de la inscripción en el aludido “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
b) Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales
del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12)
períodos fiscales vencidos.
(Inciso sustituido por art. 1º, pto. 2 de la Resolución General Nº 5179/2022 de la AFIP B.O. 31/3/2022. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2022.)
c) Incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.
d) Falta de pago del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7 del Título II de la Ley N° 27.264.
La caducidad de la constancia de exclusión será notificada al
interesado de acuerdo con alguno de los procedimientos establecidos por
el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y producirá efectos a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha de su notificación.
H - DISCONFORMIDAD
ARTÍCULO 31. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad
respecto de la denegatoria de exclusión, así como en el caso de la
pérdida del beneficio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la
Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
A - REQUISITOS
ARTÍCULO 32. — A los fines de solicitar -y mantener- los beneficios
fiscales a que se refiere la presente norma, los contribuyentes
inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la
Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) deberán:
a) Tener vigente el correspondiente “Certificado MiPyME”.
b) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con
estado administrativo activo, en los términos de la Resolución General
N° 3.832.
c) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este
Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y
establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones
Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
d) Constituir y mantener actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico
ante esta Administración Federal. Para ello los contribuyentes deberán
manifestar su voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión
vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la
Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria,
ingresando con la Clave Fiscal otorgada conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”
del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
e) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado
con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la Resolución
General N° 3.537.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de
la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la
actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la
solicitud.
g) Haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Resolución General N° 3.293.
h) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que estuviere obligado.
i) No integrar la Base de Contribuyentes no Confiables.
B - FACULTADES DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 33. — Lo establecido en esta resolución general no obsta el
ejercicio de las facultades que poseen la Secretaría de Emprendedores y
de la Pequeña y Mediana Empresa y esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
C - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 34. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945.
No obstante, para las Medianas Empresas -tramo 1- el beneficio de
cancelación trimestral del impuesto al valor agregado otorgado en los
términos de la Resolución General N° 3.878, que se encuentre vigente a
la fecha de publicación de la presente, será dado de baja de manera
automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere
el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 35. — Conforme lo dispuesto por el Artículo 10 de la
Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME), las empresas cuyos cierres de
ejercicio hubieran operado entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de
noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los
beneficios aludidos en el Título I de la presente hasta el día 28 de
abril de 2017, inclusive.
A tales fines, los contribuyentes cuyas solicitudes resulten aprobadas,
podrán rectificar la declaración jurada del impuesto a las ganancias
del período fiscal 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive, a
efectos de exteriorizar el importe del beneficio obtenido.
Para ello, deberán utilizar la versión 14 del programa aplicativo
denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS”, informando el importe del
pago a cuenta en el campo “Pago a Cuenta Fomento a las Inversiones
Productivas Pymes. Ley N° 27264”.
De resultar un saldo a favor, el mismo será exteriorizado como un
crédito en el sistema “Cuentas Tributarias” para su compensación con
otros gravámenes o solicitud de devolución, según corresponda, en los
términos de la Resolución General N° 2.463 y su complementaria.
ARTÍCULO 36. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución
general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación para las inversiones productivas que se
realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018,
ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 37. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.