ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4313/2017
Buenos Aires, 06/03/2017
VISTO los Expedientes N° 30513, N° 30528, N° 30529 y N° 30530, del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en el que
tramitaron los procedimientos de Audiencia Pública resultantes de las
convocatorias dispuestas por Resoluciones ENARGAS N° I-4122/16,
I-4123/16, I-4124/16 e I-4136/16; los Expedientes N° 30570 respecto del
Reglamento de Servicio de Distribución, N° 31317 sobre cargos
adicionales en materia comercial, N° 30380 sobre los factores de
corrección, N° 30555 sobre indemnización a usuarios en los casos de
interrupción del servicio y N° 30608 de tasas y cargos sobre temas
técnicos; la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de
septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus
prórrogas y modificatorias; las Actas Acuerdo suscriptas por las
Licenciatarias de Distribución y oportunamente ratificadas por el Poder
Ejecutivo Nacional; el Decreto N° 367 del 16 de febrero de 2016, los
Acuerdos Transitorios suscriptos en consecuencia, la Resolución del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 31/16; la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16 que regla el procedimiento de Audiencia Pública;
el Capítulo IX, el numeral 18.2 del Subanexo I Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 y el Punto 3,
inc. d) del Subanexo II Reglamento de Servicio del Anexo B Licencia de
Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que por Resoluciones ENARGAS N° I-4122/16, I-4123/16, I-4124/16 e
I-4136/16 se convocó, respectivamente, a las Audiencias Públicas que se
celebraron en las ciudades de Bahía Blanca, Córdoba, Santa Fe y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a fin de considerar en cada una de ellas las
Revisiones Tarifarias Integrales correspondientes a: Camuzzi Gas
Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Transportadora de Gas del Sur
S.A. (Audiencia Pública N° 84), Gasnor S.A., Distribuidora de Gas
Cuyana S.A. y Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Audiencia Pública
N° 85), Transportadora de Gas del Norte S.A., Gasnea S.A., Litoral Gas
S.A. y Redengas S.A. (Audiencia Pública N° 86) y Metrogas S.A. y Gas
Natural Ban S.A. (Audiencia Pública N° 87).
Que integraban, además, el objeto de las citadas audiencias las
propuestas de modificación del Reglamento de Servicio de Distribución
Subanexo II del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado por el
Decreto N° 2255/92, las que recogían las sucesivas adecuaciones
efectuadas durante su vigencia por esta Autoridad Regulatoria y la
metodología para los ajustes semestrales de tarifas.
Que el Artículo 24°, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16, dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30)
días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS
deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y
explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los
participantes y la ciudadanía”.
Que ello acontece, conforme está reglamentariamente instituido, con
posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el
Artículo 22° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y que
luce agregado a cada uno de los expedientes correspondientes citados en
el VISTO.
Que de lo anterior se deriva que corresponde en esta instancia analizar
la validez de la Audiencias Públicas N° 84, N° 85, 86 y 87, convocadas
por la Resoluciones antes mencionadas y celebradas los días 2, 5, 6 y 7
de diciembre de 2016, respectivamente.
Que en consecuencia y de las observaciones formuladas respecto del
cumplimiento del debido procedimiento en la Audiencia Pública N° 84,
del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 415/17, cabe
señalar en lo atinente al planteo de nulidad efectuado por el
representante de la Cámara de Comercio, Industria y Afines de Río
Gallegos, fundado en una supuesta falta de información previa y de
publicidad de la audiencia, que el mismo no puede prosperar, atento a
que se respetaron estrictamente los términos del Artículo 2° del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 en lo que hace específicamente
al particular; dicho artículo expresamente dispone: “La convocatoria a
Audiencia Pública será publicada con una antelación no menor de VEINTE
(20) días corridos a la fecha fijada para su realización, durante dos
(2) días en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo.
Asimismo, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional,
deberá publicarse el aviso de convocatoria del inciso h) del Artículo
1°. En caso de que la temática así lo exigiera, la Autoridad Convocante
determinará una ampliación de las publicaciones correspondientes a
medios locales o especializados en la materia”, observándose que estas
instancias han sido respetadas, lo que se encuentra corroborado con los
actuados del expediente ENARGAS N° 30513, habiendo sido cumplidos todos
los requisitos de publicidad de la audiencia pública convocada.
Que la mayor o menor recepción y eventual divulgación posterior por
parte de los medios de comunicación de las publicaciones efectuadas por
esta Autoridad Regulatoria, cumpliendo el mandato legal, no dependen en
modo alguno de la Autoridad convocante ni interfieren en su validez.
Que, en tal sentido y conforme estipula la reglamentación, se publicó
la Resolución ENARGAS N° I-4122/16 de convocatoria en el Boletín
Oficial con fecha 1/11/2016, así como también en los diarios de gran
circulación nacional Clarín y La Nación, de los días 14 y 15 de
noviembre de 2016 y en el sitio web del ENARGAS —www.enargas.gov.ar—,
todo ello en fiel cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16.
Que, asimismo, todos los plazos establecidos por la normativa vigente
fueron estrictamente cumplidos, razón por lo cual, los argumentos
expuestos con relación a la nulidad de la Audiencia Pública resultan
infundados y deben ser desestimados.
Que, en lo atinente a la información al alcance de los interesados, en
forma previa a la Audiencia, se encontraron disponibles para la vista
en todo momento los expedientes que obran como antecedente del citado
procedimiento participativo, así como los que se vinculan directamente
o indirectamente con su objeto.
Que es menester destacar que en cumplimiento del Artículo 3° del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, dicho expediente, y toda la
información relacionada con el objeto de la Audiencia Pública
convocada, se encontró a disposición de los interesados en la sede
central del ENARGAS y en copias en los centros regionales del ENARGAS,
distribuidos a lo largo y ancho del país, sin dejar de mencionar que
ello obedeció, a su vez, a lo dispuesto por la respectiva resolución de
convocatoria.
Que, cabe añadir, que la información referida se encontró no sólo
irrestrictamente a disposición de quien la solicitara, sino que,
además, se puso a disposición en la página web del Organismo, una vasta
selección del material fundamental, dispuesto (cfr. Artículo 3° del
Anexo I la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y lo dispuesto en la
respectiva resolución de convocatoria).
Que la información en cuestión es de carácter técnico y objetivo, con
lo cual mal puede decirse que sea tendenciosa o interesada y dados
estos caracteres de objetividad y completitud de la información puesta
a disposición, corresponde desestimar los planteos expuestos respecto
de un supuesto direccionamiento en la gestión documental de la
información.
Que en función ello también debe descartarse que haya habido una
asimetría o desigualdad de condiciones de acceso a la información por
parte de los usuarios o consumidores; así basta señalar que desde esta
Autoridad Regulatoria se elaboró específicamente a los efectos de la
Audiencia Pública una guía metodológica que obra en el respectivo
expediente y en la página web, precisamente encaminada a orientar al
lector en los aspectos básicos que implica una Revisión Tarifaria
Integral.
Que esta Autoridad Regulatoria ha comprometido sus mayores esfuerzos
para que el considerable volumen de información técnica obrante en este
Organismo pudiera ser de fácil acceso de los interesados que se
radicaran el interior del país a través de su sitio en Internet.
Que, a continuación, cabe hacer referencia a una serie de temas que
surgieron en el transcurso de la Audiencia Pública y que si bien no
hacen a su objeto (Artículo 1 °, inciso “a”, del Capítulo I, del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16), resulta conveniente formular
algunas precisiones.
Que el Administrador general de la Administración Provincial de Energía
de la Provincia de La Pampa, objetó la planificación de las obras
propuestas por Camuzzi Gas Pampeana S.A., según su criterio, por no
responder a las necesidades reales de los ciudadanos de la provincia;
asimismo reclamó por la falta de entrega de factibilidad de la
Distribuidora a nuevos usuarios de la provincia, manifestando en
relación a lo antes expuesto, que la provincia de La Pampa está
tramitando los expedientes ENARGAS N° 24.963 y N° 26.699.
Que, como puede desprenderse, el análisis de las cuestiones planteadas
serán resueltas por el ENARGAS, en el ejercicio de las competencias
legalmente establecidas, dentro de los expedientes anteriormente
citados.
Que, por otra parte, se destacan las referencias realizadas por
diversos expositores en materia de ampliación de los criterios de
inclusión a “tarifa social” debiendo señalarse que ya han existido
modificaciones al respecto.
Que mediante Resolución MEyM N° 28/16 se dispuso la aplicación de una
tarifa final diferenciada a aquellos usuarios que, por su menor
capacidad de pago, se vean imposibilitados de abonar los Cuadros
Tarifarios Finales correspondientes a su área. atento ello. Por
Resolución ENARGAS N° I-3784/16 se modificó la denominación del
registro creado por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 por el de
“Registro de Beneficiarios de Tarifa Social” y se adoptaron los
criterios de elegibilidad para ser beneficiario de la tarifa social,
conforme a los lineamientos estipulados en el Anexo III de la
mencionada resolución ministerial. Mediante Resolución N° 219-E/2016,
el MINEM sustituyó los criterios de elegibilidad para ser beneficiario
de la tarifa social contenidos en el Anexo III de la Resolución N°
28/16 del MINEM con lo cual esta Autoridad Regulatoria entendió que
correspondía modificar los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD para ser
beneficiario de la Tarifa Social dispuestos por la Resolución ENARGAS
N° I-3784/16, a fin de incorporar los criterios dispuestos por la
Resolución MINEM N° 219-E/2016, ello se implementó por la Resolución
ENARGAS N° I-4065/16.
Que otro tema recurrente en las exposiciones fue el de los “umbrales de
consumo”, debiendo hacerse una contextualización normativa del presente
tópico.
Que el artículo 10 del Decreto N° 181/04 dispuso la segmentación de las
tarifas para las Condiciones Especiales del Servicio Residencial
incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución
(RSD), aprobado por el Decreto N° 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992,
clasificando a los usuarios del Servicio Residencial en TRES (3)
categorías: R1, R2 y R3.
Que los umbrales de consumo que definen las distintas categorías del
Servicio Residencial establecidas por el citado Decreto fueron
definidas acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada
zona de distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS dictó la Resolución N° I-409/2008
mediante la cual establece la segmentación de las categorías definidas
en el Decreto N° 181/04 respecto a los usuarios residenciales.
Que la mencionada norma fue dictada con motivo de haberse observado
perfiles de consumo marcadamente disímiles dentro de las categorías R2
y R3, fijadas por el Decreto N° 181/04, que justificaron la
segmentación de las mismas a fin de reflejar adecuadamente las
diferencias de comportamiento de los usuarios residenciales,
complementando las categorías de usuario R establecidas por el citado
Decreto.
Que dicha segmentación consistió en realizar una apertura de nuevos
segmentos dentro de las categorías R2 y R3 a fin de atenuar el impacto
que sobre el costo del servicio al usuario podría ejercer un incremento
de su consumo, aun cuando este fuera mínimo, que obligara a su re
categorización a una categoría superior y, en consecuencia, a abonar
una tarifa más cara.
Que, no obstante, cabe recordar que en el marco de la Audiencia Pública
N° 83, anteriormente celebrada, y en la que los diferentes actores
plantearon sus posiciones con relación a los temas bajo consideración,
esta Autoridad Regulatoria receptó, y como consecuencia, promovió el
inicio de los estudios y análisis correspondientes a efectos estimar
nuevos esquemas de segmentación para los usuarios residenciales de
determinadas áreas geográficas.
Que, dentro de los estudios encarados por el Ente Nacional Regulador
del Gas, cabe referir el Informe Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL N°
422/16 producido en el marco del Expediente ENARGAS N° 30543, dónde se
analizan el conjunto de aristas que presenta el fenómeno en estudio
desde una perspectiva técnica e interdisciplinaria.
Que, en el referido Informe, el Equipo Intergerencial puso a
consideración del Sr. Interventor una propuesta consistente en la
modificación de la actual segmentación vigente para los usuarios
residenciales, establecidos por el Decreto N° 181/04, correspondiente a
la Subzona tarifaria Bahía Blanca, a 25 Partidos de la Subzona
tarifaria Buenos Aires y a la Provincia de Mendoza.
Que a través de la Nota ENRG/GRGC/GD/GDyE/GAL/I N° 11201 de fecha 25 de
noviembre de 2016, el Ente Nacional Regulador del Gas puso en
conocimiento del Ministerio de Energía y Minería de la Nación el
Informe citado en los considerandos precedentes, dónde se formulaban
una serie de consideraciones, con relación a la necesidad de
modificación de la actual segmentación vigente para los usuarios
residenciales mencionados.
Que, como puede colegirse, todos los aspectos citados precedentemente
exceden palmariamente el objeto de la Audiencia Pública convocada por
este Organismo, razón por lo cual se tendrán presentes en el ejercicio
de las competencias correspondientes del ENARGAS.
Que, por último, cabe referir que habiéndose respetado todas las
instancias que regulan la materia y la debida ponderación que se hace
en la presente Resolución de los argumentos expuestos en el curso de la
Audiencia Pública N° 84, debe declararse la validez de la misma “in
totum”.
Que, refiriendo ahora al caso particular de la Audiencia Pública N° 85,
del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 416/17, se
registraron algunas observaciones cuyos argumentos deben considerarse
y, por las razones que se exponen, desestimar.
Que así se refirió que hay un defecto en la Autoridad Convocante dado
que el titular del Organismo adolece de incompatibilidades funcionales
con la Ley de Ética Pública.
Que al respecto cabe concluir que no surge del planteo, norma alguna
que este siendo o haya sido infringida por la Intervención del ENARGAS
y, por otro lado, no resulta ser esta la vía dónde corresponde
canalizar hipotéticas y meramente conjeturales colisiones de intereses.
Que, no obstante, debe enfatizarse, que al momento de sus designaciones
en el ENARGAS, tanto el Interventor como el Subinterventor habían
cesado formal y materialmente en sus respectivas funciones en el ámbito
privado.
Que, como puede observarse y así surge de todas los actuados citados en
el VISTO, sea según las previsiones de la Ley N° 25.188, cuanto de la
Ley N° 24.076, no se verifica para ninguno de ellos, supuesto alguno de
aplicación subjetiva de las previsiones en torno a la materia de dichas
normas.
Que, en otro orden, también se señaló una supuesta falta de
“publicidad” respecto de la Audiencia Pública, lo que debe ser
rechazado por los fundamentos expuestos anteriormente.
Que sin perjuicio de ello cabe rememorar que, oportunamente, se dio
origen al expediente ENARGAS N° 30528, en el marco del cual se dictó la
Resolución ENARGAS N° I-4123/16, a efectos de convocar a la Audiencia
Pública a celebrarse el día 5/12/16 y tratar los temas objeto de la
misma, siendo publicada en el Boletín Oficial con fecha 14/11/2016, así
como también en dos diarios de gran circulación nacional, Clarín y La
Nación, los días 14 y 15 de noviembre de 2016 y en el sitio web del
ENARGAS —www.enargas.gov.ar—, todo ello en fiel cumplimiento con lo
ordenado por la Resolución ENARGAS N° I-4123/16 y conforme el
procedimiento especial previsto.
Que, asimismo, se hizo referencia a una falta o insuficiencia de
información o documentación respecto del contenido de la Audiencia
Pública.
Que respecto del particular cabe remitirse y por tratarse de un planteo
efectuado en los mismos términos, a las consideraciones expuestas al
analizar la temática en la consideración de la Audiencia Pública N° 84.
Que, puede añadirse que, en todo momento se respetó un pie de igualdad
entre los distintos participantes conforme el orden del día y los
tiempos de exposición, además se hicieron preguntas a través de la
Presidencia y se permitió plantear interrogantes al público en general
en el curso de las exposiciones.
Que cabe poner de resalto que han surgido consultas cursadas por
escrito en el desarrollo de la Audiencia Pública, de las que se ha
previsto dar traslado a la Licenciataria requerida del contenido de la
misma a efectos de poner en conocimiento del usuario la respectiva
respuesta.
Que en el caso de la Audiencia Pública N° 85, se objetó, además, el
lugar de realización de la misma, frente a lo que cabe poner de resalto
que la sede física dónde ésta se desarrolló lució adecuada a los fines
de la misma y permitió concluir su propósito satisfactoriamente; debe
añadirse que la elección del lugar de realización de la Audiencia
Pública es resorte y facultad exclusiva de la Autoridad convocante,
pero siempre de acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que otra observación, siempre en el marco de la Audiencia Pública N°
85, refiere a la supuesta incompetencia del ENARGAS para llevar
adelante el proceso de Revisión Tarifaria Integral lo que conllevaría,
según fue alegado, su nulidad.
Que, respecto de ello, cuadra referir que el procedimiento de Revisión
Tarifaria Integral —del cual la Audiencia Pública es una instancia— es
en un todo competencia del ENARGAS; ello surge del bloque normativo que
configuran las Leyes N° 25.561 (sucesivas y complementarias); N° 24.076
y N° 19.549.
Que, no menos importante, dicha competencia surge explícita de las
distintas ACTAS ACUERDO de adecuación de los contratos de Licencia.
Que de todo el cuerpo normativo reseñado surge inequívocamente que la
Revisión Tarifaria Integral es el procedimiento que debe implementar el
ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen de tarifas máximas
de la Licencia, conforme a lo estipulado en el Título IX de la Ley N°
24.076, su reglamentación, normas complementarias y conexas, así como
las pautas previstas en los respectivos instrumentos.
Que como contrapartida de lo que se viene señalando, cabe citar otras
expresiones sobre la validez de la Audiencia Pública (Intervención del
Sr. Ignacio Ramón Fernández, Defensor del Pueblo de la Ciudad de Río
Cuarto), cuando quiso “...hacer un agradecimiento a las autoridades del
Enargas por permitirnos participar en esta audiencia. Creo que esto de
realizar audiencias en la provincia no hace más que reafirmar el
federalismo. Días atrás tuvimos una audiencia del ERSeP; no tuvimos la
misma suerte, ya que tuvimos que venir a Córdoba capital desde toda la
provincia. En este caso, por lo menos, se recorren las provincias”; o
(Intervención del Sr. Carmelo Russo, de la Secretaría de Servicios
Públicos de Salta) cuándo manifestó que “Hoy veo con emoción mi
participación y confianza en las instituciones. Creo que ser parte de
esta audiencia pública va a contribuir a que la fijación de esta tarifa
sea acorde a los principios que rigen la materia y, fundamentalmente,
sea acorde al derecho constitucional, a la protección del interés
económico del usuario, a la hora de analizar con seriedad y resolver
esta revisión de carácter integral”.
Que cabe hacer una precisión respecto de una Intervención (la del Sr.
Alberto Horario Cosimi) que manifestó “repudiar e impugnar” pero se
refirió a la Audiencia Pública N° 83 por lo que no puede ser
considerado una impugnación de la Audiencia Pública de marras.
Que, por último, cabe referir que habiéndose respetado todas las
instancias que regulan la materia y la debida ponderación que se hace
en los precedentes considerandos de los argumentos expuestos en el
curso de la Audiencia Pública, ello hace concluir en la validez de la
Audiencia Pública N° 85.
Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe enunciar un
conjunto de cuestiones ajenas al objeto de la Audiencia Pública que,
como se dijo, no hacen a su objeto (Artículo 1°, inciso “a”, del
Capítulo I, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16).
Que también en el curso de la Audiencia Pública N° 85 se trajeron a
colación inquietudes sobre tarifa social y umbrales de consumo y
respecto de estos particulares cabe referir a lo ya analizado respecto
de la Audiencia Pública N° 84.
Que, también, se hizo mención a la situación de diversas entidades de
bien público, debiendo en consecuencia señalarse que la Ley N° 27.218
designó como autoridad de aplicación y otorgó facultades de
supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario
Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público al
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
DE LA NACIÓN, habiendo quedado asignadas dichas atribuciones, en lo
atinente a los servicios de gas natural y de electricidad y al
suministro de gas en garrafas, al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
NACIÓN en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 13 del 10 de
diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley de Ministerios) y el Decreto
N° 231 del 22 de diciembre de 2015.
Que el día 12 de octubre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la
Resolución MEyM N° 218-E/2016 dónde tuvo lugar la referida
reglamentación de la Ley N° 27.218 y en consonancia con ello, esta
Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-4092/16, por la
que se aprobaron los cuadros tarifarios correspondientes a la categoría
“Entidad de Bien Público” en los términos de la Ley N° 27.218, para
cada una de las áreas de Licencia que obran como Anexos I a IX de dicha
Resolución; conforme lo dicho, el cometido normativo debe entenderse
cumplimentado.
Que otras intervenciones estuvieron enderezadas a cuestionar el precio
de gas en PIST para el segmento GNC, así como la incidencia tributaria
sucedida en el sector con posterioridad a la Resolución MEyM N° 34/16
y, como puede colegirse, ambos aspectos no sólo exceden el objeto de la
Audiencia Pública, sino que refieren a cuestiones ajenas a la
competencia de este Organismo.
Que dicho lo anterior, cabe ahora reparar en la Audiencia Pública N°
86, del cual se da cuenta “in extenso” en el Dictamen GAL N° 417/17,
dónde no se manifestaron observaciones respecto de su validez, por lo
cual así debe declararse.
Que, en ese marco, con relación a la propuesta de modificar el
Reglamento de Servicio de las Licenciatarias, y en particular al
resarcimiento de diez (10) cargos fijos por cortes improcedentes del
servicio, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe manifestó
que dicho resarcimiento debería determinar si la “penalidad” resultaba
ser calculada por cada hora o día de servicio interrumpido, y que para
el caso de “días” la “indemnización” debería ser mayor.
Que tal cuestión ha sido contemplada, toda vez que el resarcimiento
alcanza hasta diez cargos fijos, quedando por cuenta de esta Autoridad
Regulatoria evaluar la cantidad de cargos a aplicarse teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.
Que, por otra parte, se indicó también que para el caso de
rehabilitaciones del servicio que requiriesen pagos o acciones
tendientes a regularizar la instalación interna del servicio, las
Distribuidoras deberían realizar las inspecciones, habilitaciones y
cualquier otra acción que le correspondiese, en un plazo mínimo e
inmediato; ello así, en atención a que en muchas oportunidades las
Distribuidoras se demoraban en realizar dichas inspecciones y
rehabilitaciones correspondientes en tiempo y forma.
Que esta cuestión ha sido debidamente contemplada en el Reglamento de
Servicio de Distribución, estableciendo un plazo para la rehabilitación
del servicio y el resarcimiento correspondiente por su incumplimiento.
Que, en otro orden de ideas, y con respecto a la facturación, se
solicitó que se incorporara al Reglamento del Servicio la posibilidad
de abonar las facturas en cuotas mensuales para los usuarios
residenciales en todas sus categorías, y que la estimación de consumo
debería permitirse únicamente para el caso de fuerza mayor y con
notificación debida al usuario.
Que el Reglamento de Servicio establece taxativamente los supuestos de
estimación de consumo y la cantidad de estimaciones permitidas en cada
caso.
Que, además, se señaló el impacto negativo en materia de inversiones y
falta de otorgamiento de factibilidades que ha ocasionado la falta de
correcciones en materia tarifaria.
Que, asimismo, se planteó la posibilidad de establecer planes de pago
especiales para todos los usuarios residenciales que manifestaran
dificultad o imposibilidad de abonar las facturas emitidas con el nuevo
cuadro tarifario.
Que, respecto de la imposibilidad de pago, se ha implementado la Tarifa
Social que contempla las diversas problemáticas que pueden hacer viable
tal beneficio, a través de un sistema integral.
Que otra problemática planteada en el marco de la Audiencia Pública N°
86 fue la desactualización de los montos de tasas y cargos, y la
necesidad de una rápida revisión de aquellos, con un criterio de
razonabilidad y evitando aumentos extraordinarios.
Que, en otro orden, se planteó la eliminación del cargo tarifario
conocido como “FOCEGAS” destinado a obras de infraestructura y
mantenimiento del servicio, el que no será contemplado en lo sucesivo.
Que si bien no forma parte del objeto de la Audiencia Pública, el
Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe solicitó, con relación
a las subdistribuidoras locales, que se contemplara por parte del
ENARGAS la posibilidad de disminuir la tasa de fiscalización y control
percibida por esta Autoridad Regulatoria, o una eventual disminución de
las tasas de interés a pagar a las Licenciatarias del servicio de
distribución, o la adopción de tasas pasivas, a fin de facilitar el
servicio prestado por las primeras.
Que, aun cuando tampoco forma parte del objeto de la instancia de
participación, uno de los temas mencionados en la audiencia por
representantes de algunas subdistribuidoras fue el de la obra del
Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), el cual entendían que debía ser
reformulado ya que no se habrían contemplado las verdaderas necesidades
de consumo respecto a las localidades abastecidas por aquel.
Que, asimismo, se consideró que la prestación del servicio de
distribución en dichas localidades debería quedar en manos de éstas o,
en todo caso, definirse junto con el Estado Nacional quién debería ser
el operador.
Que, en ese sentido, cabe señalar que cuestiones tales como la traza
del GNEA, las localidades abastecidas por aquel y/o las necesidades de
consumo de aquellas, son ajenas a la competencia de esta Autoridad
Regulatoria en tanto se trata de una obra proyectada por el Poder
Ejecutivo Nacional (conf. Decretos N° 267/2007 y N° 1136/2010), y
diseñada y ejecutada por ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA), quien llevó
adelante las licitaciones y/o contrataciones correspondientes.
Que, por otro lado, con relación a la prestación del servicio de
distribución en las distintas localidades abastecidas por el GNEA, cabe
señalar que las Licenciatarias de distribución (tales como LITORAL GAS
S.A. y GAS NEA S.A.) tienen un derecho de prioridad para prestar aquel
dentro de sus respectivas áreas de servicio, conforme las licencias
otorgadas oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y lo dispuesto
en el Artículo 16 b) de la Ley N° 24.076.
Que, por último, corresponde analizar lo acontecido respecto de la
Audiencia Pública N° 87 del cual se da cuenta “in extenso” en el
Dictamen GAL N° 418/17.
Que uno de los planteos respecto de la misma, refiere a la supuesta
falta de información adecuada y veraz, respecto de lo que cabe remitir
a lo analizado en los considerandos pertinentes respecto de la
Audiencia Pública N° 84.
Que otro planteo en este sentido fue que la inscripción a la Audiencia
Pública no fuera “on line” y del procedimiento de inscripción en
general; así como reparos respecto del lugar y accesibilidad a la sede
física de la Audiencia Pública.
Que respecto de ello cabe reparar que el mecanismo y modalidad de
inscripción a las Audiencias Públicas está regulado por la Resolución
ENARGAS N° I-4086/16 en cuanto a su formato y que se han respetado
todas las instancias de organización interna a ello vinculado; además
la elección del lugar dónde haya de desarrollarse la instancia de
participación es, como se dijo, resorte exclusivo de la autoridad
convocante conforme a disponibilidad de medios materiales y adecuación
al logro de la finalidad de la misma.
Que también se señaló la falta de participación lo que resulta una
cuestión totalmente ajena a esta Autoridad Regulatoria, la que, por
otro lado, ha incentivado en todo momento la mayor participación
posible, cumpliendo con su deber de publicar la convocatoria y
respetando la diversidad de voces y perspectivas sobre el objeto de la
Audiencia Pública.
Que, por otro lado, cabe referir un conjunto de observaciones que si
bien no integran el objeto de la Audiencia Pública son susceptibles de
algunas consideraciones.
Que se formularon observaciones sobre tarifa social, respecto de lo que
cabe estar a lo ya dicho; no obstante, cabe agregar que, respecto de la
certificación negativa por parte de la ANSES, y de aquellos sujetos que
por su situación especial de vulnerabilidad debieran poder acceder a la
tarifa social ha de estarse a los dispuesto en el Artículo 6° de la
Resolución MINEM N° 219-E/2016 y el Artículo 3° de la Resolución
ENARGAS N° I-4065/16.
Que también, dentro del tópico de tarifa social se solicitó que no se
cobre cargo fijo; las cuestiones atinentes al mentado instituto, como
ya se dijo, son ajenas al objeto de la Audiencia Pública.
Que respecto de la tramitación o procedimiento para acceder al
beneficio de la tarifa social se plantearon interrogantes susceptibles
de estudio por parte de las autoridades competentes.
Que, también, se reclamó la consideración sobre los umbrales de consumo, punto ya analizado precedentemente.
Que, además, se formularon declaraciones sobre el proceso de formación de precio de gas en PIST.
Que, asimismo, se hizo referencia a la situación de las entidades de
bien público, con lo que cabe remitir a lo dicho “ut supra” respecto
del particular, con la aclaración de que la legislación de Clubes de
Barrio tiene una regulación específica con su autoridad de control y
reglamentación.
Que también se formularon declaraciones respecto del sector de GNC, los
precios de gas en PIST y el encuadre impositivo de la actividad; lo que
como ya se ha sostenido, excede el objeto de la Audiencia Pública.
Que se señalaron, asimismo, observaciones sobre cuáles son las
cualidades institucionales que debe tener un organismo de control.
Que analizados hasta aquí los elementos que permiten declarar la
validez de las Audiencias Públicas aquí en análisis (N° 84, N° 85; N°
86 y N° 87) convocadas por esta Autoridad Regulatoria, es menester
ahora referirse a lo relacionado con las modificaciones del Reglamento
de Servicio de Distribución, incluyendo las modificaciones efectuadas
en las Tasas a pagar por los sujetos de la industria y los Cargos
adicionales al servicio.
Que, con relación a las propuestas de modificaciones del Reglamento de
Servicio de Distribución, se han dado a publicidad tanto las referentes
a los temas comerciales como las correspondientes a los temas técnicos,
antes de las Audiencias Públicas.
Que, al respecto, los interesados han contado con el plazo que corre
desde la celebración de cada Audiencia Pública hasta el dictado de la
Resolución pertinente, para realizar las manifestaciones que estimen
necesarias sobre las propuestas efectuadas por el Organismo.
Que, en cuanto a las propuestas de modificaciones de temas comerciales,
el equipo intergerencial correspondiente analizó todos los argumentos
planteados y llegó a las conclusiones expresadas en el Informe
GRGC/GDyE/GAL N° 15/17 cuyo original obra agregado al Expediente
ENARGAS N° 30570.
Que con relación a las propuestas de modificaciones de temas técnicos
se han analizado los argumentos expuestos por los interesados, logrando
de esa forma llegar a un texto que refleje todas las necesidades de
cambios observados desde el inicio de su vigencia, es decir, desde el
otorgamiento de las Licencias a las empresas adjudicatarias en los
procedimientos de licitaciones efectuados en el año 1992 y en tal
sentido, se siguieron los diferentes temas técnicos en las actuaciones
agregadas en los Expedientes ENARGAS N° 30380, N° 30555, N° 30571 y N°
30608.
Que cabe recordar que conforme lo establecen las Reglas Básicas de las
Licencias en su punto 18.2, las disposiciones que modifiquen el
Reglamento de Servicio y la Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria
no se consideran modificaciones a la Licencia en ejercicio de sus
facultades, sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir
el correspondiente reajuste de la Tarifa si el efecto neto de tal
modificación alterase en sentido favorable o desfavorable,
respectivamente, el equilibrio económico - financiero existente antes
de tal modificación.
Que, por su parte, el punto 3, inciso d) de los respectivos Reglamentos
de Servicio de Transporte y Distribución, establecen que el mismo está
sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria, la que
podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a
iniciativa de la Distribuidora/Transportista.
Que, si bien la normativa no condiciona al Regulador a efectuar las
modificaciones del Reglamento de Servicio durante el procedimiento
establecido en el artículo 42 de la Ley, resulta ser el más apropiado
para evaluar los impactos de dichas modificaciones.
Que, en tal sentido, se ha procedido a dar publicidad a los interesados
respecto de las propuestas de cambios, conforme lo dispuesto en la
Reglamentación por el Decreto N° 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la
Ley N° 24.076, que en su inciso (10) dispone que “La sanción de normas
generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas
básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar
observaciones por escrito”.
Que, asimismo, se señala que a pesar de que para algunas de las
modificaciones propuestas se ha acotado el plazo para que las
Licenciatarias presenten opiniones y propuestas, éstas se han aceptado
hasta la fecha de elaboración del informe referido; y durante igual
plazo han sido publicadas en la página de internet del Organismo para
que estén a disposición de todos los interesados.
Que es preciso indicar también que cada Licencia otorgada por el Estado
Nacional a las Distribuidoras contiene un Reglamento de Servicio y las
Reglas Básicas de la Licencia, cuyos modelos fueron aprobados por el
Decreto N° 2255/92.
Que, en tal sentido, cada Licenciataria tiene su Reglamento de Servicio
y sus Reglas Básicas, sin perjuicio de ello todos los usuarios de gas
del país, deben tener las mismas pautas de servicio para que cada uno
de ellos sea considerado de igual manera que el resto.
Que a pesar de que existen diferencias que prevé la normativa respecto
del costo del mismo, la calidad del servicio no debe ser diferente, por
ello el Reglamento de Servicio debe ser lo más uniforme posible entre
las Licenciatarias; por ello que se dispone el mismo texto para todas,
considerando las especificidades propias que presentan las tasas y
cargos.
Que los temas especiales que han sido motivo de cambios del Reglamento
de Servicio de Distribución (RSD), desde el punto de vista técnico, son
los siguientes: Aclaración sobre los conceptos relacionados con la
conexión del servicio; Modificaciones en el Punto 14, inciso b del RSD,
relacionado con la “Determinación de los Volúmenes de gas Entregados”,
utilizando los factores de corrección por temperatura, presión,
compresibilidad; alcances de la aplicación de los cargos fijos por
interrupción de servicio; contratación de transporte firme para la
demanda prioritaria; tasas a pagar por los sujetos de la industria y
Cargos adicionales a pagar por los usuarios.
Que resulta necesario aclarar que respecto de la contratación de
transporte firme por parte de las Distribuidoras para prestar el
servicio a los usuarios incluidos en la Demanda prioritaria, la
propuesta de modificación en el RSD obedece a que el artículo 24 de la
Ley 24.076 establece que “Los transportistas y distribuidores deberán
tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los
servicios no interrumpibles” y que, por otra parte, según el artículo
37 de la misma Ley “La tarifa del gas a los consumidores será el
resultado de la suma de: a) Precio del gas en el punto de ingreso al
sistema de transporte; b) Tarifa de transporte; c) Tarifa de
distribución”.
Que este Organismo ha considerado que en el contexto de la Revisión
Tarifaria Integral se hacía necesario llevar adelante un análisis
respecto al respaldo de Transporte Firme con el que cuentan las
prestadoras del servicio de Distribución a fin de garantizar el normal
abastecimiento de sus servicios no interrumpibles; ello así, debido a
que un estudio del estado de situación actual indica que la mayoría de
las prestadoras presentan déficits de Transporte Firme, durante varios
días del período invernal, para abastecer a la Demanda Prioritaria,
usuarios P3 y GNC, aún sin considerar otros Servicios con Transporte
Firme que prestan las mismas.
Que, en consecuencia, considerando las disposiciones del Marco
Regulatorio de la Industria se considera necesario que la Distribuidora
respalde el servicio de su Demanda prioritaria asegurando “el mínimo
costo para los consumidores compatible con la seguridad del
abastecimiento” —artículo 38 de la Ley 24.076—.
Que especial hincapié requiere el tratamiento de las Tasas a pagar por
los sujetos de la industria y los Cargos a pagar por los usuarios.
Que, como ya se dijo, las tasas y cargos deben ser lo más uniformes
posibles en todo el territorio nacional, y sólo se justifican
diferencias en los casos en que existan razones especiales que ameriten
diferentes valores a pagar por los usuarios por aquellas tareas que por
no encontrarse reconocidas en las tarifas, justifiquen el cobro de un
cargo por parte de las Licenciatarias.
Que, en tal sentido, cabe recordar las previsiones del Artículo 43 de
la Ley N° 24.076 que establece que “Ningún transportista o distribuidor
podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier
otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta
localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente
que pueda aprobar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS”.
Que es así que para los casos en que realmente se han observado que los
costos de algunas tareas por parte de ciertas Licenciatarias exceden
los cargos a pagar por los usuarios de una zona o subzona tarifaria se
han considerado tales valores, ponderando asimismo que existen
infraestructuras de base a contemplarse en los gastos a evaluarse en la
Revisión Tarifaria Integral, por lo que sólo se considera el
incremental derivado de la tarea a realizar.
Que cabe señalar que los planteos efectuados por las Licenciatarias
sobre las tasas y cargos (relacionados con su razonabilidad y por la
falta de actualización desde el año 2000, hecho que habría generado un
fuerte desfasaje entre el costo actual de la prestación de cada uno de
los servicios y el valor reconocido en la tasa), han sido considerados
al determinar sus conceptos y valores.
Que cabe señalar que en el Expediente ENARGAS N° 31317, obra el Informe
Intergerencial GRGC/GAL N° 16/17 en el cual se hace un análisis
detallado de las tasas y cargos comerciales.
Que finalmente, debe preverse la adecuada difusión por parte de las
Licenciatarias de los nuevos valores por servicios adicionales y de las
tareas asociadas para una adecuada protección de los intereses
económicos de los usuarios.
Que, por todo lo antedicho, corresponde aprobar el nuevo Reglamento de
Servicio de Distribución y las Tasas a pagar por los sujetos de la
industria y los Cargos adicionales a pagar por los Usuarios.
Que debe hacerse una precisión respecto de la aprobación de los cuadros
tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, en la causa “Centro de Estudios
para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN confirmó parcialmente la sentencia dictada por la Sala II
de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en cuanto a la nulidad
de las Resoluciones MEyM N° 28/2016 y N° 31/2016, decisión que se
circunscribió al colectivo de usuarios residenciales del servicio de
gas natural, manteniéndose respecto de ellos, y en la medida en que
resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa social
correspondiente al cuadro tarifario examinado.
Que en dicho precedente el Máximo Tribunal entendió que, a los efectos
de una adecuación tarifaria, así revista el carácter de transitoria,
resultaba necesaria la celebración de audiencia pública.
Que, en igual sentido, respecto de los precios de gas en el PIST,
consideró que, hasta el momento en que dicho precio efectivamente se
determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la
demanda, su análisis como componente tarifario debe efectuarse
juntamente con la revisión de dichas tarifas, para lo cual es necesaria
la celebración de audiencia pública.
Que, en esa línea, por Resolución MEyM N° 29-E/2017, publicada en el
Boletín Oficial del 16 de febrero de 2017, se convocó a Audiencia
Pública a fin de considerar los nuevos precios del gas natural en el
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) y del gas propano
destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con
vigencia semestral prevista a partir del 1 de abril de 2017, en base al
sendero de reducción gradual de subsidios considerado en la Resolución
N° 212 de fecha 6 de octubre de 2016 (RESOL-2016-212-E-APN-MEM) del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (Artículo 1°).
Que siendo el precio de gas en PIST un componente de la tarifa
(Artículo 37° de la Ley N° 24.076) y estando prevista una Audiencia
Pública a fin de considerarlo por el Ministerio de Energía y Minería de
la Nación para el día 10 de marzo del corriente año, resulta oportuno
diferir la emisión de la Resolución aprobatoria de los cuadros
tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral; ello en razón
de que el escaso lapso que habría entre los diferentes actos
administrativos podría generar una multiplicidad normativa que
generaría falta de certeza en las relaciones jurídicas, iría en
detrimento de valores fundamentales como la economía y sencillez de los
procedimientos y, podría, eventualmente, generar confusión en usuarios
y consumidores respecto de la tarifa aplicable, siendo una misión
esencial de este Organismo la protección de sus derechos (Artículo 2°,
inc. a, de la ley N° 24.076 y concordantes).
Que, en otras palabras, cabe disponer el diferimiento de la aprobación
de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral
hasta tanto este Organismo se pueda expedir sobre la totalidad de los
componentes tarifarios, atento la Audiencia Pública convocada por el
Ministerio de Energía y Minería de la Nación para el 10 de marzo de
2017.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para
el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos
N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y
Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14,
2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de las Audiencias Públicas N° 84, N°
85, N° 86 y N° 87 convocadas por el Ente Nacional Regulador del Gas por
haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que
regulan el particular.
ARTÍCULO 2° — Modificar las Condiciones Generales del Reglamento de
Servicio de la Licencia de Distribución, en los términos que surgen del
Texto Ordenado contenido en el Anexo I que forma en un todo parte de la
presente.
ARTÍCULO 3° — Aprobar los cuadros de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales que como Anexo II integran la presente, los que entrarán en
vigencia conjuntamente con los cuadros tarifarios emergentes de la
Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 4° — Diferir la aprobación de los cuadros tarifarios
resultantes de la Revisión Tarifaria Integral a las resultas del
procedimiento de Audiencia Pública convocada por Resolución MEyM
29-E/2017 y los ulteriores actos que ello conlleve.
ARTÍCULO 5° — Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de
Distribución en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o.
1991); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. — David José Tezanos González.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 10/03/2017 N° 14327/17 v. 10/03/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII).
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")