EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 159/2017
Reglamentación. Ley Nº 27.345.
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-03303691-APN-SSAJI#MDS y la Ley N° 27.345, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.345 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200.
Que por el artículo 3° de la Ley mencionada se creó el Consejo de la
Economía Popular y el Salario Social Complementario en la órbita del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, estableciéndose que será un ámbito
institucional permanente que deberá determinar periódicamente los
lineamientos para el cumplimiento de los objetivos de dicha norma.
Que mediante el artículo 6° de la norma citada se creó en el ámbito del
citado Ministerio el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, a los
efectos de la inscripción de los trabajadores de la economía popular
que serán alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de la
Ley N° 27.345 y en los términos que establezca la reglamentación.
Que la presente reglamentación es el resultado del consenso arribado en
el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO
constituido con la representación y en los términos prescriptos por los
artículos 4° y 10° de la referida Ley N° 27.345.
Que en la elaboración de la reglamentación que por el presente Decreto
se aprueba se han considerado las definiciones establecidas por la
Recomendación 204 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y de la
Resolución N° 32/2016 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Que en virtud de lo expuesto, a fin de garantizar el logro de los
objetivos planteados con la sanción de la Ley N° 27.345, corresponde en
esta instancia proceder a su reglamentación.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.345 que como
ANEXO I (IF-2017-03409459-APN-SES#MDS), forma parte integrante del
presente Decreto.
ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Facúltase a los Ministerios de DESARROLLO SOCIAL, DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE HACIENDA, de manera conjunta, a
dictar toda la normativa complementaria que resulte menester para el
cumplimiento de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del
presente decreto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge
Triaca. — Carolina Stanley. — Nicolas Dujovne.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.345
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
Se entiende por Economía Popular toda actividad creadora y productiva
asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad
social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios
que sustenten su propio desarrollo o el familiar.
La Economía Popular se desarrolla mediante proyectos económicos de
unidades productivas o comerciales de baja escala, capitalización y
productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo.
ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO tendrá entre sus funciones esenciales:
• Diseñar y proponer los criterios y mecanismos de inscripción,
admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA
ECONOMÍA POPULAR.
• Promover criterios unificados de elegibilidad y priorización para acceder al Salario Social Complementario.
• Proponer mecanismos ágiles para la formalización, regularización y
promoción de las unidades económicas de la economía popular.
• Formular propuestas y recomendaciones de carácter no vinculante al
PODER EJECUTIVO NACIONAL referidas a los derechos enunciados en el
artículo 2° de la Ley N° 27.345.
ARTÍCULO 4°.- Constitución del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.
Los TRES (3) Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las TRES (3)
organizaciones sociales consignadas en el artículo 4° de la Ley N°
27.345, designarán, respectivamente, UN (1) representante titular y UN
(1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de
vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.
Mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá
convocar a organizaciones sociales no alcanzadas por los términos del
artículo 4° de la Ley N° 27.345 para que participen en forma permanente
del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a
través de UN (1) delegado y UN (1) reemplazante, que podrá participar
de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero,
ocupará su lugar.
Asimismo, mediante acuerdo de todos los representantes titulares se
podrá invitar a representantes de organizaciones civiles o
instituciones públicas o privadas cuyos aportes resulten de interés
social en razón de la materia.
ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.
Facúltase al CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO a dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.
Los acuerdos alcanzados por consenso en el marco del funcionamiento del
CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán
comunicados a los órganos correspondientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL
quienes, en caso de corresponder, emitirán actos administrativos
conjuntos tomando en consideración los mismos.
ARTÍCULO 6°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO elaborará una propuesta que establezca los criterios y
mecanismos operativos de funcionamiento, inscripción, admisión,
clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA
POPULAR, priorizando aquellas personas afectadas en sus derechos
humanos fundamentales y en situación de alta vulnerabilidad social,
considerando especialmente a las mujeres.
Las propuestas del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO serán puestas a consideración del PODER EJECUTIVO
NACIONAL para que, en caso de corresponder, sea dictado el acto
administrativo que complemente la reglamentación de la Ley N° 27.345 en
los términos del artículo 3° del Decreto que aprueba la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores de la economía popular registrados en el
REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR podrán acceder al Salario
Social Complementario, conforme a los criterios de elegibilidad y
clasificación propuestos por el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL
SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, con sujeción a la disponibilidad de
partidas presupuestarias asignadas a tales fines y promoviendo los
derechos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.
ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL
COMPLEMENTARIO podrá requerir periódicamente a los representantes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL informes respecto de la situación
presupuestaria de las partidas dispuestas para la implementación de la
Ley N° 27.345.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin Reglamentar
IF-2017-03409459-APN-SES#MDS