RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
Decreto 160/2017
Procedimiento.
Buenos Aires, 09/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-01150172-APN-RENAPER#MI del registro de
esta DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS,
Organismo Descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 26.413, los Decretos N°
90 del 5 de febrero de 2009, N° 92 del 19 de enero de 2010, N° 278 del
3 de marzo de 2011, N° 294 del 2 de marzo de 2012, N° 339 del 26 de
marzo de 2013, N° 297 del 13 de marzo de 2014, N° 406 del 12 de marzo
de 2015 y N° 459 del 9 de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 90/09 estableció por el término de UN (1) año a
partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN
(1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de
nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los
casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413,
no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese
aún en trámite.
Que mediante el Decreto N° 92/10 se prorrogó la vigencia del Decreto N°
90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero
de 2010.
Que a su vez, el Decreto N° 278/11 estableció por el término de UN (1)
año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable
por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de
nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de
edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley N° 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya
inscripción estuviese aún en trámite.
Que asimismo, el artículo 12 del citado Decreto dispuso por el término
de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen
administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los
ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el
ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a
pueblos indígenas.
Que mediante el Decreto N° 294/12 se prorrogó la vigencia del Decreto
N° 278/11, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 10 de marzo
de 2012.
Que el Decreto N° 339/13 estableció por el término de UN (1) año
contado a partir del 11 de marzo de 2013 y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la
inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DOCE (12)
años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su
nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Que asimismo, el artículo 11 del citado Decreto dispuso por el término
de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y con carácter
excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen
administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los
ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el
ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a
pueblos indígenas.
Que mediante el Decreto N° 297/14 se prorrogó la vigencia del Decreto
N° 339/13, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 12 de marzo
de 2014.
Que el Decreto N° 406/15 estableció por el término de UN (1) año
contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la
inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DOCE (12)
años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su
nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Que asimismo, el artículo 11 del citado Decreto dispuso por el término
de UN (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter
excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen
administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los
ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el
ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a
pueblos indígenas.
Que mediante el Decreto N° 459/16 se prorrogó la vigencia del Decreto
N° 406/15, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 12 de marzo
de 2016.
Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable para
acceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer el goce
pleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que, en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido
expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención
sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13
de la Ley N° 26.061.
Que, por otra parte, la información estadística sobre los resultados de
la aplicación de los Decretos N° 90/09, N° 278/11, N° 339/13 y N°
406/15, da cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la
implementación de este régimen administrativo de inscripción de
nacimientos para la ciudadanía.
Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos y
niños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de
inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la Ley
N° 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto Ley
N° 8204/63, ratificado por Ley N° 16.478 y sus modificatorias.
Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayores
de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que no
pueden acreditar su identidad mediante la presentación del
correspondiente Documento Nacional, por carecer del mismo.
Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas
no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales
asumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación de
otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de
dichos actos.
Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno
ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como
acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de
salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar,
contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar
cargos políticos, entre otros.
Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de
la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que
refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni
discriminación.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la
política de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de la
sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación
de las personas.
Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho
y de derecho que motivaron el dictado de los Decretos N° 90/09, N°
278/11, N° 339/13 y N° 406/15.
Que asimismo, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta
pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo
que por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de DOCE
(12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación,
carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia
a pueblos indígenas.
Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no pueden
representar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y deben
ser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la
facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la
inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la
identidad de las personas, reconocido en los instrumentos
internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico.
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar
las excesivas demoras que padecen recién nacidos, niños y adolescentes
para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los
perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura
una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, para la sanción de
las Leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un
importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es
entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el
inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del
uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares
verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos
CSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/ ENPEN - Dto.
558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo Ley 16.986”.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y a lo dispuesto
por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese, por el término de UN (1) año contado a
partir del 12 de marzo de 2017 y con carácter excepcional, prorrogable
por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de
nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DOCE (12) años de edad,
en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya
inscripción estuviese aún en trámite.
ARTÍCULO 2° — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas
obligadas por el artículo 31 de la Ley N° 26.413, se hará por
resolución administrativa fundada, emanada de la respectiva Dirección
General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público
de la jurisdicción de que se trate.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se
admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo
a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del
nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los
Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 4° — En caso de falta de certificado expedido por médico u
obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento
público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo,
conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del
nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una
declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad con Documento Nacional
de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del
Registro Civil respectivo.
ARTÍCULO 5° — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la
autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de
Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2)
testigos mayores de edad con Documento Nacional de identidad a fin de
acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de:
nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera
deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los
tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los
números de los documentos de identidad presentados por el obligado y
los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá
manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del
presente.
ARTÍCULO 6° — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el
oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento
Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la
partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del
presente.
ARTÍCULO 7° — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en
el marco de las disposiciones del artículo 6°, será gratuito.
ARTÍCULO 8° — Exímese, durante la vigencia del presente Decreto, del
pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en
las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 17.671 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 9° — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen
durante la vigencia del presente Decreto, estarán exentos de toda carga
fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la
Ley N° 26.413.
ARTÍCULO 10. — Conforme las disposiciones del presente Decreto y a fin
de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el
ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los
Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. El mismo, a través de sus
dependencias, actuará como oficina centralizadora de información
interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y
migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 11. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir
del 12 de marzo de 2017 y con carácter excepcional, prorrogable por UN
(1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el
presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12)
años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que
acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS en concurrencia con los
gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la
pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las
disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 222/2018
B.O. 14/03/2018, se prorroga la vigencia del presente Decreto, por el
término de UN (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2018)
ARTÍCULO 12. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las
funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos
nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus
titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a cuyo fin se efectuarán, a través
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones
presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana
Mabel Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — Jose Gustavo Santos. — Germán
Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —
Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo
Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo
Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. —
Sergio Alejandro Bergman. — Andrés Horacio Ibarra. — Juan José
Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne.
— Luis Andres Caputo.