Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 4011-E
Impuesto a las Ganancias. Sistema de
tarjetas de crédito y/o compras. Comerciantes, locadores y prestadores
de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General N°
3.311 (DGI). Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general citada en el VISTO dispuso la implementación
de un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a
los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores
de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con
tarjetas de crédito y/o compra.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente
facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas,
efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir,
para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de
acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526
y sus modificaciones (tarjetas de débito) realizadas por sujetos
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, la alícuota
de retención.
Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes
corresponde sustituir la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su
modificatoria y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las
ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los
comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren
adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o
débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios
se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido
impuesto.
Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se
efectúen a las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio -en los
términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de
Economía-, por sus operaciones de venta de bienes muebles que resulten
alcanzadas por el beneficio de reintegro del impuesto al valor agregado
establecido por la Ley N° 27.253. En tal supuesto, las empresas
aludidas deberán encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS
MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPYME) y tener vigente
el correspondiente “Certificado MiPyME”.
AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención las entidades
que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos
correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los
usuarios del sistema.
MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 3° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.
A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 4° — El importe de la retención a practicar se determinará
aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras
retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que
correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a la calidad que
revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor
agregado— se fijan a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por
la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. De tratarse de responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes
presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de
la liquidación sujeta a retención.
ARTÍCULO 5° — Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los
usuarios del sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito se
encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el
importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo
de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de
la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que
se efectúe la aludida liquidación.
ARTÍCULO 6° — El importe de las retenciones sufridas se computará
contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la
determinación de la obligación correspondiente al respectivo período
fiscal.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS
ARTÍCULO 7° — A efectos del ingreso e información de las sumas
retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención
deberán observar los procedimientos, plazos y demás condiciones
establecidos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias.
A tal fin, deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN OPERACIÓN |
IMPUESTO |
RÉGIMEN |
217 |
213 |
Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito y/o compra - Inscriptos en IVA |
217 |
178 |
Usuarios del Sistema de tarjetas de débito - Inscriptos en IVA |
217 |
179 |
Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito - Exentos o no alcanzados en IVA |
ARTÍCULO 8° — No corresponderá practicar la retención en concepto de
impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a
NOVENTA PESOS ($ 90.-).
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 9° — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible
de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la
retención, el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de
la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
mencionado comprobante, deberá proceder conforme a lo establecido por
el Artículo 9° de la citada resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10. — La excepción prevista por el Artículo 43 de la
Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no es
de aplicación respecto de los sujetos indicados en el Artículo 1° de
esta resolución general.
No obstante, el certificado de exclusión a que se refiere el Artículo
38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias, será también considerado válido -hasta la finalización
de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención establecido por
la presente.
ARTÍCULO 11. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.311
(DGI), 3.322 (DGI) y 3.765 (DGI) y la Circular N° 1.243 (DGI), sin
perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a
partir de la referida vigencia.
ARTÍCULO 13. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.