Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 4011-E

Impuesto a las Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General N° 3.311 (DGI). Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el VISTO dispuso la implementación de un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito) realizadas por sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, la alícuota de retención.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde sustituir la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 1° — Establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.

Tampoco será de aplicación el presente régimen de retención respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y a los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 4841/2020 de la AFIP B.O. 29/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las retenciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 140, 4.011 y 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias, para los sujetos que dejen de estar caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II” como consecuencia de lo previsto en el artículo 1° de la norma de referencia, deberán efectuarse -cuando corresponda- por las liquidaciones de las operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2020, inclusive.)

AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.

MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 3° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.
A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 4° — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado— se fijan a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).

2. De tratarse de responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).

A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado mediante las tarjetas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 4408/2019 de la AFIP B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

ARTÍCULO 5° — Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

ARTÍCULO 6° — El importe de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.

INGRESO E INFORMACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS

ARTÍCULO 7° — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención deberán observar los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.

A tal fin, deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTO RÉGIMEN
217 213 Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito y/o compra - Inscriptos en IVA
217 178 Usuarios del Sistema de tarjetas de débito - Inscriptos en IVA
217 179 Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito - Exentos o no alcanzados en IVA

ARTÍCULO 8° — No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-). (Expresión “…PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-).”, sustituida por la expresión “…PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).”, por art. 4º de la Resolución General Nº 5370/2023 de la AFIP B.O. 14/6/2023. Vigencia a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General Nº 5370/2023 de la AFIP B.O. 14/6/2023 se establece que el monto previsto en éste artículo, se ajustará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año inmediato anterior a este último. Esta Administración Federal publicará en el mes de abril de cada año los importes actualizados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), los cuales serán de aplicación a partir del 1 de mayo de cada año. Vigencia a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.)

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 9° — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el mencionado comprobante, deberá proceder conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10. — La excepción prevista por el Artículo 43 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados en el Artículo 1° de esta resolución general.

No obstante, el certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, será también considerado válido -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención establecido por la presente.

ARTÍCULO 11. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI), 3.322 (DGI) y 3.765 (DGI) y la Circular N° 1.243 (DGI), sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir de la referida vigencia.

ARTÍCULO 13. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Antecedentes Normativos

- Artículo 8°, expresión “…NOVENTA PESOS ($ 90.-).”, sustituida por la expresión “…PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-).”, por art. 4º de la Resolución General Nº 5220/2022 de la AFIP B.O. 30/6/2022. Vigencia a partir del 1 de julio de 2022, inclusive;

- Artículo 1°, último párrafo incorporado por art. 2° de la
Resolución General N° 4633/2019 de la AFIP B.O. 21/11/2019. Vigencia: el 2 de diciembre de 2019;

- Artículo 1°, párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019;

- Artículo 1°, párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019;

- Artículo 1°, párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019;

- Artículo 1°, último párrafo sustituido por art. 2° inc. a) de la
Resolución General N° 4408/2019 de la AFIP B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.