Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución N° 3.311/1991
Impuesto a las ganancias. Sistemas de
tarjetas de crédito y/o compras. Comerciantes y preStadores de
servicios adheridos. Régimen de retención.
Bs. As., 20/2/91
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable implantar un
régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los
comerciantes y prestadores de servicios que se encuentren adheridos a
sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.
Que, en consecuencia, corresponde regla los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos pasibles de retención,
como así también las entidades designadas a actuar en carácter de
agentes de retención.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y
en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 29 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias,
que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a
sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o compra.
Art. 2º - Deberán actuar como agentes de retención las entidades que
efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos
correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los
usuarios del sistema.
Art. 3º - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.
A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance
asignado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones.
Art. 4º - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando
sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones
fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera
efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la calidad que revista el
sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado- se fijan
a continuación:
1. - De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: UNO POR CIENTO (1 %).
2. - De tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no gravados, en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2 %).
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes
presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de
la liquidación sujeta a retención.
Art. 5º - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma
global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:
1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.
2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.
Art. 6º - El ingreso de los importes retenidos se efectuará en cualquiera
de los bancos habilitados, utilizando el formulario boleta de depósito
Nº 99, excepto de tratarse de agentes de retención que se encuentren
bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales,
quienes cumplimentarán el mencionado ingreso mediante depósito a
realizar en la oficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
mediante la boleta de depósito F. Nº 105.
Art. 7º - No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a
las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 50.000).
La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará para cada
bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente resultante
de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, fijado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al
penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la
aplicación del importe y el correspondiente al mes de enero de 1991.
Los importes que resulten por aplicación de las actualizaciones se
redondearán en miles hacia arriba.
Art. 8º - Los agentes de retención deberán entregar, en el momento del pago, un comprobante en el que consignarán:
1. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del beneficiario del pago.
3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.
4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante, aclaración de su apellido y nombres del carácter que inviste.
A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la
documentación que habitualmente se emita con motivo del pago, siempre
que se satisfagan los requisitos del párrafo anterior.
Art. 9º - Si el agente de retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo anterior respecto de la entrega del comprobante de la
retención practicada, el beneficiario del pago está obligado a
comunicar esta circunstancia dentro de los DIEZ (10) días contados
desde la fecha de la retención mediante nota presentada ante la
dependencia de esta Dirección en la que se encuentre inscripto, en la
que mencionará los datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho
artículo.
Art. 10. - Los agentes de retención deberán presentar ante la dependencia
de esta Dirección en la cual se encuentren inscriptos, una nota a fin
de suministrar la información que seguidamente se indica:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios de los pagos
sobre los que correspondió practicar la retención.
2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cada mes, respecto de cada uno de los beneficiarios.
La información se suministrará por cada mes calendario y se presentará a la Dirección en los siguientes plazos:
1. Por los meses de enero a abril: Hasta el último día hábil del mes de junio de cada año.
2. Por los meses de mayo a agosto: Hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año.
3. Por los meses de setiembre a diciembre: Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse los soportes
magnéticos conforme con lo dispuesto por la Resolución General N° 2733 y sus
modificaciones.
Art. 11. - Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedan obligados a informar a
sus agentes de retención, al inicio de la relación con el mismo, los
datos que seguidamente se indican:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado.
Los sujetos que a la fecha de publicación de esta resolución general en
el Boletín Oficial se encuentren adheridos a sistemas de pago con
tarjeta de crédito y/o compra deberán cumplimentar la información
requerida en el párrafo anterior hasta el día 28 de febrero de 1991.
Art. 12. - La falta de cumplimiento de la obligación que se establece en el
artículo anterior determinará que el agente de retención practique la
retención respectiva, aplicando la alícuota fijada en el punto 2. del
artículo 4º.
Art. 13. - Los importes computables como pago a cuenta en el impuesto a las
ganancias, en concepto de retenciones sufridas serán los consignados en
los comprobantes indicados en el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá
ser suplido por el comprobante otorgado por la Dirección que acredite
el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º.
Art. 14. - Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes
que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e
ingresados con motivo de las obligaciones impuestas en esta resolución
general.
Art. 15. - La excepción prevista por el artículo 31 de la Resolución General N° 2784 y sus
modificaciones, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados
en el artículo 1º de esta resolución general.
Art. 16. - El presente régimen de retención será de aplicación respecto de
las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 25 de
febrero de 1991 inclusive.
Art. 17. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Cossio.