ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4313/2017

Buenos Aires, 06/03/2017

VISTO los Expedientes N° 30513, N° 30528, N° 30529 y N° 30530, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en el que tramitaron los procedimientos de Audiencia Pública resultantes de las convocatorias dispuestas por Resoluciones ENARGAS N° I-4122/16, I-4123/16, I-4124/16 e I-4136/16; los Expedientes N° 30570 respecto del Reglamento de Servicio de Distribución, N° 31317 sobre cargos adicionales en materia comercial, N° 30380 sobre los factores de corrección, N° 30555 sobre indemnización a usuarios en los casos de interrupción del servicio y N° 30608 de tasas y cargos sobre temas técnicos; la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Actas Acuerdo suscriptas por las Licenciatarias de Distribución y oportunamente ratificadas por el Poder Ejecutivo Nacional; el Decreto N° 367 del 16 de febrero de 2016, los Acuerdos Transitorios suscriptos en consecuencia, la Resolución del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 31/16; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 que regla el procedimiento de Audiencia Pública; el Capítulo IX, el numeral 18.2 del Subanexo I Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 y el Punto 3, inc. d) del Subanexo II Reglamento de Servicio del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que por Resoluciones ENARGAS N° I-4122/16, I-4123/16, I-4124/16 e I-4136/16 se convocó, respectivamente, a las Audiencias Públicas que se celebraron en las ciudades de Bahía Blanca, Córdoba, Santa Fe y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de considerar en cada una de ellas las Revisiones Tarifarias Integrales correspondientes a: Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Transportadora de Gas del Sur S.A. (Audiencia Pública N° 84), Gasnor S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A. y Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Audiencia Pública N° 85), Transportadora de Gas del Norte S.A., Gasnea S.A., Litoral Gas S.A. y Redengas S.A. (Audiencia Pública N° 86) y Metrogas S.A. y Gas Natural Ban S.A. (Audiencia Pública N° 87).

Que integraban, además, el objeto de las citadas audiencias las propuestas de modificación del Reglamento de Servicio de Distribución Subanexo II del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92, las que recogían las sucesivas adecuaciones efectuadas durante su vigencia por esta Autoridad Regulatoria y la metodología para los ajustes semestrales de tarifas.

Que el Artículo 24°, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”.

Que ello acontece, conforme está reglamentariamente instituido, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y que luce agregado a cada uno de los expedientes correspondientes citados en el VISTO.

Que de lo anterior se deriva que corresponde en esta instancia analizar la validez de la Audiencias Públicas N° 84, N° 85, 86 y 87, convocadas por la Resoluciones antes mencionadas y celebradas los días 2, 5, 6 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente.

Que en consecuencia y de las observaciones formuladas respecto del cumplimiento del debido procedimiento en la Audiencia Pública N° 84, del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 415/17, cabe señalar en lo atinente al planteo de nulidad efectuado por el representante de la Cámara de Comercio, Industria y Afines de Río Gallegos, fundado en una supuesta falta de información previa y de publicidad de la audiencia, que el mismo no puede prosperar, atento a que se respetaron estrictamente los términos del Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 en lo que hace específicamente al particular; dicho artículo expresamente dispone: “La convocatoria a Audiencia Pública será publicada con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo. Asimismo, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, deberá publicarse el aviso de convocatoria del inciso h) del Artículo 1°. En caso de que la temática así lo exigiera, la Autoridad Convocante determinará una ampliación de las publicaciones correspondientes a medios locales o especializados en la materia”, observándose que estas instancias han sido respetadas, lo que se encuentra corroborado con los actuados del expediente ENARGAS N° 30513, habiendo sido cumplidos todos los requisitos de publicidad de la audiencia pública convocada.

Que la mayor o menor recepción y eventual divulgación posterior por parte de los medios de comunicación de las publicaciones efectuadas por esta Autoridad Regulatoria, cumpliendo el mandato legal, no dependen en modo alguno de la Autoridad convocante ni interfieren en su validez.

Que, en tal sentido y conforme estipula la reglamentación, se publicó la Resolución ENARGAS N° I-4122/16 de convocatoria en el Boletín Oficial con fecha 1/11/2016, así como también en los diarios de gran circulación nacional Clarín y La Nación, de los días 14 y 15 de noviembre de 2016 y en el sitio web del ENARGAS —www.enargas.gov.ar—, todo ello en fiel cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, asimismo, todos los plazos establecidos por la normativa vigente fueron estrictamente cumplidos, razón por lo cual, los argumentos expuestos con relación a la nulidad de la Audiencia Pública resultan infundados y deben ser desestimados.

Que, en lo atinente a la información al alcance de los interesados, en forma previa a la Audiencia, se encontraron disponibles para la vista en todo momento los expedientes que obran como antecedente del citado procedimiento participativo, así como los que se vinculan directamente o indirectamente con su objeto.

Que es menester destacar que en cumplimiento del Artículo 3° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, dicho expediente, y toda la información relacionada con el objeto de la Audiencia Pública convocada, se encontró a disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS y en copias en los centros regionales del ENARGAS, distribuidos a lo largo y ancho del país, sin dejar de mencionar que ello obedeció, a su vez, a lo dispuesto por la respectiva resolución de convocatoria.

Que, cabe añadir, que la información referida se encontró no sólo irrestrictamente a disposición de quien la solicitara, sino que, además, se puso a disposición en la página web del Organismo, una vasta selección del material fundamental, dispuesto (cfr. Artículo 3° del Anexo I la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y lo dispuesto en la respectiva resolución de convocatoria).

Que la información en cuestión es de carácter técnico y objetivo, con lo cual mal puede decirse que sea tendenciosa o interesada y dados estos caracteres de objetividad y completitud de la información puesta a disposición, corresponde desestimar los planteos expuestos respecto de un supuesto direccionamiento en la gestión documental de la información.

Que en función ello también debe descartarse que haya habido una asimetría o desigualdad de condiciones de acceso a la información por parte de los usuarios o consumidores; así basta señalar que desde esta Autoridad Regulatoria se elaboró específicamente a los efectos de la Audiencia Pública una guía metodológica que obra en el respectivo expediente y en la página web, precisamente encaminada a orientar al lector en los aspectos básicos que implica una Revisión Tarifaria Integral.

Que esta Autoridad Regulatoria ha comprometido sus mayores esfuerzos para que el considerable volumen de información técnica obrante en este Organismo pudiera ser de fácil acceso de los interesados que se radicaran el interior del país a través de su sitio en Internet.

Que, a continuación, cabe hacer referencia a una serie de temas que surgieron en el transcurso de la Audiencia Pública y que si bien no hacen a su objeto (Artículo 1 °, inciso “a”, del Capítulo I, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16), resulta conveniente formular algunas precisiones.

Que el Administrador general de la Administración Provincial de Energía de la Provincia de La Pampa, objetó la planificación de las obras propuestas por Camuzzi Gas Pampeana S.A., según su criterio, por no responder a las necesidades reales de los ciudadanos de la provincia; asimismo reclamó por la falta de entrega de factibilidad de la Distribuidora a nuevos usuarios de la provincia, manifestando en relación a lo antes expuesto, que la provincia de La Pampa está tramitando los expedientes ENARGAS N° 24.963 y N° 26.699.

Que, como puede desprenderse, el análisis de las cuestiones planteadas serán resueltas por el ENARGAS, en el ejercicio de las competencias legalmente establecidas, dentro de los expedientes anteriormente citados.

Que, por otra parte, se destacan las referencias realizadas por diversos expositores en materia de ampliación de los criterios de inclusión a “tarifa social” debiendo señalarse que ya han existido modificaciones al respecto.

Que mediante Resolución MEyM N° 28/16 se dispuso la aplicación de una tarifa final diferenciada a aquellos usuarios que, por su menor capacidad de pago, se vean imposibilitados de abonar los Cuadros Tarifarios Finales correspondientes a su área. atento ello. Por Resolución ENARGAS N° I-3784/16 se modificó la denominación del registro creado por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 por el de “Registro de Beneficiarios de Tarifa Social” y se adoptaron los criterios de elegibilidad para ser beneficiario de la tarifa social, conforme a los lineamientos estipulados en el Anexo III de la mencionada resolución ministerial. Mediante Resolución N° 219-E/2016, el MINEM sustituyó los criterios de elegibilidad para ser beneficiario de la tarifa social contenidos en el Anexo III de la Resolución N° 28/16 del MINEM con lo cual esta Autoridad Regulatoria entendió que correspondía modificar los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD para ser beneficiario de la Tarifa Social dispuestos por la Resolución ENARGAS N° I-3784/16, a fin de incorporar los criterios dispuestos por la Resolución MINEM N° 219-E/2016, ello se implementó por la Resolución ENARGAS N° I-4065/16.

Que otro tema recurrente en las exposiciones fue el de los “umbrales de consumo”, debiendo hacerse una contextualización normativa del presente tópico.

Que el artículo 10 del Decreto N° 181/04 dispuso la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del Servicio Residencial incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto N° 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, clasificando a los usuarios del Servicio Residencial en TRES (3) categorías: R1, R2 y R3.

Que los umbrales de consumo que definen las distintas categorías del Servicio Residencial establecidas por el citado Decreto fueron definidas acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de distribución.

Que posteriormente, el ENARGAS dictó la Resolución N° I-409/2008 mediante la cual establece la segmentación de las categorías definidas en el Decreto N° 181/04 respecto a los usuarios residenciales.

Que la mencionada norma fue dictada con motivo de haberse observado perfiles de consumo marcadamente disímiles dentro de las categorías R2 y R3, fijadas por el Decreto N° 181/04, que justificaron la segmentación de las mismas a fin de reflejar adecuadamente las diferencias de comportamiento de los usuarios residenciales, complementando las categorías de usuario R establecidas por el citado Decreto.

Que dicha segmentación consistió en realizar una apertura de nuevos segmentos dentro de las categorías R2 y R3 a fin de atenuar el impacto que sobre el costo del servicio al usuario podría ejercer un incremento de su consumo, aun cuando este fuera mínimo, que obligara a su re categorización a una categoría superior y, en consecuencia, a abonar una tarifa más cara.

Que, no obstante, cabe recordar que en el marco de la Audiencia Pública N° 83, anteriormente celebrada, y en la que los diferentes actores plantearon sus posiciones con relación a los temas bajo consideración, esta Autoridad Regulatoria receptó, y como consecuencia, promovió el inicio de los estudios y análisis correspondientes a efectos estimar nuevos esquemas de segmentación para los usuarios residenciales de determinadas áreas geográficas.

Que, dentro de los estudios encarados por el Ente Nacional Regulador del Gas, cabe referir el Informe Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL N° 422/16 producido en el marco del Expediente ENARGAS N° 30543, dónde se analizan el conjunto de aristas que presenta el fenómeno en estudio desde una perspectiva técnica e interdisciplinaria.

Que, en el referido Informe, el Equipo Intergerencial puso a consideración del Sr. Interventor una propuesta consistente en la modificación de la actual segmentación vigente para los usuarios residenciales, establecidos por el Decreto N° 181/04, correspondiente a la Subzona tarifaria Bahía Blanca, a 25 Partidos de la Subzona tarifaria Buenos Aires y a la Provincia de Mendoza.

Que a través de la Nota ENRG/GRGC/GD/GDyE/GAL/I N° 11201 de fecha 25 de noviembre de 2016, el Ente Nacional Regulador del Gas puso en conocimiento del Ministerio de Energía y Minería de la Nación el Informe citado en los considerandos precedentes, dónde se formulaban una serie de consideraciones, con relación a la necesidad de modificación de la actual segmentación vigente para los usuarios residenciales mencionados.

Que, como puede colegirse, todos los aspectos citados precedentemente exceden palmariamente el objeto de la Audiencia Pública convocada por este Organismo, razón por lo cual se tendrán presentes en el ejercicio de las competencias correspondientes del ENARGAS.

Que, por último, cabe referir que habiéndose respetado todas las instancias que regulan la materia y la debida ponderación que se hace en la presente Resolución de los argumentos expuestos en el curso de la Audiencia Pública N° 84, debe declararse la validez de la misma “in totum”.

Que, refiriendo ahora al caso particular de la Audiencia Pública N° 85, del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 416/17, se registraron algunas observaciones cuyos argumentos deben considerarse y, por las razones que se exponen, desestimar.

Que así se refirió que hay un defecto en la Autoridad Convocante dado que el titular del Organismo adolece de incompatibilidades funcionales con la Ley de Ética Pública.

Que al respecto cabe concluir que no surge del planteo, norma alguna que este siendo o haya sido infringida por la Intervención del ENARGAS y, por otro lado, no resulta ser esta la vía dónde corresponde canalizar hipotéticas y meramente conjeturales colisiones de intereses.

Que, no obstante, debe enfatizarse, que al momento de sus designaciones en el ENARGAS, tanto el Interventor como el Subinterventor habían cesado formal y materialmente en sus respectivas funciones en el ámbito privado.

Que, como puede observarse y así surge de todas los actuados citados en el VISTO, sea según las previsiones de la Ley N° 25.188, cuanto de la Ley N° 24.076, no se verifica para ninguno de ellos, supuesto alguno de aplicación subjetiva de las previsiones en torno a la materia de dichas normas.

Que, en otro orden, también se señaló una supuesta falta de “publicidad” respecto de la Audiencia Pública, lo que debe ser rechazado por los fundamentos expuestos anteriormente.

Que sin perjuicio de ello cabe rememorar que, oportunamente, se dio origen al expediente ENARGAS N° 30528, en el marco del cual se dictó la Resolución ENARGAS N° I-4123/16, a efectos de convocar a la Audiencia Pública a celebrarse el día 5/12/16 y tratar los temas objeto de la misma, siendo publicada en el Boletín Oficial con fecha 14/11/2016, así como también en dos diarios de gran circulación nacional, Clarín y La Nación, los días 14 y 15 de noviembre de 2016 y en el sitio web del ENARGAS —www.enargas.gov.ar—, todo ello en fiel cumplimiento con lo ordenado por la Resolución ENARGAS N° I-4123/16 y conforme el procedimiento especial previsto.

Que, asimismo, se hizo referencia a una falta o insuficiencia de información o documentación respecto del contenido de la Audiencia Pública.

Que respecto del particular cabe remitirse y por tratarse de un planteo efectuado en los mismos términos, a las consideraciones expuestas al analizar la temática en la consideración de la Audiencia Pública N° 84.

Que, puede añadirse que, en todo momento se respetó un pie de igualdad entre los distintos participantes conforme el orden del día y los tiempos de exposición, además se hicieron preguntas a través de la Presidencia y se permitió plantear interrogantes al público en general en el curso de las exposiciones.

Que cabe poner de resalto que han surgido consultas cursadas por escrito en el desarrollo de la Audiencia Pública, de las que se ha previsto dar traslado a la Licenciataria requerida del contenido de la misma a efectos de poner en conocimiento del usuario la respectiva respuesta.

Que en el caso de la Audiencia Pública N° 85, se objetó, además, el lugar de realización de la misma, frente a lo que cabe poner de resalto que la sede física dónde ésta se desarrolló lució adecuada a los fines de la misma y permitió concluir su propósito satisfactoriamente; debe añadirse que la elección del lugar de realización de la Audiencia Pública es resorte y facultad exclusiva de la Autoridad convocante, pero siempre de acuerdo con los medios disponibles existentes.

Que otra observación, siempre en el marco de la Audiencia Pública N° 85, refiere a la supuesta incompetencia del ENARGAS para llevar adelante el proceso de Revisión Tarifaria Integral lo que conllevaría, según fue alegado, su nulidad.

Que, respecto de ello, cuadra referir que el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral —del cual la Audiencia Pública es una instancia— es en un todo competencia del ENARGAS; ello surge del bloque normativo que configuran las Leyes N° 25.561 (sucesivas y complementarias); N° 24.076 y N° 19.549.

Que, no menos importante, dicha competencia surge explícita de las distintas ACTAS ACUERDO de adecuación de los contratos de Licencia.

Que de todo el cuerpo normativo reseñado surge inequívocamente que la Revisión Tarifaria Integral es el procedimiento que debe implementar el ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen de tarifas máximas de la Licencia, conforme a lo estipulado en el Título IX de la Ley N° 24.076, su reglamentación, normas complementarias y conexas, así como las pautas previstas en los respectivos instrumentos.

Que como contrapartida de lo que se viene señalando, cabe citar otras expresiones sobre la validez de la Audiencia Pública (Intervención del Sr. Ignacio Ramón Fernández, Defensor del Pueblo de la Ciudad de Río Cuarto), cuando quiso “...hacer un agradecimiento a las autoridades del Enargas por permitirnos participar en esta audiencia. Creo que esto de realizar audiencias en la provincia no hace más que reafirmar el federalismo. Días atrás tuvimos una audiencia del ERSeP; no tuvimos la misma suerte, ya que tuvimos que venir a Córdoba capital desde toda la provincia. En este caso, por lo menos, se recorren las provincias”; o (Intervención del Sr. Carmelo Russo, de la Secretaría de Servicios Públicos de Salta) cuándo manifestó que “Hoy veo con emoción mi participación y confianza en las instituciones. Creo que ser parte de esta audiencia pública va a contribuir a que la fijación de esta tarifa sea acorde a los principios que rigen la materia y, fundamentalmente, sea acorde al derecho constitucional, a la protección del interés económico del usuario, a la hora de analizar con seriedad y resolver esta revisión de carácter integral”.

Que cabe hacer una precisión respecto de una Intervención (la del Sr. Alberto Horario Cosimi) que manifestó “repudiar e impugnar” pero se refirió a la Audiencia Pública N° 83 por lo que no puede ser considerado una impugnación de la Audiencia Pública de marras.

Que, por último, cabe referir que habiéndose respetado todas las instancias que regulan la materia y la debida ponderación que se hace en los precedentes considerandos de los argumentos expuestos en el curso de la Audiencia Pública, ello hace concluir en la validez de la Audiencia Pública N° 85.

Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe enunciar un conjunto de cuestiones ajenas al objeto de la Audiencia Pública que, como se dijo, no hacen a su objeto (Artículo 1°, inciso “a”, del Capítulo I, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16).

Que también en el curso de la Audiencia Pública N° 85 se trajeron a colación inquietudes sobre tarifa social y umbrales de consumo y respecto de estos particulares cabe referir a lo ya analizado respecto de la Audiencia Pública N° 84.

Que, también, se hizo mención a la situación de diversas entidades de bien público, debiendo en consecuencia señalarse que la Ley N° 27.218 designó como autoridad de aplicación y otorgó facultades de supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, habiendo quedado asignadas dichas atribuciones, en lo atinente a los servicios de gas natural y de electricidad y al suministro de gas en garrafas, al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley de Ministerios) y el Decreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015.

Que el día 12 de octubre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución MEyM N° 218-E/2016 dónde tuvo lugar la referida reglamentación de la Ley N° 27.218 y en consonancia con ello, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-4092/16, por la que se aprobaron los cuadros tarifarios correspondientes a la categoría “Entidad de Bien Público” en los términos de la Ley N° 27.218, para cada una de las áreas de Licencia que obran como Anexos I a IX de dicha Resolución; conforme lo dicho, el cometido normativo debe entenderse cumplimentado.

Que otras intervenciones estuvieron enderezadas a cuestionar el precio de gas en PIST para el segmento GNC, así como la incidencia tributaria sucedida en el sector con posterioridad a la Resolución MEyM N° 34/16 y, como puede colegirse, ambos aspectos no sólo exceden el objeto de la Audiencia Pública, sino que refieren a cuestiones ajenas a la competencia de este Organismo.

Que dicho lo anterior, cabe ahora reparar en la Audiencia Pública N° 86, del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 417/17, dónde no se manifestaron observaciones respecto de su validez, por lo cual así debe declararse.

Que, en ese marco, con relación a la propuesta de modificar el Reglamento de Servicio de las Licenciatarias, y en particular al resarcimiento de diez (10) cargos fijos por cortes improcedentes del servicio, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe manifestó que dicho resarcimiento debería determinar si la “penalidad” resultaba ser calculada por cada hora o día de servicio interrumpido, y que para el caso de “días” la “indemnización” debería ser mayor.

Que tal cuestión ha sido contemplada, toda vez que el resarcimiento alcanza hasta diez cargos fijos, quedando por cuenta de esta Autoridad Regulatoria evaluar la cantidad de cargos a aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Que, por otra parte, se indicó también que para el caso de rehabilitaciones del servicio que requiriesen pagos o acciones tendientes a regularizar la instalación interna del servicio, las Distribuidoras deberían realizar las inspecciones, habilitaciones y cualquier otra acción que le correspondiese, en un plazo mínimo e inmediato; ello así, en atención a que en muchas oportunidades las Distribuidoras se demoraban en realizar dichas inspecciones y rehabilitaciones correspondientes en tiempo y forma.

Que esta cuestión ha sido debidamente contemplada en el Reglamento de Servicio de Distribución, estableciendo un plazo para la rehabilitación del servicio y el resarcimiento correspondiente por su incumplimiento.

Que, en otro orden de ideas, y con respecto a la facturación, se solicitó que se incorporara al Reglamento del Servicio la posibilidad de abonar las facturas en cuotas mensuales para los usuarios residenciales en todas sus categorías, y que la estimación de consumo debería permitirse únicamente para el caso de fuerza mayor y con notificación debida al usuario.

Que el Reglamento de Servicio establece taxativamente los supuestos de estimación de consumo y la cantidad de estimaciones permitidas en cada caso.

Que, además, se señaló el impacto negativo en materia de inversiones y falta de otorgamiento de factibilidades que ha ocasionado la falta de correcciones en materia tarifaria.

Que, asimismo, se planteó la posibilidad de establecer planes de pago especiales para todos los usuarios residenciales que manifestaran dificultad o imposibilidad de abonar las facturas emitidas con el nuevo cuadro tarifario.

Que, respecto de la imposibilidad de pago, se ha implementado la Tarifa Social que contempla las diversas problemáticas que pueden hacer viable tal beneficio, a través de un sistema integral.

Que otra problemática planteada en el marco de la Audiencia Pública N° 86 fue la desactualización de los montos de tasas y cargos, y la necesidad de una rápida revisión de aquellos, con un criterio de razonabilidad y evitando aumentos extraordinarios.

Que, en otro orden, se planteó la eliminación del cargo tarifario conocido como “FOCEGAS” destinado a obras de infraestructura y mantenimiento del servicio, el que no será contemplado en lo sucesivo.

Que si bien no forma parte del objeto de la Audiencia Pública, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe solicitó, con relación a las subdistribuidoras locales, que se contemplara por parte del ENARGAS la posibilidad de disminuir la tasa de fiscalización y control percibida por esta Autoridad Regulatoria, o una eventual disminución de las tasas de interés a pagar a las Licenciatarias del servicio de distribución, o la adopción de tasas pasivas, a fin de facilitar el servicio prestado por las primeras.

Que, aun cuando tampoco forma parte del objeto de la instancia de participación, uno de los temas mencionados en la audiencia por representantes de algunas subdistribuidoras fue el de la obra del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), el cual entendían que debía ser reformulado ya que no se habrían contemplado las verdaderas necesidades de consumo respecto a las localidades abastecidas por aquel.

Que, asimismo, se consideró que la prestación del servicio de distribución en dichas localidades debería quedar en manos de éstas o, en todo caso, definirse junto con el Estado Nacional quién debería ser el operador.

Que, en ese sentido, cabe señalar que cuestiones tales como la traza del GNEA, las localidades abastecidas por aquel y/o las necesidades de consumo de aquellas, son ajenas a la competencia de esta Autoridad Regulatoria en tanto se trata de una obra proyectada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. Decretos N° 267/2007 y N° 1136/2010), y diseñada y ejecutada por ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA), quien llevó adelante las licitaciones y/o contrataciones correspondientes.

Que, por otro lado, con relación a la prestación del servicio de distribución en las distintas localidades abastecidas por el GNEA, cabe señalar que las Licenciatarias de distribución (tales como LITORAL GAS S.A. y GAS NEA S.A.) tienen un derecho de prioridad para prestar aquel dentro de sus respectivas áreas de servicio, conforme las licencias otorgadas oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y lo dispuesto en el Artículo 16 b) de la Ley N° 24.076.

Que, por último, corresponde analizar lo acontecido respecto de la Audiencia Pública N° 87 del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 418/17.

Que uno de los planteos respecto de la misma, refiere a la supuesta falta de información adecuada y veraz, respecto de lo que cabe remitir a lo analizado en los considerandos pertinentes respecto de la Audiencia Pública N° 84.

Que otro planteo en este sentido fue que la inscripción a la Audiencia Pública no fuera “on line” y del procedimiento de inscripción en general; así como reparos respecto del lugar y accesibilidad a la sede física de la Audiencia Pública.

Que respecto de ello cabe reparar que el mecanismo y modalidad de inscripción a las Audiencias Públicas está regulado por la Resolución ENARGAS N° I-4086/16 en cuanto a su formato y que se han respetado todas las instancias de organización interna a ello vinculado; además la elección del lugar dónde haya de desarrollarse la instancia de participación es, como se dijo, resorte exclusivo de la autoridad convocante conforme a disponibilidad de medios materiales y adecuación al logro de la finalidad de la misma.

Que también se señaló la falta de participación lo que resulta una cuestión totalmente ajena a esta Autoridad Regulatoria, la que, por otro lado, ha incentivado en todo momento la mayor participación posible, cumpliendo con su deber de publicar la convocatoria y respetando la diversidad de voces y perspectivas sobre el objeto de la Audiencia Pública.

Que, por otro lado, cabe referir un conjunto de observaciones que si bien no integran el objeto de la Audiencia Pública son susceptibles de algunas consideraciones.

Que se formularon observaciones sobre tarifa social, respecto de lo que cabe estar a lo ya dicho; no obstante, cabe agregar que, respecto de la certificación negativa por parte de la ANSES, y de aquellos sujetos que por su situación especial de vulnerabilidad debieran poder acceder a la tarifa social ha de estarse a los dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución MINEM N° 219-E/2016 y el Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-4065/16.

Que también, dentro del tópico de tarifa social se solicitó que no se cobre cargo fijo; las cuestiones atinentes al mentado instituto, como ya se dijo, son ajenas al objeto de la Audiencia Pública.

Que respecto de la tramitación o procedimiento para acceder al beneficio de la tarifa social se plantearon interrogantes susceptibles de estudio por parte de las autoridades competentes.

Que, también, se reclamó la consideración sobre los umbrales de consumo, punto ya analizado precedentemente.

Que, además, se formularon declaraciones sobre el proceso de formación de precio de gas en PIST.

Que, asimismo, se hizo referencia a la situación de las entidades de bien público, con lo que cabe remitir a lo dicho “ut supra” respecto del particular, con la aclaración de que la legislación de Clubes de Barrio tiene una regulación específica con su autoridad de control y reglamentación.

Que también se formularon declaraciones respecto del sector de GNC, los precios de gas en PIST y el encuadre impositivo de la actividad; lo que como ya se ha sostenido, excede el objeto de la Audiencia Pública.

Que se señalaron, asimismo, observaciones sobre cuáles son las cualidades institucionales que debe tener un organismo de control.

Que analizados hasta aquí los elementos que permiten declarar la validez de las Audiencias Públicas aquí en análisis (N° 84, N° 85; N° 86 y N° 87) convocadas por esta Autoridad Regulatoria, es menester ahora referirse a lo relacionado con las modificaciones del Reglamento de Servicio de Distribución, incluyendo las modificaciones efectuadas en las Tasas a pagar por los sujetos de la industria y los Cargos adicionales al servicio.

Que, con relación a las propuestas de modificaciones del Reglamento de Servicio de Distribución, se han dado a publicidad tanto las referentes a los temas comerciales como las correspondientes a los temas técnicos, antes de las Audiencias Públicas.

Que, al respecto, los interesados han contado con el plazo que corre desde la celebración de cada Audiencia Pública hasta el dictado de la Resolución pertinente, para realizar las manifestaciones que estimen necesarias sobre las propuestas efectuadas por el Organismo.

Que, en cuanto a las propuestas de modificaciones de temas comerciales, el equipo intergerencial correspondiente analizó todos los argumentos planteados y llegó a las conclusiones expresadas en el Informe GRGC/GDyE/GAL N° 15/17 cuyo original obra agregado al Expediente ENARGAS N° 30570.

Que con relación a las propuestas de modificaciones de temas técnicos se han analizado los argumentos expuestos por los interesados, logrando de esa forma llegar a un texto que refleje todas las necesidades de cambios observados desde el inicio de su vigencia, es decir, desde el otorgamiento de las Licencias a las empresas adjudicatarias en los procedimientos de licitaciones efectuados en el año 1992 y en tal sentido, se siguieron los diferentes temas técnicos en las actuaciones agregadas en los Expedientes ENARGAS N° 30380, N° 30555, N° 30571 y N° 30608.

Que cabe recordar que conforme lo establecen las Reglas Básicas de las Licencias en su punto 18.2, las disposiciones que modifiquen el Reglamento de Servicio y la Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria no se consideran modificaciones a la Licencia en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico - financiero existente antes de tal modificación.

Que, por su parte, el punto 3, inciso d) de los respectivos Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución, establecen que el mismo está sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a iniciativa de la Distribuidora/Transportista.

Que, si bien la normativa no condiciona al Regulador a efectuar las modificaciones del Reglamento de Servicio durante el procedimiento establecido en el artículo 42 de la Ley, resulta ser el más apropiado para evaluar los impactos de dichas modificaciones.

Que, en tal sentido, se ha procedido a dar publicidad a los interesados respecto de las propuestas de cambios, conforme lo dispuesto en la Reglamentación por el Decreto N° 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, que en su inciso (10) dispone que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que, asimismo, se señala que a pesar de que para algunas de las modificaciones propuestas se ha acotado el plazo para que las Licenciatarias presenten opiniones y propuestas, éstas se han aceptado hasta la fecha de elaboración del informe referido; y durante igual plazo han sido publicadas en la página de internet del Organismo para que estén a disposición de todos los interesados.

Que es preciso indicar también que cada Licencia otorgada por el Estado Nacional a las Distribuidoras contiene un Reglamento de Servicio y las Reglas Básicas de la Licencia, cuyos modelos fueron aprobados por el Decreto N° 2255/92.

Que, en tal sentido, cada Licenciataria tiene su Reglamento de Servicio y sus Reglas Básicas, sin perjuicio de ello todos los usuarios de gas del país, deben tener las mismas pautas de servicio para que cada uno de ellos sea considerado de igual manera que el resto.

Que a pesar de que existen diferencias que prevé la normativa respecto del costo del mismo, la calidad del servicio no debe ser diferente, por ello el Reglamento de Servicio debe ser lo más uniforme posible entre las Licenciatarias; por ello que se dispone el mismo texto para todas, considerando las especificidades propias que presentan las tasas y cargos.

Que los temas especiales que han sido motivo de cambios del Reglamento de Servicio de Distribución (RSD), desde el punto de vista técnico, son los siguientes: Aclaración sobre los conceptos relacionados con la conexión del servicio; Modificaciones en el Punto 14, inciso b del RSD, relacionado con la “Determinación de los Volúmenes de gas Entregados”, utilizando los factores de corrección por temperatura, presión, compresibilidad; alcances de la aplicación de los cargos fijos por interrupción de servicio; contratación de transporte firme para la demanda prioritaria; tasas a pagar por los sujetos de la industria y Cargos adicionales a pagar por los usuarios.

Que resulta necesario aclarar que respecto de la contratación de transporte firme por parte de las Distribuidoras para prestar el servicio a los usuarios incluidos en la Demanda prioritaria, la propuesta de modificación en el RSD obedece a que el artículo 24 de la Ley 24.076 establece que “Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles” y que, por otra parte, según el artículo 37 de la misma Ley “La tarifa del gas a los consumidores será el resultado de la suma de: a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; b) Tarifa de transporte; c) Tarifa de distribución”.

Que este Organismo ha considerado que en el contexto de la Revisión Tarifaria Integral se hacía necesario llevar adelante un análisis respecto al respaldo de Transporte Firme con el que cuentan las prestadoras del servicio de Distribución a fin de garantizar el normal abastecimiento de sus servicios no interrumpibles; ello así, debido a que un estudio del estado de situación actual indica que la mayoría de las prestadoras presentan déficits de Transporte Firme, durante varios días del período invernal, para abastecer a la Demanda Prioritaria, usuarios P3 y GNC, aún sin considerar otros Servicios con Transporte Firme que prestan las mismas.

Que, en consecuencia, considerando las disposiciones del Marco Regulatorio de la Industria se considera necesario que la Distribuidora respalde el servicio de su Demanda prioritaria asegurando “el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento” —artículo 38 de la Ley 24.076—.

Que especial hincapié requiere el tratamiento de las Tasas a pagar por los sujetos de la industria y los Cargos a pagar por los usuarios.

Que, como ya se dijo, las tasas y cargos deben ser lo más uniformes posibles en todo el territorio nacional, y sólo se justifican diferencias en los casos en que existan razones especiales que ameriten diferentes valores a pagar por los usuarios por aquellas tareas que por no encontrarse reconocidas en las tarifas, justifiquen el cobro de un cargo por parte de las Licenciatarias.

Que, en tal sentido, cabe recordar las previsiones del Artículo 43 de la Ley N° 24.076 que establece que “Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS”.

Que es así que para los casos en que realmente se han observado que los costos de algunas tareas por parte de ciertas Licenciatarias exceden los cargos a pagar por los usuarios de una zona o subzona tarifaria se han considerado tales valores, ponderando asimismo que existen infraestructuras de base a contemplarse en los gastos a evaluarse en la Revisión Tarifaria Integral, por lo que sólo se considera el incremental derivado de la tarea a realizar.

Que cabe señalar que los planteos efectuados por las Licenciatarias sobre las tasas y cargos (relacionados con su razonabilidad y por la falta de actualización desde el año 2000, hecho que habría generado un fuerte desfasaje entre el costo actual de la prestación de cada uno de los servicios y el valor reconocido en la tasa), han sido considerados al determinar sus conceptos y valores.

Que cabe señalar que en el Expediente ENARGAS N° 31317, obra el Informe Intergerencial GRGC/GAL N° 16/17 en el cual se hace un análisis detallado de las tasas y cargos comerciales.

Que finalmente, debe preverse la adecuada difusión por parte de las Licenciatarias de los nuevos valores por servicios adicionales y de las tareas asociadas para una adecuada protección de los intereses económicos de los usuarios.

Que, por todo lo antedicho, corresponde aprobar el nuevo Reglamento de Servicio de Distribución y las Tasas a pagar por los sujetos de la industria y los Cargos adicionales a pagar por los Usuarios.

Que debe hacerse una precisión respecto de la aprobación de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral.

Que con fecha 18 de agosto de 2016, en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó parcialmente la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en cuanto a la nulidad de las Resoluciones MEyM N° 28/2016 y N° 31/2016, decisión que se circunscribió al colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural, manteniéndose respecto de ellos, y en la medida en que resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa social correspondiente al cuadro tarifario examinado.

Que en dicho precedente el Máximo Tribunal entendió que, a los efectos de una adecuación tarifaria, así revista el carácter de transitoria, resultaba necesaria la celebración de audiencia pública.

Que, en igual sentido, respecto de los precios de gas en el PIST, consideró que, hasta el momento en que dicho precio efectivamente se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis como componente tarifario debe efectuarse juntamente con la revisión de dichas tarifas, para lo cual es necesaria la celebración de audiencia pública.

Que, en esa línea, por Resolución MEyM N° 29-E/2017, publicada en el Boletín Oficial del 16 de febrero de 2017, se convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia semestral prevista a partir del 1 de abril de 2017, en base al sendero de reducción gradual de subsidios considerado en la Resolución N° 212 de fecha 6 de octubre de 2016 (RESOL-2016-212-E-APN-MEM) del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (Artículo 1°).

Que siendo el precio de gas en PIST un componente de la tarifa (Artículo 37° de la Ley N° 24.076) y estando prevista una Audiencia Pública a fin de considerarlo por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación para el día 10 de marzo del corriente año, resulta oportuno diferir la emisión de la Resolución aprobatoria de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral; ello en razón de que el escaso lapso que habría entre los diferentes actos administrativos podría generar una multiplicidad normativa que generaría falta de certeza en las relaciones jurídicas, iría en detrimento de valores fundamentales como la economía y sencillez de los procedimientos y, podría, eventualmente, generar confusión en usuarios y consumidores respecto de la tarifa aplicable, siendo una misión esencial de este Organismo la protección de sus derechos (Artículo 2°, inc. a, de la ley N° 24.076 y concordantes).

Que, en otras palabras, cabe disponer el diferimiento de la aprobación de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral hasta tanto este Organismo se pueda expedir sobre la totalidad de los componentes tarifarios, atento la Audiencia Pública convocada por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación para el 10 de marzo de 2017.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de las Audiencias Públicas N° 84, N° 85, N° 86 y N° 87 convocadas por el Ente Nacional Regulador del Gas por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular.

ARTÍCULO 2° — Modificar las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I que forma en un todo parte de la presente.

ARTÍCULO 3° — Aprobar los cuadros de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales que como Anexo II integran la presente, los que entrarán en vigencia conjuntamente con los cuadros tarifarios emergentes de la Revisión Tarifaria Integral.

ARTÍCULO 4° — Diferir la aprobación de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral a las resultas del procedimiento de Audiencia Pública convocada por Resolución MEyM 29-E/2017 y los ulteriores actos que ello conlleve.

ARTÍCULO 5° — Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 10/03/2017 N° 14327/17 v. 10/03/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII).

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")