EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 159/2017

Reglamentación. Ley Nº 27.345.

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-03303691-APN-SSAJI#MDS y la Ley N° 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.345 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200.

Que por el artículo 3° de la Ley mencionada se creó el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, estableciéndose que será un ámbito institucional permanente que deberá determinar periódicamente los lineamientos para el cumplimiento de los objetivos de dicha norma.

Que mediante el artículo 6° de la norma citada se creó en el ámbito del citado Ministerio el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, a los efectos de la inscripción de los trabajadores de la economía popular que serán alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de la Ley N° 27.345 y en los términos que establezca la reglamentación.

Que la presente reglamentación es el resultado del consenso arribado en el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO constituido con la representación y en los términos prescriptos por los artículos 4° y 10° de la referida Ley N° 27.345.

Que en la elaboración de la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba se han considerado las definiciones establecidas por la Recomendación 204 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y de la Resolución N° 32/2016 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la Ley N° 27.345, corresponde en esta instancia proceder a su reglamentación.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.345 que como ANEXO I (IF-2017-03409459-APN-SES#MDS), forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Facúltase a los Ministerios de DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE HACIENDA, de manera conjunta, a dictar toda la normativa complementaria que resulte menester para el cumplimiento de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Nicolas Dujovne.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.345

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

Se entiende por Economía Popular toda actividad creadora y productiva asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios que sustenten su propio desarrollo o el familiar.

La Economía Popular se desarrolla mediante proyectos económicos de unidades productivas o comerciales de baja escala, capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo.

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO tendrá entre sus funciones esenciales:

• Diseñar y proponer los criterios y mecanismos de inscripción, admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR.

• Promover criterios unificados de elegibilidad y priorización para acceder al Salario Social Complementario.

• Proponer mecanismos ágiles para la formalización, regularización y promoción de las unidades económicas de la economía popular.

• Formular propuestas y recomendaciones de carácter no vinculante al PODER EJECUTIVO NACIONAL referidas a los derechos enunciados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 4°.- Constitución del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

Los TRES (3) Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las TRES (3) organizaciones sociales consignadas en el artículo 4° de la Ley N° 27.345, designarán, respectivamente, UN (1) representante titular y UN (1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.

Mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá convocar a organizaciones sociales no alcanzadas por los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.345 para que participen en forma permanente del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a través de UN (1) delegado y UN (1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.

Asimismo, mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá invitar a representantes de organizaciones civiles o instituciones públicas o privadas cuyos aportes resulten de interés social en razón de la materia.

ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.
Facúltase al CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.

Los acuerdos alcanzados por consenso en el marco del funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán comunicados a los órganos correspondientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL quienes, en caso de corresponder, emitirán actos administrativos conjuntos tomando en consideración los mismos.

ARTÍCULO 6°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO elaborará una propuesta que establezca los criterios y mecanismos operativos de funcionamiento, inscripción, admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, priorizando aquellas personas afectadas en sus derechos humanos fundamentales y en situación de alta vulnerabilidad social, considerando especialmente a las mujeres.

Las propuestas del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán puestas a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, en caso de corresponder, sea dictado el acto administrativo que complemente la reglamentación de la Ley N° 27.345 en los términos del artículo 3° del Decreto que aprueba la presente reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores de la economía popular registrados en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR podrán acceder al Salario Social Complementario, conforme a los criterios de elegibilidad y clasificación propuestos por el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, con sujeción a la disponibilidad de partidas presupuestarias asignadas a tales fines y promoviendo los derechos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO podrá requerir periódicamente a los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL informes respecto de la situación presupuestaria de las partidas dispuestas para la implementación de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Sin Reglamentar

IF-2017-03409459-APN-SES#MDS